Buscar:
 Normativa >> Tratados Internacionales 8081 >> Fecha 14/02/2001 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 8081
Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones con Holanda
Texto Completo acta: 3C2D1 8081

N° 8081



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 29519 de 12 de marzo del 2001, Costa Rica ratifica el presente acuerdo)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA 



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN 



Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE 



LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS



        Artículo único.- Apruébanse, en cada una de las partes, el Acuerdo para la promoción y protección recíproca de las inversiones entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos, así como su Protocolo, suscrito el 21 de mayo de 1999. El texto es el siguiente:



"ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO



DE LOS PAÍSES BAJOS PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN



RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES



        La República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos (en adelante las Partes Contratantes), 



        Deseando fomentar sus lazos tradicionales de amistad y extender e intensificar las relaciones económicas existentes entre ellas con respecto a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;



        Reconociendo que el acuerdo sobre el tratamiento que se le debe otorgar a dichas inversiones estimulará el flujo de capital y tecnología y el desarrollo económico sostenible de las Partes Contratantes y que el trato justo y equitativo a la inversión es deseable;
        Han acordado lo siguiente:



ARTÍCULO 1



        Para los fines del presente Acuerdo:



    a) por el término "inversiones" se entiende todo tipo de activo y particularmente, aunque no exclusivamente:



i)    bienes muebles e inmuebles así como cualquier otro derecho real con respecto a cualquier tipo de activo;



ii)    derechos derivados de acciones, bonos y otros tipos de participaciones en compañías y "joint ventures"; 



iii)    obligaciones o créditos relativos a otros activos o a cualquier crédito que tenga un valor económico; 



iv)    derechos en el campo de la propiedad intelectual, procesos técnicos, "goodwill" y "know-how"; 



v)derechos conferidos por ley o por contrato, incluyendo derechos para la prospección, exploración, extracción y explotación de recursos naturales.



    b)    por el término "nacionales" se entenderá comprender con respecto a cada una de las Partes Contratantes a las siguientes personas:



i)    personas naturales que tengan la nacionalidad de la Parte Contratante de conformidad con su Constitución y sus leyes; o



ii)    personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de la Parte Contratante y que tenga su domicilio o sede en el territorio de esa Parte Contratante;



iii)    personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante pero que sean controladas, directa o indirectamente, por personas naturales tal como se definió en el aparte i) o por personas jurídicas tal y como se definió en el aparte ii).



    c)    por el término "territorio" se entenderá el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo el espacio aéreo, el mar territorial así como las áreas marítimas, incluyendo plataforma continental y el subsuelo adyacente al límite externo del mar territorial de cada parte Contratante, sobre las cuales de acuerdo con el derecho internacional, las Partes Contratantes ejercen o pueden ejercer, jurisdicción y derechos soberanos para propósitos de exploración, explotación y preservación de los recursos naturales de dichas áreas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2



        Cada Parte Contratante deberá de conformidad con sus leyes y reglamentos, promover la cooperación económica a través de la protección en su territorio de las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Con sujeción al derecho que goza de ejercer los poderes conferidos por las leyes o reglamentos, cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3



1.- Cada Parte Contratante asegurará trato justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y no deberá perjudicar mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la operación, administración, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de la inversión por parte de los inversionistas. Cada Parte Contratante deberá otorgar a dichas inversiones seguridad física y protección, que en cualquier caso no deberá ser menos favorable que el otorgado ya sea a inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de terceros Estados.



2.- Particularmente, cada Parte Contratante deberá otorgar a dichas inversiones tratamiento que, en cualquier caso, no será menos favorable que el otorgado ya sea a inversiones de sus propios inversionistas o a inversiones de inversionistas de terceros Estados, cualquiera que sea el tratamiento más favorable para el inversionista en cuestión.



3.- Si una Parte Contratante ha otorgado ventajas especiales a inversionistas de cualquier tercer Estado en relación con sus inversiones en virtud de acuerdos para el establecimiento de uniones aduaneras, uniones económicas, uniones monetarias u otras instituciones similares de integración, o con base en acuerdos interinos que lleven a la creación de dichas uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada a otorgar dichas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.



4.- Cada Parte Contratante deberá observar cualquier obligación que haya asumido en relación con las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.



5.- Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes u obligaciones bajo el derecho internacional existentes actualmente o que se adquieran en un futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, incluyen alguna regulación, ya sea específica o general, que confiere a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, esta regulación prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más favorable.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4



        Con respecto a impuestos, cargos y deducciones fiscales y exenciones, cada Parte Contratante deberá otorgar a los inversionistas de la otra Parte Contratante que tengan una actividad económica en su territorio, tratamiento no menos favorable con relación a su inversión que el otorgado a sus propios inversionistas o a inversionistas de terceros Estados que se encuentren en las mismas circunstancias, cualquiera que sea más favorable para el inversionista en cuestión. Sin embargo, para este propósito no se tomará en cuenta cualquier ventaja fiscal otorgado por esa Parte: 



a)    bajo un acuerdo para evitar la doble tributación; o 



b)    en virtud de su participación en una unión aduanera, unión económica, unión monetaria, o instituciones similares de integración, o con base en acuerdos interinos que lleven a la creación de dichas uniones o instituciones; o 



c)    con base en el principio de reciprocidad con un tercer Estado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5



