Texto Completo acta: 3C2D1
8081
N° 8081
(Nota
de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N°
29519 de 12 de marzo del 2001,
Costa Rica ratifica el
presente acuerdo)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES
ENTRE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS
Artículo único.- Apruébanse, en cada una de las partes, el Acuerdo para la promoción y
protección recíproca de las inversiones entre el Gobierno de la República de Costa Rica
y el Reino de los Países Bajos, así como su Protocolo, suscrito el 21 de mayo de 1999.
El texto es el siguiente:
"ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO
DE LOS PAÍSES BAJOS PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES
La República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos (en adelante las Partes
Contratantes),
Deseando fomentar sus lazos tradicionales de amistad y extender e intensificar las
relaciones económicas existentes entre ellas con respecto a las inversiones de
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que el acuerdo sobre el tratamiento que se le debe otorgar a dichas
inversiones estimulará el flujo de capital y tecnología y el desarrollo económico
sostenible de las Partes Contratantes y que el trato justo y equitativo a la inversión es
deseable;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Para los fines del presente Acuerdo:
a) por el término "inversiones" se entiende todo tipo de activo y particularmente,
aunque no exclusivamente:
i) bienes muebles e inmuebles así como cualquier otro derecho real con
respecto a cualquier tipo de activo;
ii) derechos derivados de acciones, bonos y otros tipos de
participaciones en compañías y "joint ventures";
iii) obligaciones o créditos relativos a otros activos o a cualquier crédito que tenga un
valor económico;
iv) derechos en el campo de la propiedad intelectual, procesos técnicos, "goodwill"
y "know-how";
v)derechos conferidos por ley o por contrato, incluyendo derechos para la prospección,
exploración, extracción y explotación de recursos naturales.
b) por el término "nacionales" se entenderá comprender con
respecto a cada una de las Partes Contratantes a las siguientes personas:
i) personas naturales que tengan la nacionalidad de la Parte Contratante de conformidad con
su Constitución y sus leyes; o
ii) personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de la Parte
Contratante y que tenga su domicilio o sede en el territorio de esa Parte Contratante;
iii) personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de la otra Parte
Contratante pero que sean controladas, directa o indirectamente, por personas naturales
tal como se definió en el aparte i) o por personas jurídicas tal y como se definió en
el aparte ii).
c) por el término "territorio" se entenderá el territorio
nacional de cada Parte Contratante, incluyendo el espacio aéreo, el mar territorial así
como las áreas marítimas, incluyendo plataforma continental y el subsuelo adyacente al
límite externo del mar territorial de cada parte Contratante, sobre las cuales de acuerdo
con el derecho internacional, las Partes Contratantes ejercen o pueden ejercer,
jurisdicción y derechos soberanos para propósitos de exploración, explotación y
preservación de los recursos naturales de dichas áreas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2
Cada Parte Contratante deberá de conformidad con sus leyes y reglamentos, promover la
cooperación económica a través de la protección en su territorio de las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante. Con sujeción al derecho que goza de ejercer
los poderes conferidos por las leyes o reglamentos, cada Parte Contratante admitirá
dichas inversiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3
1.- Cada Parte Contratante asegurará trato justo y equitativo a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante y no deberá perjudicar mediante medidas
arbitrarias o discriminatorias, la operación, administración, mantenimiento, uso,
disfrute o disposición de la inversión por parte de los inversionistas. Cada Parte
Contratante deberá otorgar a dichas inversiones seguridad física y protección, que en
cualquier caso no deberá ser menos favorable que el otorgado ya sea a inversiones de sus
propios inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de terceros Estados.
2.- Particularmente, cada Parte Contratante deberá otorgar a dichas inversiones
tratamiento que, en cualquier caso, no será menos favorable que el otorgado ya sea a
inversiones de sus propios inversionistas o a inversiones de inversionistas de terceros
Estados, cualquiera que sea el tratamiento más favorable para el inversionista en
cuestión.
