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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39062 >> Fecha 21/04/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39062
Reglamento a la Ley de Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Ley 9204
Texto Completo acta: 104C3D

Nº 39062-MJP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ



En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; el artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 1, 3 y 7 inciso f) de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, Ley Nº 6739 de 28 abril de 1982 y su reforma; Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Ley Nº 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas; Aprobación del Protocolo Facultativo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Ley Nº 8459 del 12 de octubre del 2005; y artículo 3º y transitorio II de la Ley de Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Ley Nº 9204 del 18 de febrero del 2014.



Considerando:



"1º-Que el 11 de noviembre de 1993, el Estado costarricense ratificó la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, con lo que se obligó a tomar medidas efectivas para impedir actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo su territorio. Siendo que en fecha 4 de febrero del 2003, el Estado costarricense suscribió el Protocolo Facultativo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.



2º-Que el 25 de noviembre del 2005 fue publicada la Ley Nº 8459, denominada "Aprobación del Protocolo Facultativo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", en la cual el Estado costarricense asumió el compromiso de nombrar a uno o varios Mecanismos Nacionales de Prevención de la Tortura. Lo anterior con base en su artículo 18 inciso 4), el cual establece que los Estados Partes tendrán en cuenta los Principios Relativos al Estatuto y Funcionamiento de las Instituciones Nacionales de Protección y Promoción de los Derechos Humanos, (Principios de París) para establecer los Mecanismos Nacionales de Prevención de la Tortura.



3º-Que en el Diario Oficial La Gaceta Nº 42, del 18 de febrero del 2014, se publicó la Ley Nº 9204, Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, con el fin de proteger los derechos fundamentales y humanos de las personas que se encuentren sometidas a cualquier forma de privación de libertad y prevenir cualquier acto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, mediante la ejecución de inspecciones regulares a los centros de aprehensión, detención y privación de libertad. Asimismo, dispone en su artículo  3 la competencia de esa entidad en todo el territorio nacional, como un órgano de desconcentración máxima, adscrito administrativamente a la Defensoría de los Habitantes, y con independencia funcional y de criterio. El Mecanismo Nacional de Prevención realizará su actividad con absoluta independencia y sin interferencia alguna por parte de las autoridades del Estado.



4º-Que en aras de establecer mejoras en el funcionamiento, estructura y procesos del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se torna necesario reglamentar la Ley de su creación, para el efectivo cumplimiento de sus fines." Por tanto,



Decretan:



Reglamento a la Ley de Creación



del Mecanismo Nacional de Prevención



de la Tortura y Otros Tratos o Penas



Crueles, Inhumanos o Degradantes,



Ley Nº 9204



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Definición. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura es el órgano nacional encargado de establecer un sistema de visitas periódicas en todos los lugares en donde se encuentren personas privadas de libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en cumplimiento de lo dispuesto por el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.




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Artículo 2º-Naturaleza jurídica. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura es un órgano con desconcentración máxima, adscrito a la Defensoría de los Habitantes de la República para efectos presupuestarios y administrativos.



Tendrá independencia de criterio, lo que incluye sus informes y recomendaciones, e independencia funcional en sus actuaciones para monitorear los lugares de privación de libertad y establecer diálogos con las autoridades públicas sin interferencia por parte de las autoridades del Estado y de la Defensoría de los Habitantes de la República.




 




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Artículo 3º-De la organización. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura estará a cargo de un(a) Director(a) Ejecutivo(a) que será la máxima autoridad, y definirá los asuntos de organización, estructura y funcionamiento de éste.




 




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CAPÍTULO II



Del ámbito de intervención del Mecanismo



Nacional de Prevención de la Tortura



 



Artículo 4º-Facultades. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura tendrá las siguientes facultades:



a)   Examinará periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de privación de libertad, mediante las inspecciones e investigaciones que considere necesarias, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.



b)   Realizará recomendaciones a las autoridades estatales con el objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.



c)   Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia.




 




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Artículo 5º-Del diálogo con otros entes y organizaciones y facultad para recibir colaboración. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura mantendrá comunicación y establecerá espacios de diálogo y relaciones de coordinación, cooperación e intercambio de experiencias con órganos nacionales e internacionales relacionados con su labor, para efectos del cumplimiento de su mandato.



