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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29643 >> Fecha 10/07/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 29643
Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias
Texto Completo acta: B3D52 PODER EJECUTIVO

 Nº 29643-H



 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA



     Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, los artículos 25 y 27 de la Ley General de la Administración Pública, y el artículo 33 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias.



Considerando:



     Único.-Que mediante la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley N° 8114 de 4 de julio de dos mil uno, publicada en La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, se crean algunos tributos nuevos, se derogan otros y se modifican las Leyes del Impuesto General sobre las Ventas, del Impuesto sobre la Renta, de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, siendo necesario para una correcta aplicación de esos tributos y modificaciones aprobadas, emitir y adaptar las disposiciones reglamentarias respectivas. Por tanto,



Decretan:



 Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias



 CAPÍTULO I



De la modificación de la carga tributaria que pesa sobre los combustibles   



       Artículo 1º-Del combustible exento del impuesto específico. RECOPE, como contribuyente del impuesto, podrá importar o producir exento de impuesto tanto el combustible para el abastecimiento de líneas aéreas comerciales y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; así como el que utiliza la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7384, y el combustible destinado a la exportación.



    RECOPE deberá presentar trimestralmente, para la aprobación de la Administración Tributaria, una estimación mensual de la proporción de sus importaciones o producción destinada a dichas actividades y con base en ella, se autorizará la importación o producción con exención provisional del impuesto. Dicha proporción podrá variar según el tipo de combustible de que se trate. La presentación de la estimación trimestral ante la Administración Tributaria deberá realizarse como máximo 10 días hábiles antes del inicio del período trimestral correspondiente.



    Dentro de los primeros quince días naturales después de vencido el mes por declarar, RECOPE deberá hacer una liquidación mensual en la versión modificada del formulario D-114, el cual será utilizado a partir de la declaración de los impuestos correspondientes al mes siguiente a la vigencia del presente decreto. De tal liquidación deberá resultar un monto a ingresar o a devolver, de conformidad con la estimación inicial. La eventual devolución será considerada como hecha en función de un pago debido; de igual forma, el monto a ingresar no devengará intereses sino desde que se cumpla el plazo para que RECOPE presente su liquidación y pago definitivo.



    En atención a lo dispuesto en los artículos 105 y 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los sujetos indicados tanto en el párrafo primero de este artículo, como en el artículo 1 bis siguiente, están en la obligación de llevar los estados, libros y toda clase de registros de las compras realizadas a RECOPE, de manera tal que la Administración Tributaria, pueda solicitarlos para verificar la información de trascendencia tributaria que al efecto requiera.



    (Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34156 del 6 de noviembre de 2007)




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    Artículo 1 bis.- Del combustible exento de la Asociación Cruz Raja Costarricense, Misiones diplomáticas y organismos internacionales.



    La Asociación Cruz Roja Costarricense, las misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados en el país, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y los acuerdos y convenios debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa que así lo establezcan, deberán gestionar las solicitudes de exención utilizando los procedimientos establecidos en los decretos Nº 33172-H de 16 de mayo del 2006 y Nº 31099-H-RE del7 de febrero del 2003, respectivamente.



   (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34156 del 6 de noviembre de 2007)




Ficha articulo



    Artículo 2º—Inscripción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 8114, RECOPE en su condición de único contribuyente de este impuesto, deberá formalizar su inscripción como contribuyente, ante la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, dentro de los primeros 10 días hábiles a partir de la publicación del presente Reglamento, mediante la utilización del formulario D-140, Versión 2, de Inscripción, Modificación de Datos y Desinscripción Registro Único de Contribuyentes.



    El incumplimiento de dicha obligación no libera a RECOPE del pago del impuesto con respecto a la producción e importación que haya realizado, sin perjuicio de las sanciones que le corresponda por el incumplimiento de esta obligación y demás que sean aplicables conforme al Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




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    Artículo 3º—Actualización del Impuesto Específico. Trimestralmente el monto del impuesto específico por tipo de combustible se actualizará de conformidad con la variación en el índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), para el trimestre inmediato anterior, sobre el cual se cuente con los datos de la variación por parte del INEC. El monto del impuesto resultante será redondeado a los 25 céntimos (¢0,25) más próximos.



