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 Normativa >> Resolución 045 >> Fecha 14/02/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 045
Procedimiento de excepción a la omisión de los exigido en los incisos d), e), f) del artículo 317 del Reglamento a la Ley general de Aduanas
Texto Completo acta: D82AB

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS 



RES-DGA-045-2011.-Dirección General de Aduanas.-San José, al ser las ocho horas del día catorce de febrero de dos mil once.



Considerando:



I.-Que el artículo 5º de la Ley General de Aduanas y sus reformas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en La Gaceta Nº 212 del 8 de noviembre de 1995, establece que el régimen jurídico aduanero deberá interpretarse en la forma en que garantice el mejor desarrollo del Comercio Exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante.



II.-Que el artículo 6º de la Ley General de Aduanas, establece que uno de los fines del régimen jurídico es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.



III.-Que el artículo 9º de la Ley General de Aduanas, establece como funciones del Servicio Nacional de Aduanas, actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos, tecnológicos y a los requerimientos del Comercio Internacional.



IV.-Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, señala que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, que en el uso de su competencia le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas, la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.



V.-Que el artículo 6º del Reglamento a la Ley General de Aduanas indica que le corresponde al Director General determinar, emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.



VI.-Que el agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con la Ley General de Aduanas, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.



VII.-Que la administración aduanera será la responsable de establecer los sistemas idóneos de control para verificar los precios y otros rubros consignados en las facturas que amparan las mercancías importadas en Costa Rica.



VIII.-Que la factura comercial es el documento expedido conforme a los usos y las costumbres comerciales, justificativo de un contrato de compraventa de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo del comprador.



IX.-Que la declaración del valor en aduanas refiere a los elementos de hecho que amparan la transacción y los documentos que la soportan, ésta será firmada bajo fe de juramento únicamente por el importador cuando se trate de personas naturales; o por quien ostente la representación legal cuando se trate de personas jurídicas, el importador será responsable de la exactitud de los datos que se consignan en la misma.



X.-Que la legislación aduanera establece, que al momento de realizar una importación definitiva de mercancías, la factura comercial cumpla con los requisitos de información que al respecto exige el artículo 317 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.



XI.-Que en aras de la aplicación del principio de transparencia y publicidad que rigen los actos de la función pública, la presente resolución fue sometida en consulta oportunamente al Sistema Aduanero Nacional. Por tanto,



Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan los artículos 6º, 9º, 11, 22, 24, de la Ley General de Aduanas y sus reformas, 6º y 7º del Reglamento a la Ley General de Aduanas y sus reformas,



EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:



"PROCEDIMIENTO DE EXCEPCIÓN A LA OMISIÓN



DE LO EXIGIDO EN LOS INCISOS D), E) Y F) 



DEL ARTÍCULO 317 DEL REGLAMENTO 



A LA LEY GENERAL DE ADUANAS"



1º-El artículo 317 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece los requisitos e información que debe contener la factura comercial; cuando la factura comercial sea omisa en los requisitos que exigen los incisos d), e) y f) del citado artículo, se permitirá a manera de excepción la presentación de un documento aclaratorio cuya presentación se ajustará al siguiente procedimiento:



I.    A falta de la información solicitada en los en los incisos d), e) y f) del artículo 317 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el importador deberá emitir un documento aclaratorio, en el cual indique la información omisa de dichos incisos.



II.    El agente aduanero de previo a la confección de la declaración aduanera además de contar con la factura comercial, deberá contar con el documento aclaratorio entregado por el importador. Ese documento debe detallar el desglose de la información requerida en los incisos d), e) y f) del artículo 317 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para los casos en los que esa información sea omisa. Dicho documento deberá ser conservado por el agente aduanero y presentado ante la Autoridad Aduanera a solicitud de ésta, en el ejercicio de los controles inmediato, a posteriori y permanente. No se aceptará alteración alguna en la factura comercial original.



III.   El Agente Aduanero en el momento de la confección de la Declaración Aduanera, deberá declarar en el bloque denominado "Documentos Globales o por Líneas (IMPDOC01) el código 0331 denominado "Documento Aclaratorio a la Factura Comercial" y transmitir la imagen de dicho documento.



IV.  Cuando en aplicación de criterios de riesgo, al DUA le corresponde "revisión documental" o "revisión documental y reconocimiento físico", el funcionario aduanero autorizará el levante de las mercancías, una vez que verifique la información que se consigna en el "Documento Aclaratorio a la Factura Comercial" código 0331.



V.   En los casos en que la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, procederá según lo dispuesto en los artículos 11, 17 y el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo de Valoración OMC, artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las mercancías, artículo 261 de la Ley General de Aduanas y artículo 541 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.



VI.  En lo que refiere al documento "Aclaratorio a la Factura Comercial" será necesario adjuntar la imagen del mismo.




Ficha articulo



2º-Se deja sin efecto la resolución RES-DGA-387-2010 de las ocho horas del día nueve de diciembre de dos mil diez y publicada en La Gaceta Nº 8 del 12 de enero de 2011. Adicionalmente se deja sin efecto lo indicado en la circular DNP-50-96 del 9 de setiembre de 1996.




Ficha articulo



3º-Rige a partir del catorce de febrero de 2011.




Ficha articulo



4º-Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/1/2025 09:59:15
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