Texto Completo acta: 364E0
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APROBACION DE LA ENMIENDA AL CONVENIO DE TRANSPORTE
AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA CONTENIDA EN CANJE
DE NOTAS, PARA INTRODUCIRLE EL ARTICULO 7 BIS
ARTICULO 1.- Apruébase la enmienda al Convenio de Transporte Aéreo
entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Reino de
España, contenida en canje de notas, para que figure como el artículo 7
bis relativo a la seguridad aérea. El texto es el siguiente:
"La Embajada de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto y tiene el honor de manifestar lo
siguiente:
I.- En la reunión celebrada entre la Delegación del Sector
Aeronáutico de España y Costa Rica el 20 de abril de 1988 se acordó
incorporar al "Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de
España y el Gobierno de la República de Costa Rica", un nuevo artículo
sobre "Seguridad Aérea", conforme con las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I).
II.- Conforme al artículo 15 del citado Convenio el texto del
artículo en cuestión se formalizará mediante un canje de notas
diplomáticas.
III.- Se introduce en el convenio original un nuevo artículo cuyo
número sería el 7 bis, que diga lo siguiente:
ARTICULO 7 BIS
SEGURIDAD AEREA
1.- De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el
Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación
mutua de proteger la seguridad de la Aviación Civil contra actos de
interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.
Sin limitar la validez de sus derechos y obligaciones en virtud del
Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de
conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y
ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio
el 4 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre
de 1970 y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de
1971.
2.- Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda
necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas
aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación
civil.
3.- Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con
las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas
disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que
los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que
tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio y los
explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de
conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4.- Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos
explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad
de la Aviación que se mencionan en el párrafo anterior, exigidas por la
otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el
territorio de esa otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se
aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e
inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el
equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el
embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también
favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte
Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con
el fin de afrontar una amenaza determinada.
5.- Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra
la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos
o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas
destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
IV.- Por consiguiente, la Embajada de España tiene el honor de
proponer que la presente Nota Verbal y la respuesta de ese Honorable
Ministerio confirmen entre los dos Gobiernos la inclusión del citado
artículo 7 bis en el Convenio de referencia. La entrada en vigor de lo
acordado mediante el presente canje de notas se producirá cuando las
Partes se comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de
sus respectivos trámites internos. No obstante, se aplicará
provisionalmente desde la fecha de su firma.
La Embajada de España aprovecha esta oportunidad para reiterar al
Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el testimonio de su
más alta y distinguida consideración. San José, 1 de septiembre de 1989.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de
Costa Rica saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de España con
ocasión de dar respuesta a la nota Nº. 153/M R E. "La Embajada de España
saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto y tiene el honor de manifestar lo siguiente:
I.- En la reunión celebrada entre la Delegación del sector
aeronáutico de España y Costa Rica el 20 de abril de 1988 se acordó
incorporar al "Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de
España y el Gobierno de la República de Costa Rica" un nuevo artículo
sobre "Seguridad Aérea", conforme con las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I).
II.- Conforme el artículo 15 del citado Convenio el texto del
artículo en cuestión se formalizará mediante un canje de notas
diplomáticas.
A LA HONORABLE
EMBAJADA DE ESPAÑA
C I U D A D.-
III.- Se introduce en el Convenio original un nuevo artículo cuyo
número sería el 7 bis, que diga lo siguiente:
ARTICULO 7 BIS
Seguridad Aérea
1.- De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el
Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación
mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.
Sin limitar la validez de sus derechos y obligaciones en virtud del
Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de
conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y
ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio,
el 4 de setiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento
ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil, firmado en Montreal, el 23 de setiembre de 1971.
2.- Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda
necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas
aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación
civil.
3.- Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con
las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas
disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que
los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que
tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio y los
explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de
conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4.- Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos
explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad
de la aviación que se menciona en el párrafo anterior, exigidas por la
otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el
territorio de esa otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se
apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e
inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el
equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el
embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también
favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte
Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con
el fin de afrontar una amenaza determinada.
5.- Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra
la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos
o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas
destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
IV.- Por consiguiente, la Embajada de España tiene el honor de
proponer que la presente Nota Verbal y la respuesta de ese Honorable
Ministerio confirmen entre los dos Gobiernos la inclusión del citado
artículo 7 bis en el Convenio de referencia. La entrada en vigor de lo
acordado mediante el presente canje de notas se producirá cuando las
Partes se comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de
sus respectivos trámites internos. No obstante, se aplicará
provisionalmente desde la fecha de su firma.
La Embajada de España aprovecha esta oportunidad para reiterar al
Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el testimonio de su
más alta y distinguida consideración.
El Gobierno de la República de Costa Rica se declara conforme con el
contenido de la nota transcrita, constituyendo esta nota y la de Vuestra
Excelencia un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor,
provisionalmente, a partir de la firma y, definitivamente, cuando las
Partes se comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de
sus respectivos trámites internos.
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto aprovecha esta
oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada de España el testimonio
de su más alta y distinguida consideración.
San José, 5 de octubre de 1989.
Rafael Angel Calderón Fournier
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Hernán R. Castro H.
MINISTRO A.I."
Ficha articulo ARTICULO 2.- En el primer párrafo del numeral IV, la República de
Costa Rica entiende que el Convenio no entrará en vigor sino cuando,
mediante el referido canje de notas, dé cuenta de la aprobación
legislativa previa y la ratificación ejecutiva de la enmienda. La última
frase de ese párrafo debe tenerse como no puesta, por ser contraria al
ordenamiento constitucional costarricense.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 02/12/2023 08:52:03 a.m.