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 Normativa >> Tratados Internacionales 8923 >> Fecha 22/02/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8923
Convención para la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la APOSTILLA)
Texto Completo acta: D825A

Nº 8923



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 36469 del 8 de marzo de 2011, Costa Rica se adhiere a la presente Convención)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN



PARA LA ELIMINACIÓN DEL REQUISITO DE



LEGALIZACIÓN PARA LOS DOCUMENTOS



PÚBLICOS EXTRANJEROS



ARTÍCULO 1.-



Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención para la eliminación del recurso de legalización para los documentos públicos extranjeros. El texto es el siguiente:



"CONVENCION PARA LA ELIMINACION DEL REQUISITO



DE LEGALIZACION PARA LOS DOCUMENTOS



PUBLICOS EXTRANJEROS



Los Estados signatarios de la presente Convención, deseosos de eliminar el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros, han resuelto firmar una Convención a este efecto y se han puesto de acuerdo sobre las siguientes estipulaciones:



Artículo 1



La presente Convención se aplicará a documentos públicos que hayan sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser mostrados en el territorio de otro Estado contratante.



Para propósitos de la presente Convención, los siguientes se consideran como documentos públicos:



a) documentos provenientes de una autoridad o un oficial conectado con las cortes o tribunales del Estado, incluyendo aquellos provenientes de un fiscal, un escribano de la corte o un notificador ("huissier de justice");



              b) documentos administrativos;



              c) actas notariales;



d) certificados oficiales puestos en documentos firmados por personas en su calidad privada, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o el hecho de que era existente en determinada fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.



Sin embargo, la presente Convención no se aplicará:



              a) a documentos ejecutados por agentes consulares o diplomáticos;



              b) a documentos administrativos que traten directamente con operaciones comerciales o aduanales.




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Artículo 2



Cada Estado contratante eximirá de legalización los documentos a los que aplique la presente Convención y los cuales deban de ser mostrados en su territorio. Para propósitos de la presente Convención, la legalización significa solamente la formalidad por medio de la cual los agentes diplomáticos o consulares del país en el cual debe mostrarse el documento certifican la autenticidad de la firma, la calidad en la cual ha actuado la persona que firma el documento y, cuando sea apropiado, la identidad del sello o timbre que lleva.




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Artículo 3



La única formalidad que puede solicitarse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en la cual ha actuado la persona que firma el documento y, cuando sea apropiado, la identidad del sello o timbre que lleva, es que se agregue el certificado descrito en el Artículo 4, emitido por la autoridad competente del Estado del cual proviene el documento.



Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo anterior no puede exigirse cuando ya sean las leyes, regulaciones o prácticas en vigor en el Estado donde se produce, o un acuerdo entre dos o más Estados contratantes lo hayan eliminado o simplificado, o eximido al documento mismo de legalización.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional "Aprueba Adhesión a la Convención para la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros"; N° 8923 del 22/02/2011, se indica que: ". con el fin de garantizar la comprensión de los términos utilizados en la Convención, en salvaguarda del español como idioma oficial, y sin que se afecte ninguna obligación asumida en la Convención y su anexo respecto de las formalidades y el uso de la frase: "Apostille", la certificación prevista en este artículo  podrá denominarse, para efectos de aplicación interna del país, documento o certificación apostillada o apostilla")



 



 



 




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Artículo 4



El certificado mencionado en el primer párrafo del Artículo 3, se pondrá en el documento mismo o en una extensión; será en la forma del modelo anexado a la presente Convención.



Sin embargo, puede ser redactado en el lenguaje oficial de la autoridad emisora. Los términos de uso corriente que aparezcan en él pueden ser también en un segundo idioma. El título "ApostiIle (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" estará en la lengua francesa.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional "Aprueba Adhesión a la Convención para la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros"; N° 8923 del 22/02/2011, se indica que: ". con el fin de garantizar la comprensión de los términos utilizados en la Convención, en salvaguarda del español como idioma oficial, y sin que se afecte ninguna obligación asumida en la Convención y su anexo respecto de las formalidades y el uso de la frase: "Apostille", la certificación prevista en este artículo  podrá denominarse, para efectos de aplicación interna del país, documento o certificación apostillada o apostilla")




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Artículo 5



El certificado será emitido a solicitud de la persona que ha firmado el documento o de cualquier portador. Cuando esté debidamente llenado, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en la cual ha actuado la persona que firma el documento y, cuando sea apropiado, la identidad del sello o timbre que el documento lleva.



La firma, sello y timbre en el certificado están exentos de toda certificación.




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Artículo 6



Cada Estado contratante designará por referencia de su función oficial, a las autoridades que son competentes para emitir el certificado aludido en el primer párrafo del Artículo 3.



Notificará de dicha designación al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos en el momento que deposite su instrumento de ratificación o de consentimiento o su declaración de extensión. También notificará de cualquier cambio en las autoridades designadas.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3° del Tratado Internacional "Aprueba Adhesión a la Convención para la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros"; N° 8923 del 22/02/2011, se designa al Departamento de Autenticaciones, de la Dirección General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como la autoridad competente para expedir la apostilla prevista en el párrafo primero del artículo 3 de la Convención.



Las personas funcionarias competentes para emitir el certificado serán el jefe o la jefa de Autenticaciones y las personas oficiales de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.)



 



 



 




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Artículo 7



Cada una de las autoridades designadas de acuerdo al Artículo 6, mantendrán un registro o fichero en el cual anotarán los certificados emitidos, especificando:



a) el número y la fecha del certificado.



b) el nombre de la persona que firma el documento público y la calidad en la que ha actuado, o en el caso de documentos no firmados, el nombre de la autoridad que ha puesto el sello o timbre.



A solicitud de cualquier persona interesada, la autoridad emisora del certificado verificará si los datos en el certificado corresponden con los del registro o fichero.




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Artículo 8



Cuando un tratado, convención o acuerdo entre dos o más Estados contratantes contiene disposiciones que someten la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, la presente Convención sólo derogará tales disposiciones si esas formalidades son más rigurosas que las formalidades aludidas en los Artículos 3 y 4.




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Artículo 9



Cada Estado contratante dará los pasos necesarios para evitar la ejecución de legalizaciones por parte de sus agentes diplomáticos y consulares en casos en que la presente Convención da la exención.




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Artículo 10



La presente Convención estará abierta para la firma por los Estados representados en la Novena sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Privado Internacional e Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.



Será ratificada, y los instrumentos de ratificación serán depositados con el Ministro de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.




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Artículo 11



Lo actual Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento de ratificación aludido en el segundo párrafo del Artículo 10.



La Convención entrará en vigor para cada Estado signatario que ratifique posteriormente en el sexagésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación.




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Artículo 12



Cualquier Estado no aludido en el Artículo 10, puede adherirse a la presente Convención después de que haya entrado en vigor de acuerdo con el primer párrafo del Artículo 11. El instrumento de adhesión se depositará con el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.



Dicha adhesión tendrá efecto sólo en cuanto se refiere a las relaciones entre el Estado adherente y aquellos Estados contratantes los cuales no hayan objetado su adhesión en los seis meses después del recibo de la notificación aludida en el sub-párrafo d) del Artículo 15. Cualesquiera de tales objeciones serán notificadas al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.



La Convención entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no han hecho objeciones a su adhesión en el sexagésimo día después de que expire el período de seis meses mencionado en el párrafo anterior.




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Artículo 13



Cualquier Estado puede, al momento de la firma, ratificación o adhesión, declarar que la actual Convención se extenderá a todos los territorios para las relaciones internacionales de las cuales es responsable, o a uno o más de ellos. Tal declaración tendrá efecto en la fecha de entrada en vigor de la Convención para el Estado interesado.



En cualquier momento de ahí en adelante, dichas extensiones se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.



Cuando la declaración de extensión se hace por un Estado que ha firmado y ratificado, la Convención entrará en vigor para los territorios interesados de acuerdo con el Artículo 11. Cuando la declaración de extensión se hace por un Estado que se ha adherido, la Convención entrará en vigor para los territorios concernientes de acuerdo con el Artículo 12.




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Artículo 14



La actual Convención permanecerá en vigor por cinco años desde la fecha de su entrada en vigor de acuerdo con el primer párrafo del Artículo 11, aún para Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido a ella posteriormente.



Si no ha habido ninguna denuncia, la Convención se renovará tácitamente cada cinco años.



Cualquier denuncia será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos por lo menos seis meses antes del final del período de cinco años.



Puede limitarse a ciertos territorios a los cuales aplica la Convención. La denuncia sólo tendrá efecto en lo que atañe al Estado que lo ha notificado. La Convención seguirá vigente para los otros Estados contratantes.




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Artículo 15



El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados aludidos en el Artículo 10, y a los Estados que se han adherido de acuerdo con el Artículo 12, de lo siguiente:



a) las notificaciones aludidas en el segundo párrafo del Artículo 6;



b) las firmas y ratificaciones aludidas en el Artículo 10;



c) la fecha en la cual la presente Convención entra en vigor de acuerdo con el primer párrafo del Artículo 11;



d) Las adhesiones y objeciones aludidas en el Artículo 12 y la fecha en la cual tales adhesiones entran en vigor;



e) las extensiones aludidas en el Artículo 13 y la fecha en la cual entra en vigor;



f) las denuncias aludidas en el tercer párrafo del Artículo 14.



En fe de lo cual los abajo suscritos, estando debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.



Hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, en francés y en inglés, el texto en francés prevaleciendo en caso de divergencia entre los dos textos, en una sola copia la cual será depositada en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y de la cual una copia certificada se enviará, a través del canal diplomático, a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.



Por la República Federal de Alemania,



(f.) Dr. J. Löns



Por Austria



(f.) Dr. Georg Afuhs



Por Islandia



Por Bélgica



Por Italia



Por Dinamarca



Por Japón



Por España



Por Liechtenstein



Por Finlandia



Por Luxemburgo



(f.) J. Kremer



Por Francia



9 de octubre de 1961



(f.) Etienne Coidan



Por Noruega



Por los Países Bajos



Por Grecia



(f.) P. A. Verykios



Por Portugal



Por Irlanda



Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte



Por Suecia



 



Por Suiza



(f.) M. Scherler



Por Turquía



Por Yugoslavia



(f.) Rade Lukic



 



 




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Anexo a la Convención



Modelo de certificado



El certificado será en la forma de un cuadrado



con lados de 9 centímetros mínimos



APOSTILLE



(Convention de la Haya du 5 octubre 1961)



1. País:______________



Este Documento público



2. ha sido firmado por__________________________________



3. actuando en su calidad de____________________________



4. lleva el sello/timbre de_______________________________



Certificado



5. en______________________    6. el________________



7. por_______________________________________________



8. No. _______________________



9. Sello/timbre                                      10. Firma"



______________________   ______________________






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Fecha de generación: 23/2/2024 01:30:16
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