Texto Completo acta: 3C2BE
8069
N° 8069
(Nota
de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 29518 de 12 de marzo del 2001, el Gobierno de la
República de Costa Rica, ratifica el presente acuerdo)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY PARA LA PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
Artículo único.- Apruébanse, en cada una de las partes, el Acuerdo entre el Gobierno
de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Paraguay para
la promoción y protección recíproca de inversiones y su Protocolo, suscrito el
29 de enero de 1998. El texto literal es el siguiente:
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del
Paraguay, en adelante "las Partes Contratantes",
Deseando
intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos Estados,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas
por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de
la otra, y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo
al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo serán aplicables las siguientes
definiciones para los términos consignados a continuación:
1.- "Inversión" designa todo tipo de bienes
y activos invertidos por un inversionista de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y
reglamentos de esta última.
El término designa en particular, aunque no exclusivamente:
a) Bienes muebles e
inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, gravámenes,
derechos de prenda, usufructos y derechos similares;
b) acciones, títulos,
obligaciones y otros tipos de participaciones en sociedades o empresas de
capital conjunto;
c) los títulos de créditos
y derechos a cualquier tipo de prestación de valor económico directamente
vinculado a una inversión específica;
d) derechos de propiedad
intelectual, incluyendo en especial derechos de autor y derechos conexos,
derechos de propiedad industrial tales como patentes, dibujos, modelos
industriales, marcas de fábrica o de comercio e indicaciones geográficas;
e) derechos para realizar
actividades económicas y comerciales otorgadas por ley o en virtud de un
contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o
explotación de los recursos naturales.
f) Cualquier cambio en la
forma en que estén invertidos los bienes no afectará su calificación de
inversión, siempre que dicha modificación se realice de conformidad con la
legislación de dicha Parte Contratante.
2.- Por "inversionistas" se entenderá, con
relación a cualquiera de las Partes Contratantes, los siguientes sujetos que
hayan realizado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
conforme al presente Acuerdo y la legislación de esta última:
a) Toda persona física que
sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su
legislación.
b) Toda persona jurídica
incluidas sociedades, asociaciones de empresas, corporaciones, sociedades
mercantiles, sucursales y cualquier otra organización constituida de conformidad
con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede o
domicilio en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de
que su actividad tenga o no fines de lucro.
3.-
"Ganancias" designa los montos generados por una inversión
realizada de conformidad con este Acuerdo, tales como utilidades, rentas,
dividendos, intereses y regalías.
4.- "Territorio"
designa:
a) En relación con la
República del Paraguay, la extensión terrestre, incluyendo el espacio aéreo del
Estado sobre el cual el mismo ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al
Derecho Internacional.
b) En relación con la
República de Costa Rica, el territorio terrestre, el espacio aéreo y el mar
territorial, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental
sobre las que ejerce, de conformidad con el Derecho Internacional, jurisdicción
y derechos soberanos.
Ficha articulo
ARTÍCULO II
Ámbito de Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de una de las
Partes Contratantes, hechas de conformidad con su legislación, antes o después de la
entrada en vigencia de este Acuerdo. No obstante lo anterior, el presente Acuerdo no
tendrá efecto retroactivo. El presente Acuerdo no será aplicado a ninguna controversia,
reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.
Ficha articulo
ARTÍCULO III
Promoción y Admisión de Inversiones
1.- Cada Parte Contratante promoverá las condiciones favorables para la realización
de inversiones en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante y
admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.
2.- La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio otorgará de
conformidad con sus leyes y reglamentos los permisos necesarios en relación con dicha
inversión así como los requeridos para la ejecución de contratos de licencia y
asistencia técnica, comercial o administrativa. Con sujeción a su legislación nacional
relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, cada Parte Contratante permitirá la
entrada y permanencia en su territorio a los inversionistas de la otra Parte Contratante y
a las personas por ellos contratadas, en virtud de ocupar puestos de alta gerencia o en
virtud de sus conocimientos especializados, con el propósito de establecer, desarrollar,
administrar o asesorar el funcionamiento de la inversión realizada.
3.- Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada Parte Contratante
podrá, a petición de la otra Parte Contratante, informar a esta última de las
oportunidades de inversión en su territorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO IV
Protección de Inversiones
1.- Las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir en todo momento un
tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad
conforme al Derecho Internacional.
2.- Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según
sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no
obstaculizará en modo alguno mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el
funcionamiento, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la venta y si
fuera el caso la liquidación de dichas inversiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO V
Trato Nacional y Cláusula de Nación más Favorecida
1.-Cada Parte Contratante otorgará, con arreglo a su legislación nacional, a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su
territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus
propios inversionistas.
2.-Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a
las inversiones de los inversionistas de un tercer Estado.
3.-Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada Parte Contratante
concederá el trato que sea más favorable para la inversión del inversionista.
4.-El tratamiento concedido en virtud de este artículo, no se extenderá a los privilegios
que una Parte Contratante pueda conceder a los inversionistas de un tercer Estado, en
virtud de su asociación o participación, actual o futura, en una zona de libre comercio,
unión aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras instituciones de
integración económica similar.