El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura estará facultado para recibir colaboración y capacitación nacional e internacional proveniente de empresas públicas, privadas, nacionales e internacionales, organizaciones no gubernamentales, universidades y sociedad civil para apoyar su actividad, a través de la firma de convenios de cooperación de manera individual o en forma conjunta con la Defensoría de los Habitantes de la República y de conformidad con las reglas que al respecto establece la Ley de Administración Financiera de la República y otras normas relativas al régimen patrimonial del Estado.




 




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Artículo 6º-Del acceso a la información, el deber de colaboración preferente y la confidencialidad y reserva de la información. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura tendrá acceso a toda la información acerca del número de personas ubicadas en los establecimientos de privación de libertad, así como del número de lugares de detención y su emplazamiento; a toda la información relativa al trato de estas personas y a las condiciones de su privación de libertad; a todos los lugares de privación de libertad y a sus instalaciones y servicios; tendrá posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que considere que puede facilitar información pertinente y tendrá libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a las que deseen entrevistar.



Todo el personal de las instituciones públicas, sin distinción de rango o jerarquía, ni excusa en órdenes de sus superiores, garantizarán el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y prestarán colaboración preferente al Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura para el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas a éste.



Ninguna autoridad o funcionario(a) ordenará, aplicará, permitirá o tolerará ninguna sanción contra persona u organización alguna por haber comunicado al Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.




 




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Artículo 7º-De las inmunidades. El personal del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura gozará de inmunidad contra detención o arresto personal, administrativo, o judicial y respecto de todos sus actos y expresiones orales o escritas, en el tanto se encuentre desempeñando sus funciones de prevención de la tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.



Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en el artículo 10 de la Ley Nº 9204, y en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, convención a la que se adhirió el Estado de Costa Rica el 26 de octubre de 1949.




 




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Artículo 8º-Del carácter de la Información que se suministra y que emite el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura podrá intercambiar cualquier información que considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones con los organismos nacionales o internacionales, sin interferencias ni intermediaciones de otros órganos del Estado, siempre garantizando la protección de los datos personales, según lo establecido en las Leyes Nº 8459 y Nº 9204. El contenido de dicha información sólo podrá ser examinada por orden de juez competente para los fines de un proceso judicial, en forma reservada.




 




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CAPÍTULO III



De los Informes del Mecanismo Nacional



de Prevención de la Tortura



 



Artículo 9º-De los Informes de Inspección y de Investigación. El Informe de Inspección es el documento en el cual se hace constar lo observado por el personal del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura durante las inspecciones de monitoreo a los lugares de privación de libertad.



El Informe de Investigación es el documento que prepara el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura sobre un tema específico, fundamentado en la información recopilada en las inspecciones de monitoreo.




 




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Artículo 10.-Recomendaciones. Los informes con recomendaciones emitidos por el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura serán firmados por él (la) Director(a) Ejecutivo(a) de dicho Órgano, o por quien lo sustituya, así como por las personas profesionales que redactaron el informe. Para dichos efectos deberá justificar y fundamentar dichas recomendaciones en normativa y jurisprudencia nacional e internacional.



Contra las recomendaciones emitidas por el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura cabrá Recurso de Reposición, el cual deberá ser interpuesto en un plazo de tres días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley General de Administración Pública. Transcurrido el plazo de tres días sin que se presente recurso alguno, el informe del Mecanismo adquirirá firmeza.



A partir de la firmeza del informe, las autoridades estatales tendrán un plazo de diez días hábiles para rendir el Informe de Cumplimiento de las Recomendaciones. Podrán separarse de las mismas únicamente mediante acto justificado por escrito debidamente fundamentado jurídica y técnicamente.



El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura brindará seguimiento al cumplimiento de sus recomendaciones.




 




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Artículo 11.-Informe anual de labores. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura deberá preparar y presentar un Informe Anual de Labores al Estado Costarricense y al Subcomité de Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura, dentro de los primeros tres meses de cada año. Estos informes son de carácter público.