3.- Si una Parte Contratante ha otorgado ventajas especiales a inversionistas de cualquier
tercer Estado en relación con sus inversiones en virtud de acuerdos para el
establecimiento de uniones aduaneras, uniones económicas, uniones monetarias u otras
instituciones similares de integración, o con base en acuerdos interinos que lleven a la
creación de dichas uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada a
otorgar dichas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
4.- Cada Parte Contratante deberá observar cualquier obligación que haya asumido en
relación con las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.
5.- Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes u obligaciones bajo el derecho
internacional existentes actualmente o que se adquieran en un futuro entre las Partes
Contratantes en adición al presente Acuerdo, incluyen alguna regulación, ya sea
específica o general, que confiere a las inversiones de inversionistas de la otra Parte
Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, esta
regulación prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más favorable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4
Con respecto a impuestos, cargos y deducciones fiscales y exenciones, cada Parte
Contratante deberá otorgar a los inversionistas de la otra Parte Contratante que tengan
una actividad económica en su territorio, tratamiento no menos favorable con relación a
su inversión que el otorgado a sus propios inversionistas o a inversionistas de terceros
Estados que se encuentren en las mismas circunstancias, cualquiera que sea más favorable
para el inversionista en cuestión. Sin embargo, para este propósito no se tomará en
cuenta cualquier ventaja fiscal otorgado por esa Parte:
a) bajo un acuerdo para evitar la doble tributación; o
b) en virtud de su participación en una unión aduanera, unión económica, unión
monetaria, o instituciones similares de integración, o con base en acuerdos interinos que
lleven a la creación de dichas uniones o instituciones; o
c) con base en el principio de reciprocidad con un tercer Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5
Las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relativos a una inversión puedan
ser transferidos. Dichas transferencias deberán ser efectuadas en moneda de libre
convertibilidad, sin restricciones o retrasos. Dichas transferencias incluyen en
particular, aunque no exclusivamente:
a) ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
b) fondos necesarios:
i) para la adquisición de materia prima o auxiliar, productos semi-fabricados o productos
finales, o
ii) para reemplazar activos de capital para salvaguardar la continuidad de una inversión;
c) fondos adicionales necesarios para el desarrollo de una inversión;
d) fondos para pago de préstamos;
e) regalías u honorarios;
f) ganancias de personas físicas;
g) los procedimientos de venta o liquidación de la inversión;
h) pagos que surjan de acuerdo con lo señalado en el artículo 7.
- (Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del Tratado Internacional "Protocolo Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos"
, N° 8081 del 14 de febrero del 2001 se interpretó interpretó lo
siguiente: ".."Sin
restricción o retraso" significa que las transferencias deberán
hacerse de acuerdo con las prácticas bancarias y comerciales normales y
en cualquier caso deberán hacerse dentro de un período de dos meses
desde la fecha en que la solicitud para la transferencia fue
efectuada..."
Ficha articulo
ARTÍCULO 6
1.- Ninguna de las Partes Contratantes tomará, directa o indirectamente, medidas para
nacionalizar o expropiar, o cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente, contra
las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, excepto en casos en que
dichas medidas hayan sido adoptadas por interés público, de una manera no
discriminatoria, siguiendo el debido proceso y contra una indemnización pronta, adecuada
y efectiva.
2.- La indemnización se pagará de una manera pronta, será equivalente al justo valor de
mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que se adoptara la
medida de expropiación o antes de que la inminencia de la medida fuera de conocimiento
público, y deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. El monto de
dicha indemnización deberá incluir intereses desde el día de la desposesión de la
propiedad expropiada hasta el día de pago, de acuerdo a un tipo de cambio normal para la
moneda en que se pagará la indemnización.
- (Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del Tratado Internacional
"Protocolo Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países
Bajos" , N° 8081 del 14 de febrero del 2001 se interpretó interpretó
lo siguiente:
"..Nada
en este Artículo afectará la autoridad de cualquiera de las Partes
Contratantes para decidir el negociar con la otra Parte Contratante o con
cualquier otro Estado, restricciones cuantitativas a las exportaciones, ni
su autoridad de distribuir dichas cuotas de conformidad con el derecho
internacional..."
