Texto Completo acta: 11154C
N° 9391
(Nota de Sinalevi:
Mediante decreto ejecutivo N° 40053 del 7 de noviembre Costa Rica, ratificó el presente
Convenio.)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CONVENIO DE MINAMATA
SOBRE EL MERCURIO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, firmado por Costa Rica, el 10 de
octubre de 2013, en Kumamoto Oranjestad, Japón. El texto es el siguiente:
"Convenio de Minamata sobre el Mercurio
Las Partes en el presente Convenio,
Reconociendo que el mercurio es un producto químico de preocupación mundial debido a
su transporte a larga distancia en la atmósfera, su persistencia en el medio
ambiente tras su introducción antropógena, su
capacidad de bioacumulación en los ecosistemas y sus
importantes efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente,
Recordando la decisión 25/5 del Consejo de Administración del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de 20 de febrero de 2009, en la que se
pedía emprender medidas internacionales para gestionar el mercurio de manera
eficaz, efectiva y coherente,
Recordando el párrafo 221 del documento final de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, "El futuro que queremos",
donde se pidió que se procurara que concluyeran con éxito las negociaciones de
un instrumento mundial jurídicamente vinculante sobre el mercurio a fin de
hacer frente a los riesgos que representaba para la salud humana y el medio
ambiente,
Recordando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible
reafirmó los principios de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo incluido, entre otros, el de las responsabilidades comunes pero
diferenciadas, y reconociendo las circunstancias y las capacidades de cada
Estado, así como la necesidad de adoptar medidas de alcance mundial,
Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo,
derivados de la exposición al mercurio de las poblaciones vulnerables, en
particular las mujeres, los niños y, a través de ellos, las generaciones
venideras,
Señalando la vulnerabilidad especial de los ecosistemas árticos y las
comunidades indígenas debido a la biomagnificación
del mercurio y a la contaminación de sus alimentos tradicionales, y preocupadas
en general por las comunidades indígenas debido a los efectos del mercurio,
Reconociendo las lecciones importantes aprendidas de la enfermedad de Minamata, en particular los graves efectos adversos para la
salud y el medio ambiente derivados de la contaminación por mercurio, y la
necesidad de garantizar una gestión adecuada del mercurio y de prevenir
incidentes de esa índole en el futuro,
Destacando la importancia del apoyo financiero, técnico, tecnológico y
de creación de capacidad, en especial para los países en desarrollo y los
países con economías en transición, a fin de fortalecer las capacidades
nacionales destinadas a la gestión del mercurio y de promover la aplicación
eficaz del Convenio,
Reconociendo también las actividades desplegadas por la Organización
Mundial de la Salud en la protección de la salud humana de los efectos del
mercurio y la función de los acuerdos ambientales multilaterales pertinentes,
en especial el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y el Convenio de
Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo
aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de
comercio internacional,
Reconociendo también que el presente Convenio y otros acuerdos
internacionales en el ámbito del medio ambiente y el comercio se apoyan
mutuamente,
Poniendo de relieve que nada de lo dispuesto en el presente Convenio
tiene por objeto afectar los derechos ni las obligaciones de que gocen o que
hayan contraído las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo internacional
existente,
Entendiendo que lo expuesto más arriba no tiene por objeto crear una
jerarquía entre el presente Convenio y otros instrumentos internacionales,
Haciendo notar que nada de lo dispuesto en el presente Convenio impide a
las Partes adoptar otras medidas nacionales que estén en consonancia con las
disposiciones del presente Convenio, como parte de los esfuerzos por proteger
la salud humana y el medio ambiente de la exposición al mercurio, de
conformidad con otras obligaciones de las Partes dimanantes del derecho internacional
aplicable,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio
ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas
de mercurio y compuestos de mercurio.
Ficha articulo
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
a) Por "extracción de oro artesanal y en pequeña escala" se
entiende la extracción de oro llevada a cabo por mineros particulares o
pequeñas empresas con una inversión de capital y una producción limitadas;
b) Por "mejores técnicas disponibles" se entienden las
técnicas que son más eficaces para evitar y, cuando eso no es factible, reducir
las emisiones y liberaciones de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo, y
los efectos de esas emisiones y liberaciones para el medio ambiente en su
conjunto, teniendo en cuenta consideraciones económicas y técnicas para una
Parte dada o una instalación dada en el territorio de esa Parte. En ese
contexto:
i. Por "mejores" se entiende más eficaces para lograr un alto
grado general de protección del medio ambiente en su conjunto;
ii. Por "disponibles" se entienden, en relación con una Parte
dada y una instalación dada en el territorio de esa Parte, las técnicas que se
han desarrollado a una escala que permite su aplicación en un sector industrial
pertinente en condiciones de viabilidad económica y técnica, tomando en
consideración los costos y los beneficios, ya sean técnicas que se utilicen o
produzcan en el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando sean accesibles
al operador de la instalación como determine esa Parte; y
iii. Por "técnicas" se entienden tanto las tecnologías utilizadas
como las prácticas operacionales y la manera en que se diseñan, construyen,
mantienen, operan y desmantelan las instalaciones;
c) Por "mejores prácticas ambientales" se entiende la
aplicación de la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;
d) Por "mercurio" se entiende el mercurio elemental (Hg(O),
núm. De CAS 7439-97-6);
e) Por "compuesto de mercurio" se entiende toda sustancia que consiste
en átomos de mercurio y uno o más átomos de elementos químicos distintos que
puedan separarse en componentes diferentes solo por medio de reacciones
químicas;
f) Por "producto con mercurio añadido" se entiende un producto
o componente de un producto al que se haya añadido mercurio o un compuesto de
mercurio de manera intencional;
g) Por "Parte" se entiende un Estado o una organización de
integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el presente Convenio y en el que el presente Convenio esté en
vigor;
h) Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes
que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo en una reunión de las
Partes;
i) Por "extracción primaria de mercurio" se entiende la
extracción en la que el principal material que se busca es mercurio;
j) Por "organización de integración económica regional" se
entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada
a la cual los Estados miembros hayan cedido su competencia respecto de los
asuntos regidos por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada,
de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar
o aprobar el presente Convenio o adherirse a él; y
k) Por "uso permitido" se entiende cualquier uso por una Parte
de mercurio o de compuestos de mercurio que esté en consonancia con el presente
Convenio, incluidos, aunque no únicamente, los usos que estén en consonancia
con los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.
Ficha articulo
Artículo 3
Fuentes de suministro y comercio de mercurio
1. A los efectos del presente artículo:
a) Toda referencia al "mercurio" incluye las mezclas de
mercurio con otras sustancias, incluidas las aleaciones de mercurio, que tengan
una concentración de mercurio de al menos 95% por peso; y b) Por
"compuestos de mercurio" se entiende cloruro de mercurio (1) o
calomelanos, óxido de mercurio (11), sulfato de mercurio (11), nitrato
de mercurio (11), mineral de cinabrio y sulfuro de mercurio.
2. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a:
a) Las cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que se utilicen
para investigaciones a nivel de laboratorio o como patrón de referencia; o
b) Las cantidades traza naturalmente presentes de mercurio o compuestos
de mercurio en productos distintos del mercurio tales como metales, mineral en
bruto o productos minerales, incluido el carbón, o bien en productos derivados
de esos materiales, y las cantidades traza no intencionales presentes en
productos químicos; o
c) Los productos con mercurio añadido.
3. Ninguna Parte permitirá la extracción primaria de mercurio que no se estuviera
realizando en su territorio en la fecha de entrada en vigor del Convenio para
ella.
4. Cada Parte en cuyo territorio se estuvieran realizando actividades de
extracción primaria de mercurio en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
para ella permitirá esa extracción únicamente por un periodo de hasta 15 años
después de esa fecha. Durante ese período, el mercurio producido por esa extracción
solamente se utilizará en la fabricación de productos con mercurio añadido de
conformidad con el artículo 4 o en los procesos de fabricación de conformidad
con el artículo 5, o bien se eliminará de conformidad con el artículo 11,
mediante operaciones que no conduzcan a la recuperación, el reciclado, la
regeneración, la reutilización directa u otros usos.
5. Cada Parte:
a) Se esforzará por identificar cada una de las existencias de mercurio
o compuestos de mercurio superiores a 50 toneladas métricas, así como las
fuentes de suministro de mercurio que generen existencias superiores a 1 O
toneladas métricas por año, que estén situadas en su territorio;
b) Adoptará medidas para asegurar que, cuando la Parte determine la existencia
de exceso de mercurio procedente del desmantelamiento de plantas de producción
de cloro-álcali, ese mercurio se deseche de conformidad con las directrices
para la gestión ambientalmente racional a que se hace referencia en el párrafo
3 a) del artículo 11, mediante operaciones que no conduzcan a la recuperación,
el reciclado, la regeneración, la utilización directa u otros usos.
6. Ninguna Parte permitirá la exportación de mercurio, salvo:
a) A una Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento
por escrito y únicamente para:
i. Un uso permitido a esa Parte importadora en virtud del presente
Convenio; o
ii. Su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 1 O; o
b) A un Estado u organización que no sea Parte que haya proporcionado a
la Parte exportadora su consentimiento por escrito en el que se incluya una
certificación que demuestre que:
i) El Estado o la organización que no es Parte ha adoptado medidas para
garantizar la protección de la salud humana y el medio ambiente, así como el
cumplimiento de las disposiciones de los artículos 1 O y 11; y
ii) Ese mercurio se destinará únicamente a un uso permitido a una Parte
en virtud del presente Convenio o a su almacenamiento provisional
ambientalmente racional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 O.
7 Una Parte exportadora podrá considerar que una notificación general a
la Secretaría por la Parte importadora, o por un Estado u organización importador
que no sea Parte, constituye el consentimiento por escrito exigido en el
párrafo 6. En esa notificación general se enunciarán las cláusulas y las
condiciones en virtud de las cuales la Parte importadora, o el Estado u
organización importador que no sea Parte, proporciona el consentimiento. La
notificación podrá ser revocada en cualquier momento por dicha Parte o dicho
Estado u organización que no sea Parte. La Secretaría mantendrá un registro
público de esas notificaciones.
