DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS
RES-DGA-045-2011.-Dirección General de Aduanas.-San
José, al ser las ocho horas del día catorce de febrero de dos mil once.
Considerando:
I.-Que el artículo 5º de la Ley General de Aduanas y
sus reformas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en La Gaceta
Nº 212 del 8 de noviembre de 1995, establece que el régimen jurídico aduanero
deberá interpretarse en la forma en que garantice el mejor desarrollo del
Comercio Exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica
imperante.
II.-Que el artículo
6º de la Ley General de Aduanas, establece que uno de los fines del régimen
jurídico es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.
III.-Que el artículo
9º de la Ley General de Aduanas, establece como funciones del Servicio Nacional
de Aduanas, actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las
modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos,
tecnológicos y a los requerimientos del Comercio Internacional.
IV.-Que el artículo
11 de la Ley General de Aduanas, señala que la Dirección General de Aduanas es
el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, que en el uso de su
competencia le corresponde la dirección técnica y administrativa de las
funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden
al Servicio Nacional de Aduanas, la emisión de políticas y directrices para las
actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.
V.-Que el artículo 6º
del Reglamento a la Ley General de Aduanas indica que le corresponde al
Director General determinar, emitir las políticas y directrices que orienten
las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del
régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional
de Aduanas.
VI.-Que el agente
aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en
consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule
de acuerdo con la Ley General de Aduanas, incluidos los relacionados con el cálculo
aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que
legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la
aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá
practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y
fiscalización.
VII.-Que la
administración aduanera será la responsable de establecer los sistemas idóneos
de control para verificar los precios y otros rubros consignados en las
facturas que amparan las mercancías importadas en Costa Rica.
VIII.-Que la factura
comercial es el documento expedido conforme a los usos y las costumbres
comerciales, justificativo de un contrato de compraventa de mercancías o
servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo del comprador.
IX.-Que la
declaración del valor en aduanas refiere a los elementos de hecho que amparan
la transacción y los documentos que la soportan, ésta será firmada bajo fe de
juramento únicamente por el importador cuando se trate de personas naturales; o
por quien ostente la representación legal cuando se trate de personas
jurídicas, el importador será responsable de la exactitud de los datos que se
consignan en la misma.
X.-Que la legislación
aduanera establece, que al momento de realizar una importación definitiva de
mercancías, la factura comercial cumpla con los requisitos de información que
al respecto exige el artículo 317 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
XI.-Que en aras de la
aplicación del principio de transparencia y publicidad que rigen los actos de
la función pública, la presente resolución fue sometida en consulta
oportunamente al Sistema Aduanero Nacional. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho y
derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan los
artículos 6º, 9º, 11, 22, 24, de la Ley General de Aduanas y sus reformas, 6º y
7º del Reglamento a la Ley General de Aduanas y sus reformas,
EL DIRECTOR GENERAL
DE ADUANAS, RESUELVE:
"PROCEDIMIENTO DE
EXCEPCIÓN A LA OMISIÓN
DE LO EXIGIDO EN LOS
INCISOS D), E) Y F)
DEL ARTÍCULO 317 DEL
REGLAMENTO
A LA LEY GENERAL DE
ADUANAS"
1º-El artículo 317 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, establece los requisitos e información que debe contener la factura
comercial; cuando la factura comercial sea omisa en los requisitos que exigen
los incisos d), e) y f) del citado artículo, se permitirá a manera de excepción
la presentación de un documento aclaratorio cuya presentación se ajustará al
siguiente procedimiento:
I. A falta de la información solicitada en los en
los incisos d), e) y f) del artículo 317 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, el importador deberá emitir un documento aclaratorio, en el cual
indique la información omisa de dichos incisos.
II. El agente aduanero de previo a la confección
de la declaración aduanera además de contar con la factura comercial, deberá
contar con el documento aclaratorio entregado por el importador. Ese documento
debe detallar el desglose de la información requerida en los incisos d), e) y
f) del artículo 317 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para los casos
en los que esa información sea omisa. Dicho documento deberá ser conservado por
el agente aduanero y presentado ante la Autoridad Aduanera a solicitud de ésta,
en el ejercicio de los controles inmediato, a posteriori y permanente. No se
aceptará alteración alguna en la factura comercial original.
III. El Agente Aduanero en el momento de la
confección de la Declaración Aduanera, deberá declarar en el bloque denominado
"Documentos Globales o por Líneas (IMPDOC01) el código 0331 denominado
"Documento Aclaratorio a la Factura Comercial" y transmitir la imagen de dicho
documento.
IV. Cuando en aplicación de criterios de riesgo,
al DUA le corresponde "revisión documental" o "revisión documental y
reconocimiento físico", el funcionario aduanero autorizará el levante de las
mercancías, una vez que verifique la información que se consigna en el
"Documento Aclaratorio a la Factura Comercial" código 0331.
V. En los casos en que la Autoridad Aduanera
tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados, procederá según lo dispuesto en los artículos 11, 17 y el párrafo
6 del Anexo III del Acuerdo de Valoración OMC, artículos 20 y 21 del Reglamento
Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las mercancías, artículo 261 de
la Ley General de Aduanas y artículo 541 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas.
VI. En lo que refiere al documento "Aclaratorio a
la Factura Comercial" será necesario adjuntar la imagen del mismo.