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 Normativa >> Ley 5549 >> Fecha 09/08/1974 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5549
Convenio de Cooperación Económica con España

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Artículo 1º.- Ratifícase en todas y cada un de sus partes el



Convenio de Cooperación Económica entra la República de Costa Rica y el



Estado Español,firmado en San Sebastián, España, el 29 de agosto de 1972,



que dice:



CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL



Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA



Los Gobiernos del Estado Español y de la República de Costa Rica,



debidamenterepresentados por el Ministro de Asuntos Exteriores de España,



Excelentísimoseñor don Gregorio López Bravo, y por le Ministro de Asustos



Exteriores de CostaRica, Excelentísimo Señor de Gonzalo Facio Segreda.



Considerando los lazos históricos de profunda y secular amistad entre



ambasnaciones, y estimando en toda su amplitud las posibilidades que



existen para estimulary fortalecer la cooperación económica y técnica



entre ellas, han convenido enacordar lo siguiente:



ARTICULO PRIMERO:



Las Partes Contratantes tratarán de asegurar y elevar, al más alto



nivel, lacooperación económica y técnica entre ambos países,



especialmente a través de suspolíticas comerciales, financieras, de



inversiones y de asistencia tecnológica y científica,orientadas a



complementar los esfuerzos de ambos Gobiernos para el logro desus



respectivos desarrollos económicos y sociales, y a este objeto



intercambiaráninformación regular y frecuente a través de sus Embajadas.



A los fines previstos en este artículo, podrán suscribirse acuerdos



especiales sobre compromisos de compras de productos concretos,



inversiones, complementaciónindustrial, financiamiento y asistencia



técnica.



ARTICULO SEGUNDO



1.-Las Partes Contratantes se compormeten a realizar esfuerzos para



el robustecimientode sus relaciones comerciales, tendiendo al incremento



y diversificaciónde sus operaciones de importación e exportación.



Con tal fin, las Partes Contratantes acuerdan estimular el mejor



conocimientode sus respectivas producciones mediante acciones de



promoción comercial de todotipo, entre ellas la participación oficial en



Ferias y Exposiciones y la organizaciónde Misiones Comerciales, a cuyo



efecto se darán las facilidades necesarias, concretamentelos beneficios



de importación emporal, la exención de pagos de derechospara muestrarios



y material de propaganda y, de un modo general, la simplificaciónde las



formalidades aduaneras en los casos y condiciones previstas en las



respectivas leyes nacionales.



ARTICULO TERCERO



1.-Las Partes Contratantes convienen en concederse respectivamente



el tratamientoincondicional e ilimitado de la nación más favorecida,



tanto para la importacióncomo para la exportación de los productos



originarios del territorio de laotra parte o destinados a él, en todo lo



referente a derechos de aduanas e impuestosaccesorios, al modo de



percepción de los derechos e impuestos, a la custodia demercaderías en



los depósitos aduaneros, al sistema de control y análisis, a la



clasificaciónde las mercaderías en las aduanas, a la interpretación de



las tarifas, comoasimismo a los reglamentos, formalidades y gravámenes a



los cuales pueden sersometidas las operaciones aduaneras, sin que sea



hecha distinción alguna en relacióna la vía y al medio de transporte



empleado.



2.-En consecuencia, los artículos cultivados, producidos o



manufacturados, originariosde una de las Partes Contratantes, no quedarán



sometidos, en materia derégimen aduanero, al ser importados o exportados



al territorio de la otra ParteContratante, a derechos, impuestos o



gravámenes, diferentes o más elevados, ni areglamentos o formalidades



distintos o más onerosos que aquéllos a los cuales quedarensometidos los



productos de naturaleza similar de cualquier tercer país.



3.-Las ventajas, favores, privilegios o inmunidades que una de las



Partes Contratantes concede o concediere en materia de régimen aduanero a



los productosoriginarios del territorio de cualquier tercer país o



destinados al mismo, se aplicaráninmediatamente y sin compensación a los



productos, de naturaleza similar, originariosdel territorio de la otra



Parte Contratante o destinados al mismo.



ARTICULO CUARTO



Los artículos cultivados, producidos o manufacturados en el



territorio de unade las Partes Contratantes, una vez importados en el



territorio de la otra Parte Contratante,no serán sometidos a impuestos u



otras tributaciones internas, de cualquierclase, distintos o más onerosos



que aquéllos a los cuales quedan o quedaren sometidoslos artículos de



naturaleza similar provenientes de cualquier tercer país.



ARTICULO QUINTO



El tratamiento de la nación más favorecida, previsto en el presente



Convenio,no se aplicará, salvo común acuerdo de ambas Partes y dentro de



sus respectivoscompromisos internacionales:



1.-A los privilegios y ventajas otorgados o que pudieran ser



otorgados posteriormente,por la República de costa Rica a los países



segnatarios del Tratado Generalde Integración Económica Centroamericana o



consecuencia de otras formas deintegración económica establecidas o que



pudieran ser establecidas en el futuro porcualquiera de las Partes



Contratantes.



2.-A los privilegios y ventajs de carácter especial otorgados o que



pudieranse otorgados por el Estado español de conformidad con las



disposiciones del AcuerdoGeneral sobre Aranceles y Comercio (GATT). 3.-A



las ventajas preferenciales que son o fuesen concedidas para facilitarel



intercambio comercial fronterizo con países limítrofes.



ARTICULO SEXTO



Ninguna de las disposiciones de este Convenio deberá interpretarse



en el sentidode que inpida la adopción y cumplimiento de medidas.



1.-Necesarias para la portección de la moralidad pública.



2.-Necesarias para el cumplimiento de leyes y reglamentos que



aseguren oregulen la seguridad pública.



3.-Necesarias para la protección de la salud pública, animal o



vegetal.



4.-Relativas a la defensa del patrimonio nacional artístico



histórico oarqueológico.



5.-Relativas al control de la importación o exportación de armas,



municioneso materiales de guerra y, en cincunstancias excepcionales, de



todos los demás suministrosmilitares, y



6.-Necesarias, en materia fiscal o de policía, tendientes a extender



a los productosextranjeros el régimen impuesto en el territorio de cada



una de las PartesContratantes a los productos nacionales similares.



ARTICULO SETIMO



1.-Las dos Partes Contratantes se reconocen mutuamente los



certificados sanitarios,veterinarios, fitopatológicos, y los análisis



cualitativos expedidos por las Institucionescompetentes del otro país y



que establezcan que los productos originariosdel país que haya otorgado



tales certificados o análisis se corresponden con las prescripcionesde la



legislación interna del país de origen.



2.-Cada una de ambas Partes Contratantes conserva el derecho de



proceder,si lo cree útil, a todas la verificaciones necesarias, no



obstante la exhibición de losdocumentos mencionados en la párrafo



anterior.



ARTICULO OCTAVO



Ambos gobiernos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su



propialegislación y con lo que se disponga en los Convenio Internacionales



suscritos porellos, para proteger en sus respectivos territorios de toda



competencia desleal en lastransacciones comerciales, a los productos



naturales o fabricados originarios de laotra Parte Contratante, impidiendo



la importación y reprimiendo, en su caso, la fabricación,circulación y



venta de productos que lleven marcas, nombres, inscripcioneso cualesquiera



otras señales similares, constitutivas de una falsa indicación sobreel



origen, la procedencia, la especie y la naturaleza o calidad del producto.



ARTICULO NOVENO



Las dos Partes Contratantes convienen que todos los pagos derivados



de operacionesrealizadas al amparo de este Convenio, serán liquidados en



divisas de libreconvertibilidad, de acuerdo con las leyes y reglamentos en



vigor en los respectivospaíses.



ARTICULO DECIMO



1.-El Gobierno del Estado español se compromete a otorgar las



ventajas y facilidades crediticias, fiscales y administrativas para sus



exportaciones de bienesde capital, se suministros industriales y de



estudios técnicos, destinados al territoriode la República de Costa Rica



y de acuerdo con las disposiciones que regulan enEspaña la concesión de



crédito y el seguro de crédito a la exportación.



2.-Los capitales procedentes de una de la Partes Contratantes



gozarán, enel territorio de la otra, de un tratamiento no menos favorable



que el que se concedaa los capitales procedentes de cualquier otro país.



ARTICULO DECIMOPRIMERO



La República de Costa Rica, concedrá trato preferencial a los



estudios y proyectospresentados por empresas españolas, siempre que sus



términos sean al menosigualmente favorables a las propuestas de cualquier



otra procedencia.



ARTICULO DECIMOSEGUNDO



En el marco del presente Convenio, y de conformidad con sus



especificaciones,las Partes Contratantes establecerán acuerdos



específicos de Cooperacion Técnica,orientados hacia los sectores



económico, educativo, social, tecnológico y científico.



El tratamiento otorgado a lso expertos de un país que prestan sus



servicios enel otro al ampara de este Convenio no será menos favorable que



el que en este últimoreciban los expertos procedentes de cualquier otro



país.



ARTICULO DECIMOTERCERO



Las Partes Contratantes convienen en intercambiar, experiencias e



informaciónsobre agricultura, ganadería, desarrollo industrial,



planificaciones, turismo, pesca, yen general, cualquier otra meteria que



pueda interesar a una u otra de las Partes.



