Texto Completo acta: 3C2E7
8077
N° 8077
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Artículo único.- Apruébase, en cada una de las partes, el Convenio comercial entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Paraguay,
suscrito el 19 de mayo de 1997. El texto literal es el siguiente:
"CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Paraguay,
llamados en adelante "las Partes Contratantes",
ANIMADOS por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones comerciales y
económicas entre ambos Estados sobre la base del respeto de la soberanía nacional,
igualdad de derechos y beneficio mutuo,
HAN convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las Partes Contratantes propiciarán las medidas necesarias tendientes a crear
condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de las relaciones
comerciales y económicas entre ambos Estados, con el propósito de promocionar y
facilitar el intercambio comercial entre personas naturales y jurídicas habilitadas a
efectuar actos comerciales y económicos, conforme a la legislación vigente de cada Parte
Contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO II
1.- Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la Nación más
favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la importación y exportación de
productos entre ambos Estados según las reglas de la Organización Mundial del Comercio.
2.- Las Partes Contratantes determinan que lo establecido en el numeral 1 del presente
artículo no se aplicará a:
Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que las Partes Contratantes han concedido
o concederán en el futuro a terceros Estados, en relación con su adhesión a la Unión
Aduanera, Zona de Libre Comercio y otros Convenios de Integración regionales o
subregionales, conforme a las reglas expresamente establecidas en la Organización Mundial
del Comercio.
Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que con miras a facilitar el tráfico
fronterizo, las Partes Contratantes han concedido o concederán en el futuro a cualquier
Estado vecino.
Ficha articulo
ARTÍCULO III
Los contratos comerciales, entre las personas naturales y/o jurídicas de ambos
Estados, serán celebrados conforme a las cláusulas del presente Convenio así como
también, a la legislación vigente en cada Parte Contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO IV
Los pagos derivados de los contratos celebrados, en el marco de este Convenio, serán
efectuados en las monedas de libre convertibilidad, de acuerdo con la legislación vigente
en cada Parte Contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO V
Los organismos correspondientes de las Partes Contratantes ayudarán a las personas
naturales y jurídicas competentes de ambos Estados en la preparación de las ferias
internacionales, exposiciones y otros eventos de carácter comercial organizados en el
territorio de uno u otro Estado de acuerdo con la legislación vigente en el Estado donde
tiene lugar el evento.
Ficha articulo
ARTÍCULO VI
Conforme a las legislaciones respectivas, las Partes Contratantes eximirán de derechos
arancelarios, impuestos y demás gravámenes las siguientes mercancías y materiales:
a) Muestras de mercancías sin valor comercial y materiales de publicidad, necesarios para la
obtención de pedidos y para publicidad comercial.
b) Mercancías y objetos llevados para ferias y exposiciones temporales.
c) Equipos introducidos temporalmente a fin de llevar a cabo experimentos, pruebas o
investigaciones relacionados con la realización de Programas, previamente acordados por
las Partes Contratantes.
d) Mercancías que deben ser enviadas de un Estado a otro, a fin de ser reemplazadas o
reparadas, en cumplimiento de garantías otorgadas por el fabricante o comerciante
respectivo, y de acuerdo con la legislación vigente en ese Estado.
En el caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en el presente
artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios, impuestos y demás
gravámenes relativos a la importación conforme a la legislación vigente en cada Parte
Contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO VII
Las Partes Contratantes favorecerán a las personas naturales y jurídicas, en el
establecimiento de las empresas binacionales de producción y comercio, como también el
desarrollo de otras formas de cooperación económica mutuamente acordadas, de acuerdo con
la legislación vigente en cada Parte Contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO VIII
La documentación técnica, las informaciones y datos resultantes de la realización
del artículo VII, no serán transmitidas a ningún tercer Estado, salvo el caso de un
acuerdo previo al respecto entre las Partes Contratantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO IX
La Partes Contratantes tratarán en lo posible de evitar situaciones de conflicto en el
comercio mutuo. En caso contrario, las Partes Contratantes tratarán de resolverlas por la
vía diplomática. De no lograrlo recurrirán a las normas de la Organización Mundial del
Comercio.
Ficha articulo
ARTÍCULO X
Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Convenio, las Partes Contratantes
acuerdan consultarse mutuamente respecto a cualquier materia relacionada con la
aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio.
Ficha articulo
ARTÍCULO XI
Las Partes Contratantes acuerdan que los organismos encargados de coordinar y ejecutar
el presente Convenio serán: por la República de Costa Rica, el Ministerio de Comercio
Exterior y por la República del Paraguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el
Ministerio de Industria y Comercio.
Ficha articulo
ARTÍCULO XII
El presente Convenio será objeto de aprobación y ratificación de acuerdo con la
legislación vigente en cada una de las Partes Contratantes, lo que será confirmado
mediante el canje de notas. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la nota
posterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO XIII
El presente Convenio tendrá validez de cinco (5) años y será prorrogado
automáticamente por nuevos períodos de cinco (5) años, salvo que alguna de las Partes
Contratantes manifieste su decisión de darlo por terminado, mediante notificación
escrita, dirigida a la otra Parte a través de la vía diplomática, con una antelación
de seis (6) meses, respecto a la fecha de expiración del término respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO XIV
En caso de caducidad del presente Convenio, sus disposiciones tendrán aplicación a las
obligaciones resultantes de los contratos comerciales, concluidos durante la vigencia del
Convenio.
EN FE DE LOS CUALES, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, suscriben el presente Convenio.
HECHO en Asunción, el día 19 de mayo de 1997, en dos ejemplares en idioma español,
siendo ambos textos igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
José Manuel Salazar
Xirinach Rubén Darío Melgarejo Lanzoni
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES"
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días del mes
de febrero del dos mil uno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 27/3/2025 00:27:02