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Decreto Ejecutivo :
39062
del
21/04/2015
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Reglamento a la Ley de Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Ley 9204
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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16/07/2015
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Versión de la norma: 1 de 1
del 21/04/2015
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Texto Completo Norma 39062
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Texto Completo acta: 104C3D
Nº 39062-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo
140 y el artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949;
el artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 1, 3 y 7 inciso f) de la
Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, Ley Nº 6739 de 28 abril de 1982
y su reforma; Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Ley Nº
7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas; Aprobación del Protocolo
Facultativo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Ley Nº 8459 del 12 de octubre
del 2005; y artículo 3º y transitorio II de la Ley de Creación del Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, Ley Nº 9204 del 18 de febrero del 2014.
Considerando:
"1º-Que el 11 de noviembre de 1993, el Estado costarricense ratificó la
Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, con lo que se obligó a tomar medidas efectivas para
impedir actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en
todo su territorio. Siendo que en fecha 4 de febrero del 2003, el Estado
costarricense suscribió el Protocolo Facultativo a la Convención de las
Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
2º-Que el 25 de noviembre del 2005 fue publicada la Ley Nº 8459,
denominada "Aprobación del Protocolo Facultativo a la Convención de las
Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes", en la cual el Estado costarricense asumió el compromiso de
nombrar a uno o varios Mecanismos Nacionales de Prevención de la Tortura. Lo
anterior con base en su artículo 18 inciso 4), el cual establece que los
Estados Partes tendrán en cuenta los Principios Relativos al Estatuto y
Funcionamiento de las Instituciones Nacionales de Protección y Promoción de los
Derechos Humanos, (Principios de París) para establecer los Mecanismos
Nacionales de Prevención de la Tortura.
3º-Que en el Diario Oficial La Gaceta Nº 42, del 18 de febrero del 2014,
se publicó la Ley Nº 9204, Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, con el fin de
proteger los derechos fundamentales y humanos de las personas que se encuentren
sometidas a cualquier forma de privación de libertad y prevenir cualquier acto
de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, mediante la
ejecución de inspecciones regulares a los centros de aprehensión, detención y
privación de libertad. Asimismo, dispone en su artículo 3 la competencia de esa entidad en todo el
territorio nacional, como un órgano de desconcentración máxima, adscrito
administrativamente a la Defensoría de los Habitantes, y con independencia
funcional y de criterio. El Mecanismo Nacional de Prevención realizará su
actividad con absoluta independencia y sin interferencia alguna por parte de
las autoridades del Estado.
4º-Que en aras de establecer mejoras en el funcionamiento, estructura y
procesos del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se torna necesario reglamentar la Ley
de su creación, para el efectivo cumplimiento de sus fines." Por tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley de Creación
del Mecanismo Nacional de
Prevención
de la Tortura y Otros Tratos o
Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Ley Nº 9204
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Definición. El Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura es el órgano nacional encargado de establecer un sistema de visitas
periódicas en todos los lugares en donde se encuentren personas privadas de
libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, en cumplimiento de lo dispuesto por el Protocolo
Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Ficha articulo
Artículo 2º-Naturaleza jurídica. El
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura es un órgano con
desconcentración máxima, adscrito a la Defensoría de los Habitantes de la
República para efectos presupuestarios y administrativos.
Tendrá independencia de criterio, lo que incluye
sus informes y recomendaciones, e independencia funcional en sus actuaciones
para monitorear los lugares de privación de libertad y establecer diálogos con
las autoridades públicas sin interferencia por parte de las autoridades del
Estado y de la Defensoría de los Habitantes de la República.
Ficha articulo
Artículo 3º-De la organización. El Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura estará a cargo de un(a) Director(a)
Ejecutivo(a) que será la máxima autoridad, y definirá los asuntos de
organización, estructura y funcionamiento de éste.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del ámbito de intervención del Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura
Artículo 4º-Facultades. El Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura tendrá las siguientes facultades:
a) Examinará periódicamente el trato de las personas privadas de su
libertad en lugares de privación de libertad, mediante las inspecciones e
investigaciones que considere necesarias, con miras a fortalecer, si fuera
necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
b) Realizará recomendaciones a las autoridades
estatales con el objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas
privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes.
c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la
legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia.
Ficha articulo
Artículo 5º-Del diálogo
con otros entes y organizaciones y facultad para recibir colaboración. El
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura mantendrá comunicación y
establecerá espacios de diálogo y relaciones de coordinación, cooperación e
intercambio de experiencias con órganos nacionales e internacionales
relacionados con su labor, para efectos del cumplimiento de su mandato.
El Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura estará facultado para recibir colaboración y
capacitación nacional e internacional proveniente de empresas públicas,
privadas, nacionales e internacionales, organizaciones no gubernamentales,
universidades y sociedad civil para apoyar su actividad, a través de la firma
de convenios de cooperación de manera individual o en forma conjunta con la Defensoría
de los Habitantes de la República y de conformidad con las reglas que al
respecto establece la Ley de Administración Financiera de la República y otras
normas relativas al régimen patrimonial del Estado.
Ficha articulo
Artículo 6º-Del acceso
a la información, el deber de colaboración preferente y la confidencialidad y
reserva de la información. El Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura tendrá acceso a toda la información acerca del número de personas
ubicadas en los establecimientos de privación de libertad, así como del número
de lugares de detención y su emplazamiento; a toda la información relativa al
trato de estas personas y a las condiciones de su privación de libertad; a
todos los lugares de privación de libertad y a sus instalaciones y servicios; tendrá
posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de libertad, sin
testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario,
así como con cualquier otra persona que considere que puede facilitar
información pertinente y tendrá libertad para seleccionar los lugares que
deseen visitar y las personas a las que deseen entrevistar.
Todo el personal de las
instituciones públicas, sin distinción de rango o jerarquía, ni excusa en
órdenes de sus superiores, garantizarán el cumplimiento del Protocolo
Facultativo de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y prestarán colaboración
preferente al Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura para el ejercicio
de las funciones que le han sido encomendadas a éste.
Ninguna autoridad o
funcionario(a) ordenará, aplicará, permitirá o tolerará ninguna sanción contra
persona u organización alguna por haber comunicado al Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura, cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y
ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo
por este motivo.
Ficha articulo
Artículo 7º-De las
inmunidades. El personal del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
gozará de inmunidad contra detención o arresto personal, administrativo, o
judicial y respecto de todos sus actos y expresiones orales o escritas, en el
tanto se encuentre desempeñando sus funciones de prevención de la tortura y de
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Lo anterior de
conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Protocolo Facultativo de
la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, en el artículo 10 de la Ley Nº 9204, y en la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada
por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, convención
a la que se adhirió el Estado de Costa Rica el 26 de octubre de 1949.
Ficha articulo
Artículo 8º-Del
carácter de la Información que se suministra y que emite el Mecanismo Nacional
de Prevención de la Tortura. El Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura podrá intercambiar cualquier información que considere pertinente para
el cumplimiento de sus funciones con los organismos nacionales o
internacionales, sin interferencias ni intermediaciones de otros órganos del
Estado, siempre garantizando la protección de los datos personales, según lo
establecido en las Leyes Nº 8459 y Nº 9204. El contenido de dicha información
sólo podrá ser examinada por orden de juez competente para los fines de un
proceso judicial, en forma reservada.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De los Informes del Mecanismo Nacional
de Prevención de la Tortura
Artículo 9º-De los Informes de Inspección y de
Investigación. El Informe de Inspección es el documento en el cual se hace
constar lo observado por el personal del Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura durante las inspecciones de monitoreo a los lugares de privación de
libertad.
El Informe de Investigación es el documento que
prepara el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura sobre un tema
específico, fundamentado en la información recopilada en las inspecciones de
monitoreo.
Ficha articulo
Artículo 10.-Recomendaciones. Los informes
con recomendaciones emitidos por el Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura serán firmados por él (la) Director(a) Ejecutivo(a) de dicho Órgano, o
por quien lo sustituya, así como por las personas profesionales que redactaron
el informe. Para dichos efectos deberá justificar y fundamentar dichas
recomendaciones en normativa y jurisprudencia nacional e internacional.
Contra las recomendaciones emitidas por el
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura cabrá Recurso de Reposición, el
cual deberá ser interpuesto en un plazo de tres días hábiles, de conformidad
con lo establecido en el artículo 314 de la Ley General de Administración
Pública. Transcurrido el plazo de tres días sin que se presente recurso alguno,
el informe del Mecanismo adquirirá firmeza.
A partir de la firmeza del informe, las autoridades
estatales tendrán un plazo de diez días hábiles para rendir el Informe de
Cumplimiento de las Recomendaciones. Podrán separarse de las mismas únicamente
mediante acto justificado por escrito debidamente fundamentado jurídica y
técnicamente.
