Nº 39370-MTSS
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 8° del decreto
ejecutivo N° 39776 del 22 de junio de
2016, "Fijación de salarios mínimos para el sector privado que regirán a partir
del 1º de julio del 2016 (Aumento Salarial II semestre 2016 Sector Privado)")
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3)
y 18) de la Constitución Política y la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y
sus reformas.
Considerando:
I. -Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio de las
potestades conferidas en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y el
Reglamento a dicha Ley, publicado mediante el Decreto Nº 25619- MTSS y su
reformas y según el Acta Nº 5364 del 28 de octubre 2015, aprobó la respectiva
determinación de Salarios Mínimos que han de regir a partir del 1º de enero del
año 2016. Por tanto,
DECRETAN:
FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA
EL SECTOR PRIVADO QUE REGIRÁN A
PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2016
Artículo 1º-Fíjanse los salarios mínimos que
regirán en todo el país a partir del 1º de enero de 2016, de la siguiente manera:
1A- AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero),
EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN,
ELECTRICIDAD,
COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS. (Por jornada
ordinaria)
Trabajadores no Calificados
|
¢9.663,04
|
Trabajadores Semicalificados
|
¢10.507,87
|
Trabajadores Calificados
|
¢10.701,30
|
Trabajadores Especializados
|
¢12.621,91
|
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas,
insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el
organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta
parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen
imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al
finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
1B- GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores
no Calificados
|
¢288.386,69
|
Trabajadores
Semicalificados
|
¢310.258,93
|
Trabajadores
Calificados
|
¢326.148,79
|
Técnicos Medios de Educación
Diversificada
|
¢341.780,69
|
Trabajadores
Especializados
|
¢366.261,42
|
Técnicos de Educación Superior
|
¢421.207,09
|
Diplomados
de Educación Superior
|
¢454.919,39
|
Bachilleres Universitarios
|
¢515.986,27
|
Licenciados Universitarios
|
¢619.204,75
|
En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al
trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar
el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están
catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo
salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no
el correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos
trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional
respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería,
quienes se rigen en esta materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y
su Reglamento.
Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos
párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites
señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir
un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de
Bachilleres o Licenciados universitarios.
1C-RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS
Recolectores de
café (por cajuela)
|
¢920,05
|
Recolectores de
coyol (por kilo)
|
¢30,25
|
Servicio doméstico (por mes)
|
¢172.610,35
|
Trabajadores
de especialización superior[1]
|
¢19.587,92
|
Periodistas contratados como tales (incluye el
23% en razón de
disponibilidad) (por mes)
|
¢762.611,34
|
Estibadores por caja
de banano
|
¢1,32
|
Estibadores por tonelada
|
¢82,09
|
Estibadores por movimiento
|
¢350,08
|
Los portaloneros y los wincheros
de vengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.
Taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo.
En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el
salario no podrá ser menor de once mil cuatrocientos veintisiete con veinte
céntimos (¢11.427,20) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza,el 2.45% sobre
la venta,considerando únicamente el valor neto del
líquido.
Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los
periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.