Texto Completo acta: B426
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(NOTA: La ley No.5991 del 9 de noviembre de 1976 reprodujo
integramente la presente ley, quedando su texto como sigue:)
Artículo 1º.- A falta de tratados, tanto las condiciones como el
procedimiento y los efectos de la extradición, estarán determinados por la
presente ley, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido
previstos por los tratados.
Ficha articulo Artículo 2º.- La extradición alcanza a los procesados o condenados
como autores cómplices o encubridores del delito cometido fuera del
territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 3º.- No se ofrecerá ni concederá la
extradición:
a) Cuando al cometer el hecho punible el
reclamado fuera costarricense por nacimiento o por naturalización. En esos casos
será juzgado por los tribunales nacionales. Si hubiera descontado en el
exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas el serán
abonadas por el juez.
b) Cuando la solicitud de extradición se
fundamente en delitos cometidos por personas que se estén juzgando o
sancionando en Costa Rica por los mismos hechos, o cuando como consecuencia del
proceso incoado a que se refiere este inciso, éstas hayan sido absueltas,
indultadas o perdonadas o hayan cumplido la condena impuesta.
c) Cuando el reclamado esté siendo juzgado o haya
sido condenado por delito o delito culposo cometido en
la República, con
anterioridad al recibo de la solicitud de entrega; pero si se le absolviere o
una vez extinguida la pena impuesta, podrá decretarse la extradición.
d) Cuando el hecho imputado no fuere delito,
según la ley costarricense, o siéndolo hubiera prescrito la acción penal o la
pena.
e) Cuando la pena asignada a los hechos
imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal
competente del Estado que solicita la extradición, sea menor de un año de
privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención
preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser
privativa de la libertad.
f) Cuando el delito no se hubiera cometido en el
territorio del Estado reclamante o no hubiere producido sus efectos en éste.
g) Cuando el delito sea político o cuando, aunque
común, fuere conexo con el delito político, según la ley costarricense.
h) Cuando se trate del autor de un delito común,
si el objeto de extradición se fundamenta en razones políticas.
i) Cuando los delitos por los cuales se solicita
la extradición fueren sancionados con privación de la vida, excepto cuando el
Estado requirente se obliga a imponer la pena inmediata inferior a ésta. Caso
de no obtener esta seguridad, el imputado será juzgado por nuestros tribunales
con fundamento en la documentación que se remita.
j) Cuando el inculpado hubiere de comparecer ante
un tribunal o juzgado de excepción en el Estado requirente; y
k) Cuando el inculpado se encuentre amparado a la
condición de asilado político.
(La Sala
Constitucional mediante resolución N°
6780 del 22 de noviembre de 1994, estableció que la interpretación judicial dada al inciso a) del
artículo 3 de la Ley
de Extradición, en el sentido de conceder la extradición cuando se trate
de un costarricense por naturalización con posterioridad a la comisión del
hecho punible por el que se le reclama, es inconstitucional, ".debiendo
interpretarse que tal posibilidad cabría únicamente cuando el extraditable
pierda la nacionalidad costarricense..")
Ficha articulo
Artículo 4º.- Si dos o más Estados reclamaren a un mismo individuo
por razones de distintas infracciones, se dará preferencia al hecho más
grave conforme a la ley costarricense; caso de igual gravedad se atenderá a
la prioridad de la demanda, pero siempre tendrán preferencia los Estados
con los cuales existan convenios de extradición. Si las distintas
reclamaciones se hicieren por un mismo hecho, se preferirá la del país
donde se cometió éste y en todo caso la del país del que fuera súbdito o
ciudadano el reo, sin perjuicio de la regla precedente relativa a
convenios.
Ficha articulo
Artículo 5º.- La facultad de pedir, conceder, ofrecer o negar la
extradición corresponde al Poder Judicial, pero las decisiones que éste
tome se pondrán en conocimiento del Estado requirente o requerido, por
medio del Poder Ejecutivo. En este último caso, se acompañarán los mismos
documentos y se llenarán los mismos trámites que exige esta ley para todo
país que los solicite.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Cuando los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público
o el Poder Ejecutivo tengan conocimiento de que un ciudadano extranjero
deba ser extraditado, lo pondrán en conocimiento del Estado o Estados
interesados, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para
que si a bien lo tienen formalicen dentro del término de dos meses la
solicitud de extradición.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La extradición se puede solicitar por cualquier medio de
comunicación siempre que exista una orden de detención contra el inculpado
y la promesa de cumplir con los requisitos señalados para el trámite. En
este caso los documentos de que habla el artículo 9º se presentarán a la
embajada o consulado costarricense, a más tardar diez días contados a
partir de la detención del imputado, la cual deberá dar cuenta de inmediato
a las autoridades judiciales costarricenses y remitirlas a la mayor
brevedad. Si no se cumpliere con lo aquí ordenado, el detenido será puesto
en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este
procedimiento sumario.
