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 Normativa >> Ley 3344 >> Fecha 05/08/1964 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3344
Convenio 112: Relativo a la Edad Minima de Admisión al Trabajo de los Pescadores
Texto Completo acta: 421FD 1

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



Convenio 112



CONVENIO RELATIVO A LA EDAD MINIMA DE ADMISION



AL TRABAJO DE LOS PESCADORES



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina



Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio



de 1959 en su cuadragésima tercera reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas



a la edad mínima de admisión de trabajo de los pescadores, cuestión



comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y



Despúes de haber decidido que dichas proposiciones revistan la



forma de un convenio internacional.



adopta, con fecha 19 de junio de 1959, el siguiente Convenio, que



podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima (pescadores),



1959:



Artículo 1



1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "barco de pesca"



comprende todas las embarcaciones, buques y barcos, cualquiera que sea



su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca



marítima en agua salada.



2. El presente Convenio no se aplica a la pesca en los puertos o en los



estuarios, no a las personas que se dedican a la pesca deportiva o de



recreo."




Ficha articulo



Artículo 2



1. Los niños menores de quince años no podrán prestar servicios a bordo



de ningún barco de pesca.



2. Sin embargo, dichos niños podrán tomar parte ocasionalmente en las



actividades a bordo de barcos de pesca, siempre que ello ocurra durante



las vacaciones escolares ya condición de que tales actividades:



a) no sean nocivas para su salud a su desarrollo normal;



b) no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la



escuela;



c) no tengan como objeto ningún beneficio comercial.



3. Además, la legislación nacional podrá autorizar la entrega de



certificados que permitan el empleo de niños de catorce años como



mínimo, en caso de que la autoridad escolar u otra autoridad apropiada



designada por la legislación nacional se cerciore de que este empleo es



conveniente para el niño, después de haber considerado debidamente su



salud y su estado físico, así como las ventajas futuras e inmediatas que



el empleo pueda proporcionarle.




Ficha articulo



Artículo 3



Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas ni



trabajar en calidad de paleros, fogoneros o pañoleros de máquinas en



barco de pesca que utilicen carbón




Ficha articulo



Artículo 4



Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo



de los niños en los buques-escuela, a condición de que la autoridad



pública apruebe y vigile dicho trabajo




Ficha articulo



Artículo 5



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán



comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina



Internacional de Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 6



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.




Ficha articulo



Artículo 7



1. Todo Miembro que hay ratificado este Convenio podrá denunciarlo



a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que



se haya puesto incialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para



su registro, al Director General de las Oficina Internacional del



Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha



en que se haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo



de un año después de la expiración del período de diez años mencionado



en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto



en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años,



y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada



período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.




Ficha articulo



Artículo 8



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional de



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará al atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha



en que entrará en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



Artículo 9



El Director General de la Oficina Internacional de Trabajo



couminicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las



ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado



de acuerdo con los artículos precedentes.




Ficha articulo



Artículo 10



Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de



la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una



memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia



de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su



revisión total o parcial.




Ficha articulo



Artículo 11



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no



obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7, siempre que



el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; y



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la



ratificación por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.




Ficha articulo



Artículo 12



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 05:44:40
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