Nº 39776 MTSS
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 8° del decreto
ejecutivo N° 40022 del 4 de noviembre de 2016, "Fijación de salarios mínimos
para el sector privado que regirán a partir del 1º de enero del 2017 (Aumento
Salarial I semestre 2017 Sector Privado)")
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3)
y 18) de la Constitución Política y la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y
sus reformas.
Considerando:
I.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio de las
potestades conferidas en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y el
Reglamento a dicha Ley Decreto Ejecutivo Nº25619, aprobó la determinación de
Salarios Mínimos que han de regir a partir del 01 de julio del año 2016, tal
como consta en el Acta Nº5393 del 15 de junio 2016.
II. -Que esta fijación, por primera vez en seis años, es producto de la
aprobación unánime de sus miembros, lo que se genera por el diálogo social que
este Gobierno, viene promoviendo con los distintos sectores del país.
III. - Que de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220, su Reglamento
DE-37045-MP-MEIC y sus reformas, se determina que este Decreto, no establece ni
modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir
ante la Administración Central.
Por tanto,
DECRETAN:
FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA
EL SECTOR PRIVADO QUE REGIRÁN A
PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2016
Artículo 1º-Fíjanse los salarios mínimos que
regirán en todo el país a partir del 1º de julio de 2016, de la siguiente
manera:
1A- AGRICULTURA,
(Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero), EXPLOTACIÓN DE MINAS Y
CANTERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, COMERCIO,
TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS.
(Por jornada
ordinaria)
Trabajadores no Calificados
|
¢9.711,36
|
Trabajadores Semicalificados
|
¢10.560,41
|
Trabajadores Calificados
|
¢10.754,81
|
Trabajadores Especializados
|
¢12.685,02
|
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas,
insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el
organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta
parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen
imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al
finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
1B-
GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores no Calificados
|
¢289.828,62
|
Trabajadores Semicalificados
|
¢311.810,22
|
Trabajadores Calificados
|
¢327.779,53
|
Técnicos
Medios de Educación Diversificada
|
¢343.489,59
|
Trabajadores Especializados
|
¢368.092,73
|
Técnicos
de Educación Superior
|
¢423.313,13
|
Diplomados de Educación Superior
|
¢457.193,99
|
Bachilleres Universitarios
|
¢518.566,20
|
Licenciados Universitarios
|
¢622.300,77
|
En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al
trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar
el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están
catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo
salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no
el correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos
trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional
respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería,
quienes se rigen en esta materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y
su Reglamento.
Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos
párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites
señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir
un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de
Bachilleres o Licenciados universitarios.
1C-RELATIVO
A FIJACIONES ESPECÍFICAS
Recolectores de café (por cajuela)
|
¢924,65
|
Recolectores
de coyol (por kilo)
|
¢30,40
|
Servicio doméstico (por mes)
|
¢176.062,56
|
Trabajadores de especialización superior 1
|
¢19.685,86
|
Periodistas contratados como tales
(incluye el 23% en razón de disponibilidad) (por mes)
|
¢766.424,40
|
Estibadores por caja
de banano
|
¢1,33
|
Estibadores por tonelada
|
¢82,50
|
Estibadores por movimiento
|
¢351,83
|
1De
conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185 del 11 de diciembre de
1995, modificada en Acta 4928 del 01 de noviembre del 2006.
Los portaloneros y los wincheros
de vengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.
Taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo.
En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el
salario no podrá ser menor de once mil cuatrocientos ochenta y cuatro con
treinta y cuatro céntimos (¢11.484,34) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando
únicamente el valor neto del líquido.
Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los
periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.