Si los tribunales de justicia determinaren interlocutoriamente que el
inculpado es costarricense por nacimiento o se encuentra en alguno de los
casos de excepción previsto en los incisos g) y k) del artículo 3º, podrán
otorgarle el beneficio de la excarcelación de conformidad con las
disposiciones respectivas.
Ficha articulo
Artículo 8º.- La responsabilidad que pudiere originarse del hecho de
la detención provisional, será del Estado requirente.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los
siguientes trámites:
a) El requerido será puesto a la orden del juzgado penal de su
residencia y si ésta no se pudiere determinar, corresponderá el
conocimiento del asunto a un juzgado penal de la ciudad de San José.
b) Mientras se tramite la extradición el imputado será detenido
preventivamente hasta por el término de dos meses.
c) El gobierno requirente deberá presentar:
1.- Documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de detención o
prisión judicial, o en su caso, de la sentencia condenatoria firme
pronunciada.
2.- Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren
pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona de
que se trate.
3.- Los datos de identificación del indiciado o reo.
4.- Copia auténtica de las disposiciones legales sobre calificación
del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la pena
aplicable y sobre la prescripción.
d) Si la documentación estuviere incompleta, el tribunal solicitará
por la vía más rápida el o los documentos que falten.
e) Terminado este trámite, el tribunal nombrará defensor público al
indiciado si no lo tuviere y dará audiencia a éste y al Ministerio Público
hasta por veinte días, de los cuales diez días serán para proponer pruebas
y los restantes para evacuarlas.
f) Los incidentes que se promovieren durante la sustanciación de las
diligencias, serán decididos por el tribunal que desechará de plano toda
gestión que no sea pertinente o que tienda, a su juicio, a entorpecer el
curso de los procedimientos. Dictará resolución concediendo o negando la
extradición dentro de los diez días siguientes a los plazos indicados
anteriormente y podrá condicionarla en la forma que considere oportuna;
en todo caso, deberá solicitar y obtener del país requirente, promesa
formal de que el extraditado no será juzgado por un hecho anterior diverso
ni sometido a sanciones distintas a las correspondientes al hecho o de las
impuestas en la condena respectiva, copia de la cual el país requirente
remitirá a nuestros tribunales.
g) De lo resuelto por el tribunal cabe apelación para ante el tribunal
superior correspondiente dentro del término de tres días que comenzarán a
correr al día siguiente de la notificación.
El tribunal concederá a las partes un término de audiencia de cinco
días, vencido el cual, dictará la resolución correspondiente a más tardar
dentro del plazo de quince días.
Ficha articulo
Artículo 9 bis.- Si la persona reclamada accede, por escrito, a ser
entregada al Estado requirente, después de que la autoridad judicial
competente le haya advertido, en forma personal y en presencia de su
defensor, de su derecho a un trámite formal de extradición, conforme se
establece en el artículo anterior, el Juez podrá conceder la extradición
sin más trámite.
La resolución judicial deberá fundamentarse y se notificará a la
defensa y a la Procuraduría General de la República. Contra ella cabrá
recurso de apelación ante el Tribunal Superior correspondiente, el cual
podrá ser interpuesto, tanto por la defensa como por la Procuraduría
General de la República, dentro del plazo establecido en el artículo
anterior. Será resuelto dentro del término de quince días.
(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No.7445 del 2 de
noviembre de 1994)
Ficha articulo
Artículo 10.- Cuando la extradición sea denegada, el reo será puesto
en libertad o en su caso, si se concediere, será puesto a la orden de las
autoridades de policía, para su entrega; ésta deberá hacerse conjuntamente
con los objetos que se encuentren en su poder o sean producto del hecho
imputado, lo mismo que de las piezas que puedan servir para la prueba del
mismo, siempre que ello no perjudique a terceros.
Ficha articulo
Artículo 11.- Si el Estado requirente no dispone del imputado o reo
dentro de los dos meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será
puesto en libertad.
Ficha articulo
Artículo 12.- Negada la extradición de una persona por el fondo, no se
puede volver a solicitar por el mismo delito.
Ficha articulo
Artículo 13.- Los gastos de detención y entrega serán por cuenta del
Estado requirente.4
Ficha articulo
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