Texto Completo acta: B3D52
PODER EJECUTIVO
Nº
29643-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución
Política, los artículos 25 y 27 de la Ley General de la Administración Pública,
y el artículo 33 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias.
Considerando:
Único.-Que mediante la Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley N° 8114 de 4 de julio de dos
mil uno, publicada en La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, se crean
algunos tributos nuevos, se derogan otros y se modifican las Leyes del Impuesto
General sobre las Ventas, del Impuesto sobre la Renta, de Consolidación de
Impuestos Selectivos de Consumo y el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, siendo necesario para una correcta aplicación de esos tributos y
modificaciones aprobadas, emitir y adaptar las disposiciones reglamentarias
respectivas. Por tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias
CAPÍTULO I
De la modificación de la carga tributaria que
pesa sobre los combustibles
Artículo
1º-Del combustible exento del impuesto específico. RECOPE, como
contribuyente del impuesto, podrá importar o producir exento de impuesto tanto
el combustible para el abastecimiento de líneas aéreas comerciales y los buques
mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio
internacional; así como el que utiliza la flota de pescadores nacionales para
la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con lo establecido en la Ley
Nº 7384, y el combustible destinado a la exportación.
RECOPE deberá presentar trimestralmente, para la aprobación de la
Administración Tributaria, una estimación mensual de la proporción de sus importaciones
o producción destinada a dichas actividades y con base en ella, se autorizará
la importación o producción con exención provisional del impuesto. Dicha
proporción podrá variar según el tipo de combustible de que se trate. La
presentación de la estimación trimestral ante la Administración Tributaria
deberá realizarse como máximo 10 días hábiles antes del inicio del período
trimestral correspondiente.
Dentro de los
primeros quince días naturales después de vencido el mes por declarar, RECOPE deberá
hacer una liquidación mensual en la versión modificada del formulario D-114, el
cual será utilizado a partir de la declaración de los impuestos
correspondientes al mes siguiente a la vigencia del presente decreto. De tal
liquidación deberá resultar un monto a ingresar o a devolver, de conformidad
con la estimación inicial. La eventual devolución será considerada como hecha
en función de un pago debido; de igual forma, el monto a ingresar no devengará
intereses sino desde que se cumpla el plazo para que RECOPE presente su
liquidación y pago definitivo.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 105 y 128 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, los sujetos indicados tanto en el párrafo primero de este
artículo, como en el artículo 1 bis siguiente, están en la obligación de llevar
los estados, libros y toda clase de registros de las compras realizadas a
RECOPE, de manera tal que la Administración Tributaria, pueda solicitarlos para
verificar la información de trascendencia tributaria que al efecto requiera.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34156 del 6 de
noviembre de 2007)
Ficha articulo
Artículo 1 bis.- Del combustible exento de la Asociación Cruz Raja
Costarricense, Misiones diplomáticas y organismos internacionales.
La Asociación Cruz Roja Costarricense, las misiones diplomáticas y los
organismos internacionales acreditados en el país, de conformidad con la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y los acuerdos y convenios
debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa que así lo establezcan, deberán
gestionar las solicitudes de exención utilizando los procedimientos
establecidos en los decretos Nº 33172-H de 16 de mayo del 2006 y Nº 31099-H-RE
del7 de febrero del 2003, respectivamente.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34156 del 6 de
noviembre de 2007)
Ficha articulo
Artículo 2ºInscripción. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 8114, RECOPE en su
condición de único contribuyente de este impuesto, deberá formalizar su inscripción
como contribuyente, ante la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, dentro
de los primeros 10 días hábiles a partir de la publicación del presente Reglamento,
mediante la utilización del formulario D-140, Versión 2, de Inscripción, Modificación
de Datos y Desinscripción Registro Único de Contribuyentes.
El incumplimiento de dicha obligación
no libera a RECOPE del pago del impuesto con respecto a la producción e importación que
haya realizado, sin perjuicio de las sanciones que le corresponda por el incumplimiento de
esta obligación y demás que sean aplicables conforme al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 3ºActualización del
Impuesto Específico. Trimestralmente el monto del impuesto específico por tipo de
combustible se actualizará de conformidad con la variación en el índice de precios al
consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), para el
trimestre inmediato anterior, sobre el cual se cuente con los datos de la variación por
parte del INEC. El monto del impuesto resultante será redondeado a los 25 céntimos
(¢0,25) más próximos.
