Nº
38520-MTSS
- (Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 38728 del 10 de noviembre del
2014, "Fijación de salarios mínimos para el sector privado que regirán
a partir del 1º de enero del 2015 (Aumento Salarial I semestre 2015
Sector Privado)")
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En
ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política y la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus
reformas.
Considerando:
I-
Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio de las potestades
conferidas en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y el Reglamento a dicha
Ley, publicado mediante el Decreto Nº 25619-MTSS y su reformas y según el Acta
Nº5300 del 01 de julio 2014, aprobó la respectiva determinación de Salarios
Mínimos que han de regir a partir del 1º de julio del año 2014.
Por
tanto,
DECRETAN
DECRETAN:
FIJACIÓN
DE SALARIOS MÍNIMOS PARA EL SECTOR PRIVADO QUE REGIRÁN A
PARTIR
DEL 1º DE JULIO DEL 2014.
Artículo
1º-Fíjanse los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1º de
julio del 2014, de la siguiente manera:
1A-
AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero),
EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN,
ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS. (Por
jornada ordinaria)
Trabajadores no calificados
¢9.321,97
Trabajadores semicalificados
¢10.136,99
Trabajadores calificados
¢10.323,59
Trabajadores especializados
¢12.176.40
PODER EJECUTIVO DECRETOS 2
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como
pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como
tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora
equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador
no calificado.
Las
ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para
el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada
ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
1B- GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores no
calificados ¢278.207,67
Trabajadores
semicalificados ¢299.307,89
Trabajadores
calificados ¢314.636,91
Técnicos medios de educación
diversificada ¢329.717,05
Trabajadores
especializados ¢353.333,69
Técnicos de educación
superior ¢406.339,98
Diplomados de educación
superior ¢438.862,37
Bachilleres
universitarios ¢497.773,80
Licenciados
universitarios ¢597.349,03
En
todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador
determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario
mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas
en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este
Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el
correspondiente al título académico.
Los
salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores
debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo,
con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se
rigen en esta materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su
Reglamento.
Los
profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos
anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en
el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23%
adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de
Bachilleres o Licenciados universitarios.
1C- RELATIVO A FIJACIONES
ESPECÍFICAS
Recolectores de café (por
cajuela) ¢887,58
Recolectores de coyol (por
kilo) ¢29,18
Servicio doméstico (por
mes) ¢165.016,84
Trabajadores de especialización
superior[1] ¢18.896,53
Periodistas contratados como
tales
(incluye
el 23% en razón de su disponibilidad) (por mes) ¢735.693,88
Estibadores: ¢1,27 por caja
de banano, ¢79,19 por tonelada, ¢337,72 por movimiento.
Los
portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas
tarifas.
Taxistas
en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no
funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser
menor de once mil veintitres colones con ochenta y seis céntimos (¢11.023,86)
por jornada ordinaria.
Agentes
vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el
valor neto del líquido.
Circuladores
de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que
distribuyan o vendan.