    El decreto de actualización para cada período trimestral de aplicación, se publicará dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de inicio del trimestre. En caso de publicarse antes, la fecha de vigencia tendrá que estar dentro de los primeros cinco días hábiles indicados, de acuerdo con lo que establezca el Decreto. El monto actualizado del impuesto comenzará a regir desde el primer día de cada período de aplicación, período que comienza desde el día de la publicación del decreto o de la vigencia establecida por éste.



    La actualización de este impuesto se hará efectiva en forma trimestral, en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, de cada año.




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CAPÍTULO II



Del impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico y a los jabones de tocador



    Artículo 4º—De las bebidas líquidas envasadas y los jabones de tocador. Se entiende por bebidas líquidas envasadas sin contenido alcohólico, las clasificadas en las siguientes partidas, subpartidas o incisos arancelarios del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC):



2201.10.00.10



2201.10.00.90



2201.90.00.9, excepto hielo y nieve.



2202.10.00



2202.90.10



2202.90.90



2009.11.00.00, excepto el jugo (zumo) de naranja concentrado.



2009.19.90.00



2009.20.90.00



2009.30.00.90



2009.40.00.00



2009.50.00.00



2009.60.90.90



2009.70.90.90



2009.80.20.00



2009.80.30.00



2009.80.90.00



2009.90.00.90



    Los jabones de tocador son los que se clasifican en la subpartida arancelaria 340111, y sus respectivos incisos y subincisos.



    En adelante las citadas mercancías no estarán sujetas al Impuesto Selectivo de Consumo.



    De conformidad con lo que establece el artículo 9º de la Ley Nº 8114, se exceptúa del pago de este tributo la leche y todos aquellos productos que se encuentren contemplados en el registro que al efecto lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, cuando se trate de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizadas en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país, así como el producto destinado a la exportación.



    En el caso del agua, si el producto al consumidor se presenta en envases con contenido inferior a 18 litros, el producto importado o producido en envases de más de 18 litros, pagará la tarifa correspondiente a envases con contenido inferior a 18 litros a que se refiere el artículo 9º de la Ley, en forma proporcional.



    Aquellas personas que importen bebidas no alcohólicas que constituyan materia prima o producto a granel, sujetas al impuesto específico, para ser industrializado o envasado, deben estar inscritos como contribuyentes de este impuesto ante la Dirección General de Tributación, a efecto de no pagar el impuesto específico a las bebidas no alcohólicas en el momento de su importación, debido a que será pagado en las ventas a nivel de fábrica.



   (Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33280 del 18 de julio del 2006).




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    Artículo 5º—Inscripción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 8114, los importadores, los fabricantes, y los envasadores, en su condición de contribuyentes del impuesto a que se refiere ese artículo, deberán solicitar su inscripción como contribuyentes, ante la Administración Tributaria correspondiente, dentro de los primeros 10 días hábiles a partir de la publicación del presente Reglamento, mediante la utilización del formulario D-140, Versión 2, de Inscripción, Modificación de Datos y Desinscripción Registro Único de Contribuyentes.



    El incumplimiento de dicha obligación no les libera del pago del impuesto con respecto a la producción, envasado e importación que hayan realizado, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan por el incumplimiento de esta obligación y demás que sean aplicables conforme al Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




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    Artículo 6º—Actualización del Impuesto Específico. La actualización de este impuesto se hará efectiva en forma trimestral, concretamente el primer día de cada uno de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, conforme a la variación del índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).



    Para actualizar el impuesto, se considerará la variación en el índice de precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año, con la finalidad de que durante los meses de diciembre, marzo, junio y setiembre de cada año, el INEC anuncie la variación del índice de precios del mes anterior y el Poder Ejecutivo emita y publique el Decreto Ejecutivo actualizando el impuesto específico.




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CAPÍTULO III



De las modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, Decreto Ejecutivo Nº 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas



    Artículo 7º—Se modifican los artículos 1º, 20 párrafo segundo, 21 párrafo tercero y siguientes y 27 inciso e) del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Decreto Ejecutivo Nº 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas, de la siguiente manera:



1) En el artículo 1º , se agregan los siguientes incisos:



30) "Servicio de radiolocalizadores, radiomensajes y similares": Es el servicio de busca personas, y envío de mensajes, realizado mediante sistema de radiocomunicación y similares en una o más vías, independientemente del dispositivo utilizado para el disfrute del servicio.