El decreto de actualización para cada
período trimestral de aplicación, se publicará dentro de los primeros cinco días
hábiles del mes de inicio del trimestre. En caso de publicarse antes, la fecha de
vigencia tendrá que estar dentro de los primeros cinco días hábiles indicados, de
acuerdo con lo que establezca el Decreto. El monto actualizado del impuesto comenzará a
regir desde el primer día de cada período de aplicación, período que comienza desde el
día de la publicación del decreto o de la vigencia establecida por éste.
La actualización de este impuesto se
hará efectiva en forma trimestral, en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, de
cada año.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin
contenido alcohólico y a los jabones de tocador
Artículo 4ºDe las bebidas
líquidas envasadas y los jabones de tocador. Se entiende por bebidas líquidas
envasadas sin contenido alcohólico, las clasificadas en las siguientes partidas,
subpartidas o incisos arancelarios del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC):
2201.10.00.10
2201.10.00.90
2201.90.00.9, excepto hielo y nieve.
2202.10.00
2202.90.10
2202.90.90
2009.11.00.00, excepto el jugo (zumo) de naranja
concentrado.
2009.19.90.00
2009.20.90.00
2009.30.00.90
2009.40.00.00
2009.50.00.00
2009.60.90.90
2009.70.90.90
2009.80.20.00
2009.80.30.00
2009.80.90.00
2009.90.00.90
Los jabones de tocador son los que se
clasifican en la subpartida arancelaria 340111, y sus respectivos incisos y subincisos.
En adelante las citadas mercancías no
estarán sujetas al Impuesto Selectivo de Consumo.
De conformidad con lo que establece el
artículo 9º de la Ley Nº 8114, se exceptúa del pago de este tributo la leche y todos
aquellos productos que se encuentren contemplados en el registro que al efecto lleva el
Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, cuando se trate de bebidas
terapéuticas y de uso médico, utilizadas en los establecimientos sanitarios y
hospitalarios del país, así como el producto destinado a la exportación.
En el caso del agua, si el producto al
consumidor se presenta en envases con contenido inferior a 18 litros, el producto
importado o producido en envases de más de 18 litros, pagará la tarifa correspondiente a
envases con contenido inferior a 18 litros a que se refiere el artículo 9º de la Ley, en
forma proporcional.
Aquellas personas que importen bebidas no alcohólicas que constituyan materia
prima o producto a granel, sujetas al impuesto específico, para ser
industrializado o envasado, deben estar inscritos como contribuyentes de este
impuesto ante la Dirección General de Tributación, a efecto de no pagar el
impuesto específico a las bebidas no alcohólicas en el momento de su importación,
debido a que será pagado en las ventas a nivel de fábrica.
(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 33280 del 18 de julio del 2006).
Ficha articulo
Artículo 5ºInscripción. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 8114, los importadores, los
fabricantes, y los envasadores, en su condición de contribuyentes del impuesto a que se
refiere ese artículo, deberán solicitar su inscripción como contribuyentes, ante la
Administración Tributaria correspondiente, dentro de los primeros 10 días hábiles a
partir de la publicación del presente Reglamento, mediante la utilización del formulario
D-140, Versión 2, de Inscripción, Modificación de Datos y Desinscripción Registro
Único de Contribuyentes.
El incumplimiento de dicha obligación
no les libera del pago del impuesto con respecto a la producción, envasado e importación
que hayan realizado, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan por el
incumplimiento de esta obligación y demás que sean aplicables conforme al Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 6ºActualización del
Impuesto Específico. La actualización de este impuesto se hará efectiva en forma
trimestral, concretamente el primer día de cada uno de los meses de enero, abril, julio y
octubre de cada año, conforme a la variación del índice de precios al consumidor que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
Para actualizar el impuesto, se
considerará la variación en el índice de precios al consumidor, de los trimestres
inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y
noviembre de cada año, con la finalidad de que durante los meses de diciembre, marzo,
junio y setiembre de cada año, el INEC anuncie la variación del índice de precios del
mes anterior y el Poder Ejecutivo emita y publique el Decreto Ejecutivo actualizando el
impuesto específico.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre
las Ventas, Decreto Ejecutivo Nº 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas
Artículo 7ºSe modifican los
artículos 1º, 20 párrafo segundo, 21 párrafo tercero y siguientes y 27 inciso e) del
Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Decreto Ejecutivo Nº 14082-H
del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas, de la siguiente manera:
1) En el artículo 1º , se agregan los siguientes
incisos:
30) "Servicio de
radiolocalizadores, radiomensajes y similares": Es el servicio de busca personas, y
envío de mensajes, realizado mediante sistema de radiocomunicación y similares en una o
más vías, independientemente del dispositivo utilizado para el disfrute del servicio.
