Anexo
Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y
medidas
no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de
Bangkok)
Observaciones preliminares
1. Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos1 se
aplican a todos ellos sin discriminación, por lo que en su aplicación se deben
tener en cuenta las necesidades y la situación concretas de todas las personas
privadas de libertad, incluidas las mujeres. Sin embargo, en esas reglas
aprobadas hace más de 50 años no se hacía suficiente hincapié en las
necesidades especiales de las mujeres.
Al haber aumentado la población penal femenina en todo el mundo, ha
adquirido importancia y urgencia la necesidad de aportar más claridad a las
consideraciones que deben aplicarse al tratamiento de las reclusas.
2. Reconociendo la necesidad de establecer reglas de alcance mundial con
respecto a las consideraciones específicas que deberían aplicarse a las
reclusas y las delincuentes, y teniendo en cuenta varias resoluciones
pertinentes aprobadas por diversos órganos de las Naciones Unidas, en que se
exhortaba a los Estados Miembros a satisfacer apropiadamente las necesidades de
las delincuentes y reclusas, se elaboraron las presentes reglas a fin de complementar,
según procediera, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (las
Reglas de Tokio)5 en relación con el tratamiento de las reclusas y
las medidas sustitutivas del encarcelamiento para las mujeres delincuentes
3. Las presentes reglas no sustituyen en modo alguno las Reglas mínimas
para el tratamiento de los reclusos ni las Reglas de Tokio y, por ello,
seguirán aplicándose a todos los reclusos y delincuentes, sin discriminación,
todas las disposiciones pertinentes contenidas en esos dos instrumentos.
Mientras que algunas de las presentes reglas aclaran las disposiciones
existentes de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las Reglas
de Tokio en su aplicación a las reclusas y delincuentes, otras abarcan aspectos
nuevos.
4. Las presentes reglas se inspiran en los principios contenidos en
diversos tratados y declaraciones de las Naciones Unidas, y por ello son
compatibles con las disposiciones del derecho internacional en vigor. Están
dirigidas a las autoridades penitenciarias y los organismos de justicia penal
(incluidos los responsables de formular las políticas, los legisladores, el
ministerio público, el poder judicial y los servicios de libertad condicional)
que se ocupan de la administración de las sanciones no privativas de la
libertad y las medidas basadas en la comunidad.
5. Las Naciones Unidas han destacado en diversos contextos los
requisitos concretos que deben cumplirse para tratar la situación de las
delincuentes. Por ejemplo, en 1980, en el Sexto Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente se aprobó una
resolución sobre las necesidades específicas de las reclusas18, en la que se recomendó que en la aplicación de las resoluciones
aprobadas por el Sexto Congreso directa o indirectamente relacionadas con el
tratamiento de los delincuentes se reconocieran los problemas especiales de las
reclusas y la necesidad de proporcionar los medios para solucionarlos; que en los
países en que aún no se hiciera, los programas y servicios utilizados como
medidas sustitutivas del encarcelamiento se ofrecieran a las mujeres delincuentes
al igual que a los hombres delincuentes; y que las Naciones Unidas, las organizaciones
gubernamentales y las organizaciones no gubernamentales reconocidas como
entidades consultivas por la Organización así como las demás organizaciones
internacionales continuaran realizando esfuerzos a fin de asegurar que la mujer
delincuente fuera tratada en forma equitativa y justa en el período de su
detención, proceso, sentencia y encarcelamiento, prestándose particular
atención a los problemas especiales con que se enfrentaran las mujeres delincuentes,
tales como la preñez y el cuidado de los niños.
18Véase Sexto
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
Caracas, 25 de agosto a 5 de
septiembre de 1980: informe preparado por la Secretaría (publicación de
las Naciones Unidas, núm. de venta: S.81.IV.4), cap. I, secc. B, resolución 9.
6. En los Congresos Séptimo, Octavo y Noveno también se formularon recomendaciones
concretas relativas a las reclusas19,20,21.
19Véase Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, Milán, 26 de
agosto a 6 de septiembre de 1985: informe preparado por la Secretaría (publicación
de las Naciones Unidas, núm. de venta: S.86.IV.1), cap. I, secc. E, resolución
6 (relativa al tratamiento
equitativo de la mujer en el sistema de justicia penal).
20Véase Octavo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990: informe
preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, núm. de
venta: S.91.IV.2), cap. I, secc. A.5 [Principios básicos para el tratamiento de los reclusos
(véase también resolución 45/111 de la Asamblea General, anexo)]; e ibíd., secc. C, resoluciones 17 (sobre la
prisión preventiva), 19 (sobre la gestión de la justicia penal y el desarrollo de la política
sancionadora) y 21 (sobre la cooperación internacional e interregional en
materia de administración de
prisiones y sanciones basadas en la comunidad y otros asuntos).
21Véase A/CONF.169/16/Rev.1, cap. I,
resoluciones 1 (sobre recomendaciones relativas a los cuatro temas sustantivos
del Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente), 5 (sobre la aplicación práctica de las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos) y 8 (sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer).
