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 Normativa >> Tratados Internacionales 8077 >> Fecha 07/02/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8077
Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Paraguay
Texto Completo acta: 3C2E7 8077

N° 8077



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE



LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY



         Artículo único.- Apruébase, en cada una de las partes, el Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Paraguay, suscrito el 19 de mayo de 1997. El texto literal es el siguiente:



"CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA



REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE



LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY



        El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Paraguay, llamados en adelante "las Partes Contratantes",



        ANIMADOS por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados sobre la base del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y beneficio mutuo,



        HAN convenido lo siguiente:



ARTÍCULO I



        Las Partes Contratantes propiciarán las medidas necesarias tendientes a crear condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de las relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados, con el propósito de promocionar y facilitar el intercambio comercial entre personas naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y económicos, conforme a la legislación vigente de cada Parte Contratante.




Ficha articulo



ARTÍCULO II



        1.- Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la Nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la importación y exportación de productos entre ambos Estados según las reglas de la Organización Mundial del Comercio.



        2.- Las Partes Contratantes determinan que lo establecido en el numeral 1 del presente artículo no se aplicará a:



        Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que las Partes Contratantes han concedido o concederán en el futuro a terceros Estados, en relación con su adhesión a la Unión Aduanera, Zona de Libre Comercio y otros Convenios de Integración regionales o subregionales, conforme a las reglas expresamente establecidas en la Organización Mundial del Comercio.



        Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que con miras a facilitar el tráfico fronterizo, las Partes Contratantes han concedido o concederán en el futuro a cualquier Estado vecino.




Ficha articulo



ARTÍCULO III



        Los contratos comerciales, entre las personas naturales y/o jurídicas de ambos Estados, serán celebrados conforme a las cláusulas del presente Convenio así como también, a la legislación vigente en cada Parte Contratante.




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ARTÍCULO IV



        Los pagos derivados de los contratos celebrados, en el marco de este Convenio, serán efectuados en las monedas de libre convertibilidad, de acuerdo con la legislación vigente en cada Parte Contratante.




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ARTÍCULO V



        Los organismos correspondientes de las Partes Contratantes ayudarán a las personas naturales y jurídicas competentes de ambos Estados en la preparación de las ferias internacionales, exposiciones y otros eventos de carácter comercial organizados en el territorio de uno u otro Estado de acuerdo con la legislación vigente en el Estado donde tiene lugar el evento.




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ARTÍCULO VI



        Conforme a las legislaciones respectivas, las Partes Contratantes eximirán de derechos arancelarios, impuestos y demás gravámenes las siguientes mercancías y materiales:



        a) Muestras de mercancías sin valor comercial y materiales de publicidad, necesarios para la obtención de pedidos y para publicidad comercial.



        b) Mercancías y objetos llevados para ferias y exposiciones temporales.



        c) Equipos introducidos temporalmente a fin de llevar a cabo experimentos, pruebas o investigaciones relacionados con la realización de Programas, previamente acordados por las Partes Contratantes.



        d) Mercancías que deben ser enviadas de un Estado a otro, a fin de ser reemplazadas o reparadas, en cumplimiento de garantías otorgadas por el fabricante o comerciante respectivo, y de acuerdo con la legislación vigente en ese Estado.



        En el caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en el presente artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios, impuestos y demás gravámenes relativos a la importación conforme a la legislación vigente en cada Parte Contratante.




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ARTÍCULO VII



        Las Partes Contratantes favorecerán a las personas naturales y jurídicas, en el establecimiento de las empresas binacionales de producción y comercio, como también el desarrollo de otras formas de cooperación económica mutuamente acordadas, de acuerdo con la legislación vigente en cada Parte Contratante.




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ARTÍCULO VIII



        La documentación técnica, las informaciones y datos resultantes de la realización del artículo VII, no serán transmitidas a ningún tercer Estado, salvo el caso de un acuerdo previo al respecto entre las Partes Contratantes.




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ARTÍCULO IX



        La Partes Contratantes tratarán en lo posible de evitar situaciones de conflicto en el comercio mutuo. En caso contrario, las Partes Contratantes tratarán de resolverlas por la vía diplomática. De no lograrlo recurrirán a las normas de la Organización Mundial del Comercio.




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ARTÍCULO X



        Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Convenio, las Partes Contratantes acuerdan consultarse mutuamente respecto a cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio.




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ARTÍCULO XI



        Las Partes Contratantes acuerdan que los organismos encargados de coordinar y ejecutar el presente Convenio serán: por la República de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior y por la República del Paraguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Industria y Comercio.




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ARTÍCULO XII



        El presente Convenio será objeto de aprobación y ratificación de acuerdo con la legislación vigente en cada una de las Partes Contratantes, lo que será confirmado mediante el canje de notas. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la nota posterior.




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ARTÍCULO XIII



        El presente Convenio tendrá validez de cinco (5) años y será prorrogado automáticamente por nuevos períodos de cinco (5) años, salvo que alguna de las Partes Contratantes manifieste su decisión de darlo por terminado, mediante notificación escrita, dirigida a la otra Parte a través de la vía diplomática, con una antelación de seis (6) meses, respecto a la fecha de expiración del término respectivo.




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ARTÍCULO XIV



        En caso de caducidad del presente Convenio, sus disposiciones tendrán aplicación a las obligaciones resultantes de los contratos comerciales, concluidos durante la vigencia del Convenio.



        EN FE DE LOS CUALES, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Convenio.



        HECHO en Asunción, el día 19 de mayo de 1997, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.



        POR EL GOBIERNO DE LA                         POR EL GOBIERNO DE LA



        REPÚBLICA DE COSTA RICA               REPÚBLICA DEL PARAGUAY



        José Manuel Salazar                             Xirinach Rubén Darío Melgarejo Lanzoni



MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR   MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES"



        Rige a partir de su publicación.



        Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil uno.




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Fecha de generación: 27/3/2025 00:27:02
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