31) "Primas de seguro": Importe
que de una vez o periódicamente paga el asegurado al Instituto Nacional de Seguros, o al
ente autorizado por éste o por la ley.
32) "Servicio de estacionamiento
transitorio de mercancías": Es el servicio que brindan las empresas autorizadas por
la Dirección General de Aduanas para el depósito aduanero de vehículos, unidades de
transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, siempre y
cuando permanezcan bajo precinto aduanero.
2) En el artículo 20, el párrafo segundo para que se
lea así:
"La declaración jurada de las ventas efectuadas
durante un mes, deberá ser presentada a más tardar el decimoquinto día natural del mes
siguiente al que se refiere la declaración."
3) En el artículo 21, los párrafos tercero y
siguientes para que se lean así:
"El crédito fiscal es la suma del impuesto
determinado:
a) En las pólizas o formularios aduaneros y en las
facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la
Administración Tributaria, referidos a las adquisiciones de mercancías y servicios
gravados que el contribuyente destine a la venta.
b) En las pólizas o formularios aduaneros y en las
facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la
Administración Tributaria, y pagado por el contribuyente en las adquisiciones de materias
primas, insumos, maquinaria y equipo, incorporados o utilizados físicamente en la
producción de mercancías y servicios gravados.
c) En los comprobantes emitidos por la entidad aseguradora,
pagados por el contribuyente por concepto de primas de seguro que protejan bienes,
maquinaria e insumos directamente incorporados o directamente utilizados en la producción
del bien o la prestación de servicios gravados.
Las compras y adquisiciones
deben ser realizadas en el período fiscal al que corresponda la declaración. En el caso
del inciso c) procede reconocer el crédito fiscal por el pago de la prima en forma
proporcional a los períodos fiscales que cubra.
El crédito se complementa con el saldo del impuesto a
favor del contribuyente que haya resultado de declaraciones anteriores, de acuerdo con lo
indicado en el artículo 16 de la ley.
El crédito fiscal solo se reconocerá si el impuesto
aparece por separado en las citadas facturas de compra o comprobantes debidamente
autorizados, así como en las pólizas o formularios aduaneros.
Cuando el contribuyente fabrique mercancías cuya venta
está exenta, en cuanto a éstas procede el crédito fiscal del impuesto pagado sobre los
bienes que se incorporen físicamente en su elaboración y el pagado sobre insumos, tales
como envases, empaques, embalajes, enfardajes, búnker, diesel, gas y energía eléctrica.
Así mismo, procede el crédito fiscal por el impuesto pagado que corresponda a la
adquisición de la maquinaria y el equipo destinado directamente para producir dichas
mercancías.
En caso de exportaciones y reexportaciones, la
desgravación tiene que ser total por medio del crédito fiscal; éste, estará
constituido por el impuesto pagado sobre: la maquinaria y el equipo, las materias primas e
insumos, tales como envases, empaques, embalajes y enfardajes, todos ellos utilizados
directamente en la producción, de acuerdo con lo señalado en los artículos 9º y 14 de
la Ley y 6º de este Reglamento. En este caso, tratándose de las compras de las
mercancías antes mencionadas que se efectúen a personas no contribuyentes, la
Administración Tributaria está facultada para determinar el crédito fiscal, siempre que
el interesado aporte los comprobantes respectivos.
Cuando con motivo de la prestación de servicios no sujetos
se utilicen o incorporen mercancías o servicios que han pagado el impuesto en etapas
anteriores, lo así pagado no se reconocerá como crédito de impuesto, ni su importe se
devolverá al interesado, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la
Ley.
Tratándose de mercancías que pueden utilizarse
indistintamente en servicios exentos y gravados, se calculará la proporción que
corresponda a estos últimos, a efectos de establecer el crédito fiscal."
4) En el artículo 27, el inciso e) para que se lea
así:
"A contribuyentes o comerciantes, que efectúen
más del cincuenta por ciento (50%) del total de sus ventas a instituciones del Estado, a
empresas que gocen de exención del impuesto de ventas o bien a exportadores, declarantes
comercializadores y productores de mercancías exentas."
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De las reformas al Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la
Renta, Decreto Ejecutivo Nº 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas
Artículo 8ºSe modifican los
artículos 4º, 6º, 10, 12, 16, 17, 21, 24, 29, 30, 31, 37, 63, 65 y anexos respectivos
del Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, de la
siguiente manera:
1) En el artículo 4º:
Después de la palabra "contratos"
sustitúyase el punto (.) por una coma (,) y agréguese lo siguiente: "asimismo, los
entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria,
independientemente de la forma jurídica adoptada."