7. En la Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia:
frente a los retos del siglo XXI, aprobada por el Décimo Congreso7,
los Estados Miembros de las Naciones Unidas se comprometieron a tener en cuenta
y abordar, dentro del programa de las Naciones Unidas en materia de prevención
del delito y justicia penal, así como de las estrategias nacionales de prevención
del delito y justicia penal, toda repercusión dispar de los programas y
políticas en hombres y mujeres (párr. 11), así como a formular recomendaciones
de política orientadas a la acción y basadas en las necesidades especiales de
la mujer en su calidad de reclusa o delincuente (párr. 12). Los planes de
acción para la aplicación de la Declaración de Viena8 contienen
una sección aparte ( secc. XIII) dedicado a las medidas concretas que se
recomiendan para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos en
los párrafos 11 y 12 de la Declaración, incluida la de que los Estados revisen,
evalúen y, en caso necesario, modifiquen su legislación y sus políticas, procedimientos
y prácticas en materia penal, en forma consonante con su ordenamiento jurídico,
a fin de que la mujer reciba un trato imparcial en el sistema de justicia
penal.
8. La Asamblea General, en su resolución 58/183, de 22 de diciembre de
2003, titulada "Los derechos humanos en la administración de justicia", invitó
a que se prestara mayor atención a la cuestión de las mujeres que se
encontraban en prisión, incluidas las cuestiones relativas a sus hijos, con el
fin de identificar los problemas fundamentales y los modos de tratar de
resolverlos.
9. En su resolución 61/143, de 19 de diciembre de 2006, titulada
"Intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia
contra la mujer", la Asamblea General destacó que por "violencia contra la
mujer" se entendía todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo
femenino que tuviera o pudiera tener como resultado un daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico para la mujer así como las amenazas de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produjeran en la
vida pública como en la vida privada, e instó a los Estados a que examinaran, y
según procediera, revisaran, modificaran o derogaran todas las leyes, normas,
políticas, prácticas y usos que discriminaran a la mujer o que tuvieran efectos
discriminatorios en su contra, y garantizaran que las disposiciones de
múltiples sistemas jurídicos, cuando existieran, se ajustaran a las obligaciones,
los compromisos y los principios internacionales de derechos humanos, en
particular el principio de no discriminación; tomaran medidas positivas para
hacer frente a las causas estructurales de la violencia contra la mujer y fortalecer
las labores de prevención con miras a acabar con las prácticas y normas sociales
discriminatorias, en particular respecto de las mujeres que necesitaban atención
especial, como las mujeres recluidas en instituciones o detenidas; e impartieran
capacitación sobre la igualdad entre los géneros y los derechos de la mujer al
personal encargado de velar por el cumplimiento de la ley y los jueces y fomentaran
su capacidad. En esa resolución se reconoce que la violencia contra la mujer tiene
repercusiones concretas para ella cuando entra en contacto con el sistema de
justicia penal, y afecta también su derecho a no sufrir victimización en caso
de reclusión. La seguridad física y psicológica es decisiva para garantizar el respeto
de los derechos humanos y mejorar la situación de las delincuentes, de la que
se trata en las presentes reglas.
10. Por último, en la Declaración de Bangkok titulada "Sinergias y
respuestas: alianzas estratégicas en materia de prevención del delito y
justicia penal", aprobada por el 11° Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Justicia Penal el 25 de abril de 20059,
los Estados Miembros declararon que se comprometían a desarrollar y mantener
instituciones de justicia penal justas y eficientes, lo que incluía el trato
humano de todas las personas detenidas en centros de prisión preventiva y en
establecimientos penitenciarios, de conformidad con las normas internacionales
aplicables (párr. 8), y recomendaron que la Comisión de Prevención del Delito y
Justicia Penal considerara la posibilidad de revisar la idoneidad de las reglas
y normas en relación con la administración penitenciaria y los reclusos (párr.
30).
11. Como en el caso de las Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos, y habida cuenta de la gran diversidad de situaciones jurídicas,
sociales, económicas y geográficas en todo el mundo, es evidente que no todas
las reglas siguientes pueden aplicarse de igual modo en todas partes y en todo
momento. Sin embargo, deberían servir para estimular la disposición permanente
a superar las dificultades prácticas para su aplicación, fundada en la certeza
de que reflejan, en su conjunto, las aspiraciones generales que a juicio de las
Naciones Unidas se orientan a cumplir el objetivo común de mejorar la situación
de las reclusas, sus hijos y sus colectividades.
12. Algunas de las presentes reglas se refieren a cuestiones que
interesan a reclusos de ambos sexos, como las relativas a las responsabilidades
maternas y paternas, algunos servicios médicos y los procedimientos de registro
personal, entre otras cosas, pese a que esas reglas se refieren principalmente
a las necesidades de las mujeres y de sus hijos. Sin embargo, como también se
centran en los hijos de las reclusas, se debe reconocer la función determinante
de ambos padres en la vida de los niños. Por consiguiente, algunas de las
presentes reglas se aplicarían igualmente a los reclusos y delincuentes que son
padres.
Introducción
13. Las siguientes reglas no sustituyen en modo alguno a las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos ni las Reglas de Tokio. Así pues,
todas las disposiciones de esos dos instrumentos siguen aplicándose a todos los
reclusos y delincuentes sin discriminación.
14. La Sección I de las presentes reglas, que comprende la
administración general de las instituciones, se aplica a todas las categorías
de mujeres privadas de libertad, incluidas las reclusas por causas penales o
civiles, las condenadas o por juzgar y las que sean objeto de "medidas de
seguridad" o medidas correctivas ordenadas por un juez.
15. La Sección II contiene normas aplicables únicamente a las categorías
especiales que se abordan en cada subsección. Sin embargo, las reglas de la subsección
A, que se aplican a las reclusas condenadas, se aplicarán también a la categoría
de las reclusas a que se refiere la subsección B, siempre que no se contrapongan
a las normas relativas a esa categoría de mujeres y las favorezcan.
