Artículo 1º.- Ratifícase en todas y cada un de sus partes el
Convenio de Cooperación Económica entra la República de Costa Rica y el
Estado Español,firmado en San Sebastián, España, el 29 de agosto de 1972,
que dice:
CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL
Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Los Gobiernos del Estado Español y de la República de Costa Rica,
debidamenterepresentados por el Ministro de Asuntos Exteriores de España,
Excelentísimoseñor don Gregorio López Bravo, y por le Ministro de Asustos
Exteriores de CostaRica, Excelentísimo Señor de Gonzalo Facio Segreda.
Considerando los lazos históricos de profunda y secular amistad entre
ambasnaciones, y estimando en toda su amplitud las posibilidades que
existen para estimulary fortalecer la cooperación económica y técnica
entre ellas, han convenido enacordar lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO:
Las Partes Contratantes tratarán de asegurar y elevar, al más alto
nivel, lacooperación económica y técnica entre ambos países,
especialmente a través de suspolíticas comerciales, financieras, de
inversiones y de asistencia tecnológica y científica,orientadas a
complementar los esfuerzos de ambos Gobiernos para el logro desus
respectivos desarrollos económicos y sociales, y a este objeto
intercambiaráninformación regular y frecuente a través de sus Embajadas.
A los fines previstos en este artículo, podrán suscribirse acuerdos
especiales sobre compromisos de compras de productos concretos,
inversiones, complementaciónindustrial, financiamiento y asistencia
técnica.
ARTICULO SEGUNDO
1.-Las Partes Contratantes se compormeten a realizar esfuerzos para
el robustecimientode sus relaciones comerciales, tendiendo al incremento
y diversificaciónde sus operaciones de importación e exportación.
Con tal fin, las Partes Contratantes acuerdan estimular el mejor
conocimientode sus respectivas producciones mediante acciones de
promoción comercial de todotipo, entre ellas la participación oficial en
Ferias y Exposiciones y la organizaciónde Misiones Comerciales, a cuyo
efecto se darán las facilidades necesarias, concretamentelos beneficios
de importación emporal, la exención de pagos de derechospara muestrarios
y material de propaganda y, de un modo general, la simplificaciónde las
formalidades aduaneras en los casos y condiciones previstas en las
respectivas leyes nacionales.
ARTICULO TERCERO
1.-Las Partes Contratantes convienen en concederse respectivamente
el tratamientoincondicional e ilimitado de la nación más favorecida,
tanto para la importacióncomo para la exportación de los productos
originarios del territorio de laotra parte o destinados a él, en todo lo
referente a derechos de aduanas e impuestosaccesorios, al modo de
percepción de los derechos e impuestos, a la custodia demercaderías en
los depósitos aduaneros, al sistema de control y análisis, a la
clasificaciónde las mercaderías en las aduanas, a la interpretación de
las tarifas, comoasimismo a los reglamentos, formalidades y gravámenes a
los cuales pueden sersometidas las operaciones aduaneras, sin que sea
hecha distinción alguna en relacióna la vía y al medio de transporte
empleado.
2.-En consecuencia, los artículos cultivados, producidos o
manufacturados, originariosde una de las Partes Contratantes, no quedarán
sometidos, en materia derégimen aduanero, al ser importados o exportados
al territorio de la otra ParteContratante, a derechos, impuestos o
gravámenes, diferentes o más elevados, ni areglamentos o formalidades
distintos o más onerosos que aquéllos a los cuales quedarensometidos los
productos de naturaleza similar de cualquier tercer país.
3.-Las ventajas, favores, privilegios o inmunidades que una de las
Partes Contratantes concede o concediere en materia de régimen aduanero a
los productosoriginarios del territorio de cualquier tercer país o
destinados al mismo, se aplicaráninmediatamente y sin compensación a los
productos, de naturaleza similar, originariosdel territorio de la otra
Parte Contratante o destinados al mismo.
ARTICULO CUARTO
Los artículos cultivados, producidos o manufacturados en el
territorio de unade las Partes Contratantes, una vez importados en el
territorio de la otra Parte Contratante,no serán sometidos a impuestos u
otras tributaciones internas, de cualquierclase, distintos o más onerosos
que aquéllos a los cuales quedan o quedaren sometidoslos artículos de
naturaleza similar provenientes de cualquier tercer país.
ARTICULO QUINTO
El tratamiento de la nación más favorecida, previsto en el presente
Convenio,no se aplicará, salvo común acuerdo de ambas Partes y dentro de
sus respectivoscompromisos internacionales:
1.-A los privilegios y ventajas otorgados o que pudieran ser
otorgados posteriormente,por la República de costa Rica a los países
segnatarios del Tratado Generalde Integración Económica Centroamericana o
consecuencia de otras formas deintegración económica establecidas o que
pudieran ser establecidas en el futuro porcualquiera de las Partes
Contratantes.
2.-A los privilegios y ventajs de carácter especial otorgados o que
pudieranse otorgados por el Estado español de conformidad con las
disposiciones del AcuerdoGeneral sobre Aranceles y Comercio (GATT). 3.-A
las ventajas preferenciales que son o fuesen concedidas para facilitarel
intercambio comercial fronterizo con países limítrofes.
ARTICULO SEXTO
Ninguna de las disposiciones de este Convenio deberá interpretarse
en el sentidode que inpida la adopción y cumplimiento de medidas.
1.-Necesarias para la portección de la moralidad pública.
2.-Necesarias para el cumplimiento de leyes y reglamentos que
aseguren oregulen la seguridad pública.
3.-Necesarias para la protección de la salud pública, animal o
vegetal.
4.-Relativas a la defensa del patrimonio nacional artístico
histórico oarqueológico.
5.-Relativas al control de la importación o exportación de armas,
municioneso materiales de guerra y, en cincunstancias excepcionales, de
todos los demás suministrosmilitares, y
6.-Necesarias, en materia fiscal o de policía, tendientes a extender
a los productosextranjeros el régimen impuesto en el territorio de cada
una de las PartesContratantes a los productos nacionales similares.
ARTICULO SETIMO
1.-Las dos Partes Contratantes se reconocen mutuamente los
certificados sanitarios,veterinarios, fitopatológicos, y los análisis
cualitativos expedidos por las Institucionescompetentes del otro país y
que establezcan que los productos originariosdel país que haya otorgado
tales certificados o análisis se corresponden con las prescripcionesde la
legislación interna del país de origen.
2.-Cada una de ambas Partes Contratantes conserva el derecho de
proceder,si lo cree útil, a todas la verificaciones necesarias, no
obstante la exhibición de losdocumentos mencionados en la párrafo
anterior.
ARTICULO OCTAVO
Ambos gobiernos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su
propialegislación y con lo que se disponga en los Convenio Internacionales
suscritos porellos, para proteger en sus respectivos territorios de toda
competencia desleal en lastransacciones comerciales, a los productos
naturales o fabricados originarios de laotra Parte Contratante, impidiendo
la importación y reprimiendo, en su caso, la fabricación,circulación y
venta de productos que lleven marcas, nombres, inscripcioneso cualesquiera
otras señales similares, constitutivas de una falsa indicación sobreel
origen, la procedencia, la especie y la naturaleza o calidad del producto.
ARTICULO NOVENO
Las dos Partes Contratantes convienen que todos los pagos derivados
de operacionesrealizadas al amparo de este Convenio, serán liquidados en
divisas de libreconvertibilidad, de acuerdo con las leyes y reglamentos en
vigor en los respectivospaíses.
ARTICULO DECIMO
1.-El Gobierno del Estado español se compromete a otorgar las
ventajas y facilidades crediticias, fiscales y administrativas para sus
exportaciones de bienesde capital, se suministros industriales y de
estudios técnicos, destinados al territoriode la República de Costa Rica
y de acuerdo con las disposiciones que regulan enEspaña la concesión de
crédito y el seguro de crédito a la exportación.
2.-Los capitales procedentes de una de la Partes Contratantes
gozarán, enel territorio de la otra, de un tratamiento no menos favorable
que el que se concedaa los capitales procedentes de cualquier otro país.
ARTICULO DECIMOPRIMERO
La República de Costa Rica, concedrá trato preferencial a los
estudios y proyectospresentados por empresas españolas, siempre que sus
términos sean al menosigualmente favorables a las propuestas de cualquier
otra procedencia.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO
En el marco del presente Convenio, y de conformidad con sus
especificaciones,las Partes Contratantes establecerán acuerdos
específicos de Cooperacion Técnica,orientados hacia los sectores
económico, educativo, social, tecnológico y científico.
El tratamiento otorgado a lso expertos de un país que prestan sus
servicios enel otro al ampara de este Convenio no será menos favorable que
el que en este últimoreciban los expertos procedentes de cualquier otro
país.
ARTICULO DECIMOTERCERO
Las Partes Contratantes convienen en intercambiar, experiencias e
informaciónsobre agricultura, ganadería, desarrollo industrial,
planificaciones, turismo, pesca, yen general, cualquier otra meteria que
pueda interesar a una u otra de las Partes.