Ficha articulo
ARTÍCULO 7
A los inversionistas de una Parte Contratante que sufran pérdidas con respecto a sus
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto
armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio,
la otra Parte Contratante les otorgará, en lo que respecta a restitución,
indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que el que dicha
Parte Contratante otorga a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier
tercer Estado, en relación con su inversión, cualquiera que sea más favorable para los
inversionistas en cuestión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8
Si las inversiones de un inversionista de una Parte Contratante se encuentran
aseguradas contra riesgos no comerciales o asegurados de una u otra manera que ameriten
pagos por indemnización con respecto a dichas inversiones mediante un sistema establecido
por ley, reglamento o contrato gubernamental, cualquier subrogación del asegurador o
reasegurador o Agencia designada por una Parte Contratante de los derechos de dicho
inversionista de conformidad con los términos de dicho seguro o de conformidad con
cualquier otro tipo de aseguramiento dado, deberá ser reconocida por la otra Parte
Contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
1.- Las controversias que pudieran surgir entre una Parte Contratante y un
inversionista de la otra parte Contratante en relación con la inversión de ese
inversionista en el territorio de esa Parte Contratante serán resueltas, cuando fuere
posible, de manera amigable entre las Partes.
2.- Si la controversia no fuere resuelta en un período de seis meses desde la fecha en
que cualquiera de las Partes de la controversia hubiese solicitado la resolución amigable
de la disputa, cada Parte Contratante consiente en remitir la controversia a petición del
nacional a:
a) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), para la
resolución mediante arbitraje o conciliación bajo la Convención sobre el Arreglo de
Controversias sobre Inversión entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierta a la
firma en Washington el 18 de marzo de 1965;
b) el Centro Internacional de Arreglo de Disputas sobre Inversión bajo el Mecanismo
Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y
Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI (Mecanismo Complementario), si una de
las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante de la Convención mencionada en el
párrafo 2 a) de este Artículo;
c) un tribunal internacional ad hoc bajo las Reglas sobre Arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), si ninguna de las Partes
Contratantes fuera Estado Contratante de la Convención mencionada en el párrafo 2 a) de
este Artículo.
3.- Una persona jurídica que sea nacional de una Parte Contratante y que con anterioridad
a que la controversia surgiera fuere controlada por nacionales de la otra Parte
Contratante, deberá tratarse como un nacional de la otra Parte Contratante, de
conformidad con lo que al efecto estipula el artículo 25 2) b) de la Convención para el
Arreglo de Disputas entre Estados y nacionales de otros Estados.
4.- Los laudos arbitrales serán definitivos y vinculantes para ambas partes de la
controversia.
5.- Un inversionista puede decidir someter la controversia a un tribunal nacional
competente. En caso de que una controversia legal concerniente a una inversión en el
territorio de Costa Rica haya sido sometida a un tribunal nacional competente, la
controversia no podrá ser sometida a un mecanismo de solución de controversias
internacional, a menos que no haya una resolución final del tribunal nacional competente.
Si fuere una controversia concerniente a una inversión realizada en el Reino de los
Países Bajos, el inversionista podrá elegir el someter la controversia a un mecanismo
internacional de solución de controversias en cualquier momento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán, desde la fecha de su entrada en vigor,
a todas las inversiones realizadas ya sea antes o después de su entrada en vigor, por
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de
conformidad con las leyes y reglamentos de ésta última, incluyendo sus leyes y
reglamentos relativos a empleo y medio ambiente.
Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia relativa a una
inversión que hubiese surgido, o a ningún reclamo que fuera resuelto, antes de su
entrada en vigor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11
Cualquier Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante la realización
de consultas en cualquier aspecto concerniente a la interpretación o aplicación del
Acuerdo. La otra Parte Contratante deberá otorgar debida consideración a la petición y
deberá proveer suficiente oportunidad para dichas consultas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
1.- Cualquier controversia entre las Partes Contratantes concerniente a la
interpretación o aplicación de este Acuerdo, que no fuera posible resolver en un
período de tiempo razonable por medio de negociaciones diplomáticas deberá, a menos que
las Partes acuerden lo contrario, será sometida a petición de cualquiera de las Partes,
a un tribunal arbitral, compuesto por tres miembros. Cada Parte nombrará a un árbitro y
los dos árbitros designados por las Partes deberán nombrar a un tercer árbitro como
Presidente. El tercer árbitro designado no deberá ser nacional de ninguna de las Partes
Contratantes.
