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 Normativa >> Resolución 270 >> Fecha 18/09/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 270
Reforma Manual de Procedimientos Aduaneros en el marco TICA (Contiene Ingreso y salida de Mercancías, Vehículo y Unidades de Transporte, Procedimientos de Tránsito Aduanero, Procedimientos de Depósito y Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal)
Texto Completo acta: 101487

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS



RESOLUCIÓN DE ALCANCE GENERAL



RES-DGA-270-2014.-Dirección General de Aduanas. San José, a las doce horas del 18 de setiembre del 2014.



Considerando:



1) Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en La Gaceta N° 212 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, establece que los fines del régimen jurídico son facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y reprimir las conductas ilícitas que atentan contra la gestión de carácter aduanero y de comercio exterior, entre otros.



2) Que el artículo 9 de la Ley General de Aduanas establece como funciones del Servicio Nacional de Aduanas, actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos, tecnológicos y a los requerimientos del Comercio Internacional.



3) Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas señala que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas.



4) Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo N° 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, publicado en Alcance N° 37 a La Gaceta N° 123 de 28 de junio de 1996 y sus reformas, indica que le corresponde al Director General determinar, emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.



5) Que el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 de 02 de mayo de 1978, regula "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios".



6) Que con frecuencia los pasajeros dejan extraviadas u olvidadas en el área de revisión mercancías distintas al equipaje, siendo necesario establecer ajustes al procedimiento vigente, en los que se contemplen lineamientos sobre esta situación.



7) Que el artículo N° 35 de la Ley N° 8204 "Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas", publicada en el Diario oficial La Gaceta, establece lo siguiente:



"Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Para la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.



El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda.



Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales".



8) Que a partir de lo indicado en el artículo 35 de la Ley supra citada, se requiere actualizar el contenido del Procedimiento para el Ingreso de Viajeros y sus Mercancías descrito en el Manual de Procedimientos Aduaneros vigente, ya que en dicho Procedimiento se indica que los viajeros deberán declarar títulos valores con un valor igual o superior a los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.



9) Que en aquellos casos que el viajero declare o informe a la aduana o las autoridades del puerto de ingreso o salida, que porta efectivo o títulos valores por montos iguales o superiores a los diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en otra moneda, deberá proceder con el llenado del "Formulario de Declaración de Dinero y Títulos Valores Iguales o Superiores a Diez mil Dólares Americanos o su Equivalente en Moneda Nacional", el cual ha sido puesto a disposición de la aduana por parte del Instituto Costarricense de Drogas, mediante circular N° DGT-010-2013 de fecha 25 de junio del 2013.



10) Que mediante la resolución N° RES-DGA-203-2005, del 22 de junio del 2005 y sus modificaciones, publicada en el Alcance N° 23 a La Gaceta N° 143 de fecha 26 de julio del 2005, se oficializó el Manual de Procedimientos Aduaneros, en donde se contempla el Procedimiento para el Ingreso de Viajeros y sus Mercancías.



11) Que en virtud de lo indicado se hace necesario actualizar el supra citado procedimiento para lo siguiente: agregar una nueva sección denominada: Mercancías Extraviadas u Olvidadas por Viajeros; corregir el monto obligatorio de dinero o de títulos valores que los viajeros deben declarar los viajeros; recordar la obligación que tienen los viajeros de llenar el documento denominado: "Formulario de Declaración de Dinero y Títulos Valores Iguales o Superiores a Diez mil Dólares Americanos o su Equivalente en Moneda Nacional", en caso que porten efectivo o títulos valores por montos iguales o superiores a diez mil dólares americanos o su equivalente en otra moneda. Por tanto:



Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan los artículos 6, 7 y 8 del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 3 y 5 de su Reglamento, así como los ordinales 6, 9, 11, 194 inciso a) y 198 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas:



EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:



1) Modificar el Procedimiento para el Ingreso de Viajeros y sus Mercancías que forma parte del Manual de Procedimientos Aduaneros, resolución RES-DGA-203-2005 del 22 de junio de 2005 publicada en el alcance Nº 23 de La Gaceta N° 143 del 26 de julio de 2005 y sus modificaciones, para adicionar la definición de "Mercancía Extraviada u Olvidada" y una nueva Sección al Capítulo II. Procedimiento Común, del Procedimiento de Ingreso de Viajeros y sus mercancías, titulada: III. Mercancías Extraviadas u Olvidadas por Viajeros.



Definiciones:



Mercancía extraviada u olvidada: mercancía o paquete que no sea recogido por algún viajero en el área de equipajes, cuyo propietario no pueda identificarse al momento del hallazgo.



III. Mercancías Extraviadas u Olvidadas por Viajeros.



A. Custodia, manejo y traslado de la mercancía extraviada u olvidada en el área de equipajes.



1°) Cuando se identifique un bulto extraviado u olvidado en el área de equipajes, sobre el que se presuma cierto riesgo, el funcionario aduanero deberá dar aviso a las autoridades competentes a efecto de que se apliquen las medidas de seguridad procedentes, previo a ser tratado como mercancía extraviada u olvidada. Todo el personal está en el deber de reportar cualquier tipo de elemento que se identifique como extraviado u olvidado.



2°) En caso de productos perecederos, se coordinará en forma inmediata con la autoridad competente para el trámite correspondiente.



3°) Una vez que se hayan aplicado las medidas de seguridad pertinentes, realiza el inventario de las mercancías y elabora un acta conforme a lo indicado en la política general número 57º) del apartado I. Políticas Generales del Procedimiento de Ingreso de Viajeros y sus Mercancías. Adicionalmente elabora el tiquete y completa la información del mismo, considerando lo indicado en la política general número 34º) del supracitado procedimiento y relacionando el número de acta con el número de tiquete.



4°) Procede a colocar el tiquete en un lugar visible del bulto y a trasladar las mercancías extraviadas u olvidadas a la bodega de equipajes que la aduana posee, previo registro de la información que corresponde en el libro de control manual de equipajes.



5°) A más tardar el día hábil siguiente se deberá gestionar el traslado de la mercancía extraviada u olvidada a las instalaciones de un depósito aduanero en la jurisdicción de la aduana de ingreso para su custodia, conforme al plan de rotación establecido. En caso que no exista depósito aduanero en la jurisdicción las mercancías deberán permanecer en la bodega de la aduana.



6°) La movilización de las mercancías se realizará en vehículos autorizados precintables y bajo la responsabilidad del depósito aduanero designado para recibirlas, utilizando el viaje tipo "VBS" (bultos sueltos). El vehículo que transporte las mercancías deberá portar adicionalmente el documento denominado "Traslado de Equipajes y Mercancías de la Bodega de la Aduana, al Depósito Aduanero" dicho formato se encuentra disponible en la Intranet del Ministerio de Hacienda en la sección denominada "Equipajes".



B. Entrega de la mercancía extraviada u olvidada en el área de equipajes.



1º) Cuando el viajero se apersone al área de equipajes a pedir la entrega de alguna mercancía extraviada u olvidada, el funcionario aduanero deberá solicitarle el pasaporte para corroborar que transitó por dicha área en la fecha que indica olvidó la mercancía y además deberá solicitarle que efectúe una descripción precisa de la misma para proceder a localizarla en la bodega de equipajes de la aduana.



2º) Una vez que la mercancía es localizada, se procede a entregarla considerando lo siguiente:



a) Si la mercancía extraviada u olvidada corresponde a cualquiera de la permitida de conformidad con la legislación sobre equipajes, deberá elaborar un acta, la cual debe contener al menos los siguientes datos: fecha, número de acta, nombre y número de pasaporte del viajero, número de acta con la que ingresó la mercancía a la bodega de equipaje y descripción precisa de la misma. Seguidamente, el funcionario aduanero, el testigo y el viajero, firmarán el acta, a la que se debe adjuntar una fotocopia del pasaporte del viajero.



b) En caso de que la mercancía no corresponda a equipaje, no es de carácter comercial, su valor en aduana no supera los quinientos pesos centroamericanos y el viajero tiene derecho al beneficio de la bonificación, se deberá proceder con la aplicación de dicho beneficio, previo registro en la base de datos dispuesta para tal fin.



Seguidamente se hace entrega de la mercancía mediante la emisión de un acta, para lo cual se deben seguir los lineamientos indicados en el punto a) anterior.



c) Si la mercancía no es equipaje, no se considera de carácter comercial, y el viajero no posee derecho al beneficio de la bonificación, se deberá proceder con la elaboración de una declaración de oficio (sin inventario) en el área de equipajes, conforme al proceso establecido en la Sección VI Del Despacho de Mercancías de Oficio, Capítulo III. Procedimientos Especiales, Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal.



d) Para aquellos casos en los que se determine que la mercancía es de carácter comercial, el funcionario aduanero deberá entregarle al viajero el documento denominado: "Tiquete de Equipaje de Mercancía Comercial" (color rojo), e indicarle el nombre del depósito aduanero donde se trasladarán las mercancías a efectos de que contrate un agente o agencia de aduanas para que efectúe la declaración aduanera de importación.



3°) En todos los casos, el funcionario aduanero deberá registrar en el "Libro de Control Manual de Equipajes", número y la fecha del documento que respalda la entrega o salida de la mercancía extraviada u olvidada.



C. Ingreso de la mercancía extraviada u olvidada en un depósito aduanero.



1°) Una vez descargada la mercancía extraviada u olvidada del vehículo en que se moviliza, el depositario aduanero deberá verificar la coincidencia de los bultos con lo indicado en el reporte "Traslado de Equipajes y Mercancías de la Bodega de la Aduana al Depósito". Seguidamente se debe proceder con la transmisión de ingreso del inventario, asignando el document carga conforme a los códigos indicados en el punto número 4º) de la Sección C.- Actuaciones de la Aduana, apartado II. Ingreso de Viajeros.



2°) Cuando el viajero se apersone a las instalaciones del depósito a retirar la mercancía, el personal de este recinto deberá solicitar la participación de la aduana para que se proceda con la entrega correspondiente.



3°) El funcionario de la aduana asignado deberá pedirle al viajero el pasaporte para corroborar que transitó por el área de equipajes en la fecha que indica olvidó la mercancía y que además efectúe una descripción precisa de la misma para proceder a localizarla.



4°) Una vez localizada la mercancía, el funcionario aduanero debe considerar lo siguiente:



a) Si la mercancía extraviada u olvidada corresponde a cualquiera de la permitida de conformidad con la legislación sobre equipajes, se deberá proceder a entregarla previa elaboración de un acta, la cual debe contener al menos los siguientes datos: fecha, número de acta, nombre y número de pasaporte del viajero, número de movimiento de inventario con el que ingresó la mercancía al depósito aduanero, y descripción precisa de la misma. Seguidamente, el funcionario aduanero, el testigo y el viajero, firmarán el acta y se procede con la entrega de la mercancía extraviada u olvidada, previa transmisión a la aplicación informática del "mensaje de salida de inventario", utilizando como documento carga el código 61 ("Salida de Equipaje").



b) En caso de que la mercancía no corresponda a equipaje, no se considera de carácter comercial, su valor en aduana no supera los quinientos pesos centroamericanos y el viajero tiene derecho al beneficio de la bonificación, se deberá proceder a su registro en la base de datos dispuesta para tal fin. Seguidamente se hace entrega de la mercancía extraviada u olvidada mediante la emisión de un acta, previa transmisión a la aplicación informática del "mensaje de salida de inventario", utilizando como documento carga el código 61 ("Salida de Equipaje").



c) Si la mercancía no es equipaje, no se considera de carácter comercial, y el viajero no posee derecho al beneficio de la bonificación, se deberá proceder con la elaboración de una declaración de oficio, conforme al proceso establecido en la Sección VI Del Despacho de Mercancías de Oficio, Capítulo III. Procedimientos Especiales, Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal. Autorizado la declaración se procede a entregar la mercancía, previa transmisión a la aplicación informática del "mensaje de salida de inventario".



d) En caso de que la mercancía extraviada u olvidada sea de carácter comercial, el funcionario aduanero deberá entregarle al viajero el documento denominado: "Tiquete de Equipaje de Mercancía Comercial" (color rojo), a efectos de que contrate un agente o agencia de aduanas para que efectúe la declaración aduanera de importación.




 




Ficha articulo



2) Modificar el Manual de Procedimientos Aduaneros, Resolución N° RES-DGA-203-2005 del 22 de junio de 2005 publicado en el Alcance número 23 de La Gaceta N° 143 del 26 de julio de 2005 y sus modificaciones, para corregir la obligación que tiene toda persona nacional o extranjera, de declarar el dinero efectivo o los títulos valores, si la cantidad que porta el viajero es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otra moneda; así como indicar la obligación que tienen los viajeros de proceder con el llenado del documento denominado: "Formulario de Declaración de Dinero y Títulos Valores Iguales o Superiores a Diez mil Dólares Americanos o su Equivalente en Moneda Nacional", en caso que porten efectivo o títulos valores por montos iguales o superiores a diez mil dólares americanos o su equivalente en otra moneda, lo anterior en virtud de lo establecido en el artículo N° 35 de la Ley N° 8204.



Dicha modificaciones debe efectuarse en el Procedimiento para el Ingreso de Viajeros y sus Mercancías, Capítulo II.- Procedimiento Común, I. Políticas Generales, puntos 13º), 14º), 17º), 18°); de la Sección II. Ingreso de Viajeros, Apartado B.- Actuaciones del Viajero, punto 6º); y Apartado C.- Actuaciones de la Aduana, punto 30º), literal h).



I. Políticas Generales.



(.)



13º) El funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes, deberá solicitar a los viajeros la "Declaración de Aduana" y revisar detalladamente la información consignada por el viajero a efecto de determinar la actuación aduanera que corresponde. En caso de que el viajero haya declarado que porta dinero en efectivo o títulos valores por montos iguales o superiores a diez mil dólares americanos o su equivalente en otra moneda, deberá entregarle el documento denominado: "Formulario de Declaración de Dinero y Títulos Valores Iguales o Superiores a Diez mil Dólares Americanos o su Equivalente en Moneda Nacional", para que proceda con el llenado del mismo. Dicho formulario estará disponible en el puesto de la Dirección General de Migración y Extranjería y en el Área de Equipajes de las aduanas.



14º) Los viajeros que traigan consigo mercancías distintas al equipaje, mercancías restringidas, precursores, dinero en efectivo o títulos valores, ambos por monto igual o superior a diez mil dólares americanos o su equivalente en otra moneda; deberán declarar esos bienes en la "Declaración de Aduana". Para el caso de ingreso de dinero o títulos valores, deberá entregar el pasaporte al funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes, a efectos de que éste verifique los datos personales consignado tanto en la Declaración Aduanera como en el formulario denominado: "Formulario de Declaración de Dinero y Títulos Valores Iguales o Superiores a Diez mil Dólares Americanos o su Equivalente en otra Moneda Nacional". Por su parte el Jefe de la Sección Técnica Operativa, deberá en los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al ingreso del viajero, enviar al ICD las declaraciones de aduanas originales junto con el "Formulario de Declaración de Dinero y Títulos Valores Iguales o Superiores a Diez mil Dólares Americanos o su Equivalente en otra Moneda Nacional".



(.)



17º) El funcionario aduanero designado en el Área de Equipaje, que determine el ingreso de cualquier moneda o títulos valores con valor igual o superior a diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en otra moneda, sin haberlo declarado el viajero, deberá de manera inmediata coordinar con la Policía Control de Drogas (PCD) y demás autoridades presentes en el puerto de ingreso a efectos de retener el dinero, levantar el acta correspondiente y poner a disposición del juez competente el dinero y títulos valores determinados, lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 85 y 87 de la Ley 8204. Asimismo, deberá entregar una copia del acta del comiso del dinero al viajero, y otra a las autoridades que estuvieron presentes en el acto. Por último, remitirá la documentación correspondiente al ICD.



18°) El funcionario aduanero deberá entregar una copia del acta del comiso del dinero al viajero, y otra a las autoridades que estuvieron presentes en el acto. Por último, remitirá la documentación correspondiente al ICD.



(.)



II. Ingreso de Viajeros.



(.)



B.- Actuaciones del Viajero.



6°) Cuando haya indicado en la Declaración de Aduana que porta efectivo o títulos valores por un monto superior o igual a diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, deberá también proceder con el llenado del documento denominado: "Formulario de Declaración de Dinero y Títulos Valores Iguales o Superiores a Diez mil Dólares Americanos o su Equivalente en Moneda Nacional", el cual estará disponible tanto en el Puesto de la Dirección General de Migración y Extranjería como en el Área de Equipajes de la aduana. Posteriormente, deberá entregar ambos documentos al funcionario aduanero en el área de equipajes junto con su pasaporte.



(.)



C.- Actuaciones de la Aduana:



(.)



30º) Cada funcionario aduanero designado en el área de equipajes, ordena las declaraciones de aduana presentadas por los viajeros según el tipo de ingreso y número asignado al viaje y separa en grupos las declaraciones de los viajeros según las siguientes circunstancias:



(.)



h) Declaraciones en las que el viajero declaró que portaba dinero efectivo o títulos valores por un monto superior o igual a diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. Estas declaraciones, el Coordinador de Área de Equipajes o el funcionario aduanero destacado en dicha área, las deberá remitir a inicios de cada mes a la jefatura de la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD para el análisis correspondiente junto con el "Formulario de Declaración de Dinero y Títulos Valores Iguales o Superiores a Diez mil Dólares Americanos o su Equivalente en otra Moneda Nacional".



Comuníquese y publíquese en el diario oficial La Gaceta.



 




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Fecha de generación: 14/5/2025 17:37:19
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