5.-El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a
deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera
de las Partes Contratantes a la inversión de los inversionistas de terceros países en
virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en
materia de tributación.
Ficha articulo
ARTÍCULO VI
Transferencias
1.- Cada Parte permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante, de acuerdo
con su legislación, la libre transferencia de los pagos relacionados con esas
inversiones, y en particular aunque no exclusivamente de:
a) Ganancias;
b) Amortizaciones de préstamos vinculados a una inversión;
c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;
d) El capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento o desarrollo
de las inversiones;
e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión;
f) Las compensaciones o las indemnizaciones previstas en los artículos VII y VIII;
g) Los pagos resultantes de la solución de controversias.
2.- Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo serán efectuadas de
conformidad con la legislación nacional, sin demora, en moneda libremente convertible al
tipo de cambio vigente al día de la transferencia. En particular, no deberá transcurrir
más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente la
solicitud necesaria para efectuar la transferencia hasta la fecha en que dicha
transferencia se realice efectivamente.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las Partes Contratantes podrán tomar
medidas, de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, al amparo de su
legislación para evitar acciones fraudulentas y velar por el cumplimiento de las
obligaciones fiscales.
4.- No obstante lo estipulado en el inciso primero del presente artículo, cada Parte
Contratante tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de
balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no
discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las
limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante de conformidad con este
párrafo, así como su eliminación, se notificará con prontitud a la otra Parte
Contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO VII
Expropiación e Indemnización
1. -Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o indirectamente, medidas de
expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto
contra inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, en adelante
"expropiación", excepto por razones de interés o utilidad pública, incluyendo
el interés social, de conformidad con las Constituciones Nacionales y ordenamientos
jurídicos respectivos y a condición de que dichas medidas no sean discriminatorias y que
den lugar al pago de una indemnización adecuada, pronta y efectiva conforme a las
disposiciones legales vigentes.
2. -La indemnización será equivalente al valor real que la inversión expropiada tenía
inmediatamente antes de que se adoptara la medida de expropiación o antes de que la
inminencia de la medida fuera de conocimiento público, lo que suceda antes. La
indemnización comprenderá cuando corresponda, el pago de intereses calculados desde el
día de la desposesión del bien expropiado hasta el día del pago efectivo. Estos
intereses serán calculados sobre la base de la tasa pasiva promedio del sistema bancario
nacional de la Parte en donde se realizó la expropiación. La indemnización se abonará
sin demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente
transferible.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 14 de esta misma norma el
Gobierno de Costa Rica idispuso lo siguiente:
Ad Artículo VII
Para efectos del artículo VII, inciso 2) las Partes Contratantes acuerdan que
en el caso de Costa Rica se entiende por "valor real" el concepto de
justo precio que será equivalente al monto de la indemnización que se
determine de la siguiente manera:
El dictamen deberá incluir todos los datos necesarios para individualizar el
bien que se valora.
Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la valoración
independientemente del terreno, los cultivos, las construcciones, los
inquilinatos, los arrendamientos, los derechos comerciales, el derecho por
explotación de yacimientos y cualesquiera otros bienes o derechos susceptibles
de indemnización.
Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y se
indicarán las características que influyen en su valoración.
Los avalúos tomarán en cuenta solo los daños reales permanentes. No se
incluirán, ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las expectativas de
derecho que afecten el bien. Tampoco podrán reconocerse plusvalías derivadas
del proyecto que origina la expropiación.
Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y detallada, los
elementos de juicio en que se fundamenta el valor asignado al bien y la
metodología empleada.")
3.- El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley de la Parte
Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autoridad
judicial competente de dicha Parte Contratante, de su caso y de la valoración, de acuerdo
con los principios establecidos en este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO VIII
Indemnización por Pérdidas
1.- Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus
inversiones establecidas en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de
guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión,
insurrección, motín o cualquier otro acontecimiento de conmoción interior similar, se
les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro
resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte
Contratante concede a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de
los inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable a la inversión
del inversionista afectado.
2.- El pago que reciban los inversionistas, de ser posible, deberá ser en moneda convertible
y libremente transferible.
Ficha articulo
ARTÍCULO IX
Subrogación
Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya acordado una
garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una inversión
efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante,
esta última Parte Contratante reconocerá, de acuerdo con su legislación, la
subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias autorizadas en los mismos
derechos del inversionista reconocidos por la ley de la parte receptora de la inversión,
siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha
garantía. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la agencia
por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por indemnización a
los que pudiese ser acreedor el inversionista inicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO X
Solución de controversias entre una Parte Contratante
y un Inversionista de la otra Parte Contratante
1.-Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes
Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones
reguladas por el presente Acuerdo será notificado por escrito, incluyendo una
información detallada, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la
inversión. En la medida de lo posible, las Partes en controversia tratarán de arreglar
estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
2.-Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo de seis meses a
contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, el
inversionista podrá remitir la controversia a los tribunales competentes de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o bien al arbitraje
internacional. En este último caso el inversionista tiene las siguientes opciones:
a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado
por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo
de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel. En caso
de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del CIADI, la
controversia se resolverá conforme al Mecanismo Complementario para la Administración de
Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría
del CIADI;
b) Un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de
la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional(CNUDMI),
cuando ninguna de las Partes Contratantes sea parte de CIADI.