2) En el artículo 6º:
En la tercera línea después de la frase
"instituciones a que se refiere el artículo 3° de la Ley" sustitúyase el
punto (.) por una coma (,) y agréguese la siguiente frase: "excepto los entes a que
se refiere el artículo 2º inciso h) de la Ley."
3) En el artículo 10:
Elimínese el segundo párrafo de este artículo.
4) En el artículo 12:
Elimínese el inciso n) de este artículo.
5) En el artículo 16:
Agréguense los siguientes párrafos, que dirán:
"Las personas físicas con actividades lucrativas a
que se refiere el inciso c) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
además hayan recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de
trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, reguladas en el
título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán restar del monto no sujeto, es
decir, del tramo establecido como exento en el subinciso i), del inciso c) del citado
artículo 15, la parte no sujeta o intervalo exento aplicado a los ingresos percibidos por
conceptos de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión.
Para efectos del cálculo de la parte no sujeta o intervalo
exento, referido a los ingresos percibidos por concepto de trabajo personal dependiente o
por concepto de jubilación o pensión a que se refiere el párrafo anterior, se debe
entender el tramo exento mensual, aplicado de conformidad con la tarifa establecida en el
inciso a) del artículo 33 de la Ley o el monto del ingreso mensual percibido, cuando
éste no alcance el límite del tramo no sujeto definido en dicho inciso, multiplicado por
doce, o proporcionalmente a la cantidad de meses laborados, según corresponda.
En caso de que el monto anual no sujeto determinado para el
cálculo de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente o por
concepto de jubilación o pensión, exceda el monto no sujeto a que se refiere el
subinciso i) del inciso c) del referido artículo 15, solo se aplicará este intervalo
exento en la base de cálculo del Impuesto Único sobre las rentas percibidas por el
trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u otras
remuneraciones por servicios personales. En este caso, a la renta neta obtenida por
actividades lucrativas de personas físicas, no se les aplicará el tramo no sujeto
establecido en el subinciso i) del inciso c) del artículo 15 de la Ley, y deberá
aplicarse a ese intervalo de utilidad neta, la tarifa establecida en el subinciso ii) de
este mismo inciso."
6) En el artículo 17:
Sustitúyase el texto de los inciso a) y b),
respectivamente, para que se lean así:
"a) El importe resultante de multiplicar por doce el
monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, como crédito anual por el cónyuge.
b) El importe resultante de multiplicar por
doce el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, como crédito anual por cada hijo, siempre que reúna las condiciones
establecidas en el inciso c) del artículo 15 de la Ley."
7) En el artículo 21:
i) En los párrafos
primero y segundo, sustitúyase la frase "los tres meses" por "los dos
meses y quince días naturales."
ii) Sustitúyase el último párrafo, el cual se leerá
así: "Aún cuando las declaraciones se presenten y no se paguen en forma
simultánea, deberán ser presentadas utilizando los medios de declaración jurada que
determine la Administración Tributaria, los cuales incluyen medios electrónicos o
magnéticos."
8) En el artículo 24:
i) Elimínense los
párrafos segundo y tercero del inciso g) y modifíquese el párrafo cuarto de este
artículo, para que donde dice "en el párrafo 3 de este inciso" se lea "
en el párrafo penúltimo de este artículo".
(...)
ii) Modifíquese el párrafo quinto de este artículo para
que en el tercer renglón donde dice "artículo" se lea "inciso".
iii) Sustitúyase el párrafo penúltimo de este artículo,
para que diga:
(...)
"Las retenciones de impuesto señaladas en los incisos
a), b), c), d), e), f) y g), deberán practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o
el crédito, el acto que se realice primero, utilizando para ello los medios de
declaración jurada que determine la Administración Tributaria. Asimismo, deben
depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares dentro de
los primeros quince días naturales del mes siguiente, a la fecha en que se efectuó el
pago o el crédito. Los obligados a efectuar retenciones, con base en lo dispuesto en este
artículo, deben entregar a cada una de las personas a las que se les haya practicado
retención, una constancia que deberá contener la siguiente información:
Nombre, razón y denominación social del agente retenedor.
Nombre, domicilio, razón y denominación social del sujeto
de la retención.
Número de cédula de identidad o jurídica de las personas
indicadas anteriormente.
Monto total de las rentas.
