Buscar:
 Normativa >> Ley 4631 >> Fecha 18/08/1970 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 4631
Destino Utilidades Obtengan Bancos por Bienes Ajudicados en Remate
Texto Completo acta: 6491 1

Artículo 1.- Las utilidades netas que obtengan los bancos y las



demás entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades



Financieras derivadas de la explotación y la venta de los bienes que,



posteriormente a la vigencia de la presente ley, les sean adjudicados en



remates, serán aplicadas una vez vendidos esos bienes y hasta donde



alcancen, al cumplimiento de los siguientes fines y en este orden:



a) Cancelar la obligación a favor del banco o la entidad que motivó



el remate, si el banco o la entidad ha aparecido como ejecutante,



incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y



gastos de administración.



b) Cancelar obligaciones del ex propietario o del ex deudor, en



favor del mismo banco o entidad, según la imputación que este



resuelva.



c) Cancelar obligaciones de plazo vencido al ex propietario, en los



demás bancos o entidades supervisadas por la Superintendencia



General, en forma proporcional al monto de los créditos de cada



banco o entidad supervisada, dando preferencia a las que



estuvieren garantizadas exclusivamente con fianza.



d) El saldo le será entregado al ex propietario.



La Superintendencia General de Entidades Financieras dictará las



normas relativas a la aplicación de este artículo.



(Así reformado por el artículo 167, inciso g), de la Ley Orgánica



del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 2º.- Los bancos del Estado no podrán ser responsabilizados



por los ex propietarios de los bienes rematados, por causa de la



tenencia, administración, explotación o vigilancia de esos bienes.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Derógase la ley Nº 3483 de 26 de enero de 1965



(Beneficio a los deudores bancarios que han sido rematados), y su reforma



según ley Nº 4014 de 1º de diciembre de 1967.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Rige a partir de su publicación.



Transitorio.- En cuanto a los bienes adquiridos en remate por los



bancos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y que aún



conservaren en su poder, continuarán aplicándose las disposiciones de la



legislación derogada en el artículo 3º anterior, siempre que el ex



propietario solicitare al respectivo banco la aplicación de esas



disposiciones, dentro de un plazo de tres meses, a partir de la vigencia



de esta ley. Transcurrido ese plazo sin haberse presentado al banco



gestión alguna, esos bienes se regirán por las disposiciones de los



artículos 1º y 2º de la presente ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 11:26:17
Ir al principio del documento