16. En las subsecciones A y B figuran reglas suplementarias para el
tratamiento de las menores recluidas. Sin embargo, es importante señalar que se
deben elaborar por separado estrategias y políticas que se ajusten a las normas
internacionales, en particular las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para
la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)22, las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la
delincuencia juvenil (Directrices de Riad)23, las Reglas de las
Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad24 y las Directrices de Acción sobre el niño en el
sistema de justicia penal25, para el tratamiento
y la rehabilitación de la categoría de mujeres, y se debe evitar en la medida
de lo posible internarlas en instituciones.
22Resolución 40/33, anexo.
23Resolución 45/112, anexo.
24Resolución 45/113, anexo.
25Resolución 1977/30 del Consejo Económico y
Social, anexo.
17. La Sección III contiene reglas que abarcan la aplicación de
sanciones y medidas no privativas de la libertad a las mujeres delincuentes y
las delincuentes juveniles en las etapas del procedimiento de justicia penal,
con inclusión del momento de su detención y las etapas anterior al juicio, del
fallo y posterior a este.
18. La Sección IV contiene reglas sobre la investigación, la
planificación, la evaluación, la sensibilización pública y el intercambio de
información, y se aplica a todas las categorías de mujeres delincuentes
comprendidas en las presentes reglas.
I. Reglas de aplicación general
1. Principio básico
[Complemento del párrafo 6 de las Reglas mínimas para el tratamiento
de los reclusos] Regla 1
A fin de poner en práctica el principio de no discriminación consagrado
en el párrafo 6 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, se
deben tener en cuenta las necesidades especiales de las reclusas en la aplicación
de las presentes Reglas. La atención de esas necesidades para lograr en lo
sustancial la igualdad entre los sexos no deberá considerarse discriminatoria.
2. Ingreso
Regla 2
1. Se deberá prestar atención adecuada a los procedimientos de ingreso de
las mujeres y los niños, particularmente vulnerables en ese momento. Las
reclusas recién llegadas deberán tener acceso a los medios que les permitan
reunirse con sus familiares, recibir asesoramiento jurídico, y ser informadas
sobre el reglamento, el régimen penitenciario y las instancias a las que
recurrir en caso de necesitar ayuda en un idioma que comprendan, y, en el caso
de las extranjeras, deberán también tener acceso a sus representantes
consulares.
2. Antes de su ingreso o en el momento de producirse, se deberá permitir
a las mujeres con niños a cargo adoptar disposiciones respecto de ellos,
previéndose incluso la posibilidad de suspender la reclusión por un período
razonable, en función del interés superior de los niños.
3. Registro
[Complemento del párrafo 7 de las Reglas mínimas para el tratamiento
de los reclusos]
Regla 3
1. En el momento del ingreso, se deberá consignar el número de los hijos
de las mujeres que ingresan en prisión y la información personal sobre ellos.
En los registros deberá constar, sin que ello menoscabe los derechos de la
madre, como mínimo el nombre de cada niño, su edad y, en caso de que no
acompañen a su madre, el lugar en que se encuentran y su régimen de tutela o
custodia.
2. Se dará carácter confidencial a toda información relativa a la
identidad de los niños y al utilizarla se cumplirá invariablemente el requisito
de tener presente su interés superior.
4. Lugar de reclusión
Regla 4
En la medida de lo posible, las reclusas serán enviadas a centros de
reclusión cercanos a su hogar o sus centros de rehabilitación social, teniendo
presentes sus responsabilidades de cuidado de otras personas, así como sus
preferencias y la disponibilidad de programas y servicios apropiados.
5. Higiene personal
[Complemento de los párrafos 15 y 16 de las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos]
Regla 5
Los recintos destinados al alojamiento de las reclusas deberán contar
con las instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de
higiene propias de su género, incluidas toallas sanitarias gratuitas y el
suministro permanente de agua para el cuidado personal de niños y mujeres, en
particular las que cocinen, las embarazadas y las que se encuentren en período
de lactancia o menstruación.
6. Servicios de atención de salud
[Complemento de los párrafos 22 a 26 de las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos]
a) Reconocimiento médico al ingresar
[Complemento del párrafo 24 de las Reglas mínimas para el tratamiento
de los reclusos]
Regla 6
El reconocimiento médico de las reclusas comprenderá un examen
exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas de atención de salud,
así como determinar:
a) La presencia de enfermedades de transmisión sexual o de transmisión sanguínea
y, en función de los factores de riesgo, se podrá ofrecer también a las reclusas
que se sometan a la prueba del VIH, impartiéndose orientación previa y posterior;
b) Las necesidades de atención de salud mental, incluidos el trastorno postraumático
del estrés y el riesgo de suicidio o de lesiones autoinfligidas;
c) El historial de salud reproductiva de la reclusa, incluidos un posible
embarazo en curso y los embarazos anteriores, los partos y todos los aspectos conexos;
d) La presencia de problemas de toxicomanía; e) Abuso sexual y
otras formas de violencia que se hayan sufrido antes del ingreso.
