Texto Completo acta: 114B9B
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Mediante acuerdo 06-04-2017, del acta de la sesión 04-2017, celebrada el
24 de enero de 2017, la Junta Directiva de la ARESEP resolvió aprobar el "Reglamento
de Prestación y Calidad de Servicios", cuyo texto se copia a continuación:
RESULTANDO
I. Que el 22 de febrero de 2016, mediante el oficio 01337-SUTEL-SCS-2016,
el Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones,
comunicó a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora el acuerdo
019-010-2016, a través del cual el citado Consejo entre otras cosas, acordó: "(.)
II. Aprobar la propuesta del nuevo "Reglamento de Prestación y Calidad
de Servicios" presentado por la Dirección General de Calidad. III. Remitir a la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos la
propuesta del nuevo "Reglamento de Prestación y Calidad de los
Servicios", para su respectivo análisis y trámite correspondiente (.)".
(Folio 484).
II. Que el 26 de febrero de 2016, mediante el memorando 159-SJD-2016, la
Secretaría de Junta Directiva de la Autoridad Reguladora (en adelante SJD),
remitió a la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria (en lo
sucesivo DGAJR) la propuesta del nuevo "Reglamento de Prestación y
Calidad de los Servicios", para su análisis respectivo. (No consta en
autos).
III. Que el 12 de mayo de 2016, mediante el oficio 412-DGAJR-2016, la DGAJR,
emitió su criterio sobre la propuesta del nuevo "Reglamento de Prestación y
Calidad de los Servicios". (Folio 526 a 531).
IV. Que el 13 de mayo de 2016, mediante el oficio 376-SJD-2016, el
Secretario de Junta Directiva, comunicó al Secretario del Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, las observaciones señaladas por la
DGAJR, en el oficio 412-DGAJR- 2016, a la propuesta del nuevo "Reglamento de
Prestación y Calidad de los Servicios". (Folio 525).
V. Que el 3 de junio de 2016, mediante el oficio 4032-SUTEL-SCS-2016, el
Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, comunicó a
la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora el acuerdo 007-030-2016, a través
del cual el citado Consejo entre otras cosas, acordó: "(.) Hacer del
conocimiento de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que la
SUTEL ha procedido a realizar los ajustes correspondientes en la propuesta
de Reglamento, a los cuales se refiere el oficio 376-SJD-2016/124951 del 13 de
mayo de 2016; sin embargo, respecto al tema de mantener los umbrales
mediante una resolución por parte de la SUTEL, el criterio de esta
Superintendencia está vertido en el oficio 3811-SUTEL-DGC-2016. // No
obstante, lo anterior, la SUTEL está en la mejor disposición de llevar a
cabo una sesión de trabajo conjunta con el fin de analizar dicho tema, razón
por la cual se solicita la definición de una fecha para analizar lo que
corresponde sobre esa materia. (.)". (Folios 583 a 584).
VI. Que el 3 de junio de 2016, mediante el memorando 435-SJD-2016, la SJD,
remitió a la DGAJR la propuesta del nuevo "Reglamento de Prestación y
Calidad de los Servicios", para su análisis respectivo.
VII. Que el 14 de junio del 2016, la DGAJR, mediante el oficio
507-DGAJR-2016, emitió nuevamente criterio sobre la propuesta del nuevo
Reglamento de Prestación y Calidad de Servicios, emitida por el Consejo de la
SUTEL, por medio del acuerdo 007-030-2016. (Folios 585 a 603).
VIII. Que el 14 de junio de 2016, mediante el memorando 448-SJD-2016, el
Secretario de Junta Directiva, comunicó al Secretario del Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, las observaciones señaladas por la
DGAJR, en el oficio 507 DGAJR 2016,
a la propuesta del nuevo "Reglamento de Prestación de Calidad de los
Servicios". (Folios 604 a 623).
IX. Que el 28 de junio de 2016, mediante el oficio 04670-SUTEL-SCS-2016, el
Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, comunicó a
la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora el acuerdo 013-035-2016, a través
del cual el citado Consejo entre otras cosas, acordó: "(.)Dar por recibido
el oficio 04477-SUTEL-DGC-2016, del 22 de junio del 2016 (.) Aprobar la
propuesta de modificación del texto "Reglamento de Prestación de Calidad
de los Servicios" citado en el numeral anterior. (.) Trasladar la propuesta
indicada a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, para continuar con el proceso de consulta pública,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley No 7593, Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. (.)". (Folios 641 a
681)
X. Que el 30 de junio de 2016, mediante el memorando 482-SJD-2016, la SJD,
remitió a la DGAJR la propuesta del nuevo "Reglamento de Prestación de
Calidad de los servicios", para su análisis respectivo.
XI. Que el 04 de julio de 2016, mediante el oficio 570-DGAJR-2016 la DGAJR,
en relación con la propuesta del nuevo "Reglamento de Prestación y Calidad
de los Servicios", manifestó no tener observaciones adicionales a la
propuesta del nuevo "Reglamento de Prestación de Calidad de los
Servicios" y recomendó remitir para conocimiento y valoración de la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicas, dicha
propuesta.
XII. Que la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Público,
mediante acuerdo 03-038-2016 de la sesión ordinaria 38-2016, acordó "Solicitar
al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones someter al
trámite de audiencia pública de conformidad con el artículo 36, la
propuesta del nuevo "Reglamento de Prestación y Calidad de los
Servicios", con fundamento en lo señalado mediante oficio 04670-SCS-2016"
XIII. Que la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos convocó la propuesta de reglamento a
Audiencia Pública para las 17 horas con 15 minutos del día 20 de setiembre de
2016.
XIV. Que al proyecto de reglamento se presentaron observaciones y coadyuvancias por parte de: Millicom
Cable Costa Rica S.A., Claro CR Telecomunicaciones S.A., Instituto Costarricense
de Electricidad, Level Three
Communicactions Costa Rica SRL, Telefónica de Costa
Rica TC y el Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones.
XV. Que el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante
acuerdo 023-062- 2016 aprobó remitir a la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, las respuestas a las observaciones y coadyuvancias recibidas en la Audiencia Pública sobre el
Reglamento de Prestación y Calidad de los Servicios.
XVI. Mediante memorando N° 760-SJD-2016/1431339, el Secretario de la Junta
Directiva de la ARESEP, trasladó a la Dirección General de Asesoría Jurídica y
Regulatoria, las observaciones y coadyuvancias
recibidas en audiencia y la propuesta de Reglamento de Prestación y Calidad de
Servicios.
XVII. Que el 5 de enero de 2017, mediante oficio 007-DGAJR-2016 la DGAJR,
rinde criterio en torno a la propuesta del Reglamento de Prestación y Calidad
de los Servicios remitida.
XVIII. Que el 19 de enero de 2017, los señores Robert Thomas Harvey y Román
Navarro Fallas, asesores jurídicos de la Junta Directiva y del Despacho del
Regulador General, respectivamente, rinden criterio en atención al acuerdo de
la Junta Directiva 11-02-2017 de la sesión 02-2017, celebrada el 12 de enero de
2017.
CONSIDERANDO
I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 inciso 2),
subinciso i), de la Ley 8642, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos es competente para dictar los reglamentos que sean
necesarios para la correcta regulación del mercado de las telecomunicaciones.
II. Que de conformidad con los artículos 1 de la Ley N° 8660 y 59 de la Ley
N° 7593, la Superintendencia de Telecomunicaciones, es el órgano encargado de
regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las
telecomunicaciones.
III. Que entre otras, la Superintendencia de Telecomunicaciones tiene como
obligaciones fundamentales de acuerdo con el artículo 60 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593, aplicar el
ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, promover la diversidad de los
servicios de telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías,
garantizar y proteger los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones;
velar por el cumplimiento de los deberes y derechos de los operadores de redes
y proveedores de servicios de telecomunicaciones y asegurar, en forma objetiva,
proporcional, oportuna, transparente, eficiente y no discriminatoria, el acceso
a los recursos escasos asociados con la operación de redes y la prestación de
servicios de telecomunicaciones, así como asegurar el cumplimiento de las
obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores de
redes de telecomunicaciones, así como la interoperabilidad de dichas redes.
IV. Que el artículo 60 de la Ley 7593, establece de forma expresa como una
obligación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, el establecer y
garantizar estándares de calidad de las redes y de los servicios de
telecomunicaciones para hacerlos más eficientes y productivos.
V. Que entre otras, son funciones del Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, proteger los derechos de los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad,
mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas
en la prestación de los servicios; imponer, a los operadores y proveedores, la
obligación de dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas
presten, en forma oportuna y en condiciones razonables, transparentes y no
discriminatorias y velar porque los recursos escasos se administren de manera
eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal que
tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y servicios públicos
de telecomunicaciones. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el
artículo 73 de la Ley N° 7593.
VI. Que con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes y la
propuesta del nuevo "Reglamento de Prestación y Calidad de Servicios",
remitida por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante
el oficio 8303-SUTEL-SCS-2017, la Junta Directiva en la sesión ordinaria
04-2017 celebrada el 24 de enero de 2017 acordó emitir el presente acuerdo.
POR TANTO
1. Aprobar el Reglamento de Prestación y Calidad de Servicios, de
conformidad con la documentación remitida mediante los oficios 007-DGAJR-2017 del
5 de enero de 2017, 08303- SUTEL-SCS-2016 del 4 de noviembre de 2016 y
037-RG-2017 del 19 de enero de 2016 y que a continuación se transcribe:
Reglamento de prestación y calidad de servicios
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene como objeto establecer
los indicadores necesarios para evaluar la calidad de los servicios de
telecomunicaciones y el servicio de mensajería de texto, así como el
proceso de definición de los umbrales de cumplimiento respectivos, desde
la perspectiva del usuario final.
Ficha articulo
Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Están sometidas al presente reglamento y a la
jurisdicción costarricense, las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras que cuenten con un título habilitante
otorgado dentro del territorio nacional; operadores y proveedores de servicios
de telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 3. Competencia y funciones. De conformidad con los artículos 60 inciso d)
y 73 inciso a) de la Ley N° 7593, le corresponde al Consejo de la SUTEL
proteger los derechos de los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones, así como establecer los estándares mínimos de calidad de
las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público y fiscalizar su cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo
73 inciso k) del mismo cuerpo normativo.
Ficha articulo
Artículo 4. Calidad de servicio. Conforme a la norma E.800 del Sector de
Normalización de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T), y
la recomendación G.1010 de la UIT-T, la calidad de servicio se debe
expresar mediante indicadores de calidad que:
1. Tengan en consideración todos los aspectos del servicio desde el
punto de vista del usuario final.
2. Estén enfocados hacia los efectos percibidos por el usuario, más que
en sus causas dentro de la red.
3. Sean independientes de la arquitectura o tecnologías específicas de
la red.
4. Puedan ser medidos de manera objetiva o subjetiva en el punto de
acceso al servicio.
5. Puedan ser relacionados fácilmente con los parámetros de desempeño de
la red.
6. Puedan ser asegurados al usuario por el operador/proveedor de
servicios.
Ficha articulo
Artículo 5. Relación entre la calidad de los servicios y sus precios. Todo servicio tiene
asociado un determinado nivel de calidad, el cual es regulado en el presente
reglamento a través de los indicadores de calidad de servicio.
Los operadores/proveedores deben informar a los usuarios al momento de
la contratación, de manera clara y veraz, las condiciones de prestación y los
niveles de calidad con que prestan sus servicios, así como el precio
correspondiente a los servicios contratados. Asimismo, deben incorporar en los
contratos de adhesión los medios a través de los cuales los usuarios pueden acceder
en todo momento a la información actualizada sobre las condiciones de
prestación y niveles de calidad de los servicios adquiridos.
Los servicios para los cuales no se requiera la suscripción previa de un
contrato entre los usuarios y los operadores/proveedores, no se eximen de la
responsabilidad de contar con información clara y veraz sobre calidad de
servicio dispuesto en el presente artículo. En todo caso, los niveles de
calidad y las condiciones de prestación del servicio deberán cumplir lo establecido
en este reglamento y deberán informarse a los usuarios de conformidad con el
principio de publicidad establecido en la Ley General de Telecomunicaciones,
Ley N° 8642.
Ficha articulo
Artículo 6. Responsabilidad de los operadores/proveedores ante el
usuario final. En aquellos casos donde la calidad del servicio dependa de la calidad
brindada por varios operadores/proveedores, nacionales o
internacionales, la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de los
umbrales que sean definidos para los indicadores de calidad y de brindar
a la SUTEL la información y mediciones requeridas en el presente reglamento,
recaerá sobre el operador/proveedor con el cual se haya establecido la
relación contractual para la prestación del servicio, o en su defecto,
sobre el operador/proveedor que emite la factura por la prestación del
servicio, sin que lo anterior implique responsabilidades en materia de
calidad de servicio para los entes que realicen la recaudación para los operadores/proveedores.
Para lo anterior, los operadores/proveedores involucrados, deberán
incorporar en sus contratos de acceso e interconexión y demás acuerdos
comerciales entre ellos, disposiciones en materia de calidad de servicio que
aseguren el cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Definiciones
Artículo 7. Definiciones. Las definiciones que a continuación se
detallan son aplicables al presente reglamento. En ausencia de
definición expresa podrán utilizarse, para complementar y delimitar este reglamento,
las definiciones contenidas en la Ley N° 8642 y demás normativa vigente aplicable.
Para los fines del presente Reglamento se aplicarán las siguientes
definiciones:
1. Accesibilidad: condición de un servicio para ser obtenido, cuando
el usuario lo requiera, con las tolerancias y condiciones especificadas. El
grado de accesibilidad de un servicio se mide mediante la relación entre la
cantidad de intentos efectivos de conexión a una determinada red en relación
con la cantidad total de intentos efectuados.
2. Área de cobertura: delimitación geográfica correspondiente a un
cantón, distrito, localidad, barrio, calle u otra, donde un determinado
operador/proveedor ofrece las condiciones mínimas de calidad y disponibilidad
necesarias para el establecimiento y continuidad de comunicaciones entrantes y
salientes.
3. Avería: daño o condición que impide el funcionamiento normal de un sistema de telecomunicaciones
o de cualquiera de los elementos que lo componen.
4. Calidad: la totalidad de las características de una entidad que determinan su capacidad
para satisfacer necesidades explícitas e implícitas. Referencia: recomendación
UIT-T E.800.
5. Calidad de servicio: abreviada como QoS por el término en inglés Quality
of Service, totalidad de las características de un servicio de
telecomunicaciones que determinan su capacidad para satisfacer las
necesidades explicitas e implícitas del usuario del servicio. Referencia:
recomendación UIT-T E.800.
6. Calidad de voz de servicios telefónicos: corresponde a la
comparación de las características de las señales emitidas respecto de las
recibidas en una comunicación telefónica.
7. Canal: representa una porción específica de la capacidad de transporte de
información entre dos puntos de una red. A cada canal puede atribuirse una
determinada banda de frecuencia, un determinado intervalo de tiempo o un
trayecto físico.
8. Caso Fortuito: todo hecho que por lo general produce daño,
acontece de forma imprevisible y que además no es culposo. El caso fortuito
constituye un eximente de responsabilidad para el operador/proveedor, siempre
que este haya tomado las previsiones necesarias y haya realizado un esfuerzo
razonable para evitarlo.
9. Centro de atención de llamadas: área donde agentes, asesores, supervisores o
ejecutivos, especialmente entrenados, realizan o reciben llamadas, desde o
hacia usuarios para asuntos relacionados con los servicios que brinda un
determinado operador.
10. Comunicación: en el contexto de los servicios de
telecomunicaciones se entiende como comunicación la transferencia de
información efectuada con arreglo a convenciones acordadas. Referencia:
recomendación UIT-R V.662-3.
11. Condición normal de funcionamiento: corresponde a las
condiciones de calidad habituales con las cuales el usuario recibe un servicio,
de conformidad con los términos del servicio adquirido, y cuyo cumplimiento de
los indicadores de calidad se apega a lo dispuesto en el presente reglamento.
12. Conmutación de circuitos: sistema de comunicaciones que establece o
crea un canal dedicado (o circuito) extremo a extremo, que permanece activo
mientras la sesión permanece activa. Después de terminada la sesión, se libera
el canal para que pueda ser utilizado por otros usuarios.
13. Conmutación de paquetes: sistema de comunicaciones que permite el
intercambio de información entre extremos de una red de telecomunicaciones,
segmentando la información en paquetes que son transmitidos por una o varias
rutas, sin implicar la utilización exclusiva de los canales de comunicación,
para luego ser ensamblados en el destino.
14. Degradación (servicio de telecomunicaciones): disminución o
reducción de las características de un servicio de telecomunicaciones, que
producen un nivel de desempeño del servicio inferior al obtenido bajo
condiciones normales de operación; pudiendo existir eventos de degradación que
por su magnitud sean considerados como interrupciones del servicio.
15. Disponibilidad del servicio asociada a la red de núcleo o "core": cantidad de horas dentro
de un mes en las que se encuentra disponible un servicio de telecomunicaciones
y asociado al correcto funcionamiento de la red de núcleo o "core" que lo
soporta.
16. Drive Test: un drive test o recorrido de prueba,
consiste en una prueba de campo para evaluar indicadores de calidad de servicio
mediante el uso de algún vehículo, debidamente equipado y acondicionado
especialmente para cumplir dicho propósito.
17. Emisión de la factura del servicio: indicador de calidad
que evalúa el tiempo en días que tarda en generarse, ponerse al cobro y a
disposición de los usuarios la facturación mensual o del periodo de cobro, una
vez concluido el mes o periodo por facturar.
18. Encuesta: conjunto de preguntas tipificadas dirigidas a una
muestra representativa de grupos sociales, para averiguar estados de opinión o
conocer otras cuestiones que les afectan.
19. ESD (End System Delay): retardo en los extremos de un sistema de
comunicación; es el retardo asociado a cada uno de los extremos o puntos
terminales en el establecimiento de una llamada o una comunicación.
20. ETSI (European Telecommunications Standards Institute): Instituto Europeo de
Normas de Telecomunicaciones; es una organización de normalización
independiente, sin fines de lucro de la industria de las telecomunicaciones
(fabricantes de equipos y operadores de redes) de Europa, con proyección mundial.
21. FAC: siglas de Factor de Ajuste por Calidad; es una herramienta que permite
establecer de manera explícita la relación entre el precio y la calidad de los
servicios, utilizando como base los umbrales de cumplimiento establecidos por
la SUTEL para los indicadores de calidad contenidos en el presente reglamento.
Se aplica como un factor que permite realizar la vinculación del precio de un
servicio en función del grado de cumplimiento de los niveles mínimos de calidad
de este, para un lapso determinado.
22. Facilidad (telecomunicaciones): servicio proporcionado por una red de telecomunicaciones
al usuario final o a la administración a cargo de la operación de la red.
23. Factor de Rigurosidad: abreviado como FR, corresponde un factor
numérico el cual es utilizado en las fórmulas de cada uno de los indicadores de
calidad del presente reglamento, para calcular el respectivo porcentaje de
cumplimiento.
24. Facturación: proceso por el cual se clasifican y procesan los
diferentes registros detallados de comunicaciones y otros eventos cobrables, a
efectos de conformar las correspondientes facturas de cobro.
25. Falla (telecomunicaciones): cualquier evento que genere interrupción o
degradación de un servicio, el cual (i) ha sido debidamente notificado por el
usuario al operador/proveedor del servicio, (ii) es atribuible a los
operadores/proveedores involucrados en la prestación del servicio, sea de forma
directa o a través de contratos de acceso e interconexión y (iii) no es causada
por los equipos del usuario.
26. Fuerza Mayor: todo suceso o hecho de la naturaleza que resulta
imprevisible, incontenible e inevitable y ajeno al sujeto en cuestión, de tal
manera que imposibilita absolutamente el cumplimiento de una obligación o
extingue la relación jurídica.
27. Hecho de un tercero: toda acción realizada por un sujeto ajeno a la
relación de servicio entre operador/proveedor y usuario, y cuya acción podría
generar para alguna de las partes el incumplimiento de sus obligaciones. El
hecho de un tercero constituye un eximente de responsabilidad para el
operador/proveedor, siempre que este haya tomado las previsiones necesarias y
haya realizado un esfuerzo razonable para evitarlo.
28. Hora cargada media: periodo continúo de una hora de duración
comprendido enteramente en el intervalo de tiempo en cuestión, en que el
volumen de tráfico o el número de tentativas de llamada son máximos.
Referencia: recomendación E.600 UIT-T.
29. Indicador de calidad: variable utilizada para evaluar una
característica de calidad específica para uno o varios servicios.
30. Intensidad de señal: corresponde al grado, nivel o magnitud con que se
manifiesta la señal recibida en un equipo terminal conectado a la red.
31. Intento válido de llamada: intento de llamada a un número válido dentro
de la red, originado a partir de un servicio activo y funcional y, en caso de
redes móviles, que se encuentra dentro de un área de cobertura ofrecida por el
operador/proveedor.