31) "Primas de seguro": Importe que de una vez o periódicamente paga el asegurado al Instituto Nacional de Seguros, o al ente autorizado por éste o por la ley.



32) "Servicio de estacionamiento transitorio de mercancías": Es el servicio que brindan las empresas autorizadas por la Dirección General de Aduanas para el depósito aduanero de vehículos, unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, siempre y cuando permanezcan bajo precinto aduanero.



2) En el artículo 20, el párrafo segundo para que se lea así:



"La declaración jurada de las ventas efectuadas durante un mes, deberá ser presentada a más tardar el decimoquinto día natural del mes siguiente al que se refiere la declaración."



3) En el artículo 21, los párrafos tercero y siguientes para que se lean así:



"El crédito fiscal es la suma del impuesto determinado:



a) En las pólizas o formularios aduaneros y en las facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la Administración Tributaria, referidos a las adquisiciones de mercancías y servicios gravados que el contribuyente destine a la venta.



b) En las pólizas o formularios aduaneros y en las facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la Administración Tributaria, y pagado por el contribuyente en las adquisiciones de materias primas, insumos, maquinaria y equipo, incorporados o utilizados físicamente en la producción de mercancías y servicios gravados.



c) En los comprobantes emitidos por la entidad aseguradora, pagados por el contribuyente por concepto de primas de seguro que protejan bienes, maquinaria e insumos directamente incorporados o directamente utilizados en la producción del bien o la prestación de servicios gravados.



Las compras y adquisiciones deben ser realizadas en el período fiscal al que corresponda la declaración. En el caso del inciso c) procede reconocer el crédito fiscal por el pago de la prima en forma proporcional a los períodos fiscales que cubra.



El crédito se complementa con el saldo del impuesto a favor del contribuyente que haya resultado de declaraciones anteriores, de acuerdo con lo indicado en el artículo 16 de la ley.



El crédito fiscal solo se reconocerá si el impuesto aparece por separado en las citadas facturas de compra o comprobantes debidamente autorizados, así como en las pólizas o formularios aduaneros.



Cuando el contribuyente fabrique mercancías cuya venta está exenta, en cuanto a éstas procede el crédito fiscal del impuesto pagado sobre los bienes que se incorporen físicamente en su elaboración y el pagado sobre insumos, tales como envases, empaques, embalajes, enfardajes, búnker, diesel, gas y energía eléctrica. Así mismo, procede el crédito fiscal por el impuesto pagado que corresponda a la adquisición de la maquinaria y el equipo destinado directamente para producir dichas mercancías.



En caso de exportaciones y reexportaciones, la desgravación tiene que ser total por medio del crédito fiscal; éste, estará constituido por el impuesto pagado sobre: la maquinaria y el equipo, las materias primas e insumos, tales como envases, empaques, embalajes y enfardajes, todos ellos utilizados directamente en la producción, de acuerdo con lo señalado en los artículos 9º y 14 de la Ley y 6º de este Reglamento. En este caso, tratándose de las compras de las mercancías antes mencionadas que se efectúen a personas no contribuyentes, la Administración Tributaria está facultada para determinar el crédito fiscal, siempre que el interesado aporte los comprobantes respectivos.



Cuando con motivo de la prestación de servicios no sujetos se utilicen o incorporen mercancías o servicios que han pagado el impuesto en etapas anteriores, lo así pagado no se reconocerá como crédito de impuesto, ni su importe se devolverá al interesado, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley.



Tratándose de mercancías que pueden utilizarse indistintamente en servicios exentos y gravados, se calculará la proporción que corresponda a estos últimos, a efectos de establecer el crédito fiscal."



4) En el artículo 27, el inciso e) para que se lea así:



"A contribuyentes o comerciantes, que efectúen más del cincuenta por ciento (50%) del total de sus ventas a instituciones del Estado, a empresas que gocen de exención del impuesto de ventas o bien a exportadores, declarantes comercializadores y productores de mercancías exentas."