8. Ninguna Parte permitirá la importación de mercurio de un Estado u organización
que no sea Parte a quien comunique su consentimiento por escrito a menos que
dicho Estado u organización que no sea Parte haya aportado una certificación de
que el mercurio no procede de fuentes no permitidas en virtud del párrafo 3 o
del párrafo 5 b).
9. Una Parte que presente una notificación general de consentimiento en
virtud del párrafo 7 podrá decidir no aplicar el párrafo 8, siempre y cuando mantenga
amplias restricciones a la exportación de mercurio y aplique medidas internas
encaminadas a asegurar que el mercurio importado se gestiona de manera
ambientalmente racional. La Parte notificará esa decisión a la Secretaría, aportando
información que describa las restricciones a la exportación y las medidas
normativas internas, así como información sobre las cantidades y los países de
origen del mercurio importado de Estados u organizaciones que no sean Parte. La
Secretaría mantendrá un registro público de todas las notificaciones de esa
índole. El Comité de Aplicación y Cumplimiento examinará y evaluará todas las notificaciones
y la información justificativa de conformidad con el artículo 15 y podrá
formular recomendaciones, según corresponda, a la Conferencia de las Partes.
10. El procedimiento establecido en el párrafo 9 estará disponible hasta
la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes. A partir de ese
momento, dejará de estar disponible, a menos que la Conferencia de las Partes
decida lo contrario por mayoría simple de las Partes presentes y votantes,
excepto en lo que respecta a una Parte que haya presentado una notificación con
arreglo al párrafo 9 antes de la clausura de la segunda reunión de la
Conferencia de las Partes.
11. Cada Parte incluirá en sus informes presentados con arreglo al
artículo 21 información que demuestre que se han cumplido los requisitos
fijados en el presente artículo.
12. La Conferencia de las Partes proporcionará, en su primera reunión, orientación
ulterior con respecto al presente artículo, especialmente con respecto a los
párrafos 5 a), 6 y 8, y elaborará y aprobará el contenido requerido de la
certificación a que se hace referencia en los párrafos 6 b) y 8.
13. La Conferencia de las Partes evaluará si el comercio de compuestos
de mercurio específicos compromete el objetivo del presente Convenio y examinará
si tales compuestos de mercurio específicos deben someterse a los párrafos 6 y
8 mediante su inclusión en un anexo adicional aprobado de conformidad con el
artículo 27.
Ficha articulo
Artículo 4
Productos con mercurio añadido
1. Cada Parte prohibirá, adoptando las medidas pertinentes, la
fabricación, la importación y la exportación de los productos con mercurio
añadido incluidos en la parte I del anexo A después de la fecha de eliminación especificada
para esos productos, salvo cuando se haya especificado una exclusión en el anexo
A o cuando la Parte se haya inscrito para una exención conforme al artículo 6.
2. Como alternativa a lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podría
indicar, enel momento de la ratificación o en la fecha de entrada en vigor de
una enmienda del anexo A para ella, que aplicará medidas o estrategias diferentes
en relación con los productos incluidos en la parte I del anexo A.
La Parte solamente podrá optar por esta alternativa si puede demostrar
que ya ha reducido a un nivel mínimo la fabricación, la importación y la exportación
de la gran mayoría de los productos incluidos en la parte I del anexo A y que
ha aplicado medidas o estrategias para reducir el uso de mercurio en otros
productos no incluidos en la parte I del anexo A en el momento en que notifique
a la Secretaría su decisión de usar esa alternativa. Además, una Parte que opte
por esta alternativa:
a) Presentará un informe a la Conferencia de las Partes, a la primera oportunidad,
con una descripción de las medidas o estrategias adoptadas, incluida la cuantificación
de las reducciones alcanzadas;
b) Aplicará medidas o estrategias destinadas a reducir el uso de
mercurio en los productos incluidos en la parte I del anexo A para los que todavía
no haya obtenido un nivel mínimo;
c) Considerará la posibilidad de aplicar medidas adicionales para lograr
mayores reducciones; y
d) No tendrá derecho a hacer uso de exenciones de conformidad con el
artículo 6 para ninguna categoría de productos a la cual aplique esta alternativa.
A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Convenio, la
Conferencia de las Partes, dentro del proceso de examen establecido en el
párrafo 8, examinará los progresos y la eficacia de las medidas adoptadas de
conformidad con el presente párrafo.
3. Las Partes adoptarán medidas en relación con los productos con
mercurio añadido incluidos en la parte II del anexo A de conformidad con las disposiciones
establecidas en dicho anexo.
4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la
Secretaría reunirá y mantendrá información sobre los productos con mercurio
añadido y sus alternativas, y pondrá esa información a disposición del público.
La Secretaría hará también pública cualquier otra información pertinente presentada
por las Partes.
5. Cada Parte adoptará medidas para impedir la utilización en productos ensamblados
de los productos con mercurio añadido cuya fabricación, importación y
exportación no estén permitidas en virtud del presente artículo.
6. Cada Parte desincentivará la fabricación y la distribución con fines comerciales
de productos con mercurio añadido para usos que no estén comprendidos en
ninguno de los usos conocidos de esos productos antes de la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio para ella, a menos que una evaluación de los
riesgos y beneficios de ese producto demuestre beneficios para la salud humana
o el medio ambiente. La Parte proporcionará a la Secretaría, según proceda,
información sobre cualquier producto de ese tipo, incluida cualquier
información sobre los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio
ambiente. La Secretaría pondrá esa información a disposición del público.
7. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la Secretaria una
propuesta de inclusión de un producto con mercurio añadido en el anexo A, en la
que figurará información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad
técnica y económica, y los riesgos y beneficios para la salud y el medio
ambiente de las alternativas a este producto sin mercurio, teniendo en cuenta
la información conforme al párrafo 4.
8. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio,
la Conferencia de las Partes examinará el anexo A y podrá considerar la
posibilidad de introducir enmiendas a ese anexo de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 27.
9. En el examen del anexo A conforme a lo dispuesto en el párrafo 8, la Conferencia
de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:
a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 7í
b) La información hecha pública con arreglo al párrafo 4; y
e) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables
desde el punto de vista técnico y económico y que tengan en cuenta los riesgos
y beneficios para el medio ambiente y la salud humana.
Ficha articulo
Artículo 5
Procesos de fabricación en los que se utiliza
mercurio compuestos de mercurio
1. A los efectos del presente artículo y del anexo B, los procesos de fabricación
en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio no comprenderán los
procesos en los que se utilizan productos con mercurio añadido ni los procesos
de fabricación de productos con mercurio añadido ni los procesos en que se
traten desechos que contengan mercurio.
2. Ninguna Parte permitirá, tomando para ello las medidas apropiadas, el
uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos
en la parte I del anexo B tras la fecha de eliminación especificada en dicho
anexo para cada proceso, salvo cuando la Parte se haya inscrito para una
exención conforme al artículo 6.
3. Cada Parte adoptará medidas para restringir el uso de mercurio o compuestos
de mercurio en los procesos incluidos en la parte II del anexo B de conformidad
con las disposiciones que allí se establecen.
4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la
Secretaría reunirá y mantendrá información sobre los procesos en los que se
utiliza mercurio o compuestos de mercurio y sus alternativas, y pondrá esa información
a disposición del público. Las Partes podrán presentar otra información
pertinente, que la Secretaría pondrá a disposición del público.
5. Cada Parte que cuente con una o más instalaciones que utilicen
mercurio o compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en
el anexo B:
a) Adoptará medidas para ocuparse de las emisiones y liberaciones de mercurio
o compuestos de mercurio de esas instalaciones;
b) Incluirá en los informes que presente de conformidad con el artículo 21
información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del presente párrafo; y
c) Se esforzará por identificar las instalaciones ubicadas dentro de su territorio
que utilizan mercurio o compuestos de mercurio en los procesos incluidos en el
anexo B y, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio para la Parte, presentará a la Secretaría información sobre
el número y los tipos de instalaciones y una estimación de la cantidad de
mercurio o compuestos de mercurio que utiliza anualmente. La Secretaría pondrá
esa información a disposición del público.
6. Ninguna Parte permitirá el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio
en instalaciones que no existieran antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio para la Parte y que utilicen procesos de fabricación incluidos en el
anexo B. A esas instalaciones no se les otorgará exención alguna.
7, Las Partes desincentivarán el establecimiento de instalaciones, no existentes
antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, que usen cualquier
otro proceso de fabricación en el que se utilice mercurio o compuestos de
mercurio de manera intencional, salvo que la Parte pueda demostrar, a
satisfacción de la Conferencia de las Partes, que el proceso de fabricación
reporta un beneficio importante para el medio ambiente y la salud, y que no
existen alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista económico y
técnico que ofrezcan ese beneficio.
8. Se alienta a las Partes a intercambiar información sobre nuevos
avances tecnológicos pertinentes, alternativas sin mercurio viables desde el
punto de vista económico y técnico, y posibles medidas y técnicas para reducir
y, cuando sea factible, eliminar el uso de mercurio y compuestos de mercurio de
los procesos de fabricación incluidos en el anexo B, así como las emisiones y
las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de esos
procesos.
9. Cualquiera de las Partes podrá presentar una propuesta de
modificación del anexo B con objeto de incluir un proceso de fabricación en el
que se utilice mercurio o compuestos de mercurio. La propuesta incluirá
información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad técnica y
económica, y los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente
de las alternativas sin mercurio.
10. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio,
la Conferencia de las Partes examinará el anexo B y podrá considerar la
posibilidad de introducir enmiendas en ese anexo de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 27.
11. Al examinar el anexo B conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 O, en
su caso, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:
a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 9;
b) La información puesta a disposición conforme al párrafo 4; y
c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde
el punto de vista técnico y económico, teniendo en cuenta los riesgos y
beneficios para el medio ambiente y la salud.