        Las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relativos a una inversión puedan ser transferidos. Dichas transferencias deberán ser efectuadas en moneda de libre convertibilidad, sin restricciones o retrasos. Dichas transferencias incluyen en particular, aunque no exclusivamente:



a)    ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;



b)    fondos necesarios:



i)    para la adquisición de materia prima o auxiliar, productos semi-fabricados o productos finales, o



ii)    para reemplazar activos de capital para salvaguardar la continuidad de una inversión;



c)    fondos adicionales necesarios para el desarrollo de una inversión;



d)    fondos para pago de préstamos;



e)    regalías u honorarios;



f)    ganancias de personas físicas;



g)    los procedimientos de venta o liquidación de la inversión;



h)    pagos que surjan de acuerdo con lo señalado en el artículo 7.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del Tratado Internacional "Protocolo Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos" , N° 8081 del 14 de febrero del 2001 se interpretó interpretó lo siguiente: ".."Sin restricción o retraso" significa que las transferencias deberán hacerse de acuerdo con las prácticas bancarias y comerciales normales y en cualquier caso deberán hacerse dentro de un período de dos meses desde la fecha en que la solicitud para la transferencia fue efectuada..."

Ficha articulo



ARTÍCULO 6



1.- Ninguna de las Partes Contratantes tomará, directa o indirectamente, medidas para nacionalizar o expropiar, o cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente, contra las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, excepto en casos en que dichas medidas hayan sido adoptadas por interés público, de una manera no discriminatoria, siguiendo el debido proceso y contra una indemnización pronta, adecuada y efectiva.



2.- La indemnización se pagará de una manera pronta, será equivalente al justo valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que se adoptara la medida de expropiación o antes de que la inminencia de la medida fuera de conocimiento público, y deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. El monto de dicha indemnización deberá incluir intereses desde el día de la desposesión de la propiedad expropiada hasta el día de pago, de acuerdo a un tipo de cambio normal para la moneda en que se pagará la indemnización.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del Tratado Internacional "Protocolo Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos" , N° 8081 del 14 de febrero del 2001 se interpretó interpretó lo siguiente: "..Nada en este Artículo afectará la autoridad de cualquiera de las Partes Contratantes para decidir el negociar con la otra Parte Contratante o con cualquier otro Estado, restricciones cuantitativas a las exportaciones, ni su autoridad de distribuir dichas cuotas de conformidad con el derecho internacional..."

Ficha articulo



ARTÍCULO 7



        A los inversionistas de una Parte Contratante que sufran pérdidas con respecto a sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio, la otra Parte Contratante les otorgará, en lo que respecta a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que el que dicha Parte Contratante otorga a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado, en relación con su inversión, cualquiera que sea más favorable para los inversionistas en cuestión.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8



        Si las inversiones de un inversionista de una Parte Contratante se encuentran aseguradas contra riesgos no comerciales o asegurados de una u otra manera que ameriten pagos por indemnización con respecto a dichas inversiones mediante un sistema establecido por ley, reglamento o contrato gubernamental, cualquier subrogación del asegurador o reasegurador o Agencia designada por una Parte Contratante de los derechos de dicho inversionista de conformidad con los términos de dicho seguro o de conformidad con cualquier otro tipo de aseguramiento dado, deberá ser reconocida por la otra Parte Contratante.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9



1.- Las controversias que pudieran surgir entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra parte Contratante en relación con la inversión de ese inversionista en el territorio de esa Parte Contratante serán resueltas, cuando fuere posible, de manera amigable entre las Partes.



2.- Si la controversia no fuere resuelta en un período de seis meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes de la controversia hubiese solicitado la resolución amigable de la disputa, cada Parte Contratante consiente en remitir la controversia a petición del nacional a:



a)    el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), para la resolución mediante arbitraje o conciliación bajo la Convención sobre el Arreglo de Controversias sobre Inversión entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierta a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965;



b)    el Centro Internacional de Arreglo de Disputas sobre Inversión bajo el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI (Mecanismo Complementario), si una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante de la Convención mencionada en el párrafo 2 a) de este Artículo;



c)    un tribunal internacional ad hoc bajo las Reglas sobre Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), si ninguna de las Partes Contratantes fuera Estado Contratante de la Convención mencionada en el párrafo 2 a) de este Artículo.



3.- Una persona jurídica que sea nacional de una Parte Contratante y que con anterioridad a que la controversia surgiera fuere controlada por nacionales de la otra Parte Contratante, deberá tratarse como un nacional de la otra Parte Contratante, de conformidad con lo que al efecto estipula el artículo 25 2) b) de la Convención para el Arreglo de Disputas entre Estados y nacionales de otros Estados.



4.- Los laudos arbitrales serán definitivos y vinculantes para ambas partes de la controversia.