Tarifa aplicada y monto de la retención."
iv) Agréguese el inciso ch) del artículo 24, que se
leerá de la siguiente manera:
"Operaciones de recompras o reportos de valores: Los
rendimientos generados por operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes
modalidades, que se realicen a través de una bolsa de valores, estarán sujetos a un
impuesto único y definitivo del ocho por ciento (8%).
La retención debe ser efectuada por la
bolsa de valores en la cual se realice la transacción, a través del Puesto de Bolsa
correspondiente, sobre los rendimientos devengados por el inversionista (comprador a hoy
en caso de recompra y reportador en caso de reporto).
La base imponible del impuesto es el rendimiento de la
operación de recompra o de reporto, entendido como la diferencia positiva entre la
operación a plazo y la operación a hoy, independientemente de la naturaleza de los
valores objeto de la transacción. La Administración Tributaria podrá establecer, por
Resolución General, aquellos casos en los cuales proceda la devolución o compensación
de impuestos, originados por la aplicación de ingresos previamente gravados, como parte
del rendimiento de estas operaciones.
En caso de que dichas operaciones de recompra y reporto no
se realicen a través de los mecanismos de Bolsa, los rendimientos devengados de la
operación serán considerados como renta ordinaria gravable. Para lo anterior, deberá
considerarse lo dispuesto en el artículo 1, párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
Lo anterior no exime a los sujetos señalados en el
artículo 23 inciso c) acápite 1 y en los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, del deber de practicar las retenciones previstas."
9) En el artículo 29:
Adicionase al inciso b), después de la coma (,)
seguido de la palabra "dietas," siguiente frase: "provengan o no de una
relación laboral dependiente,"
10) En el artículo 30:
En el inciso c), en lugar de "diez por ciento
(10%)" léase "quince por ciento (15%)".
11) En el artículo 31:
i) Sustitúyase en el
inciso a) la frase: "Ciento cincuenta colones (¢150,00), por: "Quinientos
colones (¢500,00)".
ii) Sustitúyase en el inciso b) la frase: "Doscientos
colones (¢200,00)" por: "Setecientos cincuenta colones (¢750,00)".
12) En el artículo 37:
En vez de "diez primeros días hábiles",
léase "primeros quince días (15) naturales".
13) En el artículo 63:
Donde dice "54" léase "59".
14) En el artículo 65:
En su primer párrafo sustitúyase la frase
"primeros diez días hábiles" por "primeros quince días (15)
naturales".
15) En los Anexos del Reglamento:
a) Sustitúyase el
párrafo introductorio del aparte "ANEXOS", por el siguiente:
"En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8,
incisos f) y h) de la ley, se deben observar las disposiciones que seguidamente se
enuncian: "
b) En el aparte "ANEXO N° 1":
b.1) Sustitúyase el texto del
título por el siguiente:
"DE LA DEPRECIACIÓN, EL AGOTAMIENTO, Y
AMORTIZACIONES"
b.2) Elimínese el texto del punto 1.
b.3) Sustitúyase el texto del párrafo segundo del punto
2.1, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
"Las empresas podrán considerar como gasto aquellos
activos que adquieran, cuyo costo unitario no supere el 25% de un salario base. No
obstante, la Dirección General de Tributación tendrá facultad en la apreciación, en
casos calificados, para autorizar al sujeto pasivo, previa solicitud de éste, la
deducción como gasto en el período de adquisición, del importe correspondiente a
aquellos activos, cuyo costo supere el 25% señalado, tomando en consideración factores
relacionados con el valor relativo del bien adquirido en proporción con el total de
activos de la empresa, así como la actividad económica que desarrolla la entidad."
b.4) Elimínense los párrafos tercero, cuarto del punto
2.7
c) En el Anexo 2, efectúense
las siguientes modificaciones:
c.1) Elimínense de la lista
los siguientes bienes:
"Herramientas manuales de cualquier clase, con un
valor hasta ¢1.000.00 se considera gasto."
"Herramientas manuales de cualquier clase, con un
valor hasta ¢1.001.00 hasta ¢5.000.00".
c.2) Donde dice "Herramientas manuales de cualquier
clase de ¢5000.00 en adelante", debe leerse "Herramientas manuales de cualquier
clase".
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De las modificaciones al Régimen de Tributación Simplificada,
regulado mediante Decreto Ejecutivo Nº 25514-H del 24 de setiembre de 1996 y sus reformas
Artículo 9ºSe modifican los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10, y 14, del Decreto Ejecutivo N°
25514-H del 24 de setiembre de 1996 y sus reformas, de la siguiente manera:
1) En el artículo 1º:
Elimínese la frase que dice: "que sean
exclusivamente personas físicas con actividades lucrativas".