Ficha articulo
Artículo 6
Exenciones de las que puede hacer uso una Parte previa solicitud
1. Cualquier Estado u organización de integración económica regional
podrá inscribirse para una o más exenciones a partir de las fechas de
eliminación que figuran en el anexo A y en el anexo B, en adelante denominadas "exenciones",
notificándolo por escrito a la Secretaría:
a) Al pasar a ser Parte en el presente Convenio; o
b) En el caso de los productos con mercurio añadido que se añadan por una
enmienda del anexo A o de los procesos de fabricación en los que se utilice
mercurio y que se añadan por una enmienda del anexo B, a más tardar en la fecha
en que entre en vigor para la Parte la enmienda aplicable.
Toda inscripción de ese tipo irá acompañada de una declaración en la que
se explique la necesidad de la Parte de hacer uso de la exención.
2. Será posible inscribirse para una exención respecto de una de las categorías
incluidas en el anexo A o B, o respecto de una subcategoría determinada por
cualquier Estado u organización de integración económica regional.
3. Cada Parte que tenga una o varias exenciones se identificará en
unregistro. La Secretaría establecerá y mantendrá ese registro y lo pondrá a disposición
del público.
4. El registro constará de:
a) Una lista de las Partes que tienen una o varias exenciones;
b) La exención o exenciones inscritas para cada Parte; y
c) La fecha de expiración de cada exención.
5. A menos que una Parte indique en el registro una fecha anterior,
todas las exenciones inscritas con arreglo al párrafo 1 expirarán transcurridos
cinco años de la fecha de eliminación correspondiente indicada en los anexos A
o B.
6. La Conferencia de las Partes podrá, a petición de una Parte, decidir prorrogar
una exención por cinco años, a menos que la Parte pida un período más breve. Al
adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tendrá debidamente en cuenta:
a) Un informe de la Parte en el que justifique la necesidad de prorrogar
la exención e indique las actividades emprendidas y planificadas para eliminar
la necesidad de esa exención lo antes posible;
b) La información disponible, incluida la disponibilidad de productos y procesos
alternativos que no utilicen mercurio o para los cuales se consuma menos
mercurio que para el uso exento; y
c) Las actividades planificadas o en curso para almacenar mercurio y eliminar
desechos de mercurio de manera ambientalmente racional.
Las exenciones solo se podrán prorrogar una única vez por producto por fecha
de eliminación.
7. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar una exención mediante notificación
por escrito a la Secretaría. El retiro de la exención será efectivo en la fecha
que se especifique en la notificación.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, ningún Estado ni
organización de integración económica regional podrá inscribirse para una
exención transcurridos cinco años desde la fecha de eliminación del producto o proceso
correspondiente incluido en los anexos A o B, a menos que una o varias Partes
continúen inscritas para una exención respecto de ese producto o proceso por haber
recibido una prórroga de conformidad con el párrafo 6. En ese caso, un Estado o
una organización de integración económica regional podrá, en las fechas establecidas
en el párrafo 1 a) y b), inscribirse para una exención respecto de ese producto
o proceso, exención que expirará transcurridos diez años desde la fecha de eliminación
correspondiente.
9. Ninguna Parte tendrá exenciones en vigor en ningún momento transcurridos
diez años desde la fecha de eliminación de un producto o proceso incluido en
los anexos A o B.
Ficha articulo
Artículo 7
Extracción de oro artesanal y en pequeña escala
1. Las medidas que figuran en el presente artículo y en el anexo C se aplicarán
a las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña
escala en las que se utilice amalgama de mercurio para extraer oro de la mina.
2. Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de extracción y
tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala sujetas al presente artículo
adoptará medidas para reducir y, cuando sea viable, eliminar el uso de mercurio
y de compuestos de mercurio de esas actividades y las emisiones y liberaciones
de mercurio en el medio ambiente provenientes de ellas.
3. Cada Parte notificará a la Secretaría si en cualquier momento
determina que las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y
en pequeña escala realizadas en su territorio son más que insignificantes.
Siasí lo determina, la Parte:
a) Elaborará y aplicará un plan de acción nacional de conformidad con el
anexo C;
b) Presentará su plan de acción nacional a la Secretaría a más tardar tres
años después de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte o tres años
después de la notificación a la Secretaría, si esa fecha fuese posterior; y
c) En lo sucesivo, presentará un examen, cada tres años, de los progresos
realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del
presente articulo e incluirá esos exámenes en los informes que presente de
conformidad con el artículo 21.
4. Las Partes podrán cooperar entre sí y con las organizaciones intergubernamentales
y otras entidades pertinentes, según proceda, para lograr los objetivos del
presente artículo. Esa cooperación podría incluir:
a) la formulación de estrategias para prevenir el desvío de mercurio o compuestos
de mercurio para su uso en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y
en pequeña escala;
b) Las iniciativas de educación, divulgación y creación de capacidad;
c) La promoción de investigaciones sobre prácticas alternativas sostenibles
en las que no se utilice mercurio;
d) La prestación de asistencia técnica y financiera;
e) El establecimiento de modalidades de asociación para facilitar el cumplimiento
de los compromisos contraídos en virtud del presente artículo; y
f) El uso de los mecanismos de intercambio de información existentes para
promover conocimientos, mejores prácticas ambientales y tecnologías
alternativas que sean viables desde el punto de vista ambiental, técnico,
social y económico.
Ficha articulo
Artículo 8
Emisiones
1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la
reducción de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo
expresadas como "mercurio total", a la atmósfera mediante medidas encaminadas
a controlar las emisiones procedentes de las fuentes puntuales que entran
dentro de las categorías enumeradas en el anexo D.
2. A los efectos del presente artículo:
a) Por "emisiones" se entienden las em1s1ones de mercurio o compuestos
de mercurio a la atmósfera;
b) Por "fuente pertinente" se entiende una fuente que entra
dentro de una de las categorías enumeradas en el anexo D. Una Parte podrá, si
así lo desea, establecer criterios para identificar las fuentes incluidas en
una de las categorías enumeradas en el anexo D, siempre que esos criterios
incluyan al menos el 75% de las emisiones procedentes de esa categoría;
c) Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente pertinente
de una categoría enumerada en el anexo D, cuya construcción o modificación
sustancial comience como mínimo un año después de la fecha de:
i. La entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se
trate; o
ii. La entrada en vigor para la Parte de que se trate de una enmienda
del anexo D en virtud de la cual la fuente de emisiones quede sujeta a las
disposiciones del presente Convenio únicamente en virtud de esa enmienda;
d) Por "modificación sustancial" se entiende la modificación
de una fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de las emisiones,
con exclusión de cualquier variación en las emisiones resultante de la
recuperación de subproductos. Corresponderá a la Parte decidir sí una
modificación es o no sustancial;
e) Por "fuente existente" se entiende cualquier fuente
pertinente que no sea una nueva fuente;
f) Por "valor límite de emisión" se entiende un límite a la
concentración, la masa o la tasa de emisión de mercurio o compuestos de
mercurio, a menudo expresadas como "mercurio total", emitida por una
fuente puntual.
3. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas para controlar
las emisiones y podrá preparar un plan nacional en el que se expongan las
medidas que deben adoptarse para controlar las emisiones, así como las metas,
los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos planes se presentarán a
la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro años desde la fecha de
entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera elaborar
un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el artículo 20, podrá
incluir en su texto el plan que se contempla en el presente párrafo.
4. En lo relativo a las nuevas fuentes, cada Parte exigirá el uso de las
mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para controlar
y, cuando sea viable, reducir las emisiones lo antes posible, pero en cualquier
caso antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Convenio
para esa Parte. Una Parte podrá utilizar valores límite de emisión que sean
compatibles con la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
5. En lo relativo a las fuentes existentes, cada Parte incluirá una o
más de las siguientes medidas en cualquier plan nacional y las aplicará lo
antes posible, pero en cualquier caso antes de que transcurran diez años desde
la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, teniendo en cuenta las circunstancias
nacionales y la viabilidad económica y técnica, así como la asequibilidad, de
las medidas:
a) Un objetivo cuantificado para controlar y, cuando sea viable, reducir
las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;
b) Valores límite de emisión para controlar y, cuando sea viable,
reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;
c) El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales
para controlar las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;
d) Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte beneficios
paralelos para el control de las emisiones de mercurio;
e) Otras medidas encaminadas a reducir las emisiones procedentes de las
fuentes pertinentes.
6. Las Partes podrán aplicar las mismas medidas a todas las fuentes existentes
pertinentes o podrán adoptar medidas diferentes con respecto a diferentes
categorías de fuentes. El objetivo será que las medidas aplicadas por una Parte
permitan lograr, con el tiempo, progresos razonables en la reducción de las
emisiones.
7 Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más tardar
cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, un inventario
de las emisiones de las fuentes pertinentes, que mantendrá a partir de
entonces.
8. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará
directrices sobre:
a) Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales,
teniendo en cuenta las posibles diferencias entre las fuentes nuevas y las
existentes, así como la necesidad de reducir al mínimo los efectos cruzados
entre los distintos medios; y
b) La prestación de apoyo a las Partes en la aplicación de las medidas que
figuran en el párrafo 5, especialmente en la determinación de los objetivos y
el establecimiento de los valores límite de emisión.
9. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobará directrices
sobre:
a) Los criterios que las Partes pueden establecer con arreglo al párrafo
2 b);
b) La metodología para la preparación de inventarios de emisiones.
10. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen, y actualizará
según proceda, las directrices elaboradas con arreglo a lo establecido en los párrafos
8 y 9. Las Partes tendrán en cuenta esas directrices al aplicar las disposiciones
pertinentes del presente artículo.
11 . Cada Parte incluirá información sobre la aplicación del presente
artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el
artículo 21, en particular información relativa a las medidas que haya adoptado
con arreglo a los párrafos 4 a 7, y a la eficacia de esas medidas.
Ficha articulo
Artículo 9
Liberaciones
1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la
reducción de las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo expresadas
como "mercurio total", al suelo y al agua procedentes de fuentes
puntuales pertinentes no consideradas en otras disposiciones del presente
Convenio.
2. A los efectos del presente artículo:
a) Por "liberaciones" se entienden las liberaciones de
mercurio o compuestos de mercurio al suelo o al agua;
b) Por "fuente pertinente" se entiende toda fuente puntual
antropógena significativa de liberaciones detectada por una Parte y no considerada
en otras disposiciones del presente Convenio;
c) Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente pertinente
cuya construcción o modificación sustancial comience como mínimo un año después
de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se
trate;
d) Por "modificación sustancial" se entiende la modificación
de una fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de las liberaciones,
con exclusión de cualquier variación en las liberaciones resultante de la
recuperación de subproductos. Corresponderá a la Parte decidir si una
modificación es o no sustancial;
e) Por "fuente existente" se entiende cualquier fuente
pertinente que no sea una nueva fuente;
f) Por "valor límite de liberación" se entiende un límite a la
concentración o la masa de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo
expresadas como "mercurio total", liberada por una fuente puntual.
3. Cada Parte determinará las categorías pertinentes de fuentes
puntuales a más tardar tres años después de la entrada en vigor para ella del
Convenio y periódicamente a partir de entonces.
4. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas para controlar
las liberaciones y podrá preparar un plan nacional en el que se expongan las
medidas que deben adoptarse para controlar las liberaciones, así como las
metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos planes se
presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro años desde la
fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera
elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el artículo 20,
podrá incluir en su texto el plan que se contempla en el presente párrafo.
5. Las medidas incluirán una o varias de las siguientes, según
corresponda:
a) Valores límite de liberación para controlar y, cuando sea viable, reducir
las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;
b) El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales
para controlar las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;
e) Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte beneficios
paralelos para el control de las liberaciones de mercurio;
d) Otras medidas encaminadas a reducir las liberaciones procedentes de
las fuentes pertinentes.
6. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más tardar
cincoaños después de la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, un inventario
de las liberaciones de las fuentes pertinentes, que mantendrá a partir de
entonces.
7. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobará directrices
sobre:
a) Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales,
teniendo en cuenta las posibles diferencias entre las fuentes nuevas y las
existentes, así como la necesidad de reducir al mínimo los efectos cruzados
entre los distintos medios;
b) La metodología para la preparación de inventarios de liberaciones.
8. Cada Parte incluirá información sobre la aplicación del presente
artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el
articulo 21, en particular información relativa a las medidas que haya adoptado
con arreglo a los párrafos 3 a 6, y a la eficacia de esas medidas.
Ficha articulo
Artículo 10
Almacenamiento provisional ambientalmente racional
de mercurio, distinto del mercurio de desecho
1. El presente artículo se aplicará al almacenamiento provisional de
mercurio y compuestos de mercurio definidos en el artículo 3 que no estén comprendidos
en el significado de la definición de desechos de mercurio que figura en el
artículo 11.
2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que el almacenamiento provisional
de mercurio y de compuestos de mercurio destinados a un uso permitido a una
Parte en virtud del presente Convenio se lleve a cabo de manera ambientalmente
racional, teniendo en cuenta toda directriz y de acuerdo con todo requisito que
se apruebe con arreglo al párrafo 3.
3. La Conferencia de las Partes adoptará directrices sobre el
almacenamiento provisional ambientalmente racional de dicho mercurio y
compuestos de mercurio, teniendo en cuenta las directrices pertinentes
elaboradas en el marco del Convenio de Basilea sobre el control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y toda
otra orientación pertinente. La Conferencia de las Partes podrá aprobar requisitos
para el almacenamiento provisional en un anexo adicional del presente Convenio,
con arreglo al artículo 27.
4. Las Partes cooperarán, según proceda, entre sí y con las
organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes a fin de
aumentar la creación de capacidad para el almacenamiento provisional
ambientalmente racional de ese mercurio y compuestos de mercurio.
Ficha articulo
Artículo 11
Desechos de mercurio
1. Las definiciones pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control
de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación
se aplicarán a los desechos incluidos en el presente Convenio para las Partes en
el Convenio de Basilea. Las Partes en el presente Convenio que no sean Partes
en el Convenio de Basilea harán uso de esas definiciones como orientación
aplicada a los desechos a que se refiere el presente Convenio.
2. A los efectos del presente Convenio, por desechos de mercurio se entienden
sustancias u objetos:
a) que constan de mercurio o compuestos de mercurio;
b) que contienen mercurio o compuestos de mercurio; o
c) contaminados con mercurio o compuestos de mercurio, en una cantidad
que exceda los umbrales pertinentes definidos por la Conferencia de las Partes,
en colaboración con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea de manera
armonizada, a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está
obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional o en
el presente Convenio. Se excluyen de esta definición la roca de recubrimiento,
de desecho y los desechos de la minería, salvo los derivados de la extracción
primaria de mercurio, a menos que contengan cantidades de mercurio o compuestos
de mercurio que excedan los umbrales definidos por la Conferencia de las
Partes.
3. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas para que los desechos de mercurio:
a) Sean gestionados, de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta
las directrices elaboradas en el marco del Convenio de Basilea y de conformidad
con los requisitos que la Conferencia de las Partes aprobará en un anexo
adicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27. En la elaboración de
los requisitos, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta los reglamentos y
programas de las Partes en materia de gestión de desechos;
b) Sean recuperados, reciclados, regenerados o reutilizados directamente
solo para un uso permitido a la Parte en virtud del presente Convenio o para la
eliminación ambientalmente racional con arreglo al párrafo 3 a);
c) En el caso de las Partes en el Convenio de Basilea, no sean transportados
a través de fronteras internacionales salvo con fines de su eliminación
ambientalmente racional, de conformidad con las disposiciones del presente
artículo y con dicho Convenio. En circunstancias en las que las disposiciones
del Convenio de Basilea no se apliquen al transporte a través de fronteras
internacionales, las Partes permitirán ese transporte únicamente después de
haber tomado en cuenta los reglamentos, normas y directrices internacionales
pertinentes.
4. La Conferencia de las Partes procurará cooperar estrechamente con los
órganos pertinentes del Convenio de Basilea en el examen y la actualización,
según proceda, de las directrices a que se hace referencia en el párrafo 3 a).
5. Se alienta a las Partes a cooperar entre sí y con las organizaciones intergubernamentales
y otras entidades pertinentes, según proceda, a fin de crear y mantener la
capacidad de gestionar los desechos de mercurio de manera ambientalmente
racional a nivel mundial, regional y nacional.
Ficha articulo
Artículo 12
Sitios contaminados
1. Cada Parte procurará elaborar estrategias adecuadas para identificar
y evaluar los sitios contaminados con mercurio o compuestos de mercurio.
2. Toda medida adoptada para reducir los riesgos que generan esos sitios
se llevará a cabo de manera ambientalmente racional incorporando, cuando proceda,
una evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente
derivados del mercurio o de los compuestos de mercurio que contengan.
3. La Conferencia de las Partes aprobará orientaciones sobre la gestión
de sitios contaminados, que podrán incluir métodos y criterios en relación con:
a) La identificación y caracterización de sitios;
b) La participación del público;
c) La evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente;
d) Las opciones para gestionar los riesgos que plantean los sitios contaminados;
e) La evaluación de los costos y beneficios; y
f) La validación de los resultados.
4. Se alienta a las Partes a cooperar en la formulación de estrategias y
la ejecución de actividades para detectar, evaluar, priorizar, gestionar y,
según proceda, rehabilitar sitios contaminados.
Ficha articulo
Articulo 13
Recursos financieros y mecanismo financiero
1. Cada Parte, con arreglo a sus posibilidades y de conformidad con sus políticas,
prioridades, planes y programas nacionales, se compromete a facilitar recursos
respecto de las actividades nacionales cuya finalidad sea aplicar el presente
Convenio. Esos recursos podrán comprender la financiación nacional mediante
políticas al respecto, estrategias de desarrollo y presupuestos nacionales, así
como la financiación multilateral y bilateral, además de la participación del
sector privado.
2. La eficacia general en la aplicación del presente Convenio por las
Partes que son países en desarrollo estará relacionada con la aplicación
efectiva del presente artículo.
3. Se alienta a las fuentes multilaterales, regionales y bilaterales de
asistencia técnica y financiera, así como de creación de capacidad y
transferencia de tecnología, a que mejoren y aumenten con carácter urgente sus
actividades relacionadas con el mercurio en apoyo de las Partes que son países
en desarrollo con miras a la aplicación del presente Convenio en lo que respecta
a los recursos financieros, la asistencia técnica y la transferencia de
tecnología.
4. En las medidas relacionadas con la financiación, las Partes tendrán plenamente
en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las
Partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo o países menos
adelantados.
5. Por el presente se define un Mecanismo para facilitar recursos
financieros adecuados, previsibles y oportunos. El Mecanismo está dirigido a
apoyar a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías
en transición en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente
Convenio.
6. El Mecanismo incluirá lo siguiente:
a) El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial; y
b) Un Programa internacional específico para apoyar la creación de capacidad
y la asistencia técnica.
7 El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial aportará nuevos
recursos financieros previsibles, adecuados y oportunos para sufragar los costos
de apoyo a la aplicación del presente Convenio conforme a lo acordado por la
Conferencia de las Partes. A los efectos del presente Convenio, el Fondo
Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial funcionará bajo la
orientación de la Conferencia de las Partes, a la que rendirá cuentas. La
Conferencia de las Partes facilitará orientaciones sobre las estrategias
generales, las políticas, las prioridades programáticas y las
condiciones que otorguen el derecho a acceder a los recursos financieros y utilizarlos.
Además, la Conferencia de las Partes brindará orientación sobre una lista
indicativa de categorías de actividades que podrán recibir apoyo del Fondo
Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial. El Fondo Fiduciario
aportará recursos para sufragar los costos adicionales convenidos que permitan
obtener beneficios ambientales mundiales y la totalidad de los costos
convenidos de algunas actividades de apoyo.
8. Al aportar recursos para una actividad, el Fondo Fiduciario del Fondo
para el Medio Ambiente Mundial debería tener en cuenta el potencial de
reducción de mercurio de una actividad propuesta en relación con su costo.
9. A los efectos del presente Convenio, el Programa mencionado en el
párrafo 6 b) funcionará bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, a
la que rendirá cuentas. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, tomará
una decisión sobre la institución anfitriona del Programa, que será una entidad
existente, y facilitará orientaciones a esta, incluso en lo relativo a
la duración del mismo. Se invita a todas las Partes y otros grupos de interés
a que aporten recursos financieros para el Programa, con carácter voluntario.
10. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordará con las
entidades integrantes del Mecanismo las disposiciones necesarias para dar efecto
a los párrafos anteriores.
11. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su tercera reunión,
y de ahí en adelante de manera periódica, el nivel de financiación, la
orientación facilitada por la Conferencia de las Partes a las entidades encargadas
del funcionamiento del Mecanismo establecido conforme al presente artículo y
la eficacia de tales entidades, así como su capacidad para atender a las
cambiantes necesidades de las Partes que son países en desarrollo y las
Partes con economías en transición. Sobre la base de ese examen, la Conferencia
adoptará las medidas apropiadas a fin de incrementar la eficacia del Mecanismo.
12. Se invita a todas las Partes a que hagan contribuciones al
Mecanismo, en la medida de sus posibilidades. El Mecanismo promoverá el
suministro de recursos provenientes de otras fuentes, incluido el sector
privado, y tratará de atraer ese tipo de recursos para las actividades a
las que presta apoyo.
Ficha articulo
Artículo 14
Creación de capacidad, asistencia técnica y transferencia tecnología
1. Las Partes cooperarán, en la medida de sus respectivas posibilidades
y de manera oportuna y adecuada, en la creación de capacidad y la prestación de
asistencia técnica en beneficio de las Partes que son países en desarrollo, en
particular las Partes que son países menos adelantados o pequeños Estados
insulares en desarrollo, y las Partes con economías en transición, a fin de
ayudarlas a cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente
Convenio.
2. La creación de capacidad y la asistencia técnica previstas en el
párrafo 1 y el artículo 13 se podrán proporcionar a través de arreglos
regionales, subregionales y nacionales, incluidos los centros regionales y
subregionales existentes, a través de otros medios multilaterales y
bilaterales, y a través de asociaciones, incluidas aquellas en las que
participe el sector privado.
Con el fin de aumentar la eficacia de la asistencia técnica y su
prestación, debería procurarse la cooperación y la coordinación con otros
acuerdos ambientales multilaterales en la esfera de los productos químicos y
los desechos.
3. Las Partes que son países desarrollados y otras Partes promoverán y facilitarán,
en la medida de sus posibilidades, con el apoyo del sector privado y otros
grupos de interés, según corresponda, el desarrollo, la transferencia y la
difusión de tecnologías alternativas ambientalmente racionales actualizadas,
así como el acceso a estas, a las Partes que son países en desarrollo, en
particular las Partes que son países menos adelantados y pequeños Estados
insulares en desarrollo, y las Partes con economías en transición, para
reforzar su capacidad de aplicar con eficacia el presente Convenio.
4. La Conferencia de las Partes, a más tardar en su segunda reunión y en
lo sucesivo en forma periódica, teniendo en cuenta los documentos presentados y
los informes de las Partes, incluidos los previstos en el artículo 21, así como
la información proporcionada por otros grupos de interés:
a) Examinará la información sobre iniciativas existentes y progresos realizados
en relación con las tecnologías alternativas;
b) Examinará las necesidades de las Partes, en particular las Partes que
son países en desarrollo, en cuanto a tecnologías alternativas; y
c) Determinará los retos a que se enfrentan las Partes, especialmente las
Partes que son países en desarrollo, en lo que respecta a la transferencia de
tecnología.
5. La Conferencia de las Partes formulará recomendaciones sobre la
manera de seguir mejorando la creación de capacidad, la asistencia técnica y la
transferencia de tecnología según lo dispuesto en el presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 15
Comité de Aplicación y Cumplimiento
1. Por el presente artículo queda establecido un mecanismo, que incluye
un Comité como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes, para promover
la aplicación y examinar el cumplimiento de todas las disposiciones del
presente Convenio. El mecanismo, incluido el Comité, tendrá un carácter
facilitador y prestará especial atención a las capacidades y
circunstancias nacionales de cada una de las Partes.
2. El Comité promoverá la aplicación y examinará el cumplimiento de
todas las disposiciones del presente Convenio. El Comité examinará las
cuestiones específicas y sistémicas relacionadas con la aplicación y el
cumplimiento, y formulará recomendaciones, según proceda, a la Conferencia de
las partes.
3. El Comité estará integrado por 15 miembros propuestos por las Partes
y elegidos por la Conferencia de las Partes teniendo debidamente en cuenta la
representación geográfica equitativa de las cinco regiones de las Naciones
Unidas; los primeros miembros serán elegidos en la primera reunión de la
Conferencia de las Partes y, en adelante, se seguirá el reglamento aprobado por
la Conferencia de las Partes en virtud del párrafo
5; los miembros del Comité tendrán competencia en una esfera pertinente para
el presente Convenio y reflejarán un equilibro de conocimientos especializados
apropiado.
4. El Comité podrá examinar cuestiones sobre la base de:
a) Los documentos presentados remitidos por escrito por cualquier Parte
en relación con su propio cumplimiento;
b) Los informes nacionales presentado de conformidad con el artículo 21;
y
c) Las solicitudes de la Conferencia de las Partes.
5. El Comité elaborará su propio reglamento, que estará sujeto a la
aprobación de la Conferencia de las Partes en su segunda reunión; la
Conferencia de las Partes podrá aprobar mandatos adicionales para el Comité.
6. El Comité hará todo lo que esté a su alcance para aprobar sus recomendaciones
por consenso. Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a un consenso sin
lograrlo, las recomendaciones se aprobarán, como último recurso, por el voto de
tres cuartas partes de los miembros presentes y votantes, con un quórum de dos
terceras partes de los miembros.
Ficha articulo
Articulo 16
Aspectos relacionados con la salud
1. Se alienta a las Partes a:
a) Promover la elaboración y la ejecución de estrategias y programas que
sirvan para identificar y proteger a las poblaciones en situación de riesgo,
especialmente las vulnerables, que podrán incluir la aprobación de directrices
sanitarias de base científica relacionadas con la exposición al mercurio y los
compuestos de mercurio, el establecimiento de metas para la reducción de la exposición
al mercurio, según corresponda, y la educación del público, con la participación
del sector de la salud pública y otros sectores interesados;
b) Promover la elaboración y la ejecución de programas educativos y preventivos
de base científica sobre la exposición ocupacional al mercurio y los compuestos
de mercurio;
c) Promover servicios adecuados de atención sanitaria para la prevención,
el tratamiento y la atención de las poblaciones afectadas por la exposición al
mercurio o los compuestos de mercurio; y
d) Establecer y fortalecer, según corresponda, la capacidad institucional
y de los profesionales de la salud para prevenir, diagnosticar, tratar y vigilar
los riesgos para la salud relacionados con la exposición al mercurio y los
compuestos de mercurio.
2. Al examinar cuestiones o actividades relacionadas con la salud, la Conferencia
de las Partes debería:
a) Consultar y colaborar con la Organización Mundial de la Salud, la Organización
Internacional del Trabajo y otras organizaciones intergubernamentales
pertinentes, según proceda; y
b) Promover la cooperación y el intercambio de información con la Organización
Mundial de la Salud, la Organización Internacional del Trabajo y otras
organizaciones intergubernamentales pertinentes, según proceda.
Ficha articulo
Artículo 17
Intercambio de información
1. Cada Parte facilitará el intercambio de:
a) Información científica, técnica, econom1ca y jurídica relativa al mercurio
y los compuestos de mercurio, incluida información toxicológica,
ecotoxicológica y sobre seguridad;
b) Información sobre la reducción o eliminación de la producción, el uso,
el comercio, las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos
de mercurio;
c) Información sobre alternativas viables desde el punto de vista
técnico y económico a:
i) los productos con mercurio añadido;
ii) los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos
de mercurio; y
iii) las actividades y los procesos que emiten o liberan mercurio
o compuestos de mercurio; incluida información relativa a los riesgos para la
salud y el medio ambiente y a los costos y beneficios económicos
y sociales de esas alternativas; e
d) Información epidemiológica relativa a los efectos para la salud asociados
con la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio, en estrecha
cooperación con la Organización Mundial de la Salud y otras organizaciones
pertinentes, según proceda.
2. Las Partes podrán intercambiar la información a que se hace
referencia en el párrafo 1 directamente, a través de la Secretaría o en
cooperación con otras organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de
los convenios sobre productos químicos y desechos, según proceda.
3. La Secretaría facilitará la cooperación en el intercambio de
información al que se hace referencia en el presente artículo, así como con las
organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de los acuerdos ambientales
multilaterales y otras iniciativas internacionales. Además de la información
proporcionada por las Partes, esta información incluirá la proporcionada por
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que tengan conocimientos
especializados en la esfera del mercurio, y por instituciones nacionales e
internacionales que tengan esos conocimientos.
4. Cada Parte designará un coordinador nacional para el intercambio de información
en el marco del presente Convenio, incluso en relación con el consentimiento de
las Partes importadoras en virtud del artículo 3.
5. A los efectos del presente Convenio, la información sobre la salud y
la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial.
Las Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con
el presente Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que convengan
mutuamente.
Ficha articulo
Artículo 18
Información, sensibilización y formación del público
1. Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, promoverá y facilitará:
a) El acceso del público a información disponible sobre:
i. Los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio para la salud y
el medio ambiente;
ii. Alternativas al mercurio y los compuestos de mercurio;
iii. Los temas que figuran en el párrafo 1 del artículo 17;
iv. Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo y vigilancia
que realice de conformidad con el artículo 19; y
v. Las actividades destinadas a cumplir las obligaciones contraídas en
virtud del presente Convenio;
b) La formación, la capacitación y la sensibilización del público en relación
con los efectos de la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio para
la salud humana y el medio ambiente, en colaboración con organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes y con poblaciones
vulnerables, según proceda.
2. Cada Parte utilizará los mecanismos existentes o considerará la
posibilidad de establecer mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias
de contaminantes, si procede, para la recopilación y difusión de información
sobre estimaciones de las cantidades anuales de mercurio y compuestos de
mercurio que se emiten, liberan o eliminan a través de actividades humanas.
Ficha articulo
Artículo 19
Investigación, desarrollo y vigilancia
1. Las Partes se esforzarán por cooperar, teniendo en consideración sus respectivas
circunstancias y capacidades, en la elaboración y el mejoramiento de:
a) Los inventarios del uso, el consumo y las emisiones antropógenas al aire,
y de las liberaciones al agua y al suelo, de mercurio y compuestos de mercurio;
b) La elaboración de modelos y la vigilancia geográficamente representativa
de los niveles de mercurio y compuestos de mercurio en poblaciones vulnerables
y el entorno, incluidos medios bióticos como los peces, los mamíferos marinos,
las tortugas marinas y los pájaros, así como la colaboración en la recopilación
y el intercambio de muestras pertinentes y apropiadas;
e) Las evaluaciones de los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio
para la salud humana y el medio ambiente, además de los efectos sociales,
económicos y culturales, especialmente en lo que respecta a las poblaciones
vulnerables;
d) Las metodologías armonizadas para las actividades realizadas en el ámbito
de los apartados a), b) y c) precedentes;
e) La información sobre el ciclo ambiental, el transporte (incluidos el transporte
y la deposición a larga distancia), la transformación y el destino del mercurio
y los compuestos de mercurio en un conjunto de ecosistemas, teniendo
debidamente en cuenta la distinción entre las emisiones y liberaciones
antropógenas y naturales de mercurio y la nueva movilización de mercurio
procedente de su deposición histórica;
f) La información sobre el comercio y el intercambio de mercurio y compuestos
de mercurio y productos con mercurio añadido; y
g) La información e investigación sobre la disponibilidad técnica y económica
de productos y procesos que no utilicen mercurio, y sobre las mejores técnicas
disponibles y las mejores prácticas ambientales para reducir y monitorizar las
emisiones y liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio.
2. Cuando corresponda, las Partes deberán aprovechar las redes de
vigilancia y los programas de investigación existentes al realizar las
actividades definidas en el párrafo 1.
Ficha articulo
Artículo 20
Planes de aplicación
1. Cada Parte, después de efectuar una evaluación inicial, podrá
elaborar y ejecutar un plan de aplicación, teniendo en cuenta sus
circunstancias nacionales, para cumplir las obligaciones contraídas con arreglo
al presente Convenio. Ese plan se debe transmitir a la Secretaría en cuanto se
elabore.
2. Cada Parte podrá examinar y actualizar su plan de aplicación teniendo
en cuenta sus circunstancias nacionales y ajustándose a la orientación brindada
por la Conferencia de las Partes y otras orientaciones pertinentes.
3. Al efectuar la labor indicada en los párrafos 1 y 2, las Partes
deberían consultar a los grupos de interés nacionales con miras a facilitar la elaboración,
la aplicación, el examen y la actualización de sus planes de aplicación.
4. Las Partes también podrán coordinar los planes regionales para
facilitar la aplicación del presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 21
Presentación de informes
1. Cada Parte informará, a través de la Secretaría, a la Conferencia de
las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del
presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas y los posibles desafíos
para el logro de los objetivos del Convenio.
2. Cada Parte incluirá en sus informes la información solicitada con
arreglo a los artículos 3, 5, 7, 8 y 9 del presente Convenio.
3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes decidirá las
fechas y el formato para la presentación de informes que habrán de cumplir las
Partes, teniendo en cuenta la conveniencia de coordinar la presentación de informes
con otros convenios pertinentes sobre productos químicos y desechos.
Ficha articulo
Artículo 22
Evaluación de la eficacia
1. La Conferencia de las Partes evaluará la eficacia del presente
Convenio antes de que hayan transcurrido como máximo seis años a partir de la fecha
de su entrada en vigor, y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que
esta ha de fijar.
2. Con el fin de facilitar la evaluación, en su primera reunión, la
Conferencia de las Partes dará comienzo al establecimiento de arreglos para
proveerse de datos monitorizados comparables sobre la presencia y los
movimientos de mercurio y compuestos de mercurio en el medio ambiente, así como
sobre las tendencias de los niveles de mercurio y compuestos de mercurio observados
en los medios bióticos y las poblaciones vulnerables.
3. La evaluación deberá fundamentarse en la información científica,
ambiental, técnica, financiera y económica disponible, que incluirá:
a) Informes y otros datos monitorizados suministrados a la Conferencia
de las Partes de conformidad con el párrafo 2;
b) Informes presentados con arreglo al artículo 21;
c) Información y recomendaciones que se formulen de conformidad con el
artículo 15; e
d) Informes y otra información pertinente sobre el funcionamiento de los
arreglos de asistencia financiera, transferencia de tecnología y creación de
capacidad establecidos en el marco del presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 23
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más
tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. En
lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes
a los intervalos regulares que decida la Conferencia.
3. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las
Partes cuando esta lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite
por escrito, siempre que, en un plazo de seis meses desde que la Secretaría
haya comunicado esa solicitud a las Partes, un tercio de las Partes, como
mínimo, apoye esa solicitud.
4. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordará y aprobará
por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de cualquiera
de sus órganos subsidiarios, además de las disposiciones financieras que han de
regir el funcionamiento de la Secretaría.
5. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación permanentes
la aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le
asigne el presente Convenio y, a ese efecto:
a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación del presente Convenio;
b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y
los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes;
e) Examinará periódicamente toda la información que se ponga a su disposición
y a disposición de la Secretaría de conformidad con el artículo 21;
d) Considerará toda recomendación que le presente el Comité de Aplicación
y Cumplimiento;
e) Examinará y adoptará las medidas adicionales que sean necesarias para
alcanzar los objetivos del presente Convenio; y
f) Revisará los anexos A y B de conformidad con lo dispuesto en el artículo
4 y el artículo 5.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que no sean Partes en el
presente Convenio, podrán estar representados en calidad de observadores en las
reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismo con
competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la
Secretaría su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de
las Partes en calidad de observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a
ello al menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y la participación
de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las
Partes.
Ficha articulo
Artículo 24
Secretaría
1. Queda establecida una secretaría.
2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos
subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;
b) Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las Partes
que son países en desarrollo y países con economías en transición, cuando lo
soliciten, para la aplicación del presente Convenio;
c) Coordinar su labor, si procede, con las secretarías de los órganos internacionales
pertinentes, en particular otros convenios sobre productos químicos y desechos;
d) Prestar asistencia a las Partes en el intercambio de información relacionada
con la aplicación del presente Convenio;
e) Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos basados
en la información recibida con arreglo a los artículos 15 y 21 y otra
información disponible;
f) Concertar, con la orientación general de la Conferencia de las
Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios
para el desempeño eficaz de sus funciones; y
g) Realizar las demás funciones de secretaría especificadas en el presente
Convenio y otras funciones que determine la Conferencia de las Partes.
3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán desempeñadas
por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una mayoría de tres
cuartos de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras
organizaciones internacionales.
4. La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos
internacionales pertinentes, podrá adoptar disposiciones para fomentar el
aumento de la cooperación y la coordinación entre la Secretaría y las
secretarías de otros convenios sobre productos químicos y desechos. La
Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales
pertinentes, podrá impartir orientación adicional sobre esta cuestión.
Ficha articulo
Artículo 25
Solución de controversias
1. Las Partes procurarán resolver cualquier controversia suscitada entre
ellas en relación con la interpretación o la aplicación del presente Convenio mediante
negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o adherirse a
él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de
integración económica regional podrá declarar en un instrumento escrito presentado
al Depositario que, respecto de cualquier controversia sobre la interpretación
o la aplicación del presente Convenio, reconoce como obligatorios, en relación
con cualquier Parte que acepte la misma obligación, uno o los dos medios para
la solución de controversias siguientes:
a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte
I del anexo E;
b) Sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
3. Una Parte que sea una organización de integración económica regional podrá
hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje, de
conformidad con el párrafo 2.
4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá
en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios términos o hasta que
hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en poder del
Depositario una notificación escrita de su revocación.
5. Ni la expiración de una declaración, ni una notificación de
revocación ni una nueva declaración afectarán en modo alguno los procedimientos
pendientes ante un tribunal arbitral o ante la Corte Internacional de Justicia,
a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.
6. Si las Partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para
la solución de controversias de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3, y si
no han podido dirimir la controversia por los medios mencionados en el párrafo
1 en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una Parte a otra de
que existe entre ellas una controversia, la controversia se someterá a una
comisión de conciliación a solicitud de cualquiera de las Partes en ella. El
procedimiento que figura en la parte II del anexo E se aplicará a la conciliación
con arreglo al presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 26
Enmiendas del Convenio
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.
2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la
Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de toda propuesta
de enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se
proponga su aprobación. La Secretaría comunicará también las propuestas de
enmienda a los signatarios del presente Convenio y al Depositario, para su
información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Una vez agotados
todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, la enmienda se
aprobará, como último recurso, por una mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión.
4. El Depositario comunicará la enmienda aprobada a todas las Partes
para su ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará
por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo
3entrará en vigor para las Partes que hayan consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en ella el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito
de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de al menos tres
cuartos de las Partes que lo eran en el momento en que se aprobó la enmienda.
De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte el
nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
Ficha articulo
Artículo 27
Aprobación y enmienda de los anexos
1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo
y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente
Convenio constituirá a la vez una referencia a ellos.
2. Todo anexo adicional aprobado tras la entrada en vigor del presente Convenio
estará limitado a cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o
administrativas.
3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del
presente Convenio se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad con
el procedimiento que se establece en los párrafos 1 a 3 del artículo 26;
b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán
por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la
fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de dicho anexo. El
Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación
recibida. Una Parte podrá, en cualquier momento, notificar por escrito al
Depositario la retirada de una notificación de no aceptación que haya hecho
anteriormente respecto de un anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en
vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y
c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que
el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo
entrará en vigor para todas las Partes que no hayan presentado una notificación
de no aceptación de conformidad con las disposiciones del apartado b).
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas de los
anexos del presente Convenio estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos
para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del
Convenio, con la salvedad de que una enmienda de un anexo no entrará en vigor
para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de
anexos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30, en cuyo caso cualquier enmienda
de ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día
contado a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a
tal enmienda.
5. Si un anexo adicional o una enmienda de un anexo guarda relación con
una enmienda del presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrará
en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.
Ficha articulo
Artículo 28
Derecho de voto
1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto
en el párrafo 2.
2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración económica
regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de
sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Ficha articulo
Artículo 29
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma en Kumamoto (Japón) para todos
los Estados y organizaciones de integración económica regional los días 1 O y
11 de octubre de 2013, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York hasta el 9 de octubre de 2014.
Ficha articulo
Artículo 30
Ratificación, aceptación aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o
la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración económica regional.
El Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y de las organizaciones
de integración económica regional a partir del día siguiente a la fecha en que
expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser
Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte
quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio.
En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados
miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados
miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En tales
casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para
ejercer simultáneamente los derechos que establezca el Convenio.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararán el
ámbito de su competencia en relación con los asuntos regidos por el presente Convenio.
Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier
modificación importante de su ámbito de competencia y este, a su vez, informará
de ello a las Partes.
4. Se alienta a los Estados y a las organizaciones de integración
económica regional a que, en el momento de su ratificación, aceptación o aprobación
del Convenio o de su adhesión al mismo, transmitan a la Secretaría información
sobre las medidas que vayan a aplicar para cumplir las disposiciones del
Convenio.
5. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda de un anexo solo
entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.
Ficha articulo
Artículo 31
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a
partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica
regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera
a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo
día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización de
integración económica regional haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por
una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales
con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
Ficha articulo
Artículo 32
Reservas
No podrán formularse reservas al presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 33
Denuncia
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres
años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante
notificación hecha por escrito al Depositario.
2. La denuncia cobrará efecto al cabo de un año contado desde la fecha
en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
Ficha articulo
Artículo 34
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 35
Autenticidad de los textos
El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Depositario.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a
esos efectos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Kumamoto (Japón) el décimo día de octubre de dos mil trece.
Ficha articulo
Anexo A
Productos con mercurio añadido
Se excluyen del presente anexo los productos siguientes:
a) Productos esenciales para usos militares y protección civil;
b) Productos para investigación, calibración de instrumentos, para su
uso como patrón de referencia;
c) Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable
para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de
cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para
pantallas electrónicas, y aparatos de medición;
d) Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y
e) Vacunas que contengan timerosal como
conservante.
Parte 1: Productos sujetos al artículo 4, párrafo 1
Productos
con mercurio añadido
|
Fecha
después de la cual no estará
Permitida
la producción, importación ni exportación
del
producto
(fecha de eliminación)
|
Baterías,
salvo pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio < 2% y
pilas de botón zinc-aire con un contenido de 2020
mercurio<
2%
|
2020
|
Interruptores
y relés, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta
precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia
utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido
máximo de mercurio de 2C mg por puente, interruptor o relé
|
2020
|
Lámparas
fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminación de s 30
vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por Quemador de lámpara
|
2020
|
Lámparas
fluorescentes lineales (LFL) para usos generales de iluminación:
a) fósforo tribanda de
< 60 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;
b) fósforo en halofosfato
de s 40 vatios con un contenido de mercurio superior a 10 mg por lámpara.
|
2020
|
Lámparas
de vapor de mercurio a alta presión (HPMV) para usos generales de iluminación
|
2020
|
Mercurio
en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas Huorescentes de electrodo externo(CCFL y EEFL)
para pantallas electrónicas:
a) de longitud corta (:S 500 mm) con un contenido
de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara;
b) de longitud media (> 500 mm y s 1 500 mm)
con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara;
c) de longitud larga {> 1 500 mm) con un
contenido de mercurio superior a 13 mg por lámpara.
|
2020
|
Cosméticos
(con un contenido de mercurio superior a 1 ppm), incluidos los jabones y las
cremas para aclarar la piel, pero sin incluir los cosméticos para la zona de alrededor
de los ojos que utilicen mercurio como conservante y para los que no
existan conservantes alternativos eficaces y seguros 11
11La intención es no
abarcar los cosméticos, los jabones o las cremas que contienen trazas
contaminantes de mercurio.
|
2020
|
Plaguicidas,
biocidas y antisépticos de uso tópico
|
2020
|
Los
siguientes aparatos de medición no electrónicos, a excepción de los aparatos
de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los
utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible
ninguna alternativa adecuada sin mercurio:
a) barómetros;
b) higrómetros;
C) manómetros;
d) termómetros;
e) esfigmomanómetros.
|
2020
|
Parte 11: Productos sujetos al artículo 4, párrafo 3
Productos con mercurio
|
Disposiciones
|
Amalgama
dental
|
Las medidas que ha de adoptar la Parte para reducir el uso eje la
amalgama dental tendrán en cuenta las circunstancias nacionales de la Parte y
las orientaciones internacionales pertinentes e incluirán dos o más de las
medidas
Que
figuran en la lista siguiente:
i) Establecer objetivos nacionales destinados a
la prevención de la caries dental y a la promoción de la salud, a fin de
reducir al mínimo la necesidad de restauración dental;
ii) Establecer objetivos nacionales encaminados a
reducir al mínimo su uso;
iii) Promover el uso de alternativas sin mercurio
eficaces en función de los costos y clínicamente efectivas para la
restauración dental;
iv) Promover la investigación y el desarrollo de
materiales de calidad sin mercurio para la
restauración dental;
v) Alentar a las organizaciones profesionales
representativas y a las escuelas odontológicas
para que eduquen e impartan capacitación a dentistas profesionales y
estudiantes sobre el uso de alternativas sin mercurio en la restauración
dental y la promoción de las mejores prácticas de gestión;
vi) Desincentivar las políticas y los programas
de seguros que favorezcan el uso de amalgama dental en lugar de la
restauración dental sin mercurio;
vii) Alentar las políticas y los programas de
seguros que favorezcan el uso de alternativas de calidad a la amalgama dental
para la restauración dental;
viii) Limitar el uso de amalgama dental en su
forma encapsulada;
ix) Promover el uso de las mejores prácticas
ambientales en los gabinetes dentales para
reducir las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio al agua y al
suelo.
|
Ficha articulo
Anexo B
Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de
mercurio
Parte 1: Procesos sujetos al artículo 5, párrafo 2
Procesos
de fabricación en
los que
utiliza
mercurio o compuestos de
mercurio
|
Fecha de eliminación
|
Producción de cloro-álcali
|
2025
|
Producción de
acetaldehído en la
que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio
como catalizador
|
2018
|
Parte 11: Procesos sujetos al artículo 5, párrafo 3
Procesos
utiliza
|
Disposiciones
|
Producción
de monómeros de cloruro de vinilo
|
Las Partes
habrán de adoptar,
entre otras, las
medidas siguientes
|
|
i) Reducir el uso
de mercurio en términos de producción por unidad en un 50% antes del año 2020
en relación con el uso en 201 O;
|
|
ii) Promover
medidas para reducir la
ktependencia del mercurio
procedente de la extracción primaria;
|
|
iii) Tomar medidas
para reducir las emisiones y liberaciones de mercurio al medio ambiente;
|
|
iv) Apoyar la
investigación y el desarrollo de catalizadores y procesos sin mercurio;
|
|
v) No permitir el
uso de mercurio cinco años después de que la Conferencia de las Partes haya
determinado que catalizadores sin mercurio basados en procesos existentes se
han vuelto viables desde el punto de vista
económico y
técnico;
|
|
vi) Presentar informes
a la Conferencia de las Partes sobre
sus esfuerzos por producir y/o encontrar alternativas y para eliminar el uso
del mercurio de conformidad con el artículo 21.
|
Metilato o etilato sódico o
potásico
|
Las Partes habrán
de adoptar, entre otras, o potásico las medidas siguientes:
|
|
i) Adoptar medidas
para reducir el uso de
mercurio
encaminadas a eliminar este uso lo antes posible y en un plazo de diez años a
partir de la entrada en vigor del Convenio;
|
|
ii) Reducir las emisiones
y liberaciones en términos de producción por unidad en un 50% antes del año
2020 en relación con 2010;
|
|
iii) Prohibir el
uso de mercurio nuevo procedente de la extracción primaria;
|
|
iv) Apoyar la
investigación y el desarrollo relativos a procesos sin mercurio;
|
|
v) No permitir el
uso de mercurio cinco años después de que la Conferencia de las Partes haya
determinado que procesos sin mercurio que han vuelto viables desde el punto
de vista económico y técnico;
|
|
vi) Presentar
informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir y/o
encontrar alternativas y para eliminar el uso del mercurio de conformidad con el artículo 21.
|
Producción de
poliuretano en la que se
utilizan
catalizadores que contienen mercurio
|
Las Partes habrán
de adoptar, entre otras, las medidas
siguientes:
|
|
i) Adoptar medidas
para reducir el uso de
mercurio
encaminadas a eliminar este uso lo - antes posible y en un plazo de diez años
a partir de la entrada en vigor del Convenio;
|
|
ii) Adoptar
medidas para reducir la dependencia del mercurio procedente de la extracción
primaria;
|
|
iii) Tomar medidas
para reducir las emisiones y liberaciones de mercurio al medio ambiente;
|
|
iv) Alentar la
investigación y el desarrollo de catalizadores y procesos sin mercurio;
|
|
v) Presentar
informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir vto encontrar alternativas y para eliminar el uso del mercurio de conformidad con el
artículo 21
|
|
El párrafo 6 del
artículo 5 no será de aplicación o ara este proceso de fabricación.