5.- Un inversionista puede decidir someter la controversia a un tribunal nacional competente. En caso de que una controversia legal concerniente a una inversión en el territorio de Costa Rica haya sido sometida a un tribunal nacional competente, la controversia no podrá ser sometida a un mecanismo de solución de controversias internacional, a menos que no haya una resolución final del tribunal nacional competente. Si fuere una controversia concerniente a una inversión realizada en el Reino de los Países Bajos, el inversionista podrá elegir el someter la controversia a un mecanismo internacional de solución de controversias en cualquier momento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10



        Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán, desde la fecha de su entrada en vigor, a todas las inversiones realizadas ya sea antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de ésta última, incluyendo sus leyes y reglamentos relativos a empleo y medio ambiente.



        Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia relativa a una inversión que hubiese surgido, o a ningún reclamo que fuera resuelto, antes de su entrada en vigor.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11



        Cualquier Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante la realización de consultas en cualquier aspecto concerniente a la interpretación o aplicación del Acuerdo. La otra Parte Contratante deberá otorgar debida consideración a la petición y deberá proveer suficiente oportunidad para dichas consultas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12



1.- Cualquier controversia entre las Partes Contratantes concerniente a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, que no fuera posible resolver en un período de tiempo razonable por medio de negociaciones diplomáticas deberá, a menos que las Partes acuerden lo contrario, será sometida a petición de cualquiera de las Partes, a un tribunal arbitral, compuesto por tres miembros. Cada Parte nombrará a un árbitro y los dos árbitros designados por las Partes deberán nombrar a un tercer árbitro como Presidente. El tercer árbitro designado no deberá ser nacional de ninguna de las Partes Contratantes.



2.- Si una de las Partes no nombrara a su árbitro en un período de dos meses luego de la petición de la otra Parte para hacer dicho nombramiento, la otra Parte puede invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que haga los nombramientos necesarios.



3.- Si los árbitros nombrados por las Partes no se pusieren de acuerdo en los tres meses siguientes a su nombramiento sobre la elección del tercer árbitro, cualquiera de las Partes puede invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer el nombramiento necesario.



4.- Si en los casos previstos en los párrafos 2) y 3) de este Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiere efectuar los nombramientos o fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el Vice-Presidente será invitado a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vice-Presidente no pudiere efectuar los nombramientos necesarios o fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el miembro disponible de la Corte Internacional de Justicia con más antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a hacer los nombramientos necesarios.



5.- El tribunal emitirá su laudo con base en el Derecho Internacional y la legislación doméstica relevante. Antes de que el tribunal adopte su laudo, puede proponer en cualquier momento del proceso a las Partes que la controversia sea resuelta de manera amigable. Las disposiciones anteriores sin perjuicio de que las Partes acuerden resolver la disputa ex aequo et bono.



6.- A menos que las Partes decidan lo contrario, el tribunal determinará su propio procedimiento.



7.- Cada Parte Contratante asumirá los costos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral y la mitad de los costos del Presidente y los demás gastos. Sin embargo, el tribunal podrá, en su laudo, señalar que una mayor proporción de los costos sea asumida por una de las Partes Contratantes.



8.- El tribunal tomará sus decisiones por mayoría de votos. El laudo será definitivo y vinculante para ambas Partes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13



        Con relación al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará a la porción del Reino de los Países Bajos localizada en Europa, a las Antillas Holandesas y a Aruba, a menos que la notificación prevista en el Artículo 14, párrafo 1) provea de otra manera.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14



1.- El presente Acuerdo deberá entrar en vigor el primer día del segundo mes luego de que las Partes Contratantes se hayan notificado de manera escrita que sus requisitos constitucionales han sido cumplidos y permanecerá vigente por un período de diez años.



2.- A menos que una Parte Contratante haya notificado la terminación del Acuerdo con al menos seis meses de anticipación a la fecha de expiración de su vigencia, el presente Acuerdo se prorrogará tácitamente por un período de diez años, por lo que cada Parte Contratante se reserva el derecho de terminar el Acuerdo mediante notificación efectuada al menos seis meses antes de la fecha de expiración del presente período de vigencia.



3.- Con respecto a inversiones realizadas antes de la terminación del presente Acuerdo, los Artículos anteriores continuarán teniendo vigencia por un período adicional de quince años desde la fecha de terminación.



4.- Sujeto al período mencionado en el párrafo 2 del presente Artículo, el Reino de los Países Bajos estará facultado para finalizar la aplicación del presente Acuerdo de una forma separada respecto de cualquiera de las partes del Reino.



En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente Acuerdo.



        Hecho en duplicado en La Haya, el 21 de mayo de 1999, en español, holandés e inglés, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de diferencias de interpretación, el texto en idioma inglés prevalecerá por sobre los otros.



    Por la República de Costa Rica:         Por el Reino de los Países Bajos:



        Roberto Rojas                                 D.J. van den Berg



Ministro de Relaciones                              Secretario General



Exteriores y Culto                                     Monisterio de Relaciones



                                                                Exteriores



PROTOCOLO



(Nota de Sinalevi: Por tener articulado propio el "Protocolo Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos" debe consultarse en el sistema en forma independiente)

Ficha articulo





Fecha de generación: 6/7/2025 15:35:12
Ir al principio del documento