Regla 7
1. En caso de determinarse que la reclusa ha sufrido abuso sexual u otra
forma de violencia antes de su reclusión o durante ella, se le informará de su
derecho a recurrir ante las autoridades judiciales. Se le informará
exhaustivamente de los procedimientos correspondientes y sus etapas. Si la
reclusa decide entablar acciones judiciales, se notificará de ello al personal correspondiente
y se remitirá de inmediato el caso a la autoridad competente para que lo
investigue. Las autoridades penitenciarias ayudarán a la mujer a obtener
asistencia jurídica.
2. Decida o no la mujer entablar acciones judiciales, las autoridades penitenciarias
se esforzarán por brindarle acceso inmediato a apoyo psicológico u orientación
especializados.
3. Se elaborarán medidas concretas para evitar todo tipo de represalias
contra quien prepare los informes correspondientes o entable acciones
judiciales.
Regla 8
En todo momento se respetará el derecho de las reclusas a la confidencialidad
de su historial médico, incluido expresamente el derecho a que no se divulgue
información a ese respecto y a no someterse a reconocimiento en relación con su
historial de salud reproductiva.
Regla 9
Si la reclusa está acompañada por un niño, se deberá someter también a
este a reconocimiento médico, que realizará de preferencia un pediatra, a fin
de determinar sus necesidades médicas y el tratamiento, si procede. Se brindará
atención médica adecuada, y como mínimo equivalente a la que se presta en la
comunidad.
b) Atención de salud orientada expresamente a la mujer
Regla 10
1. Se brindarán a las reclusas servicios de atención de salud orientados
expresamente a la mujer y como mínimo equivalentes a los que se prestan en la comunidad.
2. Si una reclusa pide que la examine o la trate una médica o enfermera,
se accederá a esa petición en la medida de lo posible, excepto en las
situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado
por la reclusa, el reconocimiento es realizado por un médico, deberá estar
presente un miembro del personal penitenciario femenino.
Regla 11
1. Durante el reconocimiento médico deberá estar presente únicamente
personal médico, a menos que el doctor considere que existen circunstancias
extraordinarias o que pida la presencia de un miembro del personal
penitenciario por razones de seguridad, o si la reclusa solicita expresamente
esa presencia, como se indica en la regla 10, párrafo 2, supra.
2. Si durante el reconocimiento médico se requiere la presencia de
personal penitenciario no médico, dicho personal deberá ser femenino, y el
reconocimiento se realizará de manera tal que se proteja la intimidad y la
dignidad de la reclusa y se mantenga la confidencialidad del procedimiento.
c) Atención de salud mental
Regla 12
Se pondrán a disposición de las reclusas con necesidades de atención de
salud mental, en prisión o en un entorno no carcelario, programas amplios de
atención de salud y rehabilitación individualizados, que tengan en
consideración las cuestiones de género y estén habilitados para el tratamiento
de los traumas.
Regla 13
Se deberá sensibilizar al personal penitenciario sobre los posibles
momentos de especial angustia para las mujeres, a fin de que pueda reaccionar
correctamente ante su situación y prestarles el apoyo correspondiente.
d) Prevención, tratamiento, atención y apoyo en relación con el VIH
Regla 14
Al preparar respuestas ante el VIH/SIDA en las instituciones
penitenciarias, los programas y servicios deberán orientarse a las necesidades
propias de las mujeres, incluida la prevención de la transmisión de madre a
hijo. En ese contexto, las autoridades penitenciarias deberán alentar y apoyar
la elaboración de iniciativas sobre la prevención, el tratamiento y la atención
del VIH, como la educación por homólogos.
e) Programas de tratamiento del uso indebido de drogas
Regla 15
Los servicios penitenciarios de salud deberán suministrar o facilitar
programas de tratamiento especializado del uso indebido de drogas para las
mujeres, teniendo en cuenta su posible victimización anterior, las necesidades
especiales de las mujeres embarazadas y las mujeres con niños y la diversidad
de sus tradiciones culturales.
f) Prevención del suicidio y las lesiones autoinfligidas
Regla 16
La elaboración y aplicación de estrategias, en consulta con los
servicios de atención de salud mental y de asistencia social, para prevenir el
suicidio y las lesiones autoinfligidas entre las reclusas y la prestación de
apoyo adecuado, especializado y centrado en sus necesidades a las mujeres en
situación de riesgo deberán formar parte de una política amplia de atención de
salud mental en los centros de reclusión para mujeres.
g) Servicios de atención preventiva de salud
Regla 17
Las reclusas recibirán educación e información sobre las medidas de
atención preventiva de salud, inclusive en relación con el VIH y las
enfermedades de transmisión sexual y de transmisión sanguínea, así como sobre
los problemas de salud propios de la mujer.
Regla 18
Las reclusas tendrán el mismo acceso que las mujeres de su edad no
privadas de libertad a intervenciones de atención preventiva de la salud
pertinentes a su género, como pruebas de Papanicolau y exámenes para la
detección de cáncer de mama y otros tipos de cáncer que afecten a la mujer.
7. Seguridad y vigilancia
[Complemento de los párrafos 27 a 36 de las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos]
a) Registros personales
Regla 19
Se adoptarán medidas efectivas para resguardar la dignidad y asegurar el
respeto de las reclusas durante los registros personales, que serán realizados
únicamente por personal femenino que haya recibido capacitación adecuada sobre
los métodosapropiados de registro personal y con arreglo a procedimientos
establecidos.
Regla 20
Se deberán preparar otros métodos de inspección, por ejemplo de escaneo,
para sustituir los registros sin ropa y los registros corporales invasivos, a
fin de evitar las consecuencias psicológicas dañinas y la posible repercusión
física de esas inspecciones corporales invasivas.
Regla 21
Al inspeccionar a los niños que se hallen en prisión con sus madres y a
los niños que visiten a las reclusas, el personal penitenciario deberá proceder
de manera competente, profesional y respetuosa de su dignidad.
b) Disciplina y sanciones
[Complemento de los párrafos 27 a 32 de las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos]
Regla 22
No se aplicarán las sanciones de aislamiento o segregación disciplinaria
a las mujeres embarazadas, ni a las mujeres con hijos o a las madres en período
de lactancia.
Regla 23
Las sanciones disciplinarias para las reclusas no comprenderán la
prohibición del contacto con sus familiares, especialmente con los niños.
c) Medios de coerción
[Complemento de los párrafos 33 y 34 de las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos]
Regla 24
No se utilizarán medios de coerción en el caso de las mujeres que estén
por dar a luz ni durante el parto ni en el período inmediatamente posterior.
d) Información a las reclusas y quejas recibidas de estas; inspecciones
[Complemento de los párrafos 35 y 36 y, en aspectos sobre inspección,
complemento del párrafo 55, de las Reglas mínimas para el tratamiento de
los reclusos]
Regla 25
1. Las reclusas que denuncien abusos recibirán protección, apoyo y
orientación inmediatos, y sus denuncias serán investigadas por autoridades
competentes e independientes, que respetarán plenamente el principio de la
confidencialidad. En toda medida de protección se tendrá presente expresamente
el riesgo de represalias.
2. Las reclusas que hayan sufrido abuso sexual, en particular las que
hayan quedado embarazadas, recibirán asesoramiento y orientación médicos
apropiados, y se les prestará la atención de salud física y mental, así como el
apoyo y la asistencia jurídica, necesarios.
3. A fin de vigilar las condiciones de la reclusión y el tratamiento de
las reclusas, entre los miembros de las juntas de inspección, de visita o de
supervisión o de los órganos fiscalizadores deberán figurar mujeres.
8. Contacto con el mundo exterior
[Complemento de los párrafos 37 a 39 de las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos]
Regla 26
Se alentará y facilitará por todos los medios razonables el contacto de
las reclusas con sus familiares, incluidos sus hijos, y los tutores y
representantes legales de sus hijos. Cuando sea posible, se adoptarán medidas
para reducir los problemas de las mujeres que se hallen recluidas en
instituciones lejanas de su hogar.
Regla 27
En caso de que se permitan las visitas conyugales, las reclusas tendrán
el mismo derecho a ellas que los reclusos de sexo masculino.
Regla 28
Las visitas en que se lleve a niños se realizarán en un entorno
propicio, incluso por lo que atañe al comportamiento del personal, y en ellas
se deberá permitir el libre contacto entre la madre y su hijo o sus hijos. De
ser posible, se deberán alentar las visitas que permitan una permanencia
prolongada con ellos.
9. El personal penitenciario y su capacitación
[Complemento de los párrafos 46 a 55 de las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos]
Regla 29
La capacitación del personal de los centros de reclusión para mujeres
deberá ponerlo en condiciones de atender a las necesidades especiales de las
reclusas a efectos de su reinserción social, así como de mantener servicios
seguros y propicios para cumplir ese objetivo. Las medidas de creación de
capacidad para el personal femenino deberán comprender también la posibilidad
de acceso a puestos superiores y de responsabilidad primordial en la
elaboración de políticas y estrategias para el tratamiento de las reclusas y su
atención.
Regla 30
En las instancias superiores de la administración penitenciaria deberá
existir el compromiso claro y permanente de prevenir y eliminar la
discriminación por razones de género contra el personal femenino.
Regla 31
Se deberán elaborar y aplicar políticas y reglamentos claros sobre el comportamiento
del personal penitenciario, a fin de brindar el máximo de protección a las
reclusas contra todo tipo de violencia física o verbal motivada por razones de
género, así como de abuso y acoso sexual.
Regla 32
El personal penitenciario femenino deberá tener el mismo acceso a la
capacitación que sus colegas hombres, y todos los funcionarios que se ocupen de
la administración de los centros de reclusión para mujeres recibirán
capacitación sobre las cuestiones de género y la necesidad de eliminar la
discriminación y el acoso sexual.
Regla 33
1. El personal que deba ocuparse de las reclusas recibirá capacitación
relativa a las necesidades específicas de las reclusas y sus derechos humanos.
2. Se impartirá capacitación básica al personal de los centros de
reclusión para mujeres sobre las cuestiones principales relativas a su salud,
así como sobre primeros auxilios y procedimientos médicos básicos.
3. Cuando se permita que los niños permanezcan en la cárcel con sus madres,
se sensibilizará también al personal penitenciario sobre las necesidades de
desarrollo del niño y se le impartirán nociones básicas sobre la atención de la
salud del niño a fin de que pueda reaccionar correctamente en caso de necesidad
y de emergencia.
Regla 34
El currículo de formación del personal penitenciario comprenderá
programas de capacitación sobre el VIH. Además de la prevención y el
tratamiento del VIH/SIDA y la atención y el apoyo a las pacientes, las
cuestiones de género y las relativas a los derechos humanos, con especial
hincapié en su relación con el VIH y la estigmatización social y la
discriminación que este provoca, formarán parte de ese plan de estudios.
Regla 35
Se capacitará al personal penitenciario para detectar las necesidades de
atención de salud mental y el riesgo de lesiones autoinfligidas y suicidio
entre las reclusas, así como para prestar asistencia y apoyo y remitir esos
casos a especialistas.
10. Reclusas menores de edad
Regla 36
Las autoridades penitenciarias adoptarán medidas para satisfacer las
necesidades de protección de las reclusas menores de edad.
Regla 37
Las reclusas menores de edad tendrán el mismo acceso a la educación y la
formación profesional que los reclusos menores de edad.
Regla 38
Las reclusas menores de edad tendrán acceso a programas y servicios
correspondientes a su edad y su género, como los de orientación sobre los problemas
de abuso o violencia sexual. Recibirán educación sobre la atención de salud
para la mujer y tendrán el mismo acceso permanente a servicios de ginecología
que las reclusas adultas.
Regla 39
Las reclusas menores de edad embarazadas recibirán apoyo y atención
médica equivalente a la que se presta a las reclusas adultas. Su estado de
salud estará sujeto a la vigilancia de un especialista médico, teniendo en
cuenta que por su edad pueden hallarse en mayor riesgo de complicaciones
durante el embarazo.
II. Reglas aplicables a las categorías especiales
A. Reclusas condenadas
1. Clasificación e individualización
[Complemento de los párrafos 67 a 69 de las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos]
Regla 40
Los administradores de las prisiones elaborarán y aplicarán métodos de clasificación
centrados en las necesidades propias del género y la situación de las reclusas,
a fin de asegurar la planificación y ejecución apropiadas e individualizadas de
programas orientados a su pronta rehabilitación, tratamiento y reinserción
social.
Regla 41
Para efectuar una evaluación de riesgos y una clasificación de las
reclusas en que se tengan presentes las cuestiones de género, se deberá:
a) Tener en cuenta que las reclusas plantean un menor riesgo para los
demás en general, así como los efectos particularmente nocivos que pueden tener
las medidas de alta seguridad y los grados más estrictos de aislamiento en las
reclusas;
b) Posibilitar que a efectos de la distribución de las reclusas y la planificación
del cumplimiento de su condena se tenga presente información fundamental sobre
sus antecedentes, como las situaciones de violencia que hayan sufrido, su
posible historial de inestabilidad mental y de uso indebido de drogas, así como
sus responsabilidades maternas y de otra índole relativas al cuidado de los niños;
c) Velar por que en el régimen de cumplimiento de condena de las reclusas
se incluyan programas y servicios de rehabilitación que satisfagan las
necesidades propias de su género;
d) Velar por que se albergue a las reclusas que requieran atención de
salud mental en recintos no restrictivos y cuyo régimen de seguridad sea lo
menos estricto posible, así como por que reciban tratamiento adecuado en lugar
de asignarlas a centros cuyas normas de seguridad sean más rigurosas por la
exclusiva razón de tener problemas de salud mental.
2. Régimen penitenciario
[Complemento de los párrafos 65, 66 y 70 a 81 de las Reglas mínimas
para el tratamiento de los reclusos]
Regla 42
1. Las reclusas tendrán acceso a un programa de actividades amplio y
equilibrado en el que se tendrán en cuenta las necesidades propias de su sexo.
2. El régimen penitenciario permitirá reaccionar con flexibilidad ante
las necesidades de las mujeres embarazadas, las madres lactantes y las mujeres
con hijos. En las prisiones se habilitarán servicios o se adoptarán
disposiciones para el cuidado del niño, a fin de que las reclusas puedan participar
en las actividades de la prisión.
3. Se procurará, en particular, establecer programas apropiados para las
embarazadas, las madres lactantes y las reclusas con hijos.
4. Se procurará, especialmente, establecer servicios apropiados para las
reclusas con necesidades de apoyo psicológico, especialmente para las que hayan
sido víctimas de maltrato físico, psicológico o sexual.
Relaciones sociales y asistencia posterior al encarcelamiento
[Complemento de los párrafos 79 a 81 de las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos]
Regla 43
Las autoridades penitenciarias alentarán y, de ser posible, facilitarán
las visitas a las reclusas, como condición previa importante para asegurar su
bienestar psicológico y su reinserción social.
Regla 44
Teniendo presente que el número de reclusas que han sido víctimas de
violencia en el hogar es desproporcionado, se las consultará debidamente
respecto de las personas, incluidos sus familiares, a las que se permita
visitarlas.
Regla 45
Las autoridades penitenciarias brindarán en la mayor medida posible a
las reclusas opciones como la visita al hogar, prisiones abiertas, albergues de
transición y programas y servicios de base comunitaria, a fin de facilitar a su
paso del encarcelamiento a la libertad, reducir la estigmatización y
restablecer lo antes posible su contacto con sus familiares.
Regla 46
Las autoridades penitenciarias, en cooperación con los servicios de
libertad condicional y de asistencia social, los grupos comunitarios locales y
las organizaciones no gubernamentales, elaborarán y ejecutarán programas de reinserción
amplios para el período anterior y posterior a la puesta en libertad, en los
que se tengan en cuenta las necesidades específicas de las mujeres.
Regla 47
Tras su puesta en libertad, se prestará apoyo suplementario a las
mujeres que requieran ayuda psicológica, médica, jurídica y práctica, en
cooperación con los servicios comunitarios, a fin de asegurar que su
reinserción social tenga éxito.
3. Reclusas embarazadas, lactantes y con hijos en la cárcel
[Complemento del párrafo 23 de las Reglas mínimas para el tratamiento
de los reclusos]
Regla 48
1. Las reclusas embarazadas o lactantes recibirán asesoramiento sobre su
salud y dieta en el marco de un programa que elaborará y supervisará un
profesional de la salud. Se suministrará gratuitamente a las embarazadas, los
bebés, los niños y las madres lactantes alimentación suficiente y puntual, en
un entorno sano en que exista la posibilidad de realizar ejercicios físicos habituales.
2. No se impedirá que las reclusas amamanten a sus hijos, a menos que
existan razones sanitarias concretas para ello.
3. En los programas de tratamiento se tendrán en cuenta las necesidades
médicas y de alimentación de las reclusas que hayan dado a luz recientemente y
cuyos bebés no se encuentren con ellas en la prisión.
Regla 49
Toda decisión de permitir que los niños permanezcan con sus madres en la
cárcel se basará en el interés superior del niño. Los niños que se encuentren
en la cárcel con sus madres nunca serán tratados como reclusos.
Regla 50
Se brindará a las reclusas cuyos hijos se encuentren con ellas el máximo
de posibilidades de dedicar su tiempo a ellos.
Regla 51
1. Los niños que vivan con sus madres en la cárcel dispondrán de
servicios permanentes de atención de salud, y su desarrollo será supervisado
por especialistas, en colaboración con los servicios de salud de la comunidad.
2. En la medida de lo posible, el entorno previsto para la crianza de
esos niños será el mismo que el de los niños que no viven en centros
penitenciarios.
Regla 52
1. Las decisiones respecto del momento en que se debe separar a un hijo
de su madre se adoptarán en función del caso y teniendo presente el interés
superior del niño con arreglo a la legislación nacional pertinente.
2. Toda decisión de retirar al niño de la prisión debe adoptarse con
delicadeza, únicamente tras comprobarse que se han adoptado disposiciones
alternativas para su cuidado y, en el caso de las reclusas extranjeras, en
consulta con los funcionarios consulares.
3. En caso de que se separe a los niños de sus madres y sean puestos al
cuidado de familiares o de otras personas u otros servicios para su cuidado, se
brindará a las reclusas el máximo posible de posibilidades y servicios para
reunirse con sus hijos, cuando ello redunde en el interés superior de estos y
sin afectar el orden público.
4. Extranjeras
[Complemento del párrafo 38 de las Reglas mínimas para el tratamiento
de los reclusos]
Regla 53
1. Cuando existan acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, se
estudiará la posibilidad de trasladar lo antes posible a las reclusas
extranjeras no residentes a su país de origen, en particular si tienen hijos en
él, y cuando ellas lo soliciten o consientan informadamente en ello.
2. En caso de que se deba retirar de la prisión a un niño que viva con
una reclusa extranjera no residente, se deberá considerar la posibilidad de
reubicar a ese niño en su país de origen, teniendo en cuenta su interés
superior y en consulta con la madre.
5. Grupos minoritarios y pueblos indígenas
Regla 54
Las autoridades penitenciarias reconocerán que las reclusas de diversas
tradiciones religiosas y culturales tienen distintas necesidades y pueden
afrontar múltiples formas de discriminación que les impidan el acceso a
programas y servicios que tengan en cuenta su género y cultura. Por ello,
deberán prever programas y servicios amplios en que se atiendan esas
necesidades, en consulta con las propias reclusas y con los grupos
correspondientes.
Regla 55
Se examinarán los servicios de atención anteriores y posteriores a la
puesta en libertad, a fin de asegurar que resulten apropiados y accesibles para
las reclusas indígenas y las pertenecientes a determinados grupos étnicos y
raciales, en consulta con los grupos correspondientes.
B. Reclusas en prisión preventiva o en espera de juicio
[Complemento de los párrafos 84 a 93 de las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos]
Regla 56
Las autoridades pertinentes reconocerán el riesgo especial de maltrato
que afrontan las mujeres en prisión preventiva, y adoptarán las medidas
adecuadas, de carácter normativo y práctico, para garantizar su seguridad en
esa situación (véase también la Regla 58 infra, con respecto a las
medidas sustitutivas de la prisión preventiva).
III. Medidas no privativas de la libertad
Regla 57
Las disposiciones de las Reglas de Tokio servirán de orientación para la
elaboración y puesta en práctica de respuestas apropiadas ante la delincuencia
femenina. En el marco de los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros,
se deberán elaborar medidas opcionales y alternativas a la prisión preventiva y
la condena, concebidas específicamente para las mujeres delincuentes, teniendo
presente el historial de victimización de muchas de ellas y sus responsabilidades
de cuidado de otras personas.
Regla 58
Teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 2.3 de las Reglas de
Tokio, no se separará a las delincuentes de sus parientes y comunidades sin
prestar la debida atención a su historial y sus vínculos familiares. Cuando
proceda y sea posible, se utilizarán mecanismos opcionales en el caso de las
mujeres que cometan delitos, como las medidas alternativas y otras que
sustituyan a la prisión preventiva y la condena.
Regla 59
En general, se utilizarán medios de protección que no supongan privación
de la libertad, como albergues administrados por órganos independientes,
organizaciones no gubernamentales u otros servicios comunitarios, para brindar
protección a las mujeres que la requieran. Se aplicarán medidas temporales de
privación de la libertad para proteger a una mujer únicamente cuando sea
necesario y lo haya solicitado expresamente la interesada, y en todos los casos
bajo la supervisión de las autoridades judiciales u otras autoridades
competentes. Se dejarán de aplicar esas medidas de protección si se opone a
ellas la interesada.
Regla 60
Se preverán recursos apropiados a fin de elaborar opciones
satisfactorias para las delincuentes, en las que se conjuguen las medidas no
privativas de la libertad con intervenciones destinadas a resolver los
problemas más habituales por los que las mujeres entran en contacto con el
sistema de justicia penal. Entre ellas podrán figurar cursos terapéuticos y
orientación para las víctimas de violencia en el hogar y maltrato sexual, un
tratamiento adecuado para las que sufran discapacidad mental, y programas de
educación y capacitación para aumentar sus posibilidades de empleo.
En esos programas se tendrá presente la necesidad de establecer
servicios de atención a los niños y otros destinados exclusivamente a la mujer.
Regla 61
Al condenar a las delincuentes, los tribunales tendrán la facultad de
examinar atenuantes, como la ausencia de historial penal y la levedad relativa
y el carácter de su comportamiento delictivo, teniendo en cuenta las
responsabilidades de cuidado de otras personas de las interesadas y su
situación particular.
Regla 62
Se deberá mejorar la prestación de servicios comunitarios de tratamiento
de uso indebido de drogas destinados exclusivamente a las mujeres, en que se
tengan presentes las cuestiones de género y que estén habilitados para el
tratamiento de traumas, así como el acceso de las mujeres a dicho tratamiento a
efectos de la prevención del delito y de la adopción de medidas alternativas a
la condena.
1. Disposiciones posteriores a la condena
Regla 63
Al adoptarse decisiones relativas a la puesta en libertad condicional
anticipada se tendrán en cuenta favorablemente las responsabilidades de cuidado
de otras personas de las reclusas y sus necesidades específicas de reinserción
social.
2. Embarazadas y mujeres con niños a cargo
Regla 64
Cuando sea posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no
privativas de la libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan niños a
cargo, y se considerará imponer sentencias privativas de la libertad si el
delito es grave o violento o si la mujer representa un peligro permanente, pero
teniendo presente el interés superior del niño o los niños y asegurando, al
mismo tiempo, que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de esos
niños.
3. Delincuentes juveniles de sexo femenino
Regla 65
Se evitará en la medida de lo posible recluir en instituciones a los
niños en conflicto con la ley. Al adoptar decisiones se tendrá presente la
vulnerabilidad de las delincuentes juveniles debida a su género.
4. Extranjeras
Regla 66
Se procurará en la medida de lo posible ratificar la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional26 y el Protocolo para prevenir, reprimir y
sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional27 a fin de aplicar
plenamente sus disposiciones para brindar la máxima protección a las
víctimas de la trata y evitar la victimización secundaria de muchas
extranjeras.
26Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 2225, núm. 39574.
27Ibíd., vol. 2237, núm. 39574.
IV. Investigación, planificación, evaluación y sensibilización pública
1. Investigación, planificación y evaluación
Regla 67
Se procurará organizar y promover investigaciones exhaustivas y
orientadas a los resultados sobre los delitos cometidos por mujeres, las
razones que las llevan a entrar en conflicto con el sistema de justicia penal,
la repercusión de la criminalización secundaria y el encarcelamiento en las
mujeres, las características de las delincuentes, así como programas orientados
a reducir la reincidencia de las mujeres, como base para la planificación
eficaz, la elaboración de programas y la formulación de políticas destinadas a
satisfacer las necesidades de reinserción social de las delincuentes.
Regla 68
Se procurará organizar y promover investigaciones sobre el número de
niños afectados por situaciones en que sus madres entren en conflicto con el
sistema de justicia penal, en particular su encarcelamiento, y la repercusión
de este último en ellos, a fin de contribuir a la formulación de políticas y la
elaboración de programas, teniendo en cuenta el interés superior de los niños.
Regla 69
Se procurará examinar, evaluar y dar a conocer periódicamente las
tendencias, los problemas y los factores relacionados con la conducta delictiva
de las mujeres y la eficacia con que se atienda a las necesidades de
reinserción social de las delincuentes y sus hijos, a fin de reducir la
estigmatización y las repercusiones negativas que estos sufran por los
conflictos de las mujeres con el sistema de justicia penal.
2. Sensibilización pública, intercambio de información y capacitación
Regla 70
1. Se informará a los medios de comunicación y al público sobre las
razones por las que las mujeres pueden verse en conflicto con el sistema de
justicia penal y sobre las maneras más eficaces de reaccionar ante ello, a fin
de posibilitar la reinserción social de las mujeres, teniendo presentes el
interés superior de sus hijos.
2. La publicación y difusión de investigaciones y ejemplos de buenas
prácticas formarán parte integrante de políticas orientadas a mejorar los
resultados y la equidad de las medidas de justicia penal relativas a las
delincuentes y sus hijos.
3. Los medios de información, el público y los profesionales que se
ocupen de cuestiones relativas a las reclusas y las delincuentes recibirán
periódicamente información concreta sobre las cuestiones abarcadas en las
presentes reglas y su aplicación.
4. Se elaborarán y ejecutarán programas de capacitación sobre las
presentes reglas y las conclusiones de las investigaciones, destinados a los
funcionarios pertinentes de la justicia penal, a fin de sensibilizarlos sobre
las disposiciones contenidas en ellas.