32. Internet: red mundial de acceso público constituida por un
conjunto descentralizado de redes de comunicación interconectadas, que utilizan
la familia de protocolos TCP/IP (Protocolo de Control de Transporte / Protocolo
de Internet), tanto para su enrutamiento como para el control de los flujos de
datos y aseguramiento de recepción de información, cuyo acceso se efectúa a
través de diferentes tecnologías y medios, tanto cableados como inalámbricos.
33. Interrupción: cualquier condición que impida la accesibilidad a
un servicio de telecomunicaciones, que afecte parcial o totalmente su continuidad
o eficiencia o que degrade su calidad por debajo de las condiciones normales de
funcionamiento.
34. IVR (Interactive Voice Response): sistema automatizado
de respuesta interactiva; consisteen un sistema capaz de recibir una llamada e
interactuar con el humano a través de grabaciones de voz y el reconocimiento de
respuestas simples.
35. Llamada exitosa: se considera que una llamada fue establecida
exitosamente cuando la parte llamante recibe tono de ocupado, tono de llamada o
señal de respuesta.
36. Llamada no exitosa: es un intento válido de llamada, para el cual el
llamante no logra obtener ninguno de los siguientes tipos de respuesta, dentro
de un plazo de 10 segundos desde el instante en que el último dígito del número
de destino es recibido por la red: recepción de tono de timbrado, recepción de
tono de ocupado o respuesta del lado llamado.
37. Lugar de difícil acceso: son aquellos para los cuales el acceso del
personal técnico de los operadores/proveedores requiere de un tiempo mucho
mayor que el requerido de forma habitual o bien requiere del establecimiento de
logística de alta complejidad para llegar al destino. Los lugares de difícil
acceso pueden presentar, pero no están limitados a, las siguientes situaciones:
a. Que sea necesario la utilización habitual de dos o más medios de transporte
distintos desde y hacia la población más cercana.
b. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito
motorizado.
c. Que la prestación del servicio de transporte público terrestre,
fluvial, marítimo o aéreo tenga, una sola frecuencia diaria, sea esta de ida o
de regreso, o una periodicidad inferior a una vez diaria.
38. Lugar de riesgo o alta peligrosidad: son aquellos que se
caracterizan por una alta probabilidad de ocurrencia de incidentes potencialmente
dañinos, que pongan en peligro la seguridad de las personas o puedan crear daño
sobre los bienes jurídicos protegidos. Para el ingreso a los lugares de riesgo
o alta peligrosidad pudiese ser necesario la coordinación previa con la Fuerza
Pública, o con autoridades de seguridad, socorro o emergencia, o equipos de
soporte.
39. Mantenimiento: conjunto de acciones necesarias para poner en
funcionamiento un servicio y mantenerlo dentro de sus valores prescritos de
operación. Referencia: recomendación UITT M-60.
40. Mantenimiento correctivo: mantenimiento efectuado después de que se ha
detectado una avería y destinado a volver el elemento a un estado en el que
pueda realizar una función requerida. Referencia: recomendaciones UIT-T M20 y
M60.
41. Mantenimiento preventivo: mantenimiento efectuado a intervalos
predeterminados o según criterios prescritos, destinado a reducir la
probabilidad de fallo o la degradación de la calidad de funcionamiento de un
elemento. Referencia: recomendaciones UIT-T M20 y M60.
42. Margen de tolerancia: es un rango de variabilidad aplicable a los
umbrales dentro del cual se considera adecuado el cumplimiento de un indicador.
43. Métodos de medición: corresponde a un estándar de calidad que define el
conjunto de procedimientos, instrucciones y especificaciones, de naturaleza
técnica, que determinan la forma apropiada de realizar mediciones, recopilar
datos y efectuar cualquier evaluación de calidad.
44. MOS (Mean Opinion Score): puntuación media de opinión; se refiere a la
recomendación UIT-T P.800 que especifica los métodos de determinación subjetiva
de la calidad de voz en los sistemas telefónicos.
45. Orden de servicio válida: se entiende por orden de servicio válida,
cualquier solicitud presentada ante el operador/proveedor por el usuario para
la instalación de un servicio, siempre que dicha solicitud se haya realizado en
algún punto preestablecido de contacto del operador/proveedor y haya sido
aceptada por este. El usuario podrá establecer este tipo de solicitudes de
forma verbal o escrita, y a través de cualquier tipo de plataforma de recepción
que disponga el operador/proveedor.
46. Operador: persona física o jurídica, pública o privada, que
explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, las
cuales podrán prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al
público en general.
47. Operador Móvil de Red (OMR): operador que presta servicios de telefonía
móvil a usuarios finales haciendo uso del espectro radioeléctrico y que cuenta
con una concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico. Un OMR debe
desarrollar una infraestructura de red propia y completa.
48. Operador Móvil Virtual (OMV): operador que presta servicios de telefonía
móvil a usuarios finales sin contar con una concesión de frecuencias del
espectro radioeléctrico, para lo cual hace uso de la infraestructura de radio
de un operador móvil de red (OMR), bajo los principios rectores de la Ley
General de Telecomunicaciones.
49. Periodo de facturación o tasación: periodo especificado
en días, correspondiente al cobro de los registros de facturación acumulados de
un servicio específico.
50. PESQ (Perceptual Evaluation of Speech Quality): se refiere a la
recomendación UIT-TP.862 que establece un método objetivo para la evaluación de
la calidad vocal de extremo a extremo de redes telefónicas de banda estrecha y codecs
vocales.
51. Plan de Mejoras: documento en el cual se establecen las acciones que
llevará a cabo el operador/proveedor para mejorar la calidad de los servicios,
así como sus respectivos tiempos de implementación.
52. Plataforma: nodo de una red de telecomunicaciones, centralizado
o descentralizado, provisto de equipo informático que soporta aplicaciones que
permiten brindar servicios al usuario.
53. POLQA (Perceptual Objective Listening Quality Assessment): se refiere a la recomendación
UIT-T P.863 que especifica un modelo para predecir la calidad de la voz a través
del análisis de señales digitales de voz.
54. Práctica prohibida o fraudulenta: corresponde a todas aquellas acciones u
omisiones, donde se emplean sin consentimiento o conocimiento de los
perjudicados, servicios de telecomunicaciones como mecanismos o prácticas para
perjudicar, engañar, eludir, usurpar, menoscabar los derechos o patrimonio de
los usuarios, operadores, proveedores, del Estado o terceros.
55. Proveedor: persona física o jurídica, pública o privada, que
proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una
red de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, según corresponda.
56. Radiobase: conjunto de uno o más equipos transmisores o
receptores, o combinaciones de ellos, incluyendo las instalaciones, antenas,
accesorios y equipos asociados, necesarios para asegurar la radiocomunicación
entre el equipo terminal y la red de núcleo del operador/proveedor.
57. Reclamaciones por el contenido de la facturación: indicador de
calidad que evalúa la proporción de facturas que resultan en una reclamación
del usuario, referida al contenido de la facturación, con respecto de la cantidad
total de facturas puestas a disposición del usuario.
58. Reclamaciones sobre saldos de cuentas prepago: indicador de calidad
que evalúa la proporción de cuentas de prepago que resultan en una reclamación
del usuario relativas a la exactitud de su crédito o los débitos realizados.
59. Reconexión: se entiende por reconexión de un servicio de
telecomunicaciones a la habilitación que realiza el operador/proveedor sobre un
servicio específico que se encontraba deshabilitado, siembre que dicha
condición inicial no fuese resultado de una desconexión permanente del servicio
o un retiro definitivo del servicio.
60. Red de acceso: La red de acceso es el tramo final (más cercano al
usuario) de una red de telecomunicaciones. Interconecta de forma directa o
indirecta la red de núcleo con los usuarios mediante múltiples tecnologías
según el servicio ofrecido. La red de acceso puede incluir, pero no está
necesariamente limitada a los siguientes medios: pares de cobre, cable coaxial,
fibra óptica y radiofrecuencia.
61. Red de núcleo o core: parte central de una red de
telecomunicaciones la cual proporciona diversos servicios a los usuarios
quienes son conectados a través de las redes de acceso.
La red de núcleo está constituida por equipamiento de telecomunicaciones
de alta capacidad que conforma los nodos o plataformas principales y los
interconecta. Los elementos dentro de una red de núcleo pueden realizar
funciones de agregación, autenticación, control y conmutación de
comunicaciones, tasación y otras necesarias para iniciar, mantener y finalizar
comunicaciones entre equipos terminales conectados a una o más redes de acceso.
Están excluidos de la red de núcleo los elementos propios de las redes
de distribución y transporte, así como las redes de acceso, es decir los utilizados
para brindar a los usuarios finales conexión con su proveedor de servicios
inmediato o con la red de núcleo de este.
62. Red de telecomunicaciones: sistemas de transmisión y demás recursos que
permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos
mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios
radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas
(de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles,
sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes
utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por
cable, con independencia del tipo de información transportada.
63. Red pública de telecomunicaciones: red de telecomunicaciones
que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
64. Red nacional de telecomunicaciones: conjunto de redes
públicas de telecomunicaciones, destinadas a la prestación de servicios de
telecomunicaciones al público en general.
65. Respuesta efectiva por parte del agente de atención humano: son las llamadas efectivamente
atendidas por un agente de atención humano que inicia el proceso para dar atención
al asunto planteado por el usuario.
66. Retardo de voz: es el tiempo comprendido entre el instante de
emisión de una señal del lado llamante y el instante en que ésta es recibida
por el lado llamado en una ubicación local (retardo de voz local) o en una
ubicación internacional fuera de la red del operador/proveedor (retardo de voz
internacional). Los datos relacionados con el retardo internacional son de carácter
informativo para los fines de este reglamento.
67. RTD (Round Trip Delay): retardo de ida y vuelta de una señal entre
los dos extremos que establecen la comunicación.
68. RTT (Round Trip Time): tiempo de ida y vuelta; se refiere al tiempo
que tarda un paquete de datos, enviado desde un emisor, en volver a ese mismo
emisor habiendo pasado por el receptor destino.
69. Servicio activo: servicio de telecomunicaciones que no se encuentra
en condición de suspensión definitiva en concordancia con lo estipulado en el Reglamento
de protección al usuario final de los servicios de telecomunicaciones,
y que registra al menos un eventotasable durante el período de tasación, o
bien, mantiene vigente un contrato de prestación de servicios con el
operador/proveedor. En el caso de los servicios prepago se considera que el
servicio está activo si tiene al menos un evento tasable dentro de un período
de noventa (90) días naturales.
70. Señalización: protocolo de intercambio de información que
concierne específicamente al establecimiento y control de las conexiones y a la
gestión en una red de telecomunicaciones.
71. Servicio de telecomunicaciones: servicios que consisten, en su totalidad o
principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan
por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva.
72. Servicios de telecomunicaciones disponibles al público: servicios que se
ofrecen al público en general, a cambio de una contraprestación económica.
73. Servicio de telefonía: servicio de telecomunicaciones que permite el
establecimiento de llamadas telefónicas entre equipos terminales conectados a
una red de telecomunicaciones
74. Servicio de telefonía fija: servicio de telefonía prestado a través de
redes fijas, independientemente de la tecnología o el medio de acceso o
transmisión utilizado para brindar el servicio, y cuyos terminales tienen un
rango de movilidad limitado. La telefonía fija incluye los servicios
telefónicos tradicionales y los servicios de telefonía basados en el protocolo
IP, ya sean brindados a través de redes cableadas o redes inalámbricas.
75. Servicio de telefonía móvil: servicio de telefonía prestado a través de
redes inalámbricas distribuidas que permiten la movilidad del usuario mientras
este hace uso del servicio.
76. Servicio de transferencia de datos: corresponde al
servicio que permite el intercambio de información entre redes, a través de
diversos medios de transmisión, mediante la utilización de protocolos de
comunicación, incluyendo el servicio de acceso a Internet.
77. Sistema de telecomunicaciones: infraestructura física o virtual a través de
la cual se transporta información desde la fuente hasta el destino,
constituida, entre otros elementos, por: medios de transmisión, equipos de red,
plataformas, hardware y software.
78. Servicio fijo: servicio de telecomunicaciones provisto a través de
infraestructura de acceso ya sea cableada o inalámbrica, independiente de la
tecnología (conmutación de circuitos, telefonía IP, otras), y cuyos terminales
tienen un rango de movilidad limitado.
79. Servicio móvil: servicio de telecomunicaciones provisto a través de
infraestructura de acceso inalámbrica, independiente de la tecnología, y que
permite la movilidad del usuario mientras este hace uso del servicio.
80. SMS (Short Message Service): servicio de mensajes
cortos; es un servicio de telecomunicaciones que permite el intercambio de
mensajes cortos alfanuméricos (máximo 160 caracteres alfanuméricos) entre
equipos terminales conectados a través de una red pública de
telecomunicaciones.
81. SMSC (Short Message Service Center): centro de servicio
de mensajes cortos; es un elemento de las redes de telefonía móvil cuya función
es enviar/recibir mensajes de texto.
82. Tasación: proceso por medio del cual se generan los
diferentes registros que contienen la información relacionada con las
comunicaciones tanto entrantes como salientes. Entre otras informaciones
relacionadas se destaca: fecha, hora de inicio y fin, número llamante o identificador
del llamante, número llamado o identificador del llamado, entre otros.
83. Terminal (Equipo terminal): es todo equipo que, conectado a una red de telecomunicaciones,
proporciona acceso a uno o más servicios específicos.
84. Tiempo de entrega de mensajes de texto: se define como el
tiempo entre el instante en que se envía un mensaje de texto (SMS), desde un
equipo terminal activo y dentro de una zona de cobertura, a un centro de
mensajería corta y, el instante en que el mismo mensaje de texto es recibido en
el equipo terminal de destino, el cual debe estar activo y dentro de una zona
de cobertura en la red del operador destino. Este indicador es aplicable para comunicaciones
dentro de la red de un mismo operador o entre operadores distintos.
85. Tiempo de entrega del servicio: es el tiempo transcurrido entre el instante
en que el operador/proveedor acepta una orden de servicio válida de un usuario
y el instante en que dicho servicio es entregado al usuario con condiciones
completas de operación.
86. Tiempo de establecimiento de llamada: se define como el
tiempo transcurrido desde el instante en que la información de direccionamiento
requerida para establecer la llamada es recibida por la red (es decir, es
reconocida por la red de acceso del usuario que realiza la llamada), hasta que
la parte llamante recibe tono de ocupado, tono de llamada o señal de respuesta.
87. Tiempo de no disponibilidad del servicio por interrupciones de la
red núcleo: es el tiempo en un mes en que los usuarios no cuentan con la posibilidad
de acceder y hacer uso de los servicios de forma completa y con condiciones
normales de operación, como consecuencia de la falta de disponibilidad, total o
parcial, de la red núcleo o core. Ello incluye, pero no está limitado al
tiempo de no disponibilidad de elementos de red y el tiempo requerido para
restablecerlos, tales como: tiempo de reinicio, reparación y reemplazo de elementos
de red, propagación de bases de datos por los elementos de red, el tiempo de degradación
y recuperación de la red, entre otros. El tiempo de no disponibilidad se considera
terminado cuando, después de una afectación todos los elementos y sus conexiones
retornan a su pleno funcionamiento, todos los servicios de usuarios han sido restaurados
al estado anterior a la no disponibilidad y todos los usuarios afectados pueden
acceder a los servicios con las mismas funcionalidades y disponibilidad
previas al evento.
88. Tiempo de reparación de fallas: se define como el tiempo desde el instante en
que el usuario reporta una falla a los puntos de contacto designados para dicho
propósito por el operador/proveedor, hasta el instante en que el servicio ha
sido restablecido a su funcionamiento normal.
89. Tiempo de respuesta para centros de atención de llamadas: se define como el
tiempo transcurrido entre el final de la marcación del usuario llamante y la
respuesta efectiva por parte del agente de atención humano. Este tiempo incluye
el tiempo de espera por estar el agente de atención ocupado, así como mensajes
informativos que sean reproducidos mientras el usuario espera ser atendido por
el agente de atención humana, y excluye el tiempo transcurrido en el sistema de
respuesta automático de voz (IVR) requerido para direccionar al usuario al
agente humano respetivo.
90. UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones): es el organismo
especializado de telecomunicaciones de la Organización de las Naciones Unidas,
encargado de regular las telecomunicaciones a nivel internacional entre las
distintas administraciones y empresas operadoras.
91. Umbral: corresponde a un estándar de calidad, el cual define el valor numérico
de cumplimiento obligatorio respecto a la evaluación de un indicador de calidad
de servicio.
92. Usuario activo: aquel que cuenta con un servicio activo.
93. Velocidad de referencia: en relación con tasa de transferencia de
datos en redes de telecomunicaciones, se entiende por velocidad de referencia,
medida en bits por segundo, a la utilizada para efectos de evaluar el desempeño
de los servicios de acceso a Internet. La velocidad de referencia se obtiene a
partir de mediciones efectivas del servicio, desde la perspectiva del usuario
final. Para el caso de los servicios proporcionados a través de redes fijas, la
velocidad de referencia se estimará como el promedio simple de las velocidades medidas
para un servicio específico de acceso a Internet. Para el caso de los servicios
proporcionados a través de redes móviles, la velocidad de referencia
corresponde al promedio simple de las velocidades instantáneas obtenidas por
SUTEL a partir de mediciones de campo del tipo "drive test", utilizando
terminales de medición con una velocidad aprovisionada igual a la velocidad con
mayor cantidad de usuarios del operador/proveedor de servicios móviles.
94. Velocidad aprovisionada: corresponde a la velocidad a la que es
aprovisionado un servicio de transferencia de datos para acceso a Internet a
través de redes que proveen servicios fijos o servicios móviles.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones generales
Artículo 8. Umbrales de cumplimiento para los indicadores de calidad de
servicio. Los umbrales de cumplimiento aplicables a los indicadores de calidad de
servicio del presente reglamento, serán propuestos por los
operadores/proveedores o la SUTEL ante el Comité Técnico de Calidad
(CTC) quien remitirá a la SUTEL sus recomendaciones respecto de dichos
umbrales.
Una vez recibidas dichas recomendaciones, la SUTEL podrá consultar a las
asociaciones de usuarios/consumidores de servicios de telecomunicaciones
debidamente conformadas, su posición al respecto de dichas recomendaciones.
La SUTEL valorará las recomendaciones del CTC, así como las posiciones de
las asociaciones de usuarios/consumidores de servicios de telecomunicaciones y
convocará el proyecto de umbrales al proceso de audiencia pública, de
conformidad con lo establecido en el artículo 73 inciso h), siguiendo para ello
el procedimiento dispuesto en el artículo 36 ambos de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos. Posterior a dicha audiencia, la SUTEL, de
conformidad con las potestades contenidas en el artículo 73 inciso k) de la Ley
N° 7593, emitirá la resolución fundamentada que contendrá las modificaciones aplicables
a los umbrales de cumplimiento o las metodologías de medición, según sea el caso.
Ficha articulo
Artículo 9. Metodologías de medición para los indicadores de calidad de
servicio. Las metodologías de medición aplicables a los indicadores de calidad del
presente reglamento, serán propuestas por los operadores/proveedores o
la SUTEL ante el Comité Técnico de Calidad (CTC) quien remitirá a la
SUTEL sus recomendaciones respecto de dichos métodos de medición.
Una vez recibidas dichas recomendaciones, la SUTEL podrá consultar a las
asociaciones de usuarios/consumidores de servicios de telecomunicaciones
debidamente conformadas, su posición al respecto de dichas recomendaciones.
La SUTEL valorará las recomendaciones del CTC, así como las posiciones
de las asociaciones de usuarios/consumidores de servicios de telecomunicaciones
y convocará el proyecto de metodologías de medición al proceso de
audiencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 inciso
h), siguiendo para ello el procedimiento dispuesto en el artículo 36 ambos de
la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Posterior a dicha audiencia,
la SUTEL, de conformidad con las potestades contenidas en el artículo 73 inciso
k) de la Ley N° 7593, emitirá la resolución fundamentada que contendrá las
modificaciones aplicables a los umbrales de cumplimiento o las metodologías de medición,
según sea el caso.
Para efectos de aplicación del presente reglamento se considerarán
válidas únicamente las mediciones efectuadas en apego a la metodología de
medición establecida por la SUTEL.
Ficha articulo
Artículo 10. Comité Técnico de Calidad (CTC). El Comité Técnico de
Calidad (CTC) emitirá recomendaciones respecto de los umbrales de
cumplimiento y las metodologías de medición aplicables a los indicadores de
calidad de servicio del presente reglamento.
Los umbrales y métodos de medición podrán ser revisados por la SUTEL o a
instancia de cualquier operador/proveedor y, en caso que se constate mediante
estudio técnico la necesidad de modificar uno o varios umbrales o metodologías
de medición, la parte interesada establecerá una propuesta de modificación la
cual será discutida y analizada dentro del Comité Técnico de Calidad (CTC), el
cual funcionará bajo los siguientes lineamientos:
1. El CTC estará conformado por la SUTEL y los operadores/proveedores de
