Texto Completo acta: DC917
N° 6480
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Decreta :
Artículo
1°-Autorízase la ratificación por parte del Gobierno al "Convenio
Cultural" y al "Convenio Básico de Cooperación Técnica",
suscritos entre las Repúblicas de Costa Rica y Ecuador el 8 de marzo de 1979.
Sus textos son los siguientes :
CONVENIO CULTURAL ENTRE LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA
Y ECUADOR
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica y Ecuador, animados del
deseo de estrechar los lazos de amistad existentes entre ambos países y de
fomentar el desarrollo de sus relaciones en los campos cultural, educativo,
científico y artístico, han decidido suscribir el presente Convenio Cultural.
ARTICULO I
Las Partes favorecerán e incrementarán el intercambio cultural entre
ambos países y el conocimiento de sus respectivos valores culturales mediante
conferencias, seminarios, misiones culturales, exposiciones artísticas y de
libros, publicaciones y material audiovisual. Con el mismo fin, facilitarán su
cooperación para programas de televisión y radiofónicos de un país en el otro,
así como de actividades teatrales y festivales culturales y artísticos.
Ficha articulo
- ARTICULO
II
Las Partes
fomentarán el intercambio de experiencias, de conocimientos y de sistemas en el
campo de la educación y del deporte no profesional. Con tal propósito, las
Partes propiciarán:
a) El
intercambio de publicaciones de carácter cultural, educativo, literario y artístico;
b) Visitas de
escritores, catedráticos y artistas;
c) La
organización de cursos, seminarios y conferencias así como la presentación de
exposiciones de arte y de conjuntos musicales, teatrales y folclóricos; y,
d) El
otorgamiento recíproco de becas, preferentemente a estudiantes de cursos
avanzados.
Ficha articulo
- ARTICULO III
Las Partes
convienen en el reconocimiento de los estudios de educación media y, por tanto,
los titulares de los certificados, diplomas y títulos correspondientes, debidamente
legalizados y autenticados, tendrían derecho para continuar estudios del mismo
nivel o iniciarlos en Instituciones de Educación Superior, en las mismas condiciones
aplicables a los nacionales de su respectivos países. Las Partes convienen en
propiciar entendimientos entre las Instituciones de Educación Superior a fin de
facilitar a sus nacionales la iniciación o continuación de estudios superiores
en la otra Parte.
Para efectos del
presente Convenio, se entiende por educación media, la etapa de estudios de
cualquier índole que sigue a la formación inicial, elemental o básica y que,
entre otros fines, puede constituir antecedente para la educación superior.
Ficha articulo
- ARTICULO
IV
Cada una de las
Partes protegerá dentro de su territorio la propiedad intelectual, artística y
literaria de las obras de autores de la otra Parte, de conformidad con las
Convenciones Internacionales vigentes.
Ficha articulo
- ARTICULO
V
Las Partes
otorgarán facilidades al ingreso y salida de las personas que se trasladen a
la otra Parte, dentro de los propósitos señalados en el presente Convenio, así
como para la internación temporal de los materiales y equipos necesarios para
los actos de difusión cultural, educativa y artística.
La venta de
tales materiales y equipos estará sujeta a las leyes vigentes en cada país,
debiendo sus autoridades competentes reglamentar esta disposición en resguardo
del principio de reciprocidad.
Ficha articulo
- ARTICULO
VI
Las Partes
establecerán en las respectivas Capitales Comisiones Mixtas que se encargarán
de coordinar, reglamentar y estimular el cumplimiento del presente Convenio.
Ficha articulo
- ARTICULO VII
Las Comisiones
Mixtas a que se refiere el artículo precedente estarán integradas por:
El Ministro de
Educación del Ecuador o su Representante;
El Ministro de
Educación o el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes de Costa Rica, según
sea el caso, o sus Representantes;
El Jefe de la
respectiva Misión Diplomática o su Representante;
El funcionario
encargado de las relaciones culturales del Ministerio de Relaciones
Exteriores; y
Un representante
de las Entidades Culturales.
Ficha articulo
- ARTICULO
VIII
El presente
Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes notifiquen mutuamente
haber cumplido las formalidades que la legislación de cada una de ellas
establece.
Ficha articulo
- ARTICULO
IX
El presente
Convenio regirá indefinidamente. Podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes, con aviso previo de un año.
Quito, Ecuador,
8 de marzo de 1979.
(Nota
de Sinalevi: Por tener articulado propio el "Convenio Básico de
Cooperación Técnica entre la República de Costa Rica y Ecuador ",
debe consultarse en el sistema en forma independiente)
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/6/2025 18:07:06
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