Asimismo, elaborará y ejecutará estrategias de comunicación y podrá utilizar herramientas digitales a su disposición, con el fin de divulgar el Informe Anual de Labores ante Órganos del Estado, Organismos Internacionales, Organismos No Gubernamentales, Autoridades Judiciales, Universidades, Sociedad Civil y los medios de comunicación colectiva.



La Oficina de Prensa de la Defensoría de los Habitantes, podrá colaborar administrativamente con la publicación de los Informes Anuales y los Informes de Investigación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, respetando su independencia funcional y de criterio. El Mecanismo definirá el momento y el contenido de sus comunicados y pronunciamientos, sin menoscabo de que pueda acudir a la prensa sin la colaboración de la Oficina de Prensa de la Defensoría de los Habitantes.




 




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CAPÍTULO IV



Del Subcomité para la Prevención de la Tortura



Artículo 12.-Del contacto con el Subcomité para la Prevención de la Tortura. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura mantendrá una relación de coordinación permanente con el Subcomité para la Prevención de la Tortura, o con cualquiera de sus miembros, por cualquier medio, para enviarle y recibir información, reunirse con él, realizar visitas de monitoreo en forma conjunta y dar seguimiento a las recomendaciones que emitiere al Estado Costarricense.




 




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Artículo 13.-De las directrices del Subcomité para la Prevención de la Tortura. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura deberá observar y aplicar los señalamientos y directrices emitidos por el Subcomité de Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura, ya sea a través de sus informes anuales o mediante informes particulares, o cualquier otro tipo de comunicación.



Las observaciones provenientes del Subcomité para la Prevención de la Tortura serán estrictamente confidenciales, salvo que dicho organismo internacional establezca lo contrario.



El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura brindará seguimiento a las recomendaciones que el Subcomité emita al Estado Costarricense en sus visitas o informes. Asimismo, el Mecanismo brindará informes de cumplimiento al Subcomité para la Prevención de la Tortura.




 




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CAPÍTULO V



De la coordinación con la Defensoría



de los Habitantes de la República



 



Artículo 14.-De la naturaleza y las competencias del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y de la Defensoría de los Habitantes de la República. De conformidad con la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como el Protocolo Facultativo a dicha Convención, el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura es un órgano eminentemente preventivo, que protege los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de privación de libertad y previene actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a través de inspecciones regulares a centros de aprehensión, detención o privación de libertad.



Sin perjuicio de esa competencia, la Defensoría de los Habitantes de la República, tiene una función de protección y tutela de los derechos e intereses de las y los habitantes a través de la defensa de casos individuales y que incluye la reivindicación particular de derechos que pudieran ser lesionados.




 




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Artículo 15.-Del Estatuto Interno. Un estatuto interno definirá los ámbitos de coordinación y las relaciones de cooperación entre la Defensoría de los Habitantes de la República y el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura.




 




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Artículo 16.-Denuncias. Si durante las inspecciones de monitoreo que realice el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura en los centros de detención, algún o alguna habitante plantea una denuncia, la misma será remitida a la Defensoría de los Habitantes de la República para su trámite de defensa correspondiente.




 




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Artículo 17.-Acompañamiento durante las inspecciones. Cuando así lo considere necesario, el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura realizará un proceso de coordinación con las Direcciones y Departamentos de la Defensoría de los Habitantes de la República, para solicitar apoyo de profesionales cuya experiencia y conocimiento especializado sea necesario para fundamentar sus informes y realizar sus labores de prevención.




 




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Artículo 18.-Control interno. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura será responsable del establecimiento, ejecución y seguimiento de un Sistema de Control Interno. Sin perjuicio de ello, el Mecanismo será fiscalizado por la Auditoría Interna de la Defensoría de los Habitantes de la República para efectos de control administrativo y presupuestario, con excepción del modo de ejercicio de sus funciones propias.



A tal efecto, los informes de control interno realizados por la Auditoría Interna de la Defensoría de los Habitantes, deberán ser dirigidos al (la) Director(a) Ejecutivo(a) del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, para que en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del informe, ordene a sus respectivos titulares subordinados, la implementación de las recomendaciones emitidas o, caso contrario, plantee su discrepancia indicando las soluciones alternas que considere pertinentes, sin perjuicio de lo que en esta materia establece la Ley General de Control Interno.



