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 Normativa >> Tratados Internacionales 6480 >> Fecha 25/09/1980 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6480
Convenio Cultural entre la República de Costa Rica y Ecuador
Texto Completo acta: DC917

N° 6480



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



Decreta :



        Artículo 1°-Autorízase la ratificación por parte del Gobierno al "Convenio Cultural" y al "Convenio Básico de Cooperación Técnica", suscritos entre las Repúblicas de Costa Rica y Ecuador el 8 de marzo de 1979. Sus textos son los siguientes :



CONVENIO CULTURAL ENTRE LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA



Y ECUADOR



Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica y Ecuador, animados del deseo de estrechar los lazos de amistad existentes entre ambos países y de fomentar el desarrollo de sus relaciones en los campos cultural, educativo, científico y artístico, han decidido suscribir el presente Convenio Cultural.



ARTICULO I



Las Partes favorecerán e incrementarán el intercambio cultural entre ambos países y el conocimiento de sus respectivos valores culturales mediante conferencias, seminarios, misiones culturales, exposiciones artísticas y de libros, publicaciones y material audiovisual. Con el mismo fin, facilitarán su cooperación para programas de televisión y radiofónicos de un país en el otro, así como de actividades tea­trales y festivales culturales y artísticos.




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ARTICULO II

Las Partes fomentarán el intercambio de experiencias, de conocimientos y de sistemas en el campo de la educación y del deporte no profesional. Con tal propósito, las Partes propiciarán:



a) El intercambio de publicaciones de carácter cultural, educativo, literario y ar­tístico;



b) Visitas de escritores, catedráticos y artistas;



c) La organización de cursos, seminarios y conferencias así como la presentación de exposiciones de arte y de conjuntos musicales, teatrales y folclóricos; y, 



d) El otorgamiento recíproco de becas, preferentemente a estudiantes de cursos avanzados.




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ARTICULO III

Las Partes convienen en el reconocimiento de los estudios de educación media y, por tanto, los titulares de los certificados, diplomas y títulos correspondientes, de­bidamente legalizados y autenticados, tendrían derecho para continuar estudios del mismo nivel o iniciarlos en Instituciones de Educación Superior, en las mismas con­diciones aplicables a los nacionales de su respectivos países. Las Partes convienen en propiciar entendimientos entre las Instituciones de Educación Superior a fin de facilitar a sus nacionales la iniciación o continuación de estudios superiores en la otra Parte.



Para efectos del presente Convenio, se entiende por educación media, la etapa de estudios de cualquier índole que sigue a la formación inicial, elemental o básica y que, entre otros fines, puede constituir antecedente para la educación superior.




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ARTICULO IV

Cada una de las Partes protegerá dentro de su territorio la propiedad intelectual, artística y literaria de las obras de autores de la otra Parte, de conformidad con las Convenciones Internacionales vigentes.




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ARTICULO V

Las Partes otorgarán facilidades al ingreso y salida de las personas que se trasladen a la otra Parte, dentro de los propósitos señalados en el presente Convenio, así como para la internación temporal de los materiales y equipos necesarios para los actos de difusión cultural, educativa y artística.



La venta de tales materiales y equipos estará sujeta a las leyes vigentes en cada país, debiendo sus autoridades competentes reglamentar esta disposición en resguardo del principio de reciprocidad.




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ARTICULO VI

Las Partes establecerán en las respectivas Capitales Comisiones Mixtas que se encargarán de coordinar, reglamentar y estimular el cumplimiento del presente Convenio.




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ARTICULO VII

Las Comisiones Mixtas a que se refiere el artículo precedente estarán integra­das por:



El Ministro de Educación del Ecuador o su Representante;



El Ministro de Educación o el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes de Costa Rica, según sea el caso, o sus Representantes;



El Jefe de la respectiva Misión Diplomática o su Representante;



El funcionario encargado de las relaciones culturales del Ministerio de Relaciones Exteriores; y



Un representante de las Entidades Culturales.




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ARTICULO VIII

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes notifiquen mutuamente haber cumplido las formalidades que la legislación de cada una de ellas establece.




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ARTICULO IX

El presente Convenio regirá indefinidamente. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, con aviso previo de un año.



Quito, Ecuador, 8 de marzo de 1979.



(Nota de Sinalevi: Por tener articulado propio el  "Convenio Básico de Cooperación Técnica entre la República de Costa Rica y Ecuador ",  debe consultarse en el sistema en forma independiente)


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Fecha de generación: 22/6/2025 18:07:06
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