2) En los artículos 2º, 4º, 7º, 9º, 10 y 14:
Donde dice " la persona ", léase "el
contribuyente" y donde dice "las personas físicas", "las
personas" o "personas físicas" léase, "los contribuyentes" y
donde dice "dedicadas" o "inscritas" léase "dedicados" o
"inscritos".
3) En el artículo 3º:
Sustitúyase la frase "solo las personas
físicas" por "los contribuyentes".
4) En el artículo 5º:
Sustitúyanse los factores en la columna
"Renta" de la siguiente manera:
a) Bares, cantinas, tabernas o establecimientos
similares 0.02
b) Comerciantes minoristas 0.01
c) Estudios fotográficos 0.01
d) Fabricación artesanal de calzado 0.01
e) Fabricación de muebles y sus accesorios 0.01
f) Fabricación de objetos de barro, loza,
cerámica y porcelana 0.01
g) Fabricación de productos metálicos
estructurales 0.01
h) Floristerías 0.01
i) Panaderías 0.01
j) Restaurantes, cafés, sodas y otros
establecimientos de venta de comidas,
bebidas o ambos 0.02
5) En el artículo 6º:
Sustitúyase "los primeros quince días hábiles
siguientes por "el decimoquinto día natural"
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De las modificaciones al Reglamento de la Ley de Consolidación de
Impuestos Selectivos de Consumo, Decreto Ejecutivo Nº 14617-H del 10 de junio de 1983 y
sus reformas
Artículo 10.Se modifican los
artículos 1º, 19 y 20 del Reglamento de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos
de Consumo, Decreto Ejecutivo Nº 14617-H del 10 de junio de 1983 y sus reformas, de la
siguiente manera:
1) En el artículo 1º:
Sustitúyase el texto del inciso 13, por el siguiente:
"SAC". Son las siglas de Sistema Arancelario Centroamericano."
2) En el artículo 19:
En el primer párrafo, donde dice "a más tardar
el último día de cada mes" debe leerse "dentro de los primeros quince días
naturales", y donde dice "trasanterior" debe leerse "anterior".
3) En el artículo 20:
En el párrafo primero, donde dice " los
anexos" debe leerse "el anexo".
Ficha articulo
Artículo 11.Se adiciona un nuevo
artículo 16 al Reglamento de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo,
Decreto Ejecutivo Nº 14617-H del 10 de junio de 1983 y sus reformas, que se leerá de la
siguiente manera:
"Artículo 16.De la flexibilidad en la
modificación de las tarifas. La metodología para demostrar la proyección de
disminución de ingresos, que se establece como requisito de validez para la
discrecionalidad tarifaria contemplada en el artículo 23 de la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, será la siguiente:
Se analizará el total de los ingresos tributarios
presupuestados para el año en que se pretenda incrementar la tarifa de una o varias
mercancías afectas al Impuesto Selectivo de Consumo, comparándola con una nueva
proyección del total de ingresos tributarios, considerando como mínimo tres meses reales
de recaudación. Si el resultado de la nueva proyección es menor en más de un 5% al
monto de los ingresos tributarios presupuestados, el Ministerio de Hacienda quedará
facultado para iniciar las gestiones pertinentes para ajustar la tarifa o tarifas del
Impuesto Selectivo de Consumo. Para el análisis respectivo se considerarán las mismas
variables utilizadas en la elaboración de la estimación de ingresos tributarios del
Presupuesto Ordinario de la República, correspondiente a ese año."
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De las reformas al Reglamento General de Gestión,
Fiscalización y Recaudación Tributaria Decreto Ejecutivo Nº 29264-H del 24 de enero del
2001
Artículo 12.Se modifican los
artículos 74, 96, 97, 99, 104, 105, 106 y 107; asimismo corríjase la numeración de los
capítulos VII, VIII y IX, del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y
Recaudación Tributaria, de la siguiente manera:
1) Modifíquese el último párrafo del artículo 74
para que se lea como sigue:
"Una vez notificada el acta de conclusión de
actuaciones, la declaración rectificativa presentada por el contribuyente, tendrá el
carácter de petición sujeta a la aprobación por parte de la Administración Tributaria.