El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
brindará seguimiento al cumplimiento de sus recomendaciones.
Ficha articulo
Artículo 11.-Informe anual de labores. El
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura deberá preparar y presentar un
Informe Anual de Labores al Estado Costarricense y al Subcomité de Naciones
Unidas para la Prevención de la Tortura, dentro de los primeros tres meses de
cada año. Estos informes son de carácter público.
Asimismo, elaborará y ejecutará estrategias de
comunicación y podrá utilizar herramientas digitales a su disposición, con el
fin de divulgar el Informe Anual de Labores ante Órganos del Estado, Organismos
Internacionales, Organismos No Gubernamentales, Autoridades Judiciales,
Universidades, Sociedad Civil y los medios de comunicación colectiva.
La Oficina de Prensa de la Defensoría de los
Habitantes, podrá colaborar administrativamente con la publicación de los
Informes Anuales y los Informes de Investigación del Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura, respetando su independencia funcional y de criterio.
El Mecanismo definirá el momento y el contenido de sus comunicados y
pronunciamientos, sin menoscabo de que pueda acudir a la prensa sin la
colaboración de la Oficina de Prensa de la Defensoría de los Habitantes.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del Subcomité para la Prevención de la
Tortura
Artículo 12.-Del contacto con el Subcomité para
la Prevención de la Tortura. El Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura mantendrá una relación de coordinación permanente con el Subcomité para
la Prevención de la Tortura, o con cualquiera de sus miembros, por cualquier
medio, para enviarle y recibir información, reunirse con él, realizar visitas
de monitoreo en forma conjunta y dar seguimiento a las recomendaciones que
emitiere al Estado Costarricense.
Ficha articulo
Artículo 13.-De las directrices del Subcomité
para la Prevención de la Tortura. El Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura deberá observar y aplicar los señalamientos y directrices emitidos por
el Subcomité de Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura, ya sea a
través de sus informes anuales o mediante informes particulares, o cualquier
otro tipo de comunicación.
Las observaciones provenientes del Subcomité para
la Prevención de la Tortura serán estrictamente confidenciales, salvo que dicho
organismo internacional establezca lo contrario.
El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
brindará seguimiento a las recomendaciones que el Subcomité emita al Estado
Costarricense en sus visitas o informes. Asimismo, el Mecanismo brindará
informes de cumplimiento al Subcomité para la Prevención de la Tortura.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De la coordinación con la Defensoría
de los Habitantes de la República
Artículo 14.-De la naturaleza y las competencias
del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y de la Defensoría de los
Habitantes de la República. De conformidad con la Convención de Naciones
Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, así como el Protocolo Facultativo a dicha Convención, el Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura es un órgano eminentemente preventivo, que
protege los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de
privación de libertad y previene actos de tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes a través de inspecciones regulares a centros
de aprehensión, detención o privación de libertad.
Sin perjuicio de esa competencia, la Defensoría de
los Habitantes de la República, tiene una función de protección y tutela de los
derechos e intereses de las y los habitantes a través de la defensa de casos
individuales y que incluye la reivindicación particular de derechos que
pudieran ser lesionados.
Ficha articulo
Artículo 15.-Del Estatuto Interno. Un
estatuto interno definirá los ámbitos de coordinación y las relaciones de
cooperación entre la Defensoría de los Habitantes de la República y el
Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura.
Ficha articulo
Artículo 16.-Denuncias. Si durante las
inspecciones de monitoreo que realice el Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura en los centros de detención, algún o alguna habitante plantea una
denuncia, la misma será remitida a la Defensoría de los Habitantes de la
República para su trámite de defensa correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 17.-Acompañamiento durante las
inspecciones. Cuando así lo considere necesario, el Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura realizará un proceso de coordinación con las
Direcciones y Departamentos de la Defensoría de los Habitantes de la República,
para solicitar apoyo de profesionales cuya experiencia y conocimiento especializado
sea necesario para fundamentar sus informes y realizar sus labores de
prevención.
Ficha articulo
Artículo 18.-Control interno. El Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura será responsable del establecimiento,
ejecución y seguimiento de un Sistema de Control Interno. Sin perjuicio de
ello, el Mecanismo será fiscalizado por la Auditoría Interna de la Defensoría
de los Habitantes de la República para efectos de control administrativo y
presupuestario, con excepción del modo de ejercicio de sus funciones propias.
