DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS
RESOLUCIÓN
DE ALCANCE GENERAL
RES-DGA-270-2014.-Dirección
General de Aduanas. San José, a las doce horas del 18 de setiembre del 2014.
Considerando:
1) Que el artículo 6
de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en La
Gaceta N° 212 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, establece que los
fines del régimen jurídico son facilitar y agilizar las operaciones de comercio
exterior y reprimir las conductas ilícitas que atentan contra la gestión de
carácter aduanero y de comercio exterior, entre otros.
2) Que el artículo 9
de la Ley General de Aduanas establece como funciones del Servicio Nacional de
Aduanas, actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones
de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos, tecnológicos y a los
requerimientos del Comercio Internacional.
3) Que el artículo 11
de la Ley General de Aduanas señala que la Dirección General de Aduanas es el
órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta
competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las
funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden
al Servicio Nacional de Aduanas.
4) Que el artículo 6
del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo N° 25270-H de
fecha 14 de junio de 1996, publicado en Alcance N° 37 a La Gaceta N° 123
de 28 de junio de 1996 y sus reformas, indica que le corresponde al Director
General determinar, emitir las políticas y directrices que orienten las
decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen
jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de
Aduanas.
5) Que el artículo 4
de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 de 02 de mayo de 1978,
regula "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a
los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su
continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o
en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios, usuarios o beneficiarios".
6) Que con frecuencia
los pasajeros dejan extraviadas u olvidadas en el área de revisión mercancías
distintas al equipaje, siendo necesario establecer ajustes al procedimiento vigente,
en los que se contemplen lineamientos sobre esta situación.
7) Que el artículo N°
35 de la Ley N° 8204 "Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas,
Drogas de Uso No Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas",
publicada en el Diario oficial La Gaceta, establece lo siguiente:
"Al ingresar en el
país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará obligada a
declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es
igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América
(US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Para la declaración, deberá
emplear los formularios oficiales elaborados con ese fin, los cuales serán
puestos a su disposición, por los funcionarios competentes de la Administración
Aduanera, en los puestos migratorios.
El incumplimiento,
total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como
consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o
los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán
al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en los
artículos 85 y 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en la simple
constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda.
Los funcionarios
competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a constatar,
mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la
veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La
manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios
serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis
correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios
competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se
considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de
las posibles responsabilidades penales".
8) Que a partir de lo
indicado en el artículo 35 de la Ley supra citada, se requiere actualizar el
contenido del Procedimiento para el Ingreso de Viajeros y sus Mercancías
descrito en el Manual de Procedimientos Aduaneros vigente, ya que en dicho
Procedimiento se indica que los viajeros deberán declarar títulos valores con
un valor igual o superior a los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional.
9) Que en aquellos
casos que el viajero declare o informe a la aduana o las autoridades del puerto
de ingreso o salida, que porta efectivo o títulos valores por montos iguales o
superiores a los diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en otra
moneda, deberá proceder con el llenado del "Formulario de Declaración de Dinero
y Títulos Valores Iguales o Superiores a Diez mil Dólares Americanos o su
Equivalente en Moneda Nacional", el cual ha sido puesto a disposición de la
aduana por parte del Instituto Costarricense de Drogas, mediante circular N°
DGT-010-2013 de fecha 25 de junio del 2013.
10) Que mediante la
resolución N° RES-DGA-203-2005, del 22 de junio del 2005 y sus modificaciones,
publicada en el Alcance N° 23 a La Gaceta N° 143 de fecha 26 de julio
del 2005, se oficializó el Manual de Procedimientos Aduaneros, en donde se
contempla el Procedimiento para el Ingreso de Viajeros y sus Mercancías.
11) Que en virtud de
lo indicado se hace necesario actualizar el supra citado procedimiento para lo
siguiente: agregar una nueva sección denominada: Mercancías Extraviadas u
Olvidadas por Viajeros; corregir el monto obligatorio de dinero o de títulos
valores que los viajeros deben declarar los viajeros; recordar la obligación
que tienen los viajeros de llenar el documento denominado: "Formulario de
Declaración de Dinero y Títulos Valores Iguales o Superiores a Diez mil Dólares
Americanos o su Equivalente en Moneda Nacional", en caso que porten efectivo o
títulos valores por montos iguales o superiores a diez mil dólares americanos o
su equivalente en otra moneda. Por tanto:
Con fundamento en las
consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones
aduaneras que otorgan los artículos 6, 7 y 8 del Segundo Protocolo de
Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 3 y 5 de su
Reglamento, así como los ordinales 6, 9, 11, 194 inciso a) y 198 de la Ley
General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas:
EL DIRECTOR GENERAL
DE ADUANAS, RESUELVE:
1) Modificar el
Procedimiento para el Ingreso de Viajeros y sus Mercancías que forma parte del
Manual de Procedimientos Aduaneros, resolución RES-DGA-203-2005 del 22 de junio
de 2005 publicada en el alcance Nº 23 de La Gaceta N° 143 del 26 de
julio de 2005 y sus modificaciones, para adicionar la definición de "Mercancía
Extraviada u Olvidada" y una nueva Sección al Capítulo II. Procedimiento Común,
del Procedimiento de Ingreso de Viajeros y sus mercancías, titulada: III.