los servicios afectados por los umbrales o métodos de medición para los cuales
se propone modificación.
2. El CTC será presidido por la SUTEL, quien elaborará un proyecto de
modificación de umbrales o un proyecto de modificación de metodologías
de medición, definirá un plazo máximo para la discusión de dicho
proyecto y un cronograma de reuniones.
3. El CTC analizará y discutirá el proyecto propuesto, con
fundamento en los insumos técnicos proporcionados por sus miembros y procurará
el consenso para acordar las recomendaciones finales.
4. El CTC establecerá las recomendaciones para la modificación de
umbrales o las recomendaciones para la modificación de las metodologías
de medición, las cuales serán sometidas al Consejo de la SUTEL para su
valoración y eventual ratificación, y en caso de desacuerdo a lo interno del
CTC, el Consejo de la SUTEL resolverá el asunto, siendo que las recomendaciones
del CTC no serán vinculantes para el Consejo de la SUTEL.
Una vez cumplido el proceso de discusión dentro del CTC, la SUTEL
convocará a audiencia pública el proyecto de resolución de conformidad con el
artículo 73 inciso h), siguiendo para ello el procedimiento establecido en el
artículo 36 ambos de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos. Posterior a dicha audiencia, la SUTEL, de conformidad con las
potestades contenidas en el artículo 73 inciso k) de la Ley N° 7593, emitirá la
resolución fundamentada que contendrá las modificaciones aplicables a los umbrales
de cumplimiento o las metodologías de medición, según sea el caso.
Ficha articulo
Artículo 11. Clasificación de los indicadores de calidad. En el presente
reglamento los indicadores de calidad para los servicios proporcionados por los
operadores/proveedores se clasifican en las siguientes categorías:
1. Indicadores comunes (IC): son aquellos aplicables a cualquier
servicio de telecomunicaciones.
2. Indicadores particulares para servicios de voz (IV): son aquellos
aplicables a los servicios de telefonía fija y telefonía móvil.
3. Indicadores particulares para los servicios de voz móvil (IM): son
aquellos aplicables únicamente a los servicios de voz móvil.
4. Indicadores particulares para los servicios de acceso a Internet
(ID): son aquellos aplicables a los servicios de acceso a Internet
proporcionados a través de redes fijas o móviles.
Ficha articulo
Artículo 12. Información sobre indicadores de calidad. Para efectos de la
evaluación de la calidad de los servicios, de acuerdo con lo establecido en
la legislación nacional vigente, los operadores/proveedores están en la
obligación de proporcionar a la SUTEL, los resultados de las mediciones
de los indicadores de calidad de servicio establecidos en el presente
reglamento, respetando el formato que para tal efecto establezca la
SUTEL.
El operador/proveedor será responsable de verificar la veracidad y
exactitud de la información aportada a la SUTEL, relacionada con los
indicadores de calidad de servicio clasificados como IC, IV, IM e ID, según lo
dispuesto en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 13. Periodicidad en la entrega de información de los
indicadores de calidad. Los operadores/proveedores de servicios están en la
obligación de suministrar a la SUTEL los reportes de evaluación de los
indicadores de calidad de servicio de forma trimestral, con desglose
mensual, los cuales deberán ser remitidos a más tardar 20 días hábiles posteriores
a la finalización del trimestre en estudio.
En caso que el operador/proveedor de servicios se niegue a entregar la
información solicitada por la SUTEL, la oculte, falsee o modifique respecto a
la original, se aplicará lo dispuesto en el régimen sancionatorio de la Ley N°
8642 y, para efectos de cálculo del FAC, la SUTEL podrá utilizar la información
de los indicadores del trimestre anterior, o en su defecto la que considere
pertinente, de conformidad con el artículo 51 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 14. Verificación de la calidad de los servicios. La SUTEL podrá
realizar sus propias verificaciones respecto de la calidad de los servicios y
la información suministrada por los operadores/proveedores, ya sea mediante sus
propios equipos, las verificaciones que considere pertinentes o por
medio de la evaluación de los procedimientos y constancias que sustenten
la información brindada por los operadores/proveedores.
La SUTEL realizará evaluaciones de calidad de los servicios de forma
independiente a los operadores/proveedores con el fin de mantener la
objetividad e imparcialidad al momento de obtener los resultados. Los
resultados de las evaluaciones realizadas por la SUTEL, en cumplimiento con los
protocolos de medición, prevalecerán sobre otras mediciones. En caso de
diferencias superiores a un 3%, el operador/proveedor podrá presentar a la
SUTEL los resultados de sus propias mediciones, en apego a los protocolos de
medición establecidos, y la SUTEL se reserva la potestad de realizar nuevas
mediciones sobre las zonas en las cuales los resultados de las evaluaciones
presentan diferencias.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 7593, la
SUTEL podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación,
inspección o vigilancia que considere pertinente, en las instalaciones del
operador/proveedor de servicios, previa coordinación con el operador/proveedor,
con el fin de obtener la información que le permita verificar el cumplimiento
de los indicadores de calidad del servicio.
Los operadores/proveedores están obligados a permitir a los inspectores
de la SUTEL el acceso a sus instalaciones y a prestar total colaboración para
facilitarles las labores que se les faculta legalmente, para lo cual la SUTEL
gestionará de forma previa el trámite de ingreso a las instalaciones del
operador/proveedor.
Ficha articulo
Artículo 15. Registro de los datos correspondientes a los indicadores de
calidad. Los operadores/proveedores deben llevar registros mensuales con los
resultados de medición o datos estadísticos de cada uno de los
indicadores de calidad establecidos en el presente reglamento.
Los operadores/proveedores deberán disponer de programas informáticos,
equipos de medición, sistemas de gestión u otros mecanismos que permitan medir,
registrar y almacenar, de forma adecuada y fidedigna la información de cada uno
de los indicadores de calidad dispuestos en el presente reglamento.
Los operadores/proveedores deberán almacenar los resultados de los
indicadores de calidad, así como los datos crudos que dan origen a dichos
indicadores de calidad, por un lapso mínimo de 3 años; asegurando que los datos
crudos correspondientes a 1 año (el año más cercano) estén almacenados en
medios de consulta inmediata, pudiendo almacenar los datos correspondientes a
los 2 años más antiguos en medios de consulta no inmediata.
Todas las mediciones y datos de desempeño recopilados por los
operadores/proveedores deben incluir, al menos, los resultados obtenidos
durante la hora cargada media del servicio en estudio.
Ficha articulo
Artículo 16. Información básica a los
usuarios de los servicios. Todo operador/proveedor deberá poner a disposición
de sus usuarios la información relacionada con las condiciones de
prestación de los servicios y los indicadores de calidad de éstos, la
cual deberá estar disponible en la página web del operador/proveedor de servicios.
La SUTEL podrá requerir a los operadores/proveedores modificaciones o mejoras
en la forma en que se publican estos datos.
La información sobre las condiciones de prestación de los servicios y
sus indicadores de calidad, proporcionada por los operadores/proveedores, debe
incluir como mínimo:
1. Condiciones de prestación de los servicios, incluyendo como mínimo,
cuando aplique: las tarifas, unidades mínimas de consumo, cuotas de
instalación, plazos para instalación, condiciones para la suspensión temporal y
definitiva del servicio, plazos para reconexión del servicio, servicios y facilidades
adicionales incluidas en el servicio, las condiciones de permanencia mínima,
tarifas preferenciales, subsidios de terminal, penalización por retiro anticipado,
y cualquier otra condición que permita identificar claramente las
particularidades del servicio contratado.
2. Características de calidad de servicio, incluyendo los valores de cada
uno de los indicadores establecidos en el presente reglamento para cada tipo de
servicio.
3. Información de calidad de servicio de los siguientes tipos:
a. Mapas de cobertura reales, en los que se identifiquen a través de
sistemas de información geográfica las áreas de cobertura de los servicios
sobre las zonas del país donde se brindan, con una desagregación de provincia,
cantón, distrito y poblado, indicando la intensidad de señal según los rangos y
escalas de colores que establezca la SUTEL. Esto es aplicable a servicios
móviles.
b. Mapas de velocidad de transferencia de datos, en los que se
identifiquen a través de sistemas de información geográfica las velocidades
reales de descarga y envío de datos sobre las zonas del país donde se brindan,
con una desagregación de provincia, cantón, distrito y poblado, indicando los
valores de velocidad según los rangos y escalas de colores que establezca la
SUTEL, diferenciando claramente entre velocidades de descarga y de envío. Esto
es aplicable a servicios móviles.
c. Mapas de alcance de red, en los que se identifiquen a través de
sistemas de información geográfica claramente los lugares del país en los
cuales se brindan los servicios, indicando como mínimo la provincia, el cantón
y el distrito, según las escalas y características de despliegue de información
que establezca la SUTEL.
Esto es aplicable a servicios fijos.
d. Mapas, gráficos, tablas o documentos con información de desempeño en
los que se muestren los indicadores de calidad de servicio incluido en los
artículos 26 al 46 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 17.
Reportes de trabajos en las redes y sistemas de telecomunicaciones. Los
operadores/proveedores deberán informar a la SUTEL cualquier tipo de trabajo de
intervención, mejora o modificación que se planeen efectuar en las redes y
sistemas de telecomunicaciones, que puedan afectar la continuidad en la prestación
de los servicios o degradar los niveles de calidad de estos, incluyendo, pero
no limitado a: mantenimientos preventivos, ampliaciones, mejoras en las redes o
sistemas de telecomunicaciones.
Los reportes
deberán remitirse vía electrónica a la SUTEL por parte del operador/proveedor,
en un plazo no menor a tres (3) días hábiles de previo a la fecha de ejecución
del trabajo, indicando los cambios en las redes o sistemas de
telecomunicaciones, en el entendido de que son trabajos planificados. En dicha
notificación se deberá incluir al menos:
1. La
información completa que permita evidenciar que las modificaciones en la red o
los sistemas, una vez implementadas, no menoscaben la continuidad de los
servicios ni sus niveles de calidad.
2. Detalle de
los servicios que se prevé se verán afectados y los lugares de afectación.
3. Cronograma
de implementación en el que se indiquen las modificaciones o cambios por
realizar y los lugares en los cuales se realizarán.
4. Plan de
contingencia en caso de fallo al momento de efectuar los cambios en la red.
Estos trabajos
deben ejecutarse en días y horas donde la afectación de los servicios sea
mínima.
Los operadores/proveedores, previo a
la ejecución de trabajos de intervención en sus redes, y con una antelación de
al menos 48 horas, a través de la publicación en el sitio web del
operador/proveedor o comunicación electrónica directa, deberán informar a sus
usuarios sobre los servicios que se verán afectados, las zonas de afectación y
el tiempo de afectación. Para estos efectos podrán hacer uso de sistemas
informáticos en línea que permitan mantener una actualización en tiempo real de
los trabajos de intervención o modificación en sus redes y sistemas de telecomunicaciones,
así como los resultados de dichos trabajos.
Ficha articulo
Artículo 18. Reportes de avería en las redes y sistemas de
telecomunicaciones. Los operadores/proveedores deberán informar a la SUTEL sobre las averías
en las redes y sistemas de telecomunicaciones que afecten la continuidad
en la prestación de los servicios o degrade los niveles de calidad de
estos, cuando la avería implique una interrupción superior a una hora.
Se excluye a los OMV de la presentación ante SUTEL de estos reportes de
avería, sin que esto implique un eximente de responsabilidad de cara a los
usuarios finales ante el evento de una avería.
Los reportes deberán remitirse vía electrónica a la SUTEL por parte del operador/proveedor,
de forma diaria, indicando al menos:
1. Descripción general de la avería.
2. Detalle de los servicios afectados y los lugares de afectación.
3. Plazo de reparación y, en caso de estar pendiente, indicar el plazo
estimado para la restauración de los servicios afectados a sus condiciones
normales de funcionamiento.
La SUTEL podrá establecer sistemas automatizados para la recepción de
reportes de averías e información a los usuarios finales.
Ficha articulo
Artículo 19. Eximentes de responsabilidad. Para efectos del
cumplimiento de los deberes y obligaciones de los operadores/proveedores
según lo establece el presente reglamento, se consideran eximentes de
responsabilidad los casos en los cuales el operador/proveedor demuestre que
su incumplimiento deviene de una situación ajena a su control o previsión,
catalogada como caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero, para
lo cual deberá contar con las pruebas necesarias que permitan acreditar
ante la SUTEL que efectivamente se presentó alguna de estas figuras
jurídicas.
Ficha articulo
Artículo 20. Derecho a compensación por interrupciones en los servicios.
Los
operadores/proveedores están en la obligación de prestar los servicios con
eficiencia, confiabilidad, oportunidad, calidad y en forma continua
durante las 24 horas del día, los 365 días del año.
Las interrupciones en los servicios deberán ser evaluadas desde el punto
de vista del usuario final, y los operadores/proveedores deberán compensar a
sus usuarios cuando sus servicios se vean interrumpidos o afectados, con
excepción de aquellas interrupciones producto de los eximentes indicados en el
artículo 21 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 21. Condiciones para la compensación por interrupciones en los
servicios. El operador/proveedor deberá compensar al usuario por las interrupciones
sufridas en los servicios. Para efectos de afectaciones individuales, la
compensación deberá realizarse como respuesta a una solicitud del
usuario afectado, quien deberá interponer la reclamación respectiva ante
el operador/proveedor. Ante casos de interrupciones que afecten a grupos
de usuarios, y siempre que sea técnicamente factible individualizar a los afectados,
el operador realizará la compensación de forma automática a dichos usuarios.
En el caso de una interrupción masiva que afecte la totalidad de los
usuarios, el operador/proveedor compensará de forma automática a la totalidad
de usuarios del servicio afectado.
Se considera que una degradación en un servicio de telecomunicaciones
constituye una interrupción, cuando al menos uno de los indicadores
particulares definidos en el presente reglamento para el servicio en cuestión,
tenga un cumplimiento igual o inferior a un 40%.
La compensación por parte del operador/proveedor deberá materializarse
como un reintegro de dinero en efectivo, crédito en la facturación,
bonificaciones de servicios, u otra forma de compensación siempre que sea
convenida entre el operador/proveedor y el usuario afectado, y siempre que
dicha compensación sea igual o superior al monto calculado utilizando el
artículo 22 del presente reglamento.
La compensación por parte del operador/proveedor deberá ser efectuada en
el período de facturación siguiente o en un plazo no superior a 60 días
naturales, ambas opciones contabilizadas a partir de la fecha de ocurrencia del
evento de interrupción o, en su defecto, a partir de la fecha de interposición
de la reclamación del usuario ante el operador/proveedor.
A los efectos del derecho de compensación por la interrupción del
servicio, y para la determinación de su cuantía, cuando un operador/proveedor
incluya en su oferta laposibilidad de contratar conjuntamente diferentes
servicios, deberá indicar por separado el precio de cada uno de estos. De no
hacerlo, se considerará que el precio de cada uno es el proporcional al de su
contratación por separado. Si el operador/proveedor no comercializa los
servicios por separado, se considerará el precio de cada uno como la división
del precio total entre el número de servicios ofrecidos.
No se aplicará la compensación a los usuarios por interrupciones en los
servicios cuando la interrupción esté motivada por alguna de las siguientes
causas:
1. Incumplimiento grave de las condiciones contractuales por parte del
usuario. En particular para los casos de prácticas prohibidas o mora en el
pago, en cuyos casos se aplicará la suspensión temporal o definitiva del
servicio, según corresponda.
2. Averías o fallas ocasionadas por eventos ajenos al control del
operador/proveedor, según lo dispone el artículo 19 del presente reglamento.
3. Trabajos de intervención en las redes de los operadores/proveedores
debidamente notificados a los usuarios afectados de acuerdo con lo dispuesto en
el presente reglamento.
4. Para el caso particular de servicios móviles, la conexión por parte
del usuario de equipos terminales no homologados por la SUTEL.
Ficha articulo
Artículo 22. Cálculo de la compensación por interrupciones en los
servicios. Los usuarios obtendrán la respectiva compensación por la interrupción
del servicio debido a fallas atribuibles al operador/proveedor, de
conformidad con el artículo 21 del presente reglamento.
Para efectos de la compensación por interrupciones, el
operador/proveedor contará el tiempo de interrupción del servicio desde el
instante en el que se produce la interrupción hasta el instante en el que el
servicio se restablece por completo y regresa a su condición normal de
funcionamiento.
El cálculo de la compensación se efectuará de la siguiente manera:
𝐶𝑜𝑚𝑝𝑒𝑛𝑠𝑎𝑐𝑖ó𝑛 = 2 ∗ 𝑇𝑎𝑟𝑖𝑓𝑎 𝑟𝑒𝑐𝑢𝑟𝑟𝑒𝑛𝑡𝑒 ∗ 𝑇𝑖𝑒𝑚𝑝𝑜 𝑡𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑖𝑛𝑡𝑒𝑟𝑟𝑢𝑝𝑐𝑖ó𝑛
𝑇𝑖𝑒𝑚𝑝𝑜 𝑡𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒𝑙 𝑚𝑒𝑠 𝑜 𝑝𝑒𝑟í𝑜𝑑𝑜 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑢𝑟𝑎𝑐𝑖ó𝑛
Donde:
Tarifa recurrente: la tarifa recurrente del servicio corresponde al
precio mensual (o del período de facturación) del servicio bajo condiciones
óptimas de operación, establecido contractualmente entre el usuario y el
operador, la cual no contempla los montos facturados bajo la modalidad de
cobros por consumo. Para servicios prepago, la tarifa recurrente corresponde al
monto de la última recarga realizada por el usuario.
Tiempo total de interrupción: corresponde tiempo total de falla del
servicio acumulado a lo largo de todo el mes o del período de facturación del
servicio. Este tiempo total se expresa en horas y fracciones de hora, y la
unidad mínima de medición es un minuto.
Tiempo total del mes o período de facturación: corresponde a la
cantidad total de horas del mes o del período de facturación del servicio. Para
el caso se servicios prepago, corresponde a la vigencia de la recarga.
De acuerdo al artículo 21 del presente Reglamento, el operador/proveedor
deberá definir una compensación cuyo valor sea igual o mayor al dispuesto por la
fórmula expuesta en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 23. Rescisión contractual por interrupciones en los servicios. En caso que el
tiempo de interrupción de un servicio sea mayor o igual a 36 horas continuas,
o cuando el tiempo total de interrupción acumulado para todo el mes o período
de facturación sea igual o superior a 72 horas, dicha condición operará
como justa causa para rescindir el contrato con el operador/proveedor y
el usuario podrá dar por terminada, de forma unilateral y sin
responsabilidad, la relación contractual para el servicio afectado sin
que le aplique ningún tipo de penalización, con excepción del pago del equipo
terminal subsidiado por parte del operador/proveedor en caso que exista,
así como las facturas adeudadas por concepto de servicios que reflejen
la condición de morosidad del usuario de previo a la interrupción
sufrida. Para efectos de contabilización del tiempo de interrupción, se
tendrán en cuenta las exclusiones establecidas en el artículo 21 del presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 24. Evaluación de la tasación y facturación de los servicios. Los
operadores/proveedores están obligados a tasar y facturar los servicios
conforme a las tarifas, precios y condiciones establecidas en los contratos de
adhesión, conforme con la regulación tarifaria dispuesta por la SUTEL y lo
dispuesto en el Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario
Final de los Servicios de Telecomunicaciones.
Los operadores/proveedores se encuentran en la obligación de tasar y
facturar de manera correcta el 100% de los servicios de telecomunicaciones,
independientemente de la modalidad de cobro, asegurando siempre el cobro del
precio correcto, así como la aplicación adecuada de las condiciones de tasación
establecidas en la normativa vigente.
En caso de detectar errores en el proceso de tasación o facturación, sin
perjuicio de la eventual aplicación de lo dispuesto en el régimen sancionatorio
de la Ley N° 8642, los operadores/proveedores deberán reintegrar a los usuarios
afectados la totalidad de los cargos cobrados incorrectamente, como un
reintegro de dinero en efectivo, crédito en la facturación, bonificaciones de
servicios, entre otras convenidas entre el operador/proveedor y el usuario.
Esta devolución deberá efectuarse en un plazo no superior a 30 días naturales
posteriores a la fecha de cobro del servicio afectado en su defecto a más
tardar en el período de facturación inmediato posterior al cobro incorrecto del
servicio.
Todos los operadores/proveedores deberán presentar a la SUTEL
trimestralmente informes de evaluación de las condiciones de tasación y
facturación de las comunicaciones y servicios, especificando en caso de
comprobarse, las causas particulares de las inconsistencias, las vías
inmediatas de solución, los usuarios afectados, así como las compensaciones
efectuadas en cada caso. Estos informes deberán desglosar los resultados de
forma mensual.
Adicionalmente, la SUTEL podrá tomar en consideración estudios de
tasación particulares y sus propias mediciones para verificar el cumplimiento
de lo establecido en este artículo.
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
Indicadores comunes
Artículo 25. Alcance. Los indicadores contenidos en este capítulo son
aplicables a todos los servicios incluidos en el presente reglamento,
salvo las excepciones que se indiquen de forma explícita para cada uno
de estos; y deberán ser presentados a la SUTEL por todos los operadores/proveedores
incluyendo los OMV.
Ficha articulo
Artículo 26. Tiempo de entrega del servicio (IC-1). El tiempo de entrega
del servicio (IC-1), para el cual se toma como referencia la norma ETSI
EG 201 769, será evaluado como la razón porcentual de la cantidad de servicios
entregados mensualmente dentro de los tiempos máximos (umbrales) que
establezca la SUTEL, respecto del total de servicios entregados
mensualmente por el operador/proveedor, de acuerdo con la siguiente
fórmula:

El tiempo de entrega de
servicio, aplica para la instalaci? de nuevos servicios, la reconexi? de
servicios y la activaci? y desactivaci? de facilidades sobre servicios ya instalados.
En caso que el operador/proveedor y el usuario acuerden un tiempo de instalaci?
distinto del establecido por SUTEL (umbral), la evaluaci? del indicador IC-1 se
realizar?con respecto al tiempo acordado entre el operador/proveedor y el
usuario.
Los operadores/proveedores
excluir? del c?culo del IC-1:
a) Las solicitudes de
instalaci? canceladas por el usuario.
b) Los retrasos en la
entrega del servicio que sean solicitados por el usuario, en cuyo caso el operador/proveedor
deber?contar con una constancia que respalde dicha solicitud.
c) Los casos en los cuales
el acceso a las instalaciones del usuario no es facilitado por ?te en el d? y
hora acordados, en cuyo caso el operador/proveedor deber?contar con una constancia
que respalde dicha condici?.
d) Retrasos producto de
situaciones debidamente comprobadas y documentadas, seg? Lo dispone el art?ulo
19 del presente reglamento.
e) Retrasos producto de
impedimentos de acceso a zonas de riesgo o zonas inseguras para las cuales sea
necesario el apoyo de la fuerza p?lica, en cuyo caso el operador/proveedor deber?contar
con una constancia que respalde dicha condici?.
En caso que el valor de
IC-1 sea superior o igual al margen de tolerancia que establezca la SUTEL, el
cumplimiento de este indicador ser?del 100%; en caso contrario, el cumplimiento
de este indicador se calcular?de la siguiente forma:__