ARTCIULO DECIMOCUARTO



Las dos Partes Contratantes se concederán la mayores facilidades



posibles parael establecimiento recíproco de sus respectivas empresas



nacionales y para favorecer,a través de un fégimen Jurídico-Económico



adecuado, la creación y funcionamientoen ambos países de empresas



originarias de España y la República de Costa Rica,Convienen también en



adoptar las medidas necesarias para evitar la doble tributaciónque



puediera gravar a las Empresas que se amparen en el presente Convenio.Con



tal finalidad, las dos Partes Contratantes se declaran dispuestas a



negociar unAcuerdo especial si la experiencia lo aconsejara.



ARTICULO DECIMOQUINTO



Las dos Partes Contratantes se otorgarán respectivamente y conforme



a losAcuerdos Internacionales que les obligan, las facilidades necesarias



para el establecimientode comunicaciones aéreas regulares entre los dos



países, las cuales, deaconsejarlo la experiencia, será reguladas por un



Acuerdo bilateral aéreo ulterior.



ARTICULO DECIMOSEXTO



Las dos Partes Contratantes ponen de manifiesto que sus relaciones



comercialesmarítimas mutuas se basarán en el principio de la libertad de



navegación y en losprincipios comerciales. Ambas Partes Contratantes se



darán mutuamente el trato denación más favoredida, declarando que se



excluirá toda clase de prácticas y medidasdiscriminatorias en relación



con los buques, la carga, las tripulaciones y pasajerosde una Parte



Contratante en los puertos y en las aguas de soberanía o jurisdicción de



la otra Parte Contratante.



ARTICULO DECIMOSETIMO



1.-Los Buques de una Parte Contratante podrán entrar en los puertos



de laotra Parte, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cuanto



concierne a lanavegación y acceso a ls puertos, aplicándosele dichas leyes



y Reglamentos en formageneral y sin discriminación alguna.



2.- Los buques, sus tripulaciones y pasajeros de una Parte



Contratante gozaránrecíprocamente en los puertos de la otra Parte



Contratante de un trato exento detoda discriminación, especialmente en lo



que concierne a la utilización de los puertos,las operaciones comerciales



y el embarque de pasajeros y mercancíasprocedentes del extranjero y con



destino al extranjero.



ARTICULO DECIMOCTAVO



1.-Los documentos relativos a la identidad del buque, a sus



condiciones denavegabilidad y seguridad, entregados o reconocidos por las



autoridades competentesde una Parte Contratante, serán reconocidos por la



otra Parte Contratante.



2.-Los certificados de tonelaje y arqueo, entregados por las



autoridades competentesde una Parte Contratane, de acuerdo con los



Convenios Internacionales envigor y que obliguen ttanto a España como a la



República de Costa Rica, serán reconocidos por la otra Parte Contratante.



Ambas Partes Contratantes resolverán de común acuerdo y encontrarán



soluciónpositiva y concreta a los problemas que, en relación al transporte



marítimo,puedan sugir.



ARTICULO DECIMONOVENO



Las dos Partes Contratantes convienen en crear una Comisión Mixta



que vigilaráel buen funcionamiento de este Convenio, estudiará los



problemas relativos alas relaciones económicas entre ambos países y



presentará a sus respectivos Gobiernosproposiciones para facilitar el



logro de los fines previstos. La Comisión Mixtaestará compuesta por



Delegaciones designadas por ambos Gobiernos y se reuniráen las fechas y



lugares que se decida de común acuerdo.



ARTICULO VIGESIMO



1.-El presente Convenio tendrá la duración de diez años, a contar



desde el día de su entrada en vigor. Será prorrogado tácitamente, por



peíodos de un año,salvo que una de la Altas Partes Contratantes, mediante



notificación previa de tresmeses, manifieste su propósito de ponerle



término.



2.-La denuncia o recisión del presente Convenio no afectará al



finiquitamientonormal de las operaciones en curso en los términos



necesarios para su fabricación,entrega y pago.



ARTICULO VIGESIMOPRIMERO



El presente Convenio entrará en vigor cuando se comuniquen ambas



Partes elcumplimiento de sus requisitos contitucionales.



En Fe De Lo Cual, firman y sellan el presente Convenio, en dos



ejemplaresauténticos, en la ciudad de San Sebastián, a veintinueve de



agosto de mil novecientossetenta y dos.



(firma) Gregorio López Bravo.-(firma) Gonzalo J. Facio)




Ficha articulo



Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 02/12/2023 09:56:00 a.m.
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