A tal efecto, los informes de control interno
realizados por la Auditoría Interna de la Defensoría de los Habitantes, deberán
ser dirigidos al (la) Director(a) Ejecutivo(a) del Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura, para que en el plazo de 30 días hábiles contados a
partir de la fecha de recibo del informe, ordene a sus respectivos titulares
subordinados, la implementación de las recomendaciones emitidas o, caso
contrario, plantee su discrepancia indicando las soluciones alternas que
considere pertinentes, sin perjuicio de lo que en esta materia establece la Ley
General de Control Interno.
Los informes relativos a las eventuales
responsabilidades de los titulares subordinados del Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura, deberán dirigirse al (la) Director(a) Ejecutivo(a)
del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.
Los informes relativos a las eventuales
responsabilidades administrativas o disciplinarias del (a) Director(a)
Ejecutivo(a) del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, deberán
dirigirse al Defensor o Defensora de los Habitantes, en virtud de su condición
de superior jerárquico del órgano en esta materia.
Ficha articulo
Artículo 19.-Planificación del trabajo. El
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura coordinará con la Dirección de
Planificación de la Defensoría de los Habitantes de la República, el proceso de
elaboración, ejecución y seguimiento del Plan Anual Operativo y la Planeación
Estratégica. En todo caso, para la elaboración del Plan Anual Operativo, el
Mecanismo tomará en consideración las observaciones emitidas por el Subcomité
de Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura.
Ficha articulo
Artículo 20.-Nombramiento del personal. La
elección del personal del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura se
realizará a través de un concurso público y con convocatoria a nivel nacional.
Los concursos deben incluir predictores para el Perfil de Puesto denominado
"Profesional de Prevención de la Tortura", el de Director o Directora
Ejecutiva, así como todo otro puesto que llegue a crearse, todo de conformidad
con los criterios establecidos en el Protocolo Facultativo de la Convención de
Naciones Unidas contra la Tortura y las directrices emitidas por el Subcomité
de Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura. En todo caso, las bases de
cada concurso y el perfil de los puestos contarán con el aval previo del
Defensor o Defensora de los Habitantes de la República.
El Defensor o Defensora de los Habitantes o por
delegación, el Director Ejecutivo del Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura, realizará el procedimiento formal de convocatoria del concurso.
La conducción del proceso y la realización de las
pruebas que se dispongan en cada caso, tales como señalamiento de entrevistas o
exámenes escritos, estará a cargo del Director o Directora Ejecutiva del
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.
El Departamento de Recursos Humanos de la
Defensoría de los Habitantes de la República, deberá colaborar con el Mecanismo
para la buena conducción del concurso y participará como observador en los
procedimientos.
El tribunal evaluador para estos concursos, estará
compuesto por tres miembros: la o el Defensor de los Habitantes de la República
o una persona en quien éste (a) delegue su representación; la o el Director
Ejecutivo del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura o un representante
suyo, y una persona representante de la sociedad civil, quien será escogida por
el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura en coordinación con la
Defensoría de los Habitantes de la República, a través del procedimiento
establecido en este Reglamento.
El o la Defensora de los Habitantes de la
República, nombrará al funcionario o funcionaria del Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura, de conformidad con la recomendación de una terna que
emita el tribunal evaluador y que estará integrada por las personas que, al
cabo de todas las pruebas aplicadas obtengan una nota mínima ponderada de
ochenta (80%).
En los casos de nombramientos interinos por
sustitución temporal, por vacancia del cargo o por licencia, el nombramiento se
realizará entre las personas que integren un Registro de Elegibles, creado por
el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, en coordinación con el
Departamento de Recursos Humanos de la Defensoría de los Habitantes. Dicho
Registro contendrá el perfil de la formación profesional, las destrezas y
habilidades requeridas según el puesto, de acuerdo con la definición de la o el
Director Ejecutivo del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y con el
aval previo del Defensor o Defensora de los Habitantes.
Ficha articulo
Artículo 21.-Composición del personal del
Mecanismo Nacional de Prevención. Los nombramientos del personal del
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, procurarán la conformación de
un equipo interdisciplinario, con equidad de género y con amplia experiencia en
monitoreo de centros de detención, de acuerdo con las necesidades del Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura. En todo caso, en el nombramiento del
personal se evitará conflictos de interés con otros órganos o entes del Estado.
Ficha articulo
Artículo 22.-Nombramiento del representante de
la sociedad civil para la composición del Tribunal Evaluador. El o la
Directora Ejecutiva del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura o la
persona en quien éste delegue su representación, en coordinación con el
Defensor o Defensora de los Habitantes o una persona designada como su
representante, elegirán al miembro del tribunal evaluador representante de la
sociedad civil.