ARTCIULO DECIMOCUARTO
Las dos Partes Contratantes se concederán la mayores facilidades
posibles parael establecimiento recíproco de sus respectivas empresas
nacionales y para favorecer,a través de un fégimen Jurídico-Económico
adecuado, la creación y funcionamientoen ambos países de empresas
originarias de España y la República de Costa Rica,Convienen también en
adoptar las medidas necesarias para evitar la doble tributaciónque
puediera gravar a las Empresas que se amparen en el presente Convenio.Con
tal finalidad, las dos Partes Contratantes se declaran dispuestas a
negociar unAcuerdo especial si la experiencia lo aconsejara.
ARTICULO DECIMOQUINTO
Las dos Partes Contratantes se otorgarán respectivamente y conforme
a losAcuerdos Internacionales que les obligan, las facilidades necesarias
para el establecimientode comunicaciones aéreas regulares entre los dos
países, las cuales, deaconsejarlo la experiencia, será reguladas por un
Acuerdo bilateral aéreo ulterior.
ARTICULO DECIMOSEXTO
Las dos Partes Contratantes ponen de manifiesto que sus relaciones
comercialesmarítimas mutuas se basarán en el principio de la libertad de
navegación y en losprincipios comerciales. Ambas Partes Contratantes se
darán mutuamente el trato denación más favoredida, declarando que se
excluirá toda clase de prácticas y medidasdiscriminatorias en relación
con los buques, la carga, las tripulaciones y pasajerosde una Parte
Contratante en los puertos y en las aguas de soberanía o jurisdicción de
la otra Parte Contratante.
ARTICULO DECIMOSETIMO
1.-Los Buques de una Parte Contratante podrán entrar en los puertos
de laotra Parte, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cuanto
concierne a lanavegación y acceso a ls puertos, aplicándosele dichas leyes
y Reglamentos en formageneral y sin discriminación alguna.
2.- Los buques, sus tripulaciones y pasajeros de una Parte
Contratante gozaránrecíprocamente en los puertos de la otra Parte
Contratante de un trato exento detoda discriminación, especialmente en lo
que concierne a la utilización de los puertos,las operaciones comerciales
y el embarque de pasajeros y mercancíasprocedentes del extranjero y con
destino al extranjero.
ARTICULO DECIMOCTAVO
1.-Los documentos relativos a la identidad del buque, a sus
condiciones denavegabilidad y seguridad, entregados o reconocidos por las
autoridades competentesde una Parte Contratante, serán reconocidos por la
otra Parte Contratante.
2.-Los certificados de tonelaje y arqueo, entregados por las
autoridades competentesde una Parte Contratane, de acuerdo con los
Convenios Internacionales envigor y que obliguen ttanto a España como a la
República de Costa Rica, serán reconocidos por la otra Parte Contratante.
Ambas Partes Contratantes resolverán de común acuerdo y encontrarán
soluciónpositiva y concreta a los problemas que, en relación al transporte
marítimo,puedan sugir.
ARTICULO DECIMONOVENO
Las dos Partes Contratantes convienen en crear una Comisión Mixta
que vigilaráel buen funcionamiento de este Convenio, estudiará los
problemas relativos alas relaciones económicas entre ambos países y
presentará a sus respectivos Gobiernosproposiciones para facilitar el
logro de los fines previstos. La Comisión Mixtaestará compuesta por
Delegaciones designadas por ambos Gobiernos y se reuniráen las fechas y
lugares que se decida de común acuerdo.
ARTICULO VIGESIMO
1.-El presente Convenio tendrá la duración de diez años, a contar
desde el día de su entrada en vigor. Será prorrogado tácitamente, por
peíodos de un año,salvo que una de la Altas Partes Contratantes, mediante
notificación previa de tresmeses, manifieste su propósito de ponerle
término.
2.-La denuncia o recisión del presente Convenio no afectará al
finiquitamientonormal de las operaciones en curso en los términos
necesarios para su fabricación,entrega y pago.
ARTICULO VIGESIMOPRIMERO
El presente Convenio entrará en vigor cuando se comuniquen ambas
Partes elcumplimiento de sus requisitos contitucionales.
En Fe De Lo Cual, firman y sellan el presente Convenio, en dos
ejemplaresauténticos, en la ciudad de San Sebastián, a veintinueve de
agosto de mil novecientossetenta y dos.
(firma) Gregorio López Bravo.-(firma) Gonzalo J. Facio)
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