A la hora de resolver la determinación de oficio, la Administración deberá aprobar o
denegar la solicitud del contribuyente y la consecuente aprobación o denegatoria, será
incorporada directamente en la resolución determinativa o en la resolución que se defina
la revocatoria contra la resolución determinativa. De conformidad con el artículo 130
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no se aplicará a dicha solicitud, el
régimen de silencio negativo del artículo 102 de dicho Código. La Administración
podrá ordenar la realización de actuaciones de fiscalización complementarias, de
considerarlo oportuno."
2) Modifíquese el párrafo primero del artículo 96,
para que en adelante diga:
"Artículo 96.Compensación. Los
contribuyentes o responsables que tengan a su favor créditos líquidos y exigibles por
concepto de tributos y sus accesorios, podrán solicitar su compensación con deudas
tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con
las determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, sin importar que
provengan de distintos impuestos y siempre que sean administrados por el mismo órgano
administrativo. La Administración Tributaria está facultada para realizar compensaciones
de oficio. Se aplicarán para la compensación las reglas del artículo 93 de este
Reglamento en lo concerniente a la antigüedad de las deudas a cancelar."
3) Modifíquese el párrafo primero del artículo 97
para que en adelante se lea:
"Artículo 97.Compensación a solicitud
de parte. La compensación, de practicarse de oficio, se hará respecto de los
tributos que la Administración tenga incorporados en la Cuenta Integral Tributaria o en
cualquier otro sistema de registro de créditos y débitos que venga a suplantarla, y de
acuerdo al desarrollo que los sistemas informáticos le permitan. Cuando la
Administración Tributaria no haya realizado la compensación, el contribuyente deberá
solicitarla."
4) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 99 por
los siguientes párrafos:
"Presentada la solicitud, la Administración
Tributaria procederá determinar el saldo a favor del contribuyente y, antes de emitir la
resolución de devolución, realizará las compensaciones correspondientes.
Para esos efectos, de previo a la resolución final y sin
perjuicio de las actuaciones a que se refiere el artículo 101, la Administración
notificará al solicitante las deudas que consten en la Cuenta Integral Tributaria y le
advertirá que deberá, por escrito, hacer de conocimiento de la Administración la
existencia de deudas tributarias determinadas, que no aparezcan entre de las deudas
indicadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
De no recibir ninguna comunicación por parte del
solicitante, se entenderá que no existe otra deuda tributaria, además de las que consten
en el sistema, a cargo del solicitante.
También el solicitante podrá objetar la existencia de las
deudas comunicadas, ofreciendo la prueba correspondiente.
Aplicadas las compensaciones, y si de éstas resultare un
remanente a favor del solicitante, se emitirá una resolución, reconociendo el derecho a
la devolución, de conformidad con el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
De comprobarse, con posterioridad a la devolución, que el
contribuyente omitió hacer de conocimiento las deudas a que se refieren los párrafos
anteriores, se aplicará la sanción establecida en el párrafo sexto del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a menos que cumpla con el plazo a que se
refiere el artículo 98.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria, por
resolución general, podrá establecer mecanismos de devolución en relación con pagos
debidos por períodos e impuestos específicos, sin necesidad de practicar compensaciones
previas ni seguir en general el procedimiento establecido en el párrafo anterior o
limitando la práctica de éstas."
5) Modifíquese el párrafo primero del artículo 104
para que en adelante se lea así:
"Cuando se determine el saldo acreedor en virtud
de los actos de instrucción desarrollados y en consecuencia sea procedente la
devolución, corresponde al Director General, o al Gerente de la Administración
Tributaria Territorial respectiva o al de la Administración de Grandes Contribuyentes en
quienes él delegue, emitir la resolución de devolución, en la que se liquidará tanto
principal como intereses."
6) Modifíquese el artículo 105, para que en adelante
se lea en el parágrafo b) de dicho numeral, en vez de "dos meses", "tres
meses".
7) Modifíquese el artículo 106 para que en
adelante se lea así:
"Artículo 106.Devolución de saldos
acreedores por pago de tributos efectuado durante ejercicios económicos vencidos.
Emitida y notificada al sujeto pasivo la resolución que emana de la Administración
Tributaria, ésta resultará suficiente para reconocer la situación activa del sujeto
pasivo frente a la Hacienda Pública. Con base en ella, la Tesorería Nacional girará de
la cuenta especial establecida para tales efectos los montos que correspondan por
devoluciones de saldos acreedores por pago de tributos efectuado durante ejercicios
económicos vencidos. La Tesorería Nacional girará el pago por medio de transferencia
electrónica de fondos o cualquier procedimiento de pago que lo sustituya siempre y cuando
garantice la celeridad del envío de los fondos al solicitante."