Dicha elección se realizará con base en un Registro
creado por el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, previa invitación
efectuada por este órgano a organizaciones no gubernamentales, organismos y
organizaciones de derechos humanos y sociedad civil en general.
Los nombramientos de las y los representantes de la
sociedad civil se efectuarán de manera rotativa.
Ficha articulo
Artículo 23.-Régimen Disciplinario. Para
efectos del régimen disciplinario del personal del Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura, se aplicará la normativa interna que rige para la
Defensoría de los Habitantes de la República, sin perjuicio de que el Mecanismo
establezca su propio régimen disciplinario por la vía estatutaria.
Además, y sin perjuicio del régimen disciplinario
que se aplica para todo el personal de la Defensoría de los Habitantes de la
República, también serán faltas de carácter gravísimo del personal del
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura las siguientes:
1. Poner en riesgo la integridad
física de sus compañeros (as) mediante el incumplimiento de los procedimientos
establecidos o actos indebidos durante las inspecciones en centros de
detención.
2. Incumplimiento de las directrices y
procedimientos de monitoreo establecidos por la Dirección Ejecutiva.
3. Incumplimiento de los horarios alternos de la
jornada laboral para la realización del monitoreo de centros de detención
establecido por la Dirección Ejecutiva o por las Coordinaciones.
4. No guardar confidencialidad de la información
objetiva durante las inspecciones, o divulgar datos personales sin el consentimiento
de la persona interesada.
Ficha articulo
Artículo 24.-De la jornada laboral y
reconocimientos laborales y salariales. El personal del Mecanismo Nacional
de Prevención de la Tortura gozará de los derechos y obligaciones laborales y
los reconocimientos salariales establecidos en la normativa interna que rige
para la Defensoría de los Habitantes de la República.
El horario de trabajo de los (as) miembros del
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, a criterio del Director(a)
Ejecutivo del Mecanismo, se podrá realizar en horarios alternos al establecido
en la normativa interna de la Defensoría de los Habitantes de la República,
pudiendo el Mecanismo establecer su propio horario de trabajo por la vía
estatutaria.
Ficha articulo
Artículo 25.-De los movimientos de las plazas
del Mecanismo. Las plazas del Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura no podrán ser trasladadas, ni se podrá efectuar permutas con las plazas
y funcionarios de la Defensoría de los Habitantes, ni con instituciones
públicas, sin la autorización expresa del o la Directora Ejecutiva del
Mecanismo.
Ficha articulo
Artículo 26.-Presupuesto. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, coordinará con la Defensoría de los Habitantes de la República a efectos de solicitar y elaborar su presupuesto en los primeros
cuatro meses del año.
Para dichos efectos, el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
deberá formular su anteproyecto de presupuesto, y lo presentará al Defensor o
Defensora de los Habitantes, así como a la Dirección Administrativa en el mes
de junio de cada año. Mediante Acuerdo
formalmente emitido, el Defensor o Defensora de los Habitantes de la República aprobará ese presupuesto para que sea incorporado dentro del presupuesto global institucional.
En períodos de vacancia del Defensor o Defensora de los Habitantes y del Defensor(a) Adjunto(a), el Director Administrativo
de la Defensoría de los Habitantes, asumirá lo relacionado con la aprobación de dicho presupuesto.
En el mismo sentido se procederá en los casos de presupuestos
extraordinarios que se soliciten.
El Defensor o Defensora de los Habitantes de la República o el Director
Administrativo, informará al Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
mediante Acuerdo y a más tardar la primera quincena del mes de diciembre de
cada año, el presupuesto del que dispone el Mecanismo Nacional de Prevención de
la Tortura para el ejercicio económico siguiente.
El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura estará facultado para
recibir donaciones provenientes de órganos públicos, privados, organizaciones
nacionales e internacionales para apoyar su actividad, a través de la firma de
convenios conjuntos con la Defensoría de los Habitantes de la República y de
conformidad con las reglas que al respecto establece la Ley de Administración
Financiera de la República y otras normas relativas al régimen patrimonial del
Estado.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 27.-Fuente supletoria. En todos los
aspectos no regulados en la Ley Nº 9204 y en el presente Reglamento, se acudirá
supletoriamente a lo establecido en la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
Artículo 28.-Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los veintiún días del mes de abril del dos mil quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 15:14:33
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