Nº38678-MAG-S-MINAE-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA;
LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA;
SALUD; AMBIENTE Y ENERGÍA; TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las
facultades y atribuciones contenidas en los artículos 47, 50, 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero,
artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 5 inciso o), 24 y 30 de la
Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997; la Ley
para la Importación y Control de la Calidad de Agroquímicos, Ley Nº 7017 del 16
de diciembre de 1985; artículos 1°, 3°, 7°, 213, 239, 240, 241, 244, 345
numeral 8 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la
Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973;
artículos 11, 49 y 50, siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad,
Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998; artículo 17, siguientes y concordantes de
la Ley de Conservación de Vida Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317 de 30 de
octubre de 1992; artículo 2°, siguientes y concordantes de la Ley Uso, Manejo y
Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998; artículos 1°, 2°,
4°, 59, 60, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº
7554 del 4 de octubre de 1995; Ley de Aprobación del Convenio de Rotterdam para
la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos
Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional,
Ley N° 8705 del 13 de febrero de 2009; Ley de aprobación del Convenio de
Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley
Nº 7438 del 6 de octubre de 1994; artículos 1° y 3° de la Ley de aprobación del
Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, Ley N° 8538
del 23 de agosto del 2006; artículos 1° y 2° inciso a) de la Ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955 y
sus reformas; y artículos 273 y 294 del Código de Trabajo (modificado por el
artículo 1°, de la Ley N° 6727 del 9 de marzo de 1982) y artículo 2° numeral
19.2 del Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de
2006;.
Considerando:
I.-Que es un derecho
fundamental de los habitantes de Costa Rica gozar de un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo.
II.-Que el Estado
costarricense, debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola
de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen
riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice
conforme a las recomendaciones de uso.
III.-Que nuestro país
es parte del Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos
Peligrosos y su Eliminación, Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes
Orgánicos Persistentes y del Convenio de Rotterdam para la aplicación del
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos
Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional, los cuales establecen una
serie de derechos y obligaciones, para los países firmantes de esos convenios
internacionales, en el comercio internacional de plaguicidas agrícolas.
IV.-Que el plaguicida
insecticida y nematicida carbamato aldicarb, de nombre químico IUPAC:
2-metil-2- (metiltio) propionaldehido-O-metil carbamoil-oxima y de nombre
químico CAS: 2-metil-2-(metiltio)propanal -O-[(metil amino) carbonil]- oxima,
de Número CAS 116-06-3, por su alta toxicidad, representa un riesgo potencial a
personas expuestas laboralmente y a consumidores de productos vegetales sobre
los que se ha aplicado el plaguicida.
V.-Que estudios
ecotoxicológicos han mostrado que este plaguicida es muy tóxico para peces,
aves y lombrices de tierra y su utilización constituye un riesgo potencial para
el medio abiótico.
VI.-Que el aldicarb
ha sido prohibido por sus efectos a la salud humana y al ambiente en varios
países y por ello fue incluido en el Anexo III del Convenio de Rotterdam.
VII.-Que el acuerdo
número IX de la XXIII Reunión de Ministros de Salud de Centroamérica y
República Dominicana (RESSCAD), celebrada en la República de Honduras en el año
2000, establece la aplicación de controles legales más efectivos tendientes a
la prohibición y restricción de los plaguicidas químicos que causan mayor
morbi-mortalidad en el Área Centroamericana.
VIII.-Que el Decreto
Ejecutivo Nº 34147-S-MAG-TSS-MINAE tiene por objetivo regular el registro, la
importación, el redestino, la fabricación, la formulación, el reempaque, el
almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y uso, de materia
prima o producto formulado, de los productos que contengan el plaguicida
agrícola aldicarb, pero su aplicación ha sido insuficiente para eliminar o
minimizar el riesgo ocupacional y ambiental asociado a su uso.
IX.-Que en Costa Rica
el uso de aldicarb está autorizado para los cultivos de café, algodón, caña de
azúcar, cítricos, maíz, camote, frijol, maní, papa, sorgo, soya, tabaco y
plantas ornamentales; pero existen alternativas para sustituir el uso del
aldicarb en estos cultivos. Por tanto;
Decretan:
"PROHIBICIÓN DEL
REGISTRO, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN,
FABRICACIÓN, FORMULACIÓN,
ALMACENAMIENTO,
DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE, REEMPAQUE,
REENVASE,
MANIPULACIÓN, VENTA, MEZCLA Y USO DE
INGREDIENTES
ACTIVOS GRADO TÉCNICO Y PLAGUICIDAS
SINTÉTICOS
FORMULADOS QUE CONTENGAN EL
INGREDIENTE ACTIVO
ALDICARB Y LA DEROGATORIA DEL DECRETO
EJECUTIVO
N° 34147-S-MAG-MTSS-MINAE.
Artículo 1º-El presente
Decreto tiene por objetivo prohibir el registro, importación, exportación,
fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque,
reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado
técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo
aldicarb y derogar el Decreto Ejecutivo N° 34147-S-MAG-TSS-MINAE.