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
Las estadísticas del tiempo de entrega de servicios (IC-1) deben ser
calculadas por los operadores/proveedores de forma mensual, quienes deberán
reportarlas a la SUTEL trimestralmente de manera desagregada por área de
prestación, por evento (instalación de servicios, reconexión de servicios,
activación o desactivación de facilidades) y por servicio siguiendo los
formatos dispuestos por la SUTEL.
Este indicador común (IC-1) no es aplicable para servicios móviles de
voz ni servicios móviles de datos.
Ficha articulo
Artículo 27. Tiempo de reparación de fallas (IC-2). El tiempo de
reparación de fallas (IC-2), para el cual se toma como referencia la norma ETSI
EG 201 769, será medido como la razón porcentual de la cantidad de fallas
reparadas dentro del límite de tiempo (umbral) que establezca la SUTEL,
respecto de la cantidad total de fallas reportadas, de acuerdo con la
siguiente fórmula:

Los operadores/proveedores excluirán del cálculo del IC-2 los retrasos
derivados de las causas siguientes:
1. Retrasos producto de la imposibilidad de acceso a las instalaciones
del usuario en el día y hora acordados. El operador/proveedor deberá contar con
la constancia que respalde dicha imposibilidad de acceso.
2. Retrasos producto de una solicitud expresa del usuario, bien sea por
escrito o de forma verbal. El operador/proveedor deberá contar con la constancia
que respalde dicha solicitud de retraso del usuario.
3. Retrasos producto de situaciones debidamente comprobadas y
documentadas, según lo dispone el artículo 19 del presente reglamento.
4. Retrasos producto de impedimentos de acceso a zonas de riesgo o zonas
inseguras para las cuales sea necesario el apoyo de la fuerza pública, en cuyo
caso el operador/proveedor deberá contar con una constancia que respalde dicha
condición.
Para el cumplimiento de este indicador, los operadores/proveedores
deberán contar con un sistema de registro de reportes de fallas que le brinde
al usuario un identificador para el seguimiento de ésta a partir del instante
en que se interpuso la denuncia de falla por parte del usuario.
Las estadísticas de tiempo de reparación de fallas (IC-2) deben ser
calculadas por los operadores/proveedores de forma mensual, quienes deberán
reportarlas a la SUTEL trimestralmente de manera desagregada por servicio y
área de prestación siguiendo los formatos dispuestos por la SUTEL.
En caso que el valor de IC-2 sea superior o igual al margen de
tolerancia que establezca la SUTEL, el cumplimiento de este indicador será del
100%; en caso contrario, el cumplimiento de este indicador se calculará de la
siguiente forma:

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 28. Emisión de la factura del
servicio (IC-3).
La emisión de la factura del servicio (IC-3), será medida como la razón
porcentual entre la cantidad de facturaciones puestas a cobro y disposición de
los usuarios en el plazo máximo (umbral) que establezca la SUTEL, y el total de
facturaciones puestas a cobro y disposición de los usuarios, de acuerdo con la
siguiente fórmula:

Para efectos del presente indicador se considera que la factura es
puesta a disposición del usuario, siempre que esta haya sido entregada por el
operador/proveedor en la dirección, física o electrónica, proporcionada por el
usuario como oficial para la recepción de la factura, siendo el
operador/proveedor responsable de actualizar en sus registros cualquier modificación
brindada por el usuario respecto del destino para la recepción de la factura.
Las estadísticas de la emisión de la factura del servicio (IC-3) deben
ser calculadas por los operadores/proveedores de forma mensual, quienes deberán
reportarlas a la SUTEL trimestralmente de manera desagregada por servicio y
área de prestación siguiendo los formatos dispuestos por la SUTEL.
El cumplimiento de este indicador se
calculará de la siguiente forma:

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 29. Reclamaciones por el contenido de la facturación (IC-4). El indicador de
reclamaciones por el contenido de la facturación (IC-4), para el cual se toma
como referencia la norma ETSI ES 202 057-1, será medido como la razón
porcentual de lacantidad mensual de facturas reclamadas, con respecto de la
cantidad total de facturaspuestas a disposición de los usuarios en un período
de un mes, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Para efectos de contabilizar dentro del IC-4 la cantidad de facturas
reclamadas por los usuarios relacionadas con el contenido de la facturación, el
operador deberá considerar aquellas facturaciones para las cuales la
reclamación del usuario incluye, pero no se limita a: datos incorrectos en los
registros de facturación, llamadas o comunicaciones cobradas con tarifa
incorrecta, servicios o paquetes de servicios cobrados con tarifa incorrecta, descuentos
aplicados incorrectamente, créditos o débitos aplicados incorrectamente, totalización
incorrecta del monto facturado, cálculo incorrecto de impuestos de ley.
Las estadísticas de reclamaciones por el contenido de la facturación
(IC-4) deben ser calculadas por los operadores/proveedores de forma mensual,
quienes deberán reportarlas a la SUTEL trimestralmente de manera desagregada
por servicio y área de prestación siguiendo los formatos dispuestos por la SUTEL.
Estas estadísticas deben incluir todas las reclamaciones por errores en el
contenido de la facturación recibidas durante el período del reporte, sin
excepción alguna. Las reclamaciones se regirán por lo dispuesto en el Reglamento
sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones.
En caso que el valor de IC-4 sea inferior o igual al umbral que
establezca la SUTEL, el cumplimiento de este indicador será del 100%; en caso
contrario, el cumplimiento de este indicador se calculará de la siguiente
forma:

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 30. Reclamaciones sobre saldos de cuentas prepago (IC-5). El indicador de
reclamaciones sobre saldos de cuentas prepago (IC-5), para el cual se toma como
referencia la norma ETSI ES 202 057-1, será medido como la razón porcentual de
la cantidad mensual de reclamaciones por saldos de cuentas prepago, con
respecto de la cantidad total de usuarios activos en modalidad prepago
durante ese mismo período mensual, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Las estadísticas de reclamaciones sobre saldos de cuentas prepago (IC-5)
deben ser calculadas por los operadores/proveedores de forma mensual, quienes
deberán reportarlas a la SUTEL trimestralmente de manera desagregada por
servicio y área de prestación siguiendo los formatos dispuestos por la SUTEL.
Estas estadísticas deben incluir todas las reclamaciones sobre saldos de
cuentas prepago recibidas durante el período del reporte, sin excepción alguna.
Las reclamaciones se regirán por lo dispuesto en el Reglamento sobre
el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de
Telecomunicaciones.
En caso que el valor de IC-5 sea inferior o igual al umbral que
establezca la SUTEL, el cumplimiento de este indicador será del 100%; en caso
contrario, el cumplimiento de este indicador se calculará de la siguiente
forma:

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de Rigurosidad,
y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 31. Tiempo de respuesta para centros de atención de llamadas
(IC-6). El tiempo de respuesta en los centros de atención de llamadas (IC-6),
para el cual se toma como referencia la norma ETSI ES 202 057-1, será
medido como la razón porcentual entre la cantidad de llamadas que
obtienen respuesta efectiva del agente de atención humano dentro del
tiempo máximo (umbral) que establezca la SUTEL, con respecto del total de llamadas
recibidas en el centro de atención de llamadas del operador/proveedor, de acuerdo
con la siguiente fórmula:

Los operadores/proveedores excluirán de la cantidad total de llamadas
aquellas en las que:
1. Se haya dado respuesta satisfactoria a la gestión del usuario por
medio del IVR antes del tiempo máximo (umbral) establecido por la SUTEL.
2. El usuario llamante haya terminado voluntariamente la llamada antes
de completarse el tiempo máximo (umbral) establecido por la SUTEL.
Las estadísticas de tiempos de respuesta en los centros de atención de
llamadas (IC-6) deben ser calculadas por los operadores/proveedores de forma
mensual, quienes deberán reportarlas a la SUTEL trimestralmente de manera
desagregada por servicio y área de prestación siguiendo los formatos dispuestos
por la SUTEL.
En caso que el valor de IC-6 sea superior o igual al margen de
tolerancia que establezca la SUTEL, el cumplimiento de este indicador será del
100%; en caso contrario, el cumplimiento de este indicador se calculará de la
siguiente forma:

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 32. Disponibilidad del servicio asociada a la red de núcleo o
"core" (IC-7). La disponibilidad del servicio asociada a la red núcleo o "core" (IC-7),
será medida como la razón porcentual entre la cantidad de horas de
disponibilidad mensual del servicio asociada a la red de núcleo,
con respecto a la cantidad de horas del mes correspondiente, de acuerdo
con la siguiente fórmula:

El total de horas de disponibilidad del servicio asociada a la red de
núcleo o "core" se obtiene de restar el tiempo de no disponibilidad del
servicio por interrupciones de la red núcleo, al tiempo total de
horas del mes correspondiente.
Las estadísticas de la disponibilidad de la red núcleo o "core" (IC-7)
deben ser calculadas por los operadores/proveedores de forma mensual, quienes
deberán reportarlas a la SUTEL trimestralmente de manera desagregada por área
de prestación, por evento y servicio siguiendo los formatos dispuestos por la
SUTEL. Los operadores/proveedores deben contar con sistemas de gestión para
contabilizar de forma continua el tiempo de disponibilidad de la red de núcleo
o "core".
En caso que el valor de IC-7 sea superior o igual al umbral que
establezca la SUTEL, el cumplimiento de este indicador será del 100%; en caso
contrario, el cumplimiento de este indicador se calculará de la siguiente
forma:

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
La información relacionada con este indicador común (IC-7) deberá ser
proporcionada a la SUTEL por los OMR, sin que esto signifique un eximente de
responsabilidad de cara al usuario por parte de los OMV.
Ficha articulo
Artículo 33. Calidad de servicio percibida por el usuario (IC-8). La calidad de
servicio percibida por el usuario (IC-8) será medida a partir de la
calificación obtenida como resultado de la aplicación de al menos una
encuesta anual efectuada por el operador/proveedor de servicios, para
conocer la calidad de servicio percibida por el usuario respecto de cada
uno de los servicios de telecomunicaciones comercializados por el
operador/proveedor, y toma como referencia las normas ETSI EG 202 057-1 y ETSI
EG 202 009-2.
Las encuestas realizadas deben considerar, como mínimo, los siguientes
aspectos en la medición de la percepción de la calidad por parte de los
usuarios:
1. Atención presencial: incluye el trato y profesionalismo que se
le brinde al cliente de manera presencial sobre sus requerimientos, consultas y
trámites.
2. Atención remota: incluye el trato y profesionalismo que se le
brinde al cliente vía telefónica, a través de chats en línea, correo
electrónico u otro medio de atención no presencial, sobre sus requerimientos,
consultas y trámites.
3. Información sobre el servicio: incluye la asesoría que se le
brinde al usuario al adquirir los servicios, proporcionándole información
veraz, expedita y adecuada sobre la prestación del servicio, los costos
asociados, indicadores de calidad, características generales, condiciones de
uso, entre otros.
4. Entrega del servicio: satisfacción del cliente respecto a la
entrega oportuna y con las condiciones pactadas del servicio.
5. Funcionamiento del servicio: grado de satisfacción en cuanto a
la calidad en el funcionamiento del servicio, desde la perspectiva del usuario.
Las encuestas realizadas deben contener un método de evaluación de los
resultados para cada parámetro con la ponderación respectiva que permita
obtener un resultado final del grado de satisfacción del cliente o usuario y la
percepción general de la calidad de los servicios que se le brindan.
La ponderación de los parámetros evaluados, los cuestionarios
utilizados, así como la metodología de aplicación de la encuesta deberán
presentarse a la SUTEL con una antelación mínima de dos meses a la fecha
prevista de su aplicación, para su respectiva aprobación.
En caso que los operadores/proveedores no realicen cambios a la
ponderación de los parámetros evaluados, los cuestionarios utilizados, así como
la metodología de aplicación de la encuesta aprobada anteriormente por la
SUTEL, bastará con informar al ente regulador de la realización de las
encuestas cinco días naturales de previo a su aplicación.
En caso que el operador realice más de una encuesta anual, el resultado
final del IC-8 será el promedio simple de las evaluaciones de las diferentes
encuestas.
El cumplimiento de este indicador se
calculará de la siguiente forma:

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO QUINTO
Indicadores particulares para servicios de voz
Artículo 34. Alcance. Los indicadores contenidos en el presente capítulo
son aplicables a todos los servicios de voz incorporados dentro de este
reglamento, incluyendo servicios de telefonía fija y servicios de
telefonía móvil, independientemente de la tecnología utilizada para brindar estos
servicios. Debido a su condición de operadores virtuales, los OMV no están en
la obligación de aportar la información correspondiente a los
indicadores de este capítulo, sin que esto constituya un eximente de
responsabilidad de los OMV de cara al usuario final.
Ficha articulo
Artículo 35. Porcentaje de llamadas no
exitosas (IV-9). El porcentaje de llamadas no exitosas (IV-9), para el cual se toma como
referencia la norma ETSI EG 201 769 para telefonía fija y la norma ETSI
EG 202 057-3 para telefonía móvil, evalúa la accesibilidad del servicio
de telefonía y será medido como la razón porcentual entre la cantidad de
llamadas no exitosas respecto a la cantidad total de intentos válidos de
llamada, durante el periodo de un mes, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Para efectos de contabilizar las llamadas no exitosas se excluyen
aquellas cuya falta de respuesta sea generada por acción del usuario llamado o
por el comportamiento del terminal llamado.
En caso que el valor de IV-9 sea inferior al umbral que establezca la
SUTEL, el cumplimiento de este indicador será del 100%; en caso contrario, el
cumplimiento de este indicador se calculará de la siguiente forma:

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 36. Calidad de voz en servicios telefónicos (IV-10). La calidad de voz en
servicios telefónicos (IV-10), se medirá como la razón porcentual de la
cantidad de mediciones que cumplen con el umbral MOS que establezca la SUTEL,
con respecto de la cantidad total de mediciones efectuadas, de acuerdo
con la siguiente fórmula:

Este indicador es aplicable a todas las tecnologías de acceso utilizadas
para brindar servicios de telefonía y se medirá de forma mensual. La prueba
POLQA descrita en la recomendación UIT-T P.863 será utilizada para medir el
indicador de calidad de voz en servicios telefónicos en general. De forma
supletoria para el caso particular de los servicios telefónicos fijos podrá
utilizarse la prueba PESQ descrita en las recomendaciones UIT-T P.862.1 y
P.862.2, así como el E-Model de la recomendación UIT-T G.107.
En caso que el valor de IV-10 sea superior o igual al margen de
tolerancia que establezca la SUTEL, el cumplimiento de este indicador será del
100%; en caso contrario, el cumplimiento de este indicador se calculará de la
siguiente forma:

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 37. Tiempo de establecimiento de llamada (IV-11). El tiempo de
establecimiento de llamada (IV-11), para el cual se toma como referencia la norma
ETSI EG 201 769, será medido como la razón porcentual de las llamadas establecidas
exitosamente dentro del tiempo máximo (umbral) que establezca la SUTEL, respecto
de la cantidad total de llamadas establecidas exitosamente, de acuerdo con la
siguiente fórmula:

Para efectos de este indicador, se considera que una llamada fue
establecida exitosamente cuando la parte llamante recibe tono de ocupado, tono
de llamada o señal de respuesta.
En caso que el valor de IV-11 sea superior o igual al margen de
tolerancia que establezca la SUTEL, el cumplimiento de este indicador será del
100%; en caso contrario, el cumplimiento de este indicador se calculará de la
siguiente forma:

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 38. Retardo de voz (IV-12). El retardo de voz en una vía (IV-12), para el
cual se toma como referencia la recomendación UIT-T G.114, será medido
como la razón porcentual de las llamadas cuyo retardo de voz en una vía
se encuentra dentro del umbral que defina la SUTEL, respecto de la cantidad total
de llamadas realizadas, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Para poder determinar la cantidad de llamadas cuyo retardo de voz se
encuentra dentro del umbral establecido, el retardo de voz en una vía por
llamada, se debe medir considerando la suma de los tiempos correspondientes al
retardo de transmisión de la señal de audio y los retardos correspondientes a
los extremos llamante y llamado de la comunicación, utilizando la siguiente
ecuación:

Donde:
RTD (Round Trip Delay): es el retardo de ida y vuelta de la señal de audio.
ESD(A) (End System Delay, A): retardo de la señal de audio correspondiente
al extremo llamante, etiquetado como A.
ESD(B) (End System Delay, B): retardo de la señal de audio correspondiente
al extremo llamado, etiquetado como B.
Para efectos de este indicador, se cuantifican únicamente las llamadas
establecidas exitosamente y que permiten la comunicación extremo a extremo.
En caso que el valor de IV-12 sea superior o igual al margen de
tolerancia que establezca la SUTEL, el cumplimiento de este indicador será del
100%; en caso contrario, el cumplimiento de este indicador se calculará de la
siguiente forma:

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEXTO
Indicadores particulares para servicios móviles
Artículo 39. Alcance. Los indicadores contenidos en el presente capítulo
son aplicables únicamente a servicios de voz proporcionados a través de
redes de telefonía móvil. Debido a su condición de operadores virtuales,
los OMV no están en la obligación de aportar la información correspondiente
a los indicadores de este capítulo, salvo las excepciones que se indiquen de forma
explícita, sin que esto constituya un eximente de responsabilidad de los OMV de
cara al usuario final.
Ficha articulo
Artículo 40. Porcentaje de llamadas interrumpidas (IM-13). El porcentaje de
llamadas interrumpidas (IM-13), para el cual se toma como referencia la norma
ETSI EG 202 057-3, evalúa la retenibilidad del servicio móvil y será medido
como la razón porcentual de llamadas entrantes y salientes, las cuales,
una vez que han sido correctamente establecidas y por consiguiente
tienen asignado un canal de comunicación, se caen o interrumpen antes de
su terminación normal por parte del usuario, siendo dicha terminación
temprana causada por la red del operador. Esta razón está dada por la siguiente
ecuación:

Las estadísticas de llamadas interrumpidas deben reflejar adecuadamente
las variaciones de tráfico a lo largo de las horas del día, los días de la
semana y los meses del año, de acuerdo con los procedimientos de medición que
adopte la SUTEL.
En caso que el valor de IM-13 sea inferior o igual al umbral que
establezca la SUTEL, el cumplimiento de este indicador será del 100%; en caso
contrario, el cumplimiento de este indicador se calculará de la siguiente
forma:

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 41. Área de cobertura del servicio móvil (IM-14). El área de cobertura
del servicio móvil (IM-14) se debe calcular de forma independiente para
cada tecnología, y debe realizarse con base en las mediciones efectuadas
durante la ejecución de pruebas de campo de tipo drive test, de
conformidad con la metodología de medición establecida por la SUTEL, de
acuerdo con las siguientes fórmulas:

𝐷𝑜𝑛𝑑𝑒
𝐶𝑀𝑎𝑧𝑢𝑙 : 𝐶𝑎𝑛𝑡𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑑𝑒 𝑚𝑢𝑒𝑠𝑡𝑟𝑎𝑠 𝑐𝑢𝑦𝑎 𝑖𝑛𝑡𝑒𝑛𝑠𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑑𝑒 𝑠𝑒ñ𝑎𝑙 𝑐𝑜𝑟𝑟𝑒𝑠𝑝𝑜𝑛𝑑𝑒 𝑎 𝑐𝑜𝑏𝑒𝑟𝑡𝑢𝑟𝑎 𝑎𝑧𝑢𝑙 𝑜 𝑞𝑢𝑒 𝑒𝑠𝑡á𝑛 𝑐𝑜𝑟𝑟𝑒𝑙𝑎𝑐𝑖𝑜𝑛𝑎𝑑𝑎𝑠 𝑐𝑜𝑛 𝑢𝑛𝑎 𝑚𝑢𝑒𝑠𝑡𝑟𝑎 𝑑𝑒 𝑐𝑜𝑏𝑟𝑡𝑢𝑟𝑎 𝑎𝑧𝑢𝑙 𝐶𝑇𝑎𝑧𝑢𝑙 : 𝐶𝑎𝑛𝑡𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑡𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑢𝑒𝑠𝑡𝑟𝑎𝑠 𝑐𝑎𝑡𝑎𝑙𝑜𝑔𝑎𝑑𝑎𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑜 𝑎𝑧𝑢𝑙 𝑝𝑜𝑟 𝑒𝑙 𝑜𝑝𝑒𝑟𝑎𝑑𝑜𝑟 𝑜 𝑢𝑏𝑖𝑐𝑎𝑑𝑎𝑠 𝑑𝑒𝑛𝑡𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑙𝑎 𝑧𝑜𝑛𝑎 𝑐𝑎𝑡𝑎𝑙𝑜𝑔𝑎𝑑𝑎 𝑝𝑜𝑟 𝑒𝑙 𝑜𝑝𝑒𝑟𝑎𝑑𝑜 𝑐𝑜𝑚𝑜 𝑎𝑧𝑢𝑙

𝐷𝑜𝑛𝑑𝑒
𝐶𝑀𝑣𝑒𝑟𝑑𝑒 : 𝐶𝑎𝑛𝑡𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑑𝑒 𝑚𝑢𝑒𝑠𝑡𝑟𝑎𝑠 𝑐𝑢𝑦𝑎 𝑖𝑛𝑡𝑒𝑛𝑠𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑑𝑒 𝑠𝑒ñ𝑎𝑙 𝑐𝑜𝑟𝑟𝑒𝑠𝑝𝑜𝑛𝑑𝑒 𝑎 𝑐𝑜𝑏𝑒𝑟𝑡𝑢𝑟𝑎 𝑣𝑒𝑟𝑑𝑒 𝑜 𝑞𝑢𝑒 𝑒𝑠𝑡á𝑛 𝑐𝑜𝑟𝑟𝑒𝑙𝑎𝑐𝑖𝑜𝑛𝑎𝑑𝑎𝑠 𝑐𝑜𝑛 𝑢𝑛𝑎 𝑚𝑢𝑒𝑠𝑡𝑟𝑎 𝑑𝑒 𝑐𝑜𝑏𝑒𝑟𝑡𝑢𝑟𝑎 𝑣𝑒𝑟𝑑𝑒
𝐶𝑇𝑣𝑒𝑟𝑑𝑒 : 𝐶𝑎𝑛𝑡𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑡𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑢𝑒𝑠𝑡𝑟𝑎𝑠 𝑐𝑎𝑡𝑎𝑙𝑜𝑔𝑎𝑑𝑎𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑜 𝑣𝑒𝑟𝑑𝑒 𝑝𝑜𝑟 𝑒𝑙 𝑜𝑝𝑒𝑟𝑎𝑑𝑜𝑟 𝑜 𝑢𝑏𝑖𝑐𝑎𝑑𝑎𝑠 𝑑𝑒𝑛𝑡𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑙𝑎 𝑧𝑜𝑛𝑎 𝑐𝑎𝑡𝑎𝑙𝑜𝑔𝑎𝑑𝑎 𝑝𝑜𝑟 𝑒𝑙 𝑜𝑝𝑒𝑟𝑎𝑑𝑜𝑟 𝑐𝑜𝑚𝑜 𝑣𝑒𝑟𝑑𝑒

𝐷𝑜𝑛𝑑𝑒
𝐶𝑀𝑎𝑚𝑎𝑟𝑖𝑙𝑙𝑜 : 𝐶𝑎𝑛𝑡𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑑𝑒 𝑚𝑢𝑒𝑠𝑡𝑟𝑎𝑠 𝑐𝑢𝑦𝑎 𝑖𝑛𝑡𝑒𝑛𝑠𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑑𝑒 𝑠𝑒ñ𝑎𝑙 𝑐𝑜𝑟𝑟𝑒𝑠𝑝𝑜𝑛𝑑𝑒 𝑎 𝑐𝑜𝑏𝑒𝑟𝑡𝑢𝑟𝑎 𝑎𝑚𝑎𝑟𝑖𝑙𝑙𝑜 𝑜 𝑞𝑢𝑒 𝑒𝑠𝑡á𝑛 𝑐𝑜𝑟𝑟𝑒𝑙𝑎𝑐𝑖𝑜𝑛𝑎𝑑𝑎𝑠 𝑐𝑜𝑛 𝑢𝑛𝑎 𝑚𝑢𝑒𝑠𝑡𝑟𝑎 𝑑𝑒 𝑐𝑜𝑏𝑒𝑟𝑡𝑢𝑟𝑎 𝑎𝑚𝑎𝑟𝑖𝑙𝑙𝑜
𝐶𝑇𝑎𝑚𝑎𝑟𝑖𝑙𝑙𝑜 : 𝐶𝑎𝑛𝑡𝑖𝑑𝑎𝑑 𝑡𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑢𝑒𝑠𝑡𝑟𝑎𝑠 𝑐𝑎𝑡𝑎𝑙𝑜𝑔𝑎𝑑𝑎𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑜 𝑎𝑚𝑎𝑟𝑖𝑙𝑙𝑜 𝑝𝑜𝑟 𝑒𝑙 𝑜𝑝𝑒𝑟𝑎𝑑𝑜𝑟 𝑜 𝑢𝑏𝑖𝑐𝑎𝑑𝑎𝑠 𝑑𝑒𝑛𝑡𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑙𝑎 𝑧𝑜𝑛𝑎 𝑐𝑎𝑡𝑎𝑙𝑜𝑔𝑎𝑑𝑎 𝑝𝑜𝑟 𝑒𝑙 𝑜𝑝𝑒𝑟𝑎𝑑𝑜𝑟 𝑐𝑜𝑚𝑜 𝑎𝑚𝑎𝑟𝑖𝑙𝑙𝑜

Las áreas de cobertura (IM-14), se clasifican en cuatro tipos distintos
dependiendo de la intensidad de señal (con unidades en dBm) medida en
exteriores, las cuales se representan mediante una escala de colores como se
indica a continuación:
Color de escala
|
Cobertura esperada
|
Azul
|
Dentro de edificaciones, dentro
de vehículos automotores y en exteriores
|
Verde
|
Dentro de vehículos automotores y
en exteriores
|
Amarillo
|
Solo en exteriores
|
Rojo
|
Sin cobertura
|
Para cada una de las tecnologías de acceso en redes móviles, la SUTEL
establecerá los niveles de intensidad de señal que serán utilizados como
umbrales en cada uno de los tipos de cobertura indicados en la tabla anterior.
Cada uno de los reportes trimestrales correspondientes a las mediciones
de campo efectuadas por los operadores/proveedores, corresponderán a la
evaluación de una cuarta parte del territorio nacional, de forma tal que en el
plazo completo de un año cada operador/proveedor evalúe la totalidad del
territorio nacional.
En caso que el valor de IM-14 sea superior o igual al margen de
tolerancia que establezca la SUTEL, el cumplimiento de este indicador será del
100%; en caso contrario, el cumplimiento de este indicador se calculará de la
siguiente forma:

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 42. Tiempo de entrega de mensajes de texto (IM-15). El tiempo de entrega
de mensajes de texto (IM-15), para el cual se toma como referencia la
norma ETSI EG 202 057-2, será medido como la razón porcentual de la cantidad de
mensajes de texto entregados dentro del tiempo máximo (umbral) que
establezca la SUTEL, con respecto de la cantidad total de mensajes de
texto entregados, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Las estadísticas tiempo de entrega de mensajes de texto (IM-15) deben
reflejar adecuadamente las variaciones de tráfico a lo largo de las horas del
día, los días de la semana y los meses del año, de acuerdo con los
procedimientos de medición que adopte la SUTEL.
En caso que el valor de IM-15 sea superior o igual al margen de
tolerancia que establezca la SUTEL, el cumplimiento de este indicador será del
100%; en caso contrario, el cumplimiento de este indicador se calculará de la
siguiente forma:

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
Este indicador es aplicable a todo Operador Móvil Virtual (OMV) que
cuente con su propio centro de mensajería de texto.
Ficha articulo
CAPÍTULO SÉTIMO
Indicadores particulares para servicios de acceso a Internet
Artículo 43. Alcance. Los indicadores contenidos en el presente capítulo
son aplicables a los servicios de acceso a Internet tanto en redes
móviles como en redes fijas, independientemente de la tecnología utilizada
para brindar el servicio. Debido a su condición de operadores virtuales, los
OMV no están en la obligación de aportar la información correspondiente
a los indicadores de este capítulo, sin que esto constituya un eximente
de responsabilidad de los OMV de cara al usuario final.
Ficha articulo
Artículo 44. Retardo local (ID-16). El retardo local (ID-16), para el cual se
toma como referencia las normas ETSI TS 102 250- 2, ETSI EG 202 057-4 y
la recomendación ITU-R M.1636, será calculado como la razón porcentual
de las mediciones que cumplen con el retardo máximo (umbral) que establezca la
SUTEL, respecto de la totalidad de mediciones efectuadas, de acuerdo con la
siguiente fórmula:

El retardo local está dado por el tiempo de ida y vuelta (RTT), medido
en milisegundos, de un paquete de datos enviado a un servidor de medición
ubicado dentro del territorio nacional. El servidor de medición puede estar
ubicado dentro de la red de cada operador/proveedor en un nodo seleccionado por
el propio operador/proveedor y validado por la SUTEL. En caso que el
operador/proveedor no aporte dicho servidor, la SUTEL podrá utilizar un
servidor propio de medición.
Dentro de las condiciones normales de medición, los
operadores/proveedores tendrán en cuenta lo siguiente:
1. Para el caso particular de la evaluación de servicios de Internet
móvil, se excluyen las redes que utilicen tecnologías de segunda generación
(2G) o anteriores.
2. Para efectos de evaluación general del servicio y el cumplimiento del
umbral establecido por la SUTEL, se tomará en consideración el efecto global de
los nodos de la red del operador/proveedor.
3. Las mediciones podrán efectuarse contra servidores de medición y
utilizando sondas de medición.
4. Para el caso particular de la evaluación de servicios de Internet
móvil, las mediciones deben efectuarse en áreas cuyo nivel de cobertura esté catalogado
por el operador/proveedor como azul o verde, de conformidad con el artículo 41
del presente reglamento.
En caso que el valor de ID-16 sea superior o igual al margen de
tolerancia que establezca la SUTEL, el cumplimiento de este indicador será del
100%; en caso contrario, el cumplimiento de este indicador se calculará de la
siguiente forma:

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 45. Retardo internacional (ID-17). El retardo
internacional (ID-17), será calculado como la razón porcentual de las
mediciones que cumplen con el retardo máximo (umbral) que establezca la
SUTEL, respecto de la totalidad de mediciones efectuadas, de acuerdo con
la siguiente fórmula:

El indicador de retardo internacional (ID-17) está dado por el tiempo de
ida y vuelta (RTT) de un paquete de datos enviado a un servidor de medición
ubicado en un nodo fuera del territorio nacional. Cada operador/proveedor
aportará su propio servidor de medición, el cual deberá ser validado por la
SUTEL y podrá ser usado por esta para realizar las mediciones correspondientes.
Estos servidores de medición de los operadores/proveedores deberán esta
colocados en la misma ubicación, que podrá ser un punto de intercambio de
tráfico internacional. En caso que el operador/proveedor no aporte dicho
servidor, la SUTEL podrá utilizar un servidor propio de medición.
Dentro de las condiciones normales de medición, los
operadores/proveedores tendrán en cuenta lo siguiente:
1. Para el caso particular de la evaluación de servicios de Internet
móvil, se excluyen las redes que utilicen tecnologías de segunda generación
(2G) o anteriores.
2. Para efectos de evaluación general del servicio y la publicación de
resultados, se tomará en consideración el efecto global de los nodos de la red
del operador/proveedor.
3. Las mediciones podrán efectuarse contra servidores de medición y
utilizando sondas de medición.
4. Para el caso particular de la evaluación de servicios de Internet
móvil, las mediciones deben efectuarse en áreas cuyo nivel de cobertura esté
catalogado por el operador/proveedor como azul o verde, de conformidad con el
artículo 41 del presente reglamento.
Para el indicador de calidad ID-17 no se establece un cumplimiento y el
umbral establecido por la SUTEL, así como los resultados de las evaluaciones
deberá ser publicado como un valor de referencia de carácter informativo.
Ficha articulo
Artículo 46. Relación entre velocidad de transferencia de datos local o
internacional respecto a la velocidad aprovisionada (ID-18). La relación entre la
velocidad de transferencia de datos local o internacional respecto a la velocidad
aprovisionada (ID-18), para la cual se toma como referencia la norma ETSI EG
202 057-4, será calculada como la razón porcentual de la cantidad de
mediciones que cumplen con el umbral que establezca la SUTEL, respecto
de la cantidad total de mediciones efectuadas, de acuerdo con la
siguiente fórmula:

La relación entre velocidad de transferencia de datos local o
internacional respecto de la velocidad aprovisionada será evaluada utilizando
la relación entre la velocidad de referencia (en bits por segundo) que
experimentan los usuarios y la velocidad aprovisionada (en bits por segundo)
por el operador/proveedor al usuario contratante del servicio, de acuerdo con
la siguiente fórmula:

La velocidad de referencia indicada anteriormente, será la velocidad
utilizada por la SUTEL para efectos de analizar el desempeño del servicio
proporcionado por el operador/proveedor. Este indicador es aplicable tanto para
comunicaciones locales como internacionales.
Dentro de las condiciones normales de medición, los
operadores/proveedores tendrán en cuenta lo siguiente:
1. Para el caso particular de la evaluación de servicios de Internet
móvil, se excluyen las redes que utilicen tecnologías de segunda generación
(2G) o anteriores.
2. Para efectos de evaluación general del servicio y la publicación de
resultados, se tomará en consideración el efecto global de los nodos de la red
del operador/proveedor.
3. Las mediciones podrán efectuarse contra servidores de medición y
utilizando sondas de medición.
4. Para el caso particular de la evaluación de servicios de Internet
móvil, las mediciones deben efectuarse en áreas cuyo nivel de cobertura esté
catalogado por el operador/proveedor como azul o verde, de conformidad con el
artículo 41 del presente reglamento.
En caso que el valor de ID-18 sea superior o igual al margen de
tolerancia que establezca la SUTEL, el cumplimiento de este indicador será del
100%; en caso contrario, el cumplimiento de este indicador se calculará de la
siguiente forma:

En la formula anterior la abreviatura FR se refiere a Factor de
Rigurosidad, y su valor se indica en el artículo 47 del presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO OCTAVO
Factores de rigurosidad
Artículo 47. Factor de Rigurosidad aplicable a los porcentajes de
cumplimiento. El factor de rigurosidad (FR) utilizado en las fórmulas para calcular el
porcentaje de cumplimiento de cada uno de los indicadores de calidad,
corresponde a un número entero, con un valor igual a 1 e incrementa en
aquellos casos en los que el desempeño del indicador en particular por
parte de un operador permanezca por debajo del umbral de cumplimiento
durante cuatro períodos trimestrales consecutivos.
Para efectos de incrementar el valor de FR, se calculará el desempeño
trimestral del indicador por operador y, en caso que dicho desempeño permanezca
por debajo del umbral durante cuatro períodos consecutivos, el factor de
rigurosidad se incrementará en una unidad, manteniendo su nuevo valor mientras
se mantenga el incumplimiento. El proceso se repite para los períodos
trimestrales siguientes aumentando el valor del FR en una unidad por cada
cuatro trimestres consecutivos de incumplimiento.
En caso que el desempeño trimestral del indicador sea mayor o igual al
umbral de cumplimiento, el factor de rigurosidad regresará a su valor inicial
de 1.
El factor de rigurosidad debe calcularse de forma diferenciada para cada
operador y para cada uno de los indicadores de calidad establecidos en el
presente reglamento.
En caso que el operador no aporte la información trimestral de uno o
varios indicadores de calidad, se considerará que dichos indicadores incumplen
los umbrales establecidos y se realizará el correspondiente incremento en el
valor de FR para esos indicadores.
Ficha articulo
CAPÍTULO DÉCIMO
Evaluación de la calidad de los servicios
Artículo 48. Publicación de los resultados de calidad de servicio. Los
operadores/proveedores están en la obligación de efectuar evaluaciones de
calidad de sus servicios considerando, al menos, los indicadores
estipulados en el presente reglamento, y deberán poner a disposición del
público, a través de sus sitios web, los resultados de dichas
evaluaciones, actualizadas de forma trimestral.
De conformidad con la legislación vigente, la SUTEL incluirá en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones los resultados de la supervisión y
verificación del cumplimiento de los niveles de calidad estipulados en el
presente reglamento, asimismo podrá disponer plataformas en línea u otros
sistemas electrónicos para informar a los usuarios sobre los niveles de calidad
de servicios y los resultados de su verificación.
Asimismo, los resultados de las mediciones de los indicadores de calidad
establecidos en el presente reglamento, y las comparaciones entre los niveles
de calidad brindados por los distintos operadores/proveedores se deberán
mantener actualizados y disponibles al público en los sitios en línea de la
SUTEL, la cual además deberá efectuar comunicados de prensa a través de los
principales medios de comunicación masiva, donde se informará de los resultados
de las evaluaciones y comparaciones de las mediciones obtenidas, acompañados de
las explicaciones adecuadas que permitan a los usuarios comprender e interpretar
adecuadamente la información publicada.
Ficha articulo
Artículo 49. Procedimiento para garantizar el cumplimiento de la calidad
de servicio. La SUTEL, en el ejercicio de sus competencias legales, podrá efectuar
sus propias mediciones, así como analizar los datos de desempeño
proporcionados por los operadores/proveedores, para determinar los
niveles de calidad de servicio de los indicadores contemplados en el
presente reglamento.
En caso que los resultados de los estudios de calidad de servicio resulten
inferiores a los umbrales de cumplimiento, la SUTEL podrá solicitar a los
operadores/proveedores que remitan un Plan de Mejoras cuyo plazo de
implementación no supere cuatro trimestres. El Plan de Mejoras deberá tener una
fecha de inicio y una fecha de finalización, debidamente establecidas.
Si, posterior a la fecha de finalización del Plan de Mejoras, persisten
deficiencias en los niveles de calidad de servicio, el operador/proveedor
estará en la obligación de aplicar un Factor de Ajuste por Calidad (FAC) a
todos los usuarios que presenten reclamaciones atinentes al indicador o
indicadores para los cuales persisten deficiencias. El operador/proveedor
también aplicará el FAC en aquellos casos en los que incumpla con la fecha de
inicio del Plan de Mejoras.
Si la aplicación de un FAC se extiende por un período superior a 1 año
calendario, la SUTEL podrá valorar la aplicación de lo dispuesto en el régimen
sancionatorio de la Ley N° 8642.
Ficha articulo
Artículo 50. Aplicación del Factor de Ajuste por Calidad (FAC). El FAC se aplicará
de manera particular en aquellos casos en los que se presenten reclamaciones
por deficiencias en la calidad de los servicios ante el operador/proveedor, el
cual deberá aplicar el ajuste tarifario resultante del FAC sobre los servicios
reclamados por el usuario, y para los cuales se constate deficiencias de
calidad. El operador/proveedor podrá recurrir a un mecanismo de
resolución alterna de conflictos como una opción a la aplicación del
FAC.
Una vez aplicado un ajuste por calidad de servicio, de conformidad con
lo establecido en el artículo 45 inciso 13 de la Ley N° 8642, éste se mantendrá
hasta que el operador/proveedor demuestre ante la SUTEL que los niveles de
calidad de los indicadores evaluados han alcanzado sus respectivos umbrales de cumplimiento;
lo anterior sin perjuicio de las verificaciones que pueda efectuar la SUTEL
para corroborar dicho cumplimiento. Una vez alcanzados los umbrales de
cumplimiento para los indicadores que conforman un servicio en particular, el
operador/proveedor presentará a la SUTEL la información necesaria a fin de que
esta autorice la suspensión del FAC y el reajuste de la tarifa del servicio a
su valor normal.
Los ajustes tarifarios y compensaciones resultantes de la aplicación de
un FAC por parte del operador/proveedor deberán materializarse como un
reintegro de dinero en efectivo, crédito en la facturación, bonificaciones de
servicios, o cualquier otra de común acuerdo entre el operador/proveedor y el
usuario, siempre que la compensación sea igual o superior en términos
económicos que el valor original de la compensación.
Ficha articulo
Artículo 51. Ponderación de los indicadores de calidad para aplicación
del FAC. El FAC puede calcularse a partir de evaluaciones efectuadas por la
SUTEL, a partir de los datos de desempeño brindados por los
operadores/proveedores, o ambos.
Para efectos de cálculo del FAC, se deberán utilizar los pesos relativos
asignados a cada uno de los indicadores de calidad del presente
reglamento, con una distribución de pesos relativos que pondere en un
25% los indicadores comunes (IC) y en un 75% los indicadores particulares
(IV, IM, ID), según se detalla en las siguientes tablas:
Pesos relativos en indicadores de servicios de telefonía fija tradicional
|
|
Indicador
|
Peso relativo
|
|
IC-1
|
3%
|
|
IC-2
|
3%
|
|
IC-3
|
1%
|
|
IC-4
|
1%
|
|
IC-5
|
1%
|
|
IC-6
|
3%
|
|
IC-7
|
10%
|
|
IC-8
|
3%
|
|
IV-9
|
25%
|
|
IV-10
|
30%
|
|
IV-11
|
20%
|
|
Pesos relativos en indicadores de servicios de telefonía
fija IP
|
|
Indicador
|
Peso relativo
|
|
IC-1
|
3%
|
|
IC-2
|
3%
|
|
IC-3
|
1%
|
|
IC-4
|
1%
|
|
IC-5
|
1%
|
|
IC-6
|
3%
|
|
IC-7
|
10%
|
|
IC-8
|
3%
|
|
IV-9
|
25%
|
|
IV-10
|
25%
|
|
IV-11
|
19%
|
|
IV-12
|
6%
|
|
Pesos
relativos en indicadores de servicios de telefonía móvil
|
|
Indicador
|
Peso relativo
|
|
IC-2
|
4%
|
|
IC-3
|
4%
|
|
IC-4
|
2%
|
|
IC-5
|
3%
|
|
IC-6
|
4%
|
|
IC-7
|
4%
|
|
IC-8
|
4%
|
|
IV-9
|
21%
|
|
IV-10
|
16%
|
|
IV-11
|
4%
|
|
IM-13
|
16%
|
|
IM-14
|
16%
|
|
IM-15
|
2%
|
|
Pesos relativos en indicadores de servicios de acceso
a Internet
|
Indicador
|
Peso relativo
|
IC-1
|
4%
|
IC-2
|
4%
|
IC-3
|
1%
|
IC-4
|
1%
|
IC-5
|
1%
|
IC-6
|
4%
|
IC-7
|
6%
|
IC-8
|
4%
|
ID-16
|
23%
|
ID-18
|
52%
|
El FAC correspondiente a cada uno de los servicios indicados en las
tablas anteriores, se debe calcular de la siguiente forma:

Para aquellos casos en los que no se cuente con los datos de la
totalidad de indