Nº
39055-MTSS
(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 39370 del 4
de diciembre del 2015 "Fijación de salarios mínimos para el sector privado
que regirán a partir del 1º de enero del 2016 (Aumento Salarial I semestre 2016
Sector Privado)")
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
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En ejercicio de las potestades conferidas en el
artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley Nº 832 del
4 de noviembre de 1949 y sus reformas.
Considerando:
I.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en el
ejercicio de las potestades conferidas en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de
1949 y el Reglamento a dicha Ley, publicado mediante el Decreto Nº 25619-MTSS y
su reformas y según el acta Nº 5343 del 10 de junio 2015, aprobó la respectiva
determinación de Salarios Mínimos que han de regir a partir del 1º de julio del
año 2015. Por tanto,
Decretan:
FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA EL SECTOR
PRIVADO QUE REGIRÁN A PARTIR DEL
1º DE JULIO DEL 2015
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Artículo 1º-Fíjanse los
salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1º de julio de 2015,
de la siguiente manera:
1A- AGRICULTURA,
(Subsectores: Agrícola, ganadero, silvícola, pesquero), EXPLOTACIÓN DE MINAS Y
CANTERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, COMERCIO,
TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS. (Por jornada ordinaria)
Trabajadores no Calificados
|
¢9.598,73
|
Trabajadores Semicalificados
|
¢10.437,94
|
Trabajadores Calificados
|
¢10.630,08
|
Trabajadores Especializados
|
¢12.537,91
|
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas
como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas
como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora
equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador
no calificado.
Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando
impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida
inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
1B-
GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores no Calificados
|
¢286.467,36
|
Trabajadores Semicalificados
|
¢308.194,03
|
Trabajadores Calificados
|
¢323.978,14
|
Técnicos Medios
de Educación Diversificada
|
¢339.506,00
|
Trabajadores Especializados
|
¢363.823,80
|
Técnicos de
Educación Superior
|
¢418.403,78
|
Diplomados de
Educación Superior
|
¢451.891,72
|
Bachilleres
Universitarios
|
¢512.552,17
|
Licenciados
Universitarios
|
¢615.083,69
|
En todo caso en que por disposición legal o
administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí
incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las
tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de
cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de
esa categoría y no el correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen
para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el
Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y
profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley Nº
7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales contratados en las condiciones
señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad,
bajo los límites señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán
derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su
grado académico de Bachilleres o Licenciados universitarios.
1C-RELATIVO
A FIJACIONES ESPECÍFICAS
Recolectores de café
(por cajuela)
|
¢913,93
|
Recolectores de
coyol (por kilo)
|
¢30,05
|
Servicio doméstico
(por mes)
|
¢170.901,34
|
Trabajadores de especialización superior[1]
|
¢19.457,55
|
Periodistas
contratados como tales (incluye
el 23% en razón de
disponibilidad) (por mes)
|
¢757.535,85
|
Estibadores por
caja de banano
|
¢1,31
|
Estibadores por
tonelada
|
¢81,54
|
Estibadores por
movimiento
|
¢347,75
|
Los portaloneros y los wincheros de vengan un salario mínimo de un 10% más de
estas tarifas.
Taxistas en participación, el 30% de las entradas
brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en
participación, el salario no podrá ser menor de once mil trescientos cincuenta
y uno con quince céntimos (¢11.351,15) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la
venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.
Circuladores
de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que
distribuyan o vendan.