Nº
38101-MTSS
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
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En ejercicio de las potestades conferidas en el
artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley Nº 832 del
4 de noviembre de 1949 y sus reformas.
Considerando:
I.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en el
ejercicio de las potestades conferidas en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de
1949 y el Reglamento a dicha Ley, publicado mediante Decreto Nº 25619- MTSS y
su reformas y según el Acta Nº 5272 del 23 de octubre del 2013, aprobó la
respectiva determinación de Salarios Mínimos que han de regir a partir del 1º
de enero del año 2014. Por tanto,
Decretan
FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA EL SECTOR
PRIVADO QUE REGIRÁN A PARTIR DEL
1º DE ENERO DE 2014
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Artículo 1º-Fíjanse los salarios mínimos que regirán
en todo el país a partir del 1º de enero del 2014, de la siguiente manera:
1A- Agricultura, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola,
Pesquero), explotación de minas y canteras, industrias manufactureras,
construcción, electricidad, comercio, turismo, servicios, transportes y
almacenamientos. (Por jornada ordinaria) Trabajadores no calificados ¢8.944,51
Trabajadores
semicalificados ¢9.738,68
Trabajadores
calificados ¢9.926,53
Trabajadores especializados
¢11.896,82
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas
como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas
como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora
equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador
no calificado.
Las ocupaciones en
pesca y transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador
de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria,
tienen derecho a la alimentación.
1B- Genéricos (por
mes)
Trabajadores no
calificados ¢266.942,69
Trabajadores
semicalificados ¢287.547,21
Trabajadores
calificados ¢302.535,49
Técnicos medios de
educación diversificada ¢322.146,60
Trabajadores
especializados ¢345.221,00
Técnicos de educación
superior ¢397.010,24
Diplomados de
educación superior ¢428.785,90
Bachilleres
universitarios ¢486.344,70
Licenciados
universitarios ¢583.633,64
En todo caso en que por disposición legal o
administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí
incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las
tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de
cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de
esa categoría y no el correspondiente al título académico.
Los salarios para
profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente
incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción
de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta
materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales
contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que
estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 143
del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el
salario mínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados
universitarios.
1C- Relativo a Fijaciones
Específicas
Recolectores de café
(por cajuela) ¢851.64
Recolectores de coyol
(por kilo) ¢28.00
Servicio doméstico
(por mes) ¢158.335,10
Trabajadores de
especialización superior ¢18.462,66
Periodistas
contratados como tales (incluye el
23% en razón de su
disponibilidad) (por mes) ¢718.802,03
Estibadores: ¢1,22 por caja de banano, ¢75,98 por tonelada,
¢324,05 por movimiento.
Los portaloneros y los wincheros devengan un salario
mínimo de un 10% más de estas tarifas.
Taxistas en
participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no
funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser
menor de diez mil setecientos setenta colones con setenta y cinco céntimos
(¢10.770,75) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de
cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del
líquido.
Circuladores de
periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que
distribuyan o vendan.