8) Modifíquese el artículo 107 para que en adelante se
lea así:
"Artículo 107.Devolución de saldos
acreedores por pago de tributos efectuado durante el mismo ejercicio económico. Para
la ejecución de la resolución de la Administración Tributaria que ordene la devolución
de saldos acreedores por pagos efectuados durante el mismo año natural en que se dicte
dicha resolución, sea del 1º de enero al 31 de diciembre, la Tesorería Nacional girará
el pago por medio de transferencia electrónica de fondos a acreditarse en la cuenta
cliente del solicitante o cualquier procedimiento de pago que lo sustituya siempre y
cuando garantice la celeridad del envío de los fondos al solicitante."
9) Corríjase la numeración de los capítulos VII, VIII
y IX así:
a) Donde dice "Capítulo VII Disposiciones
Relativas a la Función Normativa", léase "Capítulo VI Disposiciones Relativas
a la Función Normativa".
b) Donde dice "Capítulo VIII Disposiciones
derogatorias y vigencia", léase "Capítulo VII Disposiciones derogatorias y
vigencia".
c) Donde dice "Capítulo IX Disposiciones
Transitorias", léase "Capítulo VIII Disposiciones Transitorias".
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 13.Los recursos
correspondientes al treinta por ciento (30%) de los ingresos provenientes de la
recaudación del impuesto único sobre los combustibles, destinados al Consejo Nacional de
Vialidad de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 8114, se distribuirán de la
siguiente forma:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) se destinará
exclusivamente a la conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico,
mejoramiento, rehabilitación, y construcción de obras viales de la red vial nacional.
De los recursos establecidos, se asignará hasta el tres
por ciento (3%) para garantizar la máxima eficiencia de la inversión pública de
reconstrucción y conservación óptima de la red vial costarricense, suma que será
girada por la Tesorería Nacional al CONAVI para que la entregue a la Universidad de Costa
Rica, que la administrará bajo la modalidad presupuestaria de fondos restringidos vigente
en esa entidad universitaria mediante su Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos
Estructurales.
b. El veinticinco por ciento (25%) restante se destinará
exclusivamente a la conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico,
mejoramiento, rehabilitación y construcción de obras viales de la red vial cantonal.
La Tesorería Nacional girará estos recursos de
conformidad con lo que se disponga en la Ley de Presupuesto de la República para cada
año respectivo.
Ficha articulo
Artículo 14.Vigencias. El
presente Decreto Ejecutivo entrará a regir a partir de su publicación, con las
siguientes excepciones:
a) Los capítulos I, II, III, VI, los artículos 13, y las
modificaciones a los artículos 24, 29, 30, 31, 37, 65 del Reglamento a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, contenidas en el artículo 8º de este Reglamento, a partir del
1º de agosto del 2001.
b) La reforma del artículo 5 del Reglamento al Régimen de
Tributación Simplificada, contenida en el artículo 9º de este Reglamento, rige de la
siguiente manera:
i) En lo que se refiere al trimestre que va del 1º de
julio al 30 de setiembre del 2001: para los meses de agosto y setiembre se aplicarán los
factores establecidos en este artículo; para el mes de julio se aplicarán los factores
contenidos en el artículo 5° anterior a la modificación.
ii) Las restantes modificaciones contenidas en el artículo
9° de este Reglamento, regirán a partir del 1º de octubre del 2001.
c. La Administración
Tributaria estará facultada para aplicar las disposiciones contenidas en el Capítulo IV
del presente Reglamento, por el resto del período fiscal 2001, de conformidad con lo
dispuesto por el Transitorio VI de la Ley N° 8114.
Ficha articulo
Transitorio I.La
actualización del monto de los impuestos establecidos en los Capítulos I y II de la Ley
N° 8114 a que hace referencia el Transitorio II de esa misma Ley, tomará como base la
variación en el índice de precios al consumidor para el período transcurrido desde el
mes de noviembre del 2000 hasta el mes anterior al de entrada en vigencia de la Ley, y
comenzará a regir a partir de la vigencia establecida en el Decreto mediante el cual se
establezca la actualización de dichos impuestos.
Ficha articulo
Transitorio II.Los plazos
establecidos en la Ley N° 8114 para la presentación y pago de las declaraciones, no le
son aplicables a las declaraciones de los impuestos Selectivos de Consumo de los meses de
junio y julio del 2001, ni a la declaración del impuesto General sobre las Ventas del mes
de julio del 2001; meses para las cuales se aplicarán los plazos anteriores a la entrada
en vigencia de la Ley N° 8114.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/9/2024 01:42:33
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