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 Normativa >> Ley 7861 >> Fecha 29/01/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7861
Amplía Convenio de Transporte Aéreo con España (Art.7 bis)
Texto Completo acta: 364E0 1

APROBACION DE LA ENMIENDA AL CONVENIO DE TRANSPORTE



AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA CONTENIDA EN CANJE



DE NOTAS, PARA INTRODUCIRLE EL ARTICULO 7 BIS



ARTICULO 1.- Apruébase la enmienda al Convenio de Transporte Aéreo



entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Reino de



España, contenida en canje de notas, para que figure como el artículo 7



bis relativo a la seguridad aérea. El texto es el siguiente:



"La Embajada de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio



de Relaciones Exteriores y Culto y tiene el honor de manifestar lo



siguiente:



I.- En la reunión celebrada entre la Delegación del Sector



Aeronáutico de España y Costa Rica el 20 de abril de 1988 se acordó



incorporar al "Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de



España y el Gobierno de la República de Costa Rica", un nuevo artículo



sobre "Seguridad Aérea", conforme con las recomendaciones de la



Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I).



II.- Conforme al artículo 15 del citado Convenio el texto del



artículo en cuestión se formalizará mediante un canje de notas



diplomáticas.



III.- Se introduce en el convenio original un nuevo artículo cuyo



número sería el 7 bis, que diga lo siguiente:



ARTICULO 7 BIS



SEGURIDAD AEREA



1.- De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el



Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación



mutua de proteger la seguridad de la Aviación Civil contra actos de



interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.



Sin limitar la validez de sus derechos y obligaciones en virtud del



Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de



conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y



ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio



el 4 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del



apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre



de 1970 y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la



seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de



1971.



2.- Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda



necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de



aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas



aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de



navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación



civil.



3.- Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con



las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la



Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al



Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas



disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que



los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que



tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio y los



explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de



conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.



4.- Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos



explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad



de la Aviación que se mencionan en el párrafo anterior, exigidas por la



otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el



territorio de esa otra Parte Contratante.



Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se



aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e



inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el



equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el



embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también



favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte



Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con



el fin de afrontar una amenaza determinada.



5.- Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de



apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra



la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos



o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán



mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas



destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o



amenaza.



IV.- Por consiguiente, la Embajada de España tiene el honor de



proponer que la presente Nota Verbal y la respuesta de ese Honorable



Ministerio confirmen entre los dos Gobiernos la inclusión del citado



artículo 7 bis en el Convenio de referencia. La entrada en vigor de lo



acordado mediante el presente canje de notas se producirá cuando las



Partes se comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de



sus respectivos trámites internos. No obstante, se aplicará



provisionalmente desde la fecha de su firma.



La Embajada de España aprovecha esta oportunidad para reiterar al



Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el testimonio de su



más alta y distinguida consideración. San José, 1 de septiembre de 1989.



El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de



Costa Rica saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de España con



ocasión de dar respuesta a la nota Nº. 153/M R E. "La Embajada de España



saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y



Culto y tiene el honor de manifestar lo siguiente:



I.- En la reunión celebrada entre la Delegación del sector



aeronáutico de España y Costa Rica el 20 de abril de 1988 se acordó



incorporar al "Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de



España y el Gobierno de la República de Costa Rica" un nuevo artículo



sobre "Seguridad Aérea", conforme con las recomendaciones de la



Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I).



II.- Conforme el artículo 15 del citado Convenio el texto del



artículo en cuestión se formalizará mediante un canje de notas



diplomáticas.



A LA HONORABLE



EMBAJADA DE ESPAÑA



C I U D A D.-



III.- Se introduce en el Convenio original un nuevo artículo cuyo



número sería el 7 bis, que diga lo siguiente:



ARTICULO 7 BIS



Seguridad Aérea



1.- De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el



Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación



mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de



interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.



Sin limitar la validez de sus derechos y obligaciones en virtud del



Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de



conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y



ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio,



el 4 de setiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento



ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el



Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la



aviación civil, firmado en Montreal, el 23 de setiembre de 1971.



2.- Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda



necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de



aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas



aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de



navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación



civil.



3.- Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con



las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la



Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al



Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas



disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que



los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que



tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio y los



explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de



conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.



4.- Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos



explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad



de la aviación que se menciona en el párrafo anterior, exigidas por la



otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el



territorio de esa otra Parte Contratante.



Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se



apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e



inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el



equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el



embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también



favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte



Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con



el fin de afrontar una amenaza determinada.



5.- Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de



apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra



la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos



o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán



mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas



destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o



amenaza.



IV.- Por consiguiente, la Embajada de España tiene el honor de



proponer que la presente Nota Verbal y la respuesta de ese Honorable



Ministerio confirmen entre los dos Gobiernos la inclusión del citado



artículo 7 bis en el Convenio de referencia. La entrada en vigor de lo



acordado mediante el presente canje de notas se producirá cuando las



Partes se comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de



sus respectivos trámites internos. No obstante, se aplicará



provisionalmente desde la fecha de su firma.



La Embajada de España aprovecha esta oportunidad para reiterar al



Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el testimonio de su



más alta y distinguida consideración.



El Gobierno de la República de Costa Rica se declara conforme con el



contenido de la nota transcrita, constituyendo esta nota y la de Vuestra



Excelencia un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor,



provisionalmente, a partir de la firma y, definitivamente, cuando las



Partes se comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de



sus respectivos trámites internos.



El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto aprovecha esta



oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada de España el testimonio



de su más alta y distinguida consideración.



San José, 5 de octubre de 1989.



Rafael Angel Calderón Fournier



PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Hernán R. Castro H.



MINISTRO A.I."




Ficha articulo



ARTICULO 2.- En el primer párrafo del numeral IV, la República de



Costa Rica entiende que el Convenio no entrará en vigor sino cuando,



mediante el referido canje de notas, dé cuenta de la aprobación



legislativa previa y la ratificación ejecutiva de la enmienda. La última



frase de ese párrafo debe tenerse como no puesta, por ser contraria al



ordenamiento constitucional costarricense.



Rige a partir de su publicación.








Ficha articulo





Fecha de generación: 02/12/2023 08:52:03 a.m.
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