|
Ficha articulo
Anexo C
Extracción de oro artesanal y en pequeña escala
Planes nacionales de acción
1. Cada Parte que esté sujeta a las disposiciones del párrafo 3 del artículo
7 incluirá en su plan nacional de acción:
a) Las metas de reducción y los objetivos nacionales;
b) Medidas para eliminar:
i) La amalgamación del mineral en bruto;
ii) La quema expuesta de la amalgama o amalgama procesada;
iii) La quema de la amalgama en zonas residenciales; y
iv) La lixiviación de cianuro en sedimentos, mineral en bruto o rocas a
los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el mercurio;
e) Medidas para facilitar la formalización o reglamentación del sector
de la extracción de oro artesanal y en pequeña escala;
d) Estimaciones de referencia de las cantidades de mercurio utilizadas y
las prácticas empleadas en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y
en pequeña escala en su territorio;
e) Estrategias para promover la reducción de emisiones y liberaciones de
mercurio, y la exposición a esa sustancia, en la extracción y el tratamiento de
oro artesanales y en pequeña escala, incluidos métodos sin mercurio;
f) Estrategias para gestionar el comercio y prevenir el desvío de
mercurio y compuestos de mercurio procedentes de fuentes extranjeras y
nacionales para su uso en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y
en pequeña escala;
g) Estrategias para atraer la participación de los grupos de interés en
la aplicación y el peñeccionamiento permanente
del plan de acción nacional;
h) Una estrategia de salud pública sobre la exposición al mercurio de
los mineros artesanales y que extraen oro en pequeña escala y sus
comunidades. Dicha estrategia debería incluir, entre otras cosas, la reunión de
datos de salud, la capacitación de trabajadores de la salud y campañas de
sensibilización a través de los centros de salud;
i) Estrategias para prevenir la exposición de las poblaciones
vulnerables al mercurio utilizado en la extracción de oro artesanal y en
pequeña escala, en particular los niños y las mujeres en edad fértil,
especialmente las embarazadas;
j) Estrategias para proporcionar información a los mineros artesanales y
que extraen oro en pequeña escala y las comunidades afectadas; y
k) Un calendario de aplicación del plan de acción nacional
2. Cada Parte podrá incluir en su plan de acción nacional estrategias
adicionales para alcanzar sus objetivos, por ejemplo la utilización o
introducción de normas para la extracción de oro artesanal y en pequeña escala
sin mercurio y mecanismos de mercado o herramientas de comercialización.
Ficha articulo
Anexo D
Lista de fuentes puntuales de emisiones de mercurio y
compuestos de mercurio a la atmósfera
Categoría de fuente puntual;
Centrales eléctricas de carbón;
Calderas industriales de carbón;
Procesos de fundición y calcinación utilizados en la producción de
metales no ferrosos11;
11A los efectos del presente anexo, por "metales no ferrosos" se
entiende plomo, zinc, cobre y oro industrial.
Plantas de incineración de desechos;
Fábricas de cemento clínker.
Ficha articulo
Anexo E
Procedimientos de arbitraje y conciliación
Parte 1: Procedimiento arbitral
El procedimiento arbitral, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2
a) del artículo 25 del presente Convenio, será el siguiente:
Artículo 1
1. Cualquier Parte podrá recurrir al arbitraje de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 25 del presente Convenio mediante notificación escrita
a la otra Parte o las otras Partes en la controversia. La notificación irá
acompañada de un escrito de demanda, junto con cualesquiera documentos
justificativos. En esa notificación se definirá la cuestión que ha de ser
objeto de arbitraje y se hará referencia específica a los artículos del
presente Convenio de cuya interpretación o aplicación se trate.
2. La Parte demandante notificará a la Secretaría que somete la
controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del
presente Convenio. La notificación deberá incluir una notificación escrita de
la Parte demandante, el escrito de demanda y los documentos justificativos a
que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. La Secretaría
transmitirá la información así recibida a todas las Partes.
Artículo 2
1. Si la controversia se somete a arbitraje de conformidad con el
artículo 1, se establecerá un tribunal arbitral. El tribunal arbitral estará
integrado por tres miembros.
2. Cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro, y los
dos árbitros así nombrados designarán mediante acuerdo al tercer árbitro, quien
asumirá la Presidencia del tribunal. En controversias entre más de dos Partes,
las Partes que compartan un mismo interés nombrarán un solo árbitro mediante
acuerdo. El Presidente del tribunal no deberá tener la nacionalidad de ninguna
de las Partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio
de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse
ocupado del asunto en ningún otro concepto.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el
nombramiento inicial.
Artículo 3
1. Si una de las Partes en la controversia no nombra un árbitro en un
plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la recepción de la
notificación de arbitraje por la Parte demandada, la otra Parte podrá informar
de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a la
designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si el Presidente del tribunal arbitral no ha sido designado en un
plazo de dos meses a partir de la fecha de nombramiento del segundo árbitro, el
Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte, designará
al Presidente en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
El tribunal arbitral emitirá sus decisiones de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y del derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las Partes en la controversia dispongan otra cosa, el
tribunal arbitral establecerá su propio reglamento.
Artículo 6
El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las Partes en la
controversia, recomendar medidas de protección básicas provisionales.
Artículo 7
Las Partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral
y, en especial, utilizando todos los medios a su disposición:
a) Le proporcionarán todos los documentos, información y facilidades
pertinentes; y b) Le permitirán, cuando sea necesario, convocar a testigos o
peritos para oír sus declaraciones.
Artículo 8
Las Partes en la controversia y los árbitros quedan obligados a proteger
el carácter confidencial de cualquier información o documento que se les
comunique con ese carácter durante el proceso del tribunal arbitral.
Artículo 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa debido a las
circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados
en porcentajes iguales por las Partes en la controversia. El tribunal llevará
una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de
los mismos.
Artículo 10
Una Parte que tenga un interés de carácter jurídico en la materia objeto
de la controversia y que pueda verse afectada por el fallo podrá intervenir en
las actuaciones, con el consentimiento del tribunal arbitral.
Artículo 11
El tribunal arbitral podrá conocer de las demandas de reconvención
directamente relacionadas con el objeto de la controversia, y resolverlas.
Artículo 12
Los fallos del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como
sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.
Artículo 13
1. Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal
arbitral o no defiende su caso, la otra Parte podrá solicitar al tribunal que
continúe el procedimiento y proceda a dictar su fallo. El hecho de que una
Parte no comparezca o no defienda su posición no constituirá un obstáculo para
el procedimiento.
2. Antes de emitir su fallo definitivo, el tribunal arbitral deberá
cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
Artículo 14
El tribunal arbitral dictará su fallo definitivo en un plazo de cinco
meses contados a partir de la fecha en que esté ya plenamente constituido, a
menos que considere necesario prorrogar el plazo por un período que no excederá
de otros cinco meses.
Artículo 15
El fallo definitivo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la
controversia y será motivado. Incluirá los nombres de los miembros que han
participado y la fecha del fallo definitivo. Cualquier miembro del tribunal
podrá adjuntar al fallo definitivo una opinión separada o discrepante.
Artículo 16
El fallo definitivo será vinculante respecto de las Partes en la
controversia.
La interpretación del presente Convenio formulada mediante el fallo
definitivo también será vinculante para toda Parte que intervenga con arreglo
al artículo 10 del presente procedimiento, en la medida en que guarde relación
con cuestiones respecto de las cuales esa Parte haya intervenido. El fallo
definitivo no podrá ser impugnado, a menos que las Partes en la controversia
hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.
Artículo 17
Todo desacuerdo que surja entre las Partes sujetas al fallo definitivo
de conformidad con el artículo 16 del presente procedimiento respecto de la
interpretación o forma de aplicación de dicho fallo definitivo podrá ser
presentado por cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que emitió el
fallo definitivo para que éste se pronuncie al respecto.
Parte 11: Procedimiento de conciliación
El procedimiento de conciliación a los efectos del párrafo 6 del
artículo 25 del presente Convenio será el siguiente:
Artículo 1
Una solicitud de una Parte en una controversia para establecer una
comisión de conciliación con arreglo al párrafo 6 del artículo 25 del presente
Convenio será dirigida, por escrito, a la Secretaría, con una copia a la otra
Parte u otras Partes en la controversia. La Secretaría informará inmediatamente
a todas las Partes según proceda.
Artículo 2
1. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, la
comisión de conciliación estará integrada por tres miembros, uno nombrado por
cada Parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
2. En las controversias entre más de dos Partes, las que compartan un
mismo interés nombrarán de común acuerdo a un miembro en la comisión.
Artículo 3
Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción por la
Secretaría de la solicitud por escrito a que se hace referencia en el artículo
1 del presente procedimiento, las Partes en la controversia no han nombrado a
un miembro de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a
instancia de cualquiera de las Partes, procederá a su nombramiento en un nuevo
plazo de dos meses.
Artículo 4
Si el Presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido
designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo miembro
de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de
cualquiera de las Partes en la controversia, procederá a su designación en un
nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
La comisión de conciliación prestará asistencia a las Partes en la
controversia de manera independiente e imparcial en los esfuerzos que realicen
para tratar de llegar a una solución amistosa.
Artículo 6
1. La com1s1on de conciliación podrá realizar sus actuaciones de
conciliación de la manera que considere adecuada, teniendo cabalmente en cuenta
las circunstancias del caso y las opiniones que las Partes en la controversia
puedan expresar, incluida toda solicitud de resolución rápida.
La comisión podrá aprobar su propio reglamento según sea necesario, a
menos que las Partes acuerden otra cosa.
2. La comisión de conciliación podrá, en cualquier momento durante sus
actuaciones, formular propuestas o recomendaciones para la solución de la
controversia.
Artículo 7
Las Partes en la controversia cooperarán con la comisión de
conciliación. En especial, procurarán atender a las solicitudes de la comisión
relativas a la presentación de material escrito y pruebas y a la asistencia a
reuniones. Las Partes y los miembros de la comisión de conciliación quedan
obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información o
documento que se les comunique con ese carácter durante las actuaciones de la
comisión.
Artículo 8
La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de votos
de sus miembros.
Artículo 9
A menos que la controversia se haya resuelto, la comisión de
conciliación redactará un informe con recomendaciones para la resolución de la
controversia en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la fecha de
su constitución plena, que las Partes en la controversia examinarán de buena
fe.
Artículo 10
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la com1s1on de
conciliación para examinar la cuestión que se le haya remitido será decidido
por la comisión.
Artículo 11
A menos que acuerden otra cosa, las Partes en la controversia sufragarán
en porcentajes iguales los gastos de la comisión de conciliación. La comisión
llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado
final de los mismos."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días
del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 06/06/2023 05:16:17 p.m.
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