2.- Si una de las Partes no nombrara a su árbitro en un período de dos meses luego de la
petición de la otra Parte para hacer dicho nombramiento, la otra Parte puede invitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que haga los nombramientos necesarios.
3.- Si los árbitros nombrados por las Partes no se pusieren de acuerdo en los tres meses
siguientes a su nombramiento sobre la elección del tercer árbitro, cualquiera de las
Partes puede invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer el
nombramiento necesario.
4.- Si en los casos previstos en los párrafos 2) y 3) de este Artículo, el Presidente de
la Corte Internacional de Justicia no pudiere efectuar los nombramientos o fuere nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes, el Vice-Presidente será invitado a efectuar los
nombramientos necesarios. Si el Vice-Presidente no pudiere efectuar los nombramientos
necesarios o fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el miembro
disponible de la Corte Internacional de Justicia con más antigüedad y que no sea
nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a hacer los nombramientos
necesarios.
5.- El tribunal emitirá su laudo con base en el Derecho Internacional y la legislación
doméstica relevante. Antes de que el tribunal adopte su laudo, puede proponer en
cualquier momento del proceso a las Partes que la controversia sea resuelta de manera
amigable. Las disposiciones anteriores sin perjuicio de que las Partes acuerden resolver
la disputa ex aequo et bono.
6.- A menos que las Partes decidan lo contrario, el tribunal determinará su propio
procedimiento.
7.- Cada Parte Contratante asumirá los costos de su miembro del tribunal y de su
representación en el procedimiento arbitral y la mitad de los costos del Presidente y los
demás gastos. Sin embargo, el tribunal podrá, en su laudo, señalar que una mayor
proporción de los costos sea asumida por una de las Partes Contratantes.
8.- El tribunal tomará sus decisiones por mayoría de votos. El laudo será definitivo y
vinculante para ambas Partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13
Con relación al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará a la
porción del Reino de los Países Bajos localizada en Europa, a las Antillas Holandesas y
a Aruba, a menos que la notificación prevista en el Artículo 14, párrafo 1) provea de
otra manera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14
1.- El presente Acuerdo deberá entrar en vigor el primer día del segundo mes luego de
que las Partes Contratantes se hayan notificado de manera escrita que sus requisitos
constitucionales han sido cumplidos y permanecerá vigente por un período de diez años.
2.- A menos que una Parte Contratante haya notificado la terminación del Acuerdo con al
menos seis meses de anticipación a la fecha de expiración de su vigencia, el presente
Acuerdo se prorrogará tácitamente por un período de diez años, por lo que cada Parte
Contratante se reserva el derecho de terminar el Acuerdo mediante notificación efectuada
al menos seis meses antes de la fecha de expiración del presente período de vigencia.
3.- Con respecto a inversiones realizadas antes de la terminación del presente Acuerdo,
los Artículos anteriores continuarán teniendo vigencia por un período adicional de
quince años desde la fecha de terminación.
4.- Sujeto al período mencionado en el párrafo 2 del presente Artículo, el Reino de los
Países Bajos estará facultado para finalizar la aplicación del presente Acuerdo de una
forma separada respecto de cualquiera de las partes del Reino.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en La Haya, el 21 de mayo de 1999, en español, holandés e inglés,
siendo los textos igualmente auténticos. En caso de diferencias de interpretación, el
texto en idioma inglés prevalecerá por sobre los otros.
Por la República de Costa Rica:
Por el Reino de los Países Bajos:
Roberto Rojas
D.J. van den Berg
Ministro de Relaciones
Secretario General
Exteriores y
Culto
Monisterio de Relaciones
Exteriores
PROTOCOLO
- (Nota
de Sinalevi: Por tener articulado propio el "Protocolo Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos"
debe consultarse en el sistema en forma independiente)
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/7/2025 15:35:12