Los informes relativos a las eventuales responsabilidades de los titulares subordinados del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, deberán dirigirse al (la) Director(a) Ejecutivo(a) del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.



Los informes relativos a las eventuales responsabilidades administrativas o disciplinarias del (a) Director(a) Ejecutivo(a) del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, deberán dirigirse al Defensor o Defensora de los Habitantes, en virtud de su condición de superior jerárquico del órgano en esta materia.




 




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Artículo 19.-Planificación del trabajo. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura coordinará con la Dirección de Planificación de la Defensoría de los Habitantes de la República, el proceso de elaboración, ejecución y seguimiento del Plan Anual Operativo y la Planeación Estratégica. En todo caso, para la elaboración del Plan Anual Operativo, el Mecanismo tomará en consideración las observaciones emitidas por el Subcomité de Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura.




 




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Artículo 20.-Nombramiento del personal. La elección del personal del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura se realizará a través de un concurso público y con convocatoria a nivel nacional. Los concursos deben incluir predictores para el Perfil de Puesto denominado "Profesional de Prevención de la Tortura", el de Director o Directora Ejecutiva, así como todo otro puesto que llegue a crearse, todo de conformidad con los criterios establecidos en el Protocolo Facultativo de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y las directrices emitidas por el Subcomité de Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura. En todo caso, las bases de cada concurso y el perfil de los puestos contarán con el aval previo del Defensor o Defensora de los Habitantes de la República.



El Defensor o Defensora de los Habitantes o por delegación, el Director Ejecutivo del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, realizará el procedimiento formal de convocatoria del concurso.



La conducción del proceso y la realización de las pruebas que se dispongan en cada caso, tales como señalamiento de entrevistas o exámenes escritos, estará a cargo del Director o Directora Ejecutiva del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.



El Departamento de Recursos Humanos de la Defensoría de los Habitantes de la República, deberá colaborar con el Mecanismo para la buena conducción del concurso y participará como observador en los procedimientos.



El tribunal evaluador para estos concursos, estará compuesto por tres miembros: la o el Defensor de los Habitantes de la República o una persona en quien éste (a) delegue su representación; la o el Director Ejecutivo del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura o un representante suyo, y una persona representante de la sociedad civil, quien será escogida por el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura en coordinación con la Defensoría de los Habitantes de la República, a través del procedimiento establecido en este Reglamento.



El o la Defensora de los Habitantes de la República, nombrará al funcionario o funcionaria del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, de conformidad con la recomendación de una terna que emita el tribunal evaluador y que estará integrada por las personas que, al cabo de todas las pruebas aplicadas obtengan una nota mínima ponderada de ochenta (80%).



En los casos de nombramientos interinos por sustitución temporal, por vacancia del cargo o por licencia, el nombramiento se realizará entre las personas que integren un Registro de Elegibles, creado por el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, en coordinación con el Departamento de Recursos Humanos de la Defensoría de los Habitantes. Dicho Registro contendrá el perfil de la formación profesional, las destrezas y habilidades requeridas según el puesto, de acuerdo con la definición de la o el Director Ejecutivo del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y con el aval previo del Defensor o Defensora de los Habitantes.




 




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Artículo 21.-Composición del personal del Mecanismo Nacional de Prevención. Los nombramientos del personal del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, procurarán la conformación de un equipo interdisciplinario, con equidad de género y con amplia experiencia en monitoreo de centros de detención, de acuerdo con las necesidades del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura. En todo caso, en el nombramiento del personal se evitará conflictos de interés con otros órganos o entes del Estado.




 




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Artículo 22.-Nombramiento del representante de la sociedad civil para la composición del Tribunal Evaluador. El o la Directora Ejecutiva del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura o la persona en quien éste delegue su representación, en coordinación con el Defensor o Defensora de los Habitantes o una persona designada como su representante, elegirán al miembro del tribunal evaluador representante de la sociedad civil.



Dicha elección se realizará con base en un Registro creado por el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, previa invitación efectuada por este órgano a organizaciones no gubernamentales, organismos y organizaciones de derechos humanos y sociedad civil en general.



Los nombramientos de las y los representantes de la sociedad civil se efectuarán de manera rotativa.




 




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Artículo 23.-Régimen Disciplinario. Para efectos del régimen disciplinario del personal del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, se aplicará la normativa interna que rige para la Defensoría de los Habitantes de la República, sin perjuicio de que el Mecanismo establezca su propio régimen disciplinario por la vía estatutaria.



Además, y sin perjuicio del régimen disciplinario que se aplica para todo el personal de la Defensoría de los Habitantes de la República, también serán faltas de carácter gravísimo del personal del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura las siguientes:



1.   Poner en riesgo la integridad física de sus compañeros (as) mediante el incumplimiento de los procedimientos establecidos o actos indebidos durante las inspecciones en centros de detención.



2.   Incumplimiento de las directrices y procedimientos de monitoreo establecidos por la Dirección Ejecutiva.



3.   Incumplimiento de los horarios alternos de la jornada laboral para la realización del monitoreo de centros de detención establecido por la Dirección Ejecutiva o por las Coordinaciones.



4.   No guardar confidencialidad de la información objetiva durante las inspecciones, o divulgar datos personales sin el consentimiento de la persona interesada.




 




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Artículo 24.-De la jornada laboral y reconocimientos laborales y salariales. El personal del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura gozará de los derechos y obligaciones laborales y los reconocimientos salariales establecidos en la normativa interna que rige para la Defensoría de los Habitantes de la República.



El horario de trabajo de los (as) miembros del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, a criterio del Director(a) Ejecutivo del Mecanismo, se podrá realizar en horarios alternos al establecido en la normativa interna de la Defensoría de los Habitantes de la República, pudiendo el Mecanismo establecer su propio horario de trabajo por la vía estatutaria.




 




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Artículo 25.-De los movimientos de las plazas del Mecanismo. Las plazas del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura no podrán ser trasladadas, ni se podrá efectuar permutas con las plazas y funcionarios de la Defensoría de los Habitantes, ni con instituciones públicas, sin la autorización expresa del o la Directora Ejecutiva del Mecanismo.




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Artículo 26.-Presupuesto. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, coordinará con la Defensoría de los Habitantes de la República a efectos de solicitar y elaborar su presupuesto en los primeros cuatro meses del año.



Para dichos efectos, el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura deberá formular su anteproyecto de presupuesto, y lo presentará al Defensor o Defensora de los Habitantes, así como a la Dirección Administrativa en el mes de junio de cada año. Mediante Acuerdo formalmente emitido, el Defensor o Defensora de los Habitantes de la República aprobará ese presupuesto para que sea incorporado dentro del presupuesto global institucional. En períodos de vacancia del Defensor o Defensora de los Habitantes y del Defensor(a) Adjunto(a), el Director Administrativo de la Defensoría de los Habitantes, asumirá lo relacionado con la aprobación de dicho presupuesto.



En el mismo sentido se procederá en los casos de presupuestos extraordinarios que se soliciten.



El Defensor o Defensora de los Habitantes de la República o el Director Administrativo, informará al Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura mediante Acuerdo y a más tardar la primera quincena del mes de diciembre de cada año, el presupuesto del que dispone el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura para el ejercicio económico siguiente.



El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura estará facultado para recibir donaciones provenientes de órganos públicos, privados, organizaciones nacionales e internacionales para apoyar su actividad, a través de la firma de convenios conjuntos con la Defensoría de los Habitantes de la República y de conformidad con las reglas que al respecto establece la Ley de Administración Financiera de la República y otras normas relativas al régimen patrimonial del Estado.




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CAPÍTULO VII



Disposiciones finales



Artículo 27.-Fuente supletoria. En todos los aspectos no regulados en la Ley Nº 9204 y en el presente Reglamento, se acudirá supletoriamente a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 28.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiún días del mes de abril del dos mil quince.




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Fecha de generación: 19/4/2024 15:14:33
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