Nº 40022-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En
ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política y la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus
reformas.
Considerando:
I.-Que
el Consejo Nacional de Salarios, es la instancia tripartita responsable por ley
de las fijaciones salariales del sector privado, como un medio de contribuir al
bienestar de la familia costarricense y de fomentar la justa distribución de la
riqueza, conforme la obligación que le impone al Estado, la Constitución
Política en su artículo Nº 57.
II.-Que
el Consejo Nacional de Salarios, acordó de forma unánime ajustar la metodología
de fijación de salarios mínimos para el sector privado, la cual regirá para la
fijación correspondiente a 2017 y sucesivas, tal como consta en el Acta Nº5414
del 31 de octubre 2016.
III.
-Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio de las potestades
conferidas en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y el Reglamento a dicha
Ley Decreto Ejecutivo Nº25619, aprobó la determinación de Salarios Mínimos que
han de regir a partir del 01 de enero del año 2017, tal como consta en el Acta
Nº5414 del 31 de octubre 2016.
VI.
-Que de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220, su Reglamento DE-37045-MP-MEIC y
sus reformas, se determina que este Decreto, no establece ni modifica trámites,
requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la
Administración Central. Por tanto,
DECRETAN:
FIJACIÓN DE SALARIOS
MÍNIMOS PARA EL SECTOR PRIVADO
QUE REGIRÁN A PARTIR
DEL 1º DE ENERO DE 2017
Artículo
1º-Fíjanse los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1º de
enero de 2017, de la siguiente manera:
1A- AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero,
Acuícola), EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS,
CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y
ALMACENAMIENTOS. (Por jornada ordinaria)
Trabajadores no Calificados
|
¢ 9.822,07
|
Trabajadores
Semicalificados
|
¢10.680,80
|
Trabajadores
Calificados
|
¢10.877,41
|
Trabajadores
Especializados
|
¢12.829,63
|
A los
trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o
peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo
competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del
salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.
Las
ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para
el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada
ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
1B- GENÉRICOS
(por mes)
Trabajadores
no Calificados
|
¢293.132,67
|
Trabajadores
Semicalificados
|
¢315.364,86
|
Trabajadores
Calificados
|
¢331.516,22
|
Técnicos Medios
de Educación Diversificada
|
¢347.405,37
|
Trabajadores
Especializados
|
¢372.288,99
|
Técnicos de
Educación Superior
|
¢428.138,90
|
Diplomados de
Educación Superior
|
¢462.406,00
|
Bachilleres Universitarios
|
¢524.477,85
|
Licenciados
Universitarios
|
¢629.395,00
|
En todo
caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador
determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario
mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas
en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este
Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el
correspondiente al título académico.
Los
salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores
debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo,
con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se
rigen en esta materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su
Reglamento.
Los
profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos
anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en
el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23%
adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de
Bachilleres o Licenciados universitarios.
1C-RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS
Recolectores de
café (por cajuela)
|
¢935,19
|
Recolectores de
coyol (por kilo)
|
¢30,75
|
Servicio doméstico (por mes)
|
¢178.703,50
|
Trabajadores
de especialización
superior1
|
¢19.910,28
|
Periodistas contratados como tales (incluye el 23% en razón de disponibilidad) (por mes)
|
¢775.161,64
|
Estibadores
por caja de banano
|
¢1,35
|
Estibadores
por tonelada
|
¢83,44
|
Estibadores
por movimiento
|
¢355,84
|
1De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185 del 11 de
diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 del 01 de noviembre del 2006.
Los
portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas
tarifas.
Taxistas
en participación, devengan el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso
de que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no
podrá ser menor de once mil seiscientos quince colones con veintiséis céntimos
(¢11.615,26) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de
cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del
líquido.
Circuladores
de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que
distribuyan o vendan.