Mercancías Extraviadas u Olvidadas por Viajeros.
Definiciones:
Mercancía extraviada
u olvidada: mercancía
o paquete que no sea recogido por algún viajero en el área de equipajes, cuyo
propietario no pueda identificarse al momento del hallazgo.
III. Mercancías
Extraviadas u Olvidadas por Viajeros.
A. Custodia,
manejo y traslado de la mercancía extraviada u olvidada en el área de
equipajes.
1°) Cuando se
identifique un bulto extraviado u olvidado en el área de equipajes, sobre el
que se presuma cierto riesgo, el funcionario aduanero deberá dar aviso a las
autoridades competentes a efecto de que se apliquen las medidas de seguridad
procedentes, previo a ser tratado como mercancía extraviada u olvidada. Todo el
personal está en el deber de reportar cualquier tipo de elemento que se
identifique como extraviado u olvidado.
2°) En caso de
productos perecederos, se coordinará en forma inmediata con la autoridad
competente para el trámite correspondiente.
3°) Una vez que se
hayan aplicado las medidas de seguridad pertinentes, realiza el inventario de
las mercancías y elabora un acta conforme a lo indicado en la política general
número 57º) del apartado I. Políticas Generales del Procedimiento de Ingreso de
Viajeros y sus Mercancías. Adicionalmente elabora el tiquete y completa la
información del mismo, considerando lo indicado en la política general número
34º) del supracitado procedimiento y relacionando el número de acta con el
número de tiquete.
4°) Procede a colocar
el tiquete en un lugar visible del bulto y a trasladar las mercancías
extraviadas u olvidadas a la bodega de equipajes que la aduana posee, previo
registro de la información que corresponde en el libro de control manual de
equipajes.
5°) A más tardar el
día hábil siguiente se deberá gestionar el traslado de la mercancía extraviada
u olvidada a las instalaciones de un depósito aduanero en la jurisdicción de la
aduana de ingreso para su custodia, conforme al plan de rotación establecido.
En caso que no exista depósito aduanero en la jurisdicción las mercancías
deberán permanecer en la bodega de la aduana.
6°) La movilización de las mercancías se
realizará en vehículos autorizados precintables y bajo la responsabilidad del
depósito aduanero designado para recibirlas, utilizando el viaje tipo "VBS"
(bultos sueltos). El vehículo que transporte las mercancías deberá portar
adicionalmente el documento denominado "Traslado de Equipajes y Mercancías de
la Bodega de la Aduana, al Depósito Aduanero" dicho formato se encuentra
disponible en la Intranet del Ministerio de Hacienda en la sección denominada
"Equipajes".
B. Entrega de la
mercancía extraviada u olvidada en el área de equipajes.
1º) Cuando el viajero
se apersone al área de equipajes a pedir la entrega de alguna mercancía
extraviada u olvidada, el funcionario aduanero deberá solicitarle el pasaporte
para corroborar que transitó por dicha área en la fecha que indica olvidó la
mercancía y además deberá solicitarle que efectúe una descripción precisa de la
misma para proceder a localizarla en la bodega de equipajes de la aduana.
2º) Una vez que la mercancía es localizada,
se procede a entregarla considerando lo siguiente:
a) Si la mercancía
extraviada u olvidada corresponde a cualquiera de la permitida de conformidad
con la legislación sobre equipajes, deberá elaborar un acta, la cual debe
contener al menos los siguientes datos: fecha, número de acta, nombre y número
de pasaporte del viajero, número de acta con la que ingresó la mercancía a la
bodega de equipaje y descripción precisa de la misma. Seguidamente, el
funcionario aduanero, el testigo y el viajero, firmarán el acta, a la que se
debe adjuntar una fotocopia del pasaporte del viajero.
b) En caso de que la
mercancía no corresponda a equipaje, no es de carácter comercial, su valor en
aduana no supera los quinientos pesos centroamericanos y el viajero tiene
derecho al beneficio de la bonificación, se deberá proceder con la aplicación
de dicho beneficio, previo registro en la base de datos dispuesta para tal fin.
Seguidamente se hace
entrega de la mercancía mediante la emisión de un acta, para lo cual se deben
seguir los lineamientos indicados en el punto a) anterior.
c) Si la mercancía no
es equipaje, no se considera de carácter comercial, y el viajero no posee
derecho al beneficio de la bonificación, se deberá proceder con la elaboración
de una declaración de oficio (sin inventario) en el área de equipajes, conforme
al proceso establecido en la Sección VI Del Despacho de Mercancías de Oficio,
Capítulo III. Procedimientos Especiales, Procedimiento de Importación
Definitiva y Temporal.
d) Para aquellos
casos en los que se determine que la mercancía es de carácter comercial, el
funcionario aduanero deberá entregarle al viajero el documento denominado:
"Tiquete de Equipaje de Mercancía Comercial" (color rojo), e indicarle el
nombre del depósito aduanero donde se trasladarán las mercancías a efectos de
que contrate un agente o agencia de aduanas para que efectúe la declaración
aduanera de importación.
3°) En todos los
casos, el funcionario aduanero deberá registrar en el "Libro de Control Manual
de Equipajes", número y la fecha del documento que respalda la entrega o salida
de la mercancía extraviada u olvidada.
C. Ingreso de la
mercancía extraviada u olvidada en un depósito aduanero.
1°) Una vez
descargada la mercancía extraviada u olvidada del vehículo en que se moviliza,
el depositario aduanero deberá verificar la coincidencia de los bultos con lo
indicado en el reporte "Traslado de Equipajes y Mercancías de la Bodega de la
Aduana al Depósito". Seguidamente se debe proceder con la transmisión de
ingreso del inventario, asignando el document carga conforme a los códigos
indicados en el punto número 4º) de la Sección C.- Actuaciones de la Aduana,
apartado II. Ingreso de Viajeros.
2°) Cuando el viajero
se apersone a las instalaciones del depósito a retirar la mercancía, el
personal de este recinto deberá solicitar la participación de la aduana para
que se proceda con la entrega correspondiente.
3°) El funcionario de
la aduana asignado deberá pedirle al viajero el pasaporte para corroborar que
transitó por el área de equipajes en la fecha que indica olvidó la mercancía y
que además efectúe una descripción precisa de la misma para proceder a
localizarla.
4°) Una vez
localizada la mercancía, el funcionario aduanero debe considerar lo siguiente:
a) Si la mercancía
extraviada u olvidada corresponde a cualquiera de la permitida de conformidad
con la legislación sobre equipajes, se deberá proceder a entregarla previa
elaboración de un acta, la cual debe contener al menos los siguientes datos:
fecha, número de acta, nombre y número de pasaporte del viajero, número de
movimiento de inventario con el que ingresó la mercancía al depósito aduanero,
y descripción precisa de la misma. Seguidamente, el funcionario aduanero, el
testigo y el viajero, firmarán el acta y se procede con la entrega de la
mercancía extraviada u olvidada, previa transmisión a la aplicación informática
del "mensaje de salida de inventario", utilizando como documento carga el
código 61 ("Salida de Equipaje").
b) En caso de que la
mercancía no corresponda a equipaje, no se considera de carácter comercial, su
valor en aduana no supera los quinientos pesos centroamericanos y el viajero
tiene derecho al beneficio de la bonificación, se deberá proceder a su registro
en la base de datos dispuesta para tal fin. Seguidamente se hace entrega de la
mercancía extraviada u olvidada mediante la emisión de un acta, previa
transmisión a la aplicación informática del "mensaje de salida de inventario",
utilizando como documento carga el código 61 ("Salida de Equipaje").
c) Si la mercancía no
es equipaje, no se considera de carácter comercial, y el viajero no posee
derecho al beneficio de la bonificación, se deberá proceder con la elaboración
de una declaración de oficio, conforme al proceso establecido en la Sección VI
Del Despacho de Mercancías de Oficio, Capítulo III. Procedimientos Especiales,
Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal. Autorizado la declaración
se procede a entregar la mercancía, previa transmisión a la aplicación
informática del "mensaje de salida de inventario".
d) En caso de que la
mercancía extraviada u olvidada sea de carácter comercial, el funcionario
aduanero deberá entregarle al viajero el documento denominado: "Tiquete de
Equipaje de Mercancía Comercial" (color rojo), a efectos de que contrate un
agente o agencia de aduanas para que efectúe la declaración aduanera de
importación.