3.- Una vez que el inversionista hubiese sometido la controversia al tribunal competente
de la Parte en cuyo territorio se hubiese realizado la inversión o a un tribunal
arbitral, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.
4.- El tribunal arbitral podrá decidir en base en el presente Acuerdo y a otros Acuerdos
relevantes entre las Partes Contratantes; en base en los términos de algún acuerdo
específico que pudiera ser concluido con relación con la inversión; en base en la ley
de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, inclusive sus normas sobre
conflictos de leyes; aquellos principios y normas del Derecho Internacional que fueren
aplicables.
5.- Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las Partes en la
controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar los laudos de acuerdo con su
legislación nacional.
6.- Las Partes Contratantes no podrán tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos
relacionados con controversias sometidos a procesos judiciales o a arbitraje
internacional, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos
correspondientes estén concluidos. Una vez concluido el proceso judicial o el arbitraje
internacional, según corresponda, una Parte Contratante no realizará gestión
diplomática alguna en relación con la controversia, salvo en caso de que la Parte
contendiente no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del
tribunal arbitral.
Ficha articulo
Artículo XI
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1.-Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo serán resueltas, hasta donde sea
posible, por vía diplomática.
2.-Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis meses desde el
inicio de las negociaciones, será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un
tribunal arbitral.
3.-El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante
designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado
como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el
presidente en el plazo de cinco meses, contados a partir de la fecha en que cualquiera de
las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante de su
intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4.-Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo no se hubieran
realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a
realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones
pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el
Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea
nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5.-El tribunal arbitral emitirá su dictamen sobre la base de las normas contenidas en el
presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los
principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.
6.-El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos y aquella será
definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
7.-Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el tribunal establecerá su
propio procedimiento.
8.-Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los
relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos,
incluidos los del Presidente, serán sufragados por partes iguales por ambas Partes
Contratantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO XII
Excepción General
Las Partes Contratantes acuerdan que, cualquier eventual disputa en materia de
distribución o administración de cuotas de exportación en el mercado interno, derivadas
de la aplicación de restricciones cuantitativas por una de las Partes Contratantes o un
tercer Estado, es un asunto de naturaleza comercial. Consecuentemente, el mismo será
resuelto por la normativa comercial aplicable entre las Partes Contratantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO XIII
Disposiciones Complementarias
1.- Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones contraídas con
respecto de las inversiones de la otra Parte Contratante.
2.- Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las
obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre
las Partes Contratantes, en adición al presente Acuerdo, contienen una reglamentación
general o especial, que autorizara las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha
reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO XIV
Entrada en Vigor, Duración y Denuncia
1.-El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha de la última notificación en que las
Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por la vía diplomática, que las
respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos
internacionales han sido completados. Permanecerá en vigor por un período inicial de
diez años y será prorrogado indefinidamente salvo que alguna de las Partes Contratantes
denuncie el mismo conforme al inciso 2) del presente artículo.
2.-Una vez transcurrido el primer período, cada Parte Contratante se reserva el derecho de
denunciar este Acuerdo, previa notificación por vía diplomática, por lo menos con doce
meses de anticipación.
3.-Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de denuncia del
presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los restantes artículos de este Acuerdo
seguirán estando en vigor por un período adicional de diez años a partir de la fecha de
denuncia.
En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados al efecto por sus
respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de San José de Costa Rica, a los 29 días del mes de enero de 1998, en
dos originales en idioma español siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Fernando E. Naranjo
Rubén Melgarejo Lanzoni
MINISTRO DE RELACIONES
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
EXTERIORES
José Manuel Salazar X.
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones, la República de Costa Rica y la República del
Paraguay convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte
integrante del Acuerdo referido.
Ad Artículo VII
Para efectos del artículo VII, inciso 2) las Partes
Contratantes acuerdan que en el caso de Costa Rica se entiende por "valor
real" el concepto de justo precio que será equivalente al monto de la
indemnización que se determine de la siguiente manera:
El dictamen deberá incluir todos los datos necesarios
para individualizar el bien que se valora.
Cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la
valoración independientemente del terreno, los cultivos, las construcciones,
los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos comerciales, el derecho por
explotación de yacimientos y cualesquiera otros bienes o derechos susceptibles
de indemnización.
Cuando se trate de bienes muebles, cada uno se
valorará separadamente y se indicarán las características que influyen en su
valoración.
Los avalúos tomarán en cuenta solo los daños reales
permanentes. No se incluirán, ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni
las expectativas de derecho que afecten el bien. Tampoco podrán reconocerse
plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación.
Todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia
y detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el valor asignado al
bien y la metodología empleada."
Rige a partir de su publicación.
Presidencia de la República.- San José, a los catorce días del mes de febrero
del dos mil uno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/7/2025 15:36:15