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CAPÍTULO IV



De las reformas al Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo Nº 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas



    Artículo 8º—Se modifican los artículos 4º, 6º, 10, 12, 16, 17, 21, 24, 29, 30, 31, 37, 63, 65 y anexos respectivos del Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, de la siguiente manera:



1) En el artículo 4º:



Después de la palabra "contratos" sustitúyase el punto (.) por una coma (,) y agréguese lo siguiente: "asimismo, los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada."



2) En el artículo 6º:



En la tercera línea después de la frase "instituciones a que se refiere el artículo 3° de la Ley" sustitúyase el punto (.) por una coma (,) y agréguese la siguiente frase: "excepto los entes a que se refiere el artículo 2º inciso h) de la Ley."



3) En el artículo 10:



Elimínese el segundo párrafo de este artículo.



4) En el artículo 12:



Elimínese el inciso n) de este artículo.



5) En el artículo 16:



Agréguense los siguientes párrafos, que dirán:



"Las personas físicas con actividades lucrativas a que se refiere el inciso c) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que además hayan recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, reguladas en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán restar del monto no sujeto, es decir, del tramo establecido como exento en el subinciso i), del inciso c) del citado artículo 15, la parte no sujeta o intervalo exento aplicado a los ingresos percibidos por conceptos de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión.



Para efectos del cálculo de la parte no sujeta o intervalo exento, referido a los ingresos percibidos por concepto de trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión a que se refiere el párrafo anterior, se debe entender el tramo exento mensual, aplicado de conformidad con la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 33 de la Ley o el monto del ingreso mensual percibido, cuando éste no alcance el límite del tramo no sujeto definido en dicho inciso, multiplicado por doce, o proporcionalmente a la cantidad de meses laborados, según corresponda.



En caso de que el monto anual no sujeto determinado para el cálculo de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión, exceda el monto no sujeto a que se refiere el subinciso i) del inciso c) del referido artículo 15, solo se aplicará este intervalo exento en la base de cálculo del Impuesto Único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u otras remuneraciones por servicios personales. En este caso, a la renta neta obtenida por actividades lucrativas de personas físicas, no se les aplicará el tramo no sujeto establecido en el subinciso i) del inciso c) del artículo 15 de la Ley, y deberá aplicarse a ese intervalo de utilidad neta, la tarifa establecida en el subinciso ii) de este mismo inciso."



6) En el artículo 17:



Sustitúyase el texto de los inciso a) y b), respectivamente, para que se lean así:



"a) El importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por el cónyuge.



b) El importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por cada hijo, siempre que reúna las condiciones establecidas en el inciso c) del artículo 15 de la Ley."



7) En el artículo 21:



i) En los párrafos primero y segundo, sustitúyase la frase "los tres meses" por "los dos meses y quince días naturales."



ii) Sustitúyase el último párrafo, el cual se leerá así: "Aún cuando las declaraciones se presenten y no se paguen en forma simultánea, deberán ser presentadas utilizando los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria, los cuales incluyen medios electrónicos o magnéticos."



8) En el artículo 24:



i) Elimínense los párrafos segundo y tercero del inciso g) y modifíquese el párrafo cuarto de este artículo, para que donde dice "en el párrafo 3 de este inciso" se lea " en el párrafo penúltimo de este artículo".



(...)



ii) Modifíquese el párrafo quinto de este artículo para que en el tercer renglón donde dice "artículo" se lea "inciso".



iii) Sustitúyase el párrafo penúltimo de este artículo, para que diga:



(...)



"Las retenciones de impuesto señaladas en los incisos a), b), c), d), e), f) y g), deberán practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o el crédito, el acto que se realice primero, utilizando para ello los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria. Asimismo, deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente, a la fecha en que se efectuó el pago o el crédito. Los obligados a efectuar retenciones, con base en lo dispuesto en este artículo, deben entregar a cada una de las personas a las que se les haya practicado retención, una constancia que deberá contener la siguiente información:



Nombre, razón y denominación social del agente retenedor.



Nombre, domicilio, razón y denominación social del sujeto de la retención.



Número de cédula de identidad o jurídica de las personas indicadas anteriormente.



Monto total de las rentas.



Tarifa aplicada y monto de la retención."



iv) Agréguese el inciso ch) del artículo 24, que se leerá de la siguiente manera:



"Operaciones de recompras o reportos de valores: Los rendimientos generados por operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades, que se realicen a través de una bolsa de valores, estarán sujetos a un impuesto único y definitivo del ocho por ciento (8%).



La retención debe ser efectuada por la bolsa de valores en la cual se realice la transacción, a través del Puesto de Bolsa correspondiente, sobre los rendimientos devengados por el inversionista (comprador a hoy en caso de recompra y reportador en caso de reporto).



La base imponible del impuesto es el rendimiento de la operación de recompra o de reporto, entendido como la diferencia positiva entre la operación a plazo y la operación a hoy, independientemente de la naturaleza de los valores objeto de la transacción. La Administración Tributaria podrá establecer, por Resolución General, aquellos casos en los cuales proceda la devolución o compensación de impuestos, originados por la aplicación de ingresos previamente gravados, como parte del rendimiento de estas operaciones.



En caso de que dichas operaciones de recompra y reporto no se realicen a través de los mecanismos de Bolsa, los rendimientos devengados de la operación serán considerados como renta ordinaria gravable. Para lo anterior, deberá considerarse lo dispuesto en el artículo 1, párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



Lo anterior no exime a los sujetos señalados en el artículo 23 inciso c) acápite 1 y en los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del deber de practicar las retenciones previstas."



9) En el artículo 29:



Adicionase al inciso b), después de la coma (,) seguido de la palabra "dietas," siguiente frase: "provengan o no de una relación laboral dependiente,"



10) En el artículo 30:



En el inciso c), en lugar de "diez por ciento (10%)" léase "quince por ciento (15%)".



11) En el artículo 31:



i) Sustitúyase en el inciso a) la frase: "Ciento cincuenta colones (¢150,00), por: "Quinientos colones (¢500,00)".



ii) Sustitúyase en el inciso b) la frase: "Doscientos colones (¢200,00)" por: "Setecientos cincuenta colones (¢750,00)".



12) En el artículo 37:



En vez de "diez primeros días hábiles", léase "primeros quince días (15) naturales".



13) En el artículo 63:



Donde dice "54" léase "59".



14) En el artículo 65:



En su primer párrafo sustitúyase la frase "primeros diez días hábiles" por "primeros quince días (15) naturales".



15) En los Anexos del Reglamento:



a) Sustitúyase el párrafo introductorio del aparte "ANEXOS", por el siguiente:



"En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8, incisos f) y h) de la ley, se deben observar las disposiciones que seguidamente se enuncian: "



b) En el aparte "ANEXO N° 1":



b.1) Sustitúyase el texto del título por el siguiente:



"DE LA DEPRECIACIÓN, EL AGOTAMIENTO, Y AMORTIZACIONES"



b.2) Elimínese el texto del punto 1.



b.3) Sustitúyase el texto del párrafo segundo del punto 2.1, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



"Las empresas podrán considerar como gasto aquellos activos que adquieran, cuyo costo unitario no supere el 25% de un salario base. No obstante, la Dirección General de Tributación tendrá facultad en la apreciación, en casos calificados, para autorizar al sujeto pasivo, previa solicitud de éste, la deducción como gasto en el período de adquisición, del importe correspondiente a aquellos activos, cuyo costo supere el 25% señalado, tomando en consideración factores relacionados con el valor relativo del bien adquirido en proporción con el total de activos de la empresa, así como la actividad económica que desarrolla la entidad."



b.4) Elimínense los párrafos tercero, cuarto del punto 2.7



c) En el Anexo 2, efectúense las siguientes modificaciones:



c.1) Elimínense de la lista los siguientes bienes:



"Herramientas manuales de cualquier clase, con un valor hasta ¢1.000.00 se considera gasto."



"Herramientas manuales de cualquier clase, con un valor hasta ¢1.001.00 hasta ¢5.000.00".



c.2) Donde dice "Herramientas manuales de cualquier clase de ¢5000.00 en adelante", debe leerse "Herramientas manuales de cualquier clase".




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CAPÍTULO V



De las modificaciones al Régimen de Tributación Simplificada, regulado mediante Decreto Ejecutivo Nº 25514-H del 24 de setiembre de 1996 y sus reformas



    Artículo 9º—Se modifican los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10, y 14, del Decreto Ejecutivo N° 25514-H del 24 de setiembre de 1996 y sus reformas, de la siguiente manera:



1) En el artículo 1º:



Elimínese la frase que dice: "que sean exclusivamente personas físicas con actividades lucrativas".



2) En los artículos 2º, 4º, 7º, 9º, 10 y 14:



Donde dice " la persona ", léase "el contribuyente" y donde dice "las personas físicas", "las personas" o "personas físicas" léase, "los contribuyentes" y donde dice "dedicadas" o "inscritas" léase "dedicados" o "inscritos".



3) En el artículo 3º:



Sustitúyase la frase "solo las personas físicas" por "los contribuyentes".



4) En el artículo 5º:



Sustitúyanse los factores en la columna "Renta" de la siguiente manera:

a) Bares, cantinas, tabernas o establecimientos



similares 0.02



b) Comerciantes minoristas 0.01



c) Estudios fotográficos 0.01



d) Fabricación artesanal de calzado 0.01



e) Fabricación de muebles y sus accesorios 0.01



f) Fabricación de objetos de barro, loza,



cerámica y porcelana 0.01



g) Fabricación de productos metálicos



estructurales 0.01



h) Floristerías 0.01



i) Panaderías 0.01



j) Restaurantes, cafés, sodas y otros



establecimientos de venta de comidas,



bebidas o ambos 0.02



5) En el artículo 6º:



Sustitúyase "los primeros quince días hábiles siguientes por "el decimoquinto día natural"




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CAPÍTULO VI



De las modificaciones al Reglamento de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Decreto Ejecutivo Nº 14617-H del 10 de junio de 1983 y sus reformas



    Artículo 10.—Se modifican los artículos 1º, 19 y 20 del Reglamento de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Decreto Ejecutivo Nº 14617-H del 10 de junio de 1983 y sus reformas, de la siguiente manera:



1) En el artículo 1º:



Sustitúyase el texto del inciso 13, por el siguiente: "SAC". Son las siglas de Sistema Arancelario Centroamericano."



2) En el artículo 19:



En el primer párrafo, donde dice "a más tardar el último día de cada mes" debe leerse "dentro de los primeros quince días naturales", y donde dice "trasanterior" debe leerse "anterior".



3) En el artículo 20:



En el párrafo primero, donde dice " los anexos" debe leerse "el anexo".




Ficha articulo



    Artículo 11.—Se adiciona un nuevo artículo 16 al Reglamento de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Decreto Ejecutivo Nº 14617-H del 10 de junio de 1983 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:



"Artículo 16.—De la flexibilidad en la modificación de las tarifas. La metodología para demostrar la proyección de disminución de ingresos, que se establece como requisito de validez para la discrecionalidad tarifaria contemplada en el artículo 23 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, será la siguiente:



Se analizará el total de los ingresos tributarios presupuestados para el año en que se pretenda incrementar la tarifa de una o varias mercancías afectas al Impuesto Selectivo de Consumo, comparándola con una nueva proyección del total de ingresos tributarios, considerando como mínimo tres meses reales de recaudación. Si el resultado de la nueva proyección es menor en más de un 5% al monto de los ingresos tributarios presupuestados, el Ministerio de Hacienda quedará facultado para iniciar las gestiones pertinentes para ajustar la tarifa o tarifas del Impuesto Selectivo de Consumo. Para el análisis respectivo se considerarán las mismas variables utilizadas en la elaboración de la estimación de ingresos tributarios del Presupuesto Ordinario de la República, correspondiente a ese año."




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CAPÍTULO VII



De las reformas al Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria Decreto Ejecutivo Nº 29264-H del 24 de enero del 2001



    Artículo 12.—Se modifican los artículos 74, 96, 97, 99, 104, 105, 106 y 107; asimismo corríjase la numeración de los capítulos VII, VIII y IX, del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, de la siguiente manera:



1) Modifíquese el último párrafo del artículo 74 para que se lea como sigue:



"Una vez notificada el acta de conclusión de actuaciones, la declaración rectificativa presentada por el contribuyente, tendrá el carácter de petición sujeta a la aprobación por parte de la Administración Tributaria. A la hora de resolver la determinación de oficio, la Administración deberá aprobar o denegar la solicitud del contribuyente y la consecuente aprobación o denegatoria, será incorporada directamente en la resolución determinativa o en la resolución que se defina la revocatoria contra la resolución determinativa. De conformidad con el artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no se aplicará a dicha solicitud, el régimen de silencio negativo del artículo 102 de dicho Código. La Administración podrá ordenar la realización de actuaciones de fiscalización complementarias, de considerarlo oportuno."



2) Modifíquese el párrafo primero del artículo 96, para que en adelante diga:



"Artículo 96.—Compensación. Los contribuyentes o responsables que tengan a su favor créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios, podrán solicitar su compensación con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con las determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, sin importar que provengan de distintos impuestos y siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo. La Administración Tributaria está facultada para realizar compensaciones de oficio. Se aplicarán para la compensación las reglas del artículo 93 de este Reglamento en lo concerniente a la antigüedad de las deudas a cancelar."



3) Modifíquese el párrafo primero del artículo 97 para que en adelante se lea:



"Artículo 97.—Compensación a solicitud de parte. La compensación, de practicarse de oficio, se hará respecto de los tributos que la Administración tenga incorporados en la Cuenta Integral Tributaria o en cualquier otro sistema de registro de créditos y débitos que venga a suplantarla, y de acuerdo al desarrollo que los sistemas informáticos le permitan. Cuando la Administración Tributaria no haya realizado la compensación, el contribuyente deberá solicitarla."



4) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 99 por los siguientes párrafos:



"Presentada la solicitud, la Administración Tributaria procederá determinar el saldo a favor del contribuyente y, antes de emitir la resolución de devolución, realizará las compensaciones correspondientes.



Para esos efectos, de previo a la resolución final y sin perjuicio de las actuaciones a que se refiere el artículo 101, la Administración notificará al solicitante las deudas que consten en la Cuenta Integral Tributaria y le advertirá que deberá, por escrito, hacer de conocimiento de la Administración la existencia de deudas tributarias determinadas, que no aparezcan entre de las deudas indicadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes.



De no recibir ninguna comunicación por parte del solicitante, se entenderá que no existe otra deuda tributaria, además de las que consten en el sistema, a cargo del solicitante.



También el solicitante podrá objetar la existencia de las deudas comunicadas, ofreciendo la prueba correspondiente.



Aplicadas las compensaciones, y si de éstas resultare un remanente a favor del solicitante, se emitirá una resolución, reconociendo el derecho a la devolución, de conformidad con el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



De comprobarse, con posterioridad a la devolución, que el contribuyente omitió hacer de conocimiento las deudas a que se refieren los párrafos anteriores, se aplicará la sanción establecida en el párrafo sexto del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a menos que cumpla con el plazo a que se refiere el artículo 98.



No obstante lo anterior, la Administración Tributaria, por resolución general, podrá establecer mecanismos de devolución en relación con pagos debidos por períodos e impuestos específicos, sin necesidad de practicar compensaciones previas ni seguir en general el procedimiento establecido en el párrafo anterior o limitando la práctica de éstas."



5) Modifíquese el párrafo primero del artículo 104 para que en adelante se lea así:



"Cuando se determine el saldo acreedor en virtud de los actos de instrucción desarrollados y en consecuencia sea procedente la devolución, corresponde al Director General, o al Gerente de la Administración Tributaria Territorial respectiva o al de la Administración de Grandes Contribuyentes en quienes él delegue, emitir la resolución de devolución, en la que se liquidará tanto principal como intereses."



6) Modifíquese el artículo 105, para que en adelante se lea en el parágrafo b) de dicho numeral, en vez de "dos meses", "tres meses".



7) Modifíquese el artículo 106 para que en adelante se lea así:



"Artículo 106.—Devolución de saldos acreedores por pago de tributos efectuado durante ejercicios económicos vencidos. Emitida y notificada al sujeto pasivo la resolución que emana de la Administración Tributaria, ésta resultará suficiente para reconocer la situación activa del sujeto pasivo frente a la Hacienda Pública. Con base en ella, la Tesorería Nacional girará de la cuenta especial establecida para tales efectos los montos que correspondan por devoluciones de saldos acreedores por pago de tributos efectuado durante ejercicios económicos vencidos. La Tesorería Nacional girará el pago por medio de transferencia electrónica de fondos o cualquier procedimiento de pago que lo sustituya siempre y cuando garantice la celeridad del envío de los fondos al solicitante."



8) Modifíquese el artículo 107 para que en adelante se lea así:



"Artículo 107.—Devolución de saldos acreedores por pago de tributos efectuado durante el mismo ejercicio económico. Para la ejecución de la resolución de la Administración Tributaria que ordene la devolución de saldos acreedores por pagos efectuados durante el mismo año natural en que se dicte dicha resolución, sea del 1º de enero al 31 de diciembre, la Tesorería Nacional girará el pago por medio de transferencia electrónica de fondos a acreditarse en la cuenta cliente del solicitante o cualquier procedimiento de pago que lo sustituya siempre y cuando garantice la celeridad del envío de los fondos al solicitante."



9) Corríjase la numeración de los capítulos VII, VIII y IX así:



a) Donde dice "Capítulo VII Disposiciones Relativas a la Función Normativa", léase "Capítulo VI Disposiciones Relativas a la Función Normativa".



b) Donde dice "Capítulo VIII Disposiciones derogatorias y vigencia", léase "Capítulo VII Disposiciones derogatorias y vigencia".



c) Donde dice "Capítulo IX Disposiciones Transitorias", léase "Capítulo VIII Disposiciones Transitorias".




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CAPÍTULO VIII



Disposiciones finales



    Artículo 13.—Los recursos correspondientes al treinta por ciento (30%) de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, destinados al Consejo Nacional de Vialidad de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 8114, se distribuirán de la siguiente forma:



a. El setenta y cinco por ciento (75%) se destinará exclusivamente a la conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación, y construcción de obras viales de la red vial nacional.



De los recursos establecidos, se asignará hasta el tres por ciento (3%) para garantizar la máxima eficiencia de la inversión pública de reconstrucción y conservación óptima de la red vial costarricense, suma que será girada por la Tesorería Nacional al CONAVI para que la entregue a la Universidad de Costa Rica, que la administrará bajo la modalidad presupuestaria de fondos restringidos vigente en esa entidad universitaria mediante su Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales.



b. El veinticinco por ciento (25%) restante se destinará exclusivamente a la conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y construcción de obras viales de la red vial cantonal.



La Tesorería Nacional girará estos recursos de conformidad con lo que se disponga en la Ley de Presupuesto de la República para cada año respectivo.




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    Artículo 14.—Vigencias. El presente Decreto Ejecutivo entrará a regir a partir de su publicación, con las siguientes excepciones:



a) Los capítulos I, II, III, VI, los artículos 13, y las modificaciones a los artículos 24, 29, 30, 31, 37, 65 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenidas en el artículo 8º de este Reglamento, a partir del 1º de agosto del 2001.



b) La reforma del artículo 5 del Reglamento al Régimen de Tributación Simplificada, contenida en el artículo 9º de este Reglamento, rige de la siguiente manera:



i) En lo que se refiere al trimestre que va del 1º de julio al 30 de setiembre del 2001: para los meses de agosto y setiembre se aplicarán los factores establecidos en este artículo; para el mes de julio se aplicarán los factores contenidos en el artículo 5° anterior a la modificación.



ii) Las restantes modificaciones contenidas en el artículo 9° de este Reglamento, regirán a partir del 1º de octubre del 2001.



c. La Administración Tributaria estará facultada para aplicar las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del presente Reglamento, por el resto del período fiscal 2001, de conformidad con lo dispuesto por el Transitorio VI de la Ley N° 8114.




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    Transitorio I.—La actualización del monto de los impuestos establecidos en los Capítulos I y II de la Ley N° 8114 a que hace referencia el Transitorio II de esa misma Ley, tomará como base la variación en el índice de precios al consumidor para el período transcurrido desde el mes de noviembre del 2000 hasta el mes anterior al de entrada en vigencia de la Ley, y comenzará a regir a partir de la vigencia establecida en el Decreto mediante el cual se establezca la actualización de dichos impuestos.




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    Transitorio II.—Los plazos establecidos en la Ley N° 8114 para la presentación y pago de las declaraciones, no le son aplicables a las declaraciones de los impuestos Selectivos de Consumo de los meses de junio y julio del 2001, ni a la declaración del impuesto General sobre las Ventas del mes de julio del 2001; meses para las cuales se aplicarán los plazos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 8114.



 




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Fecha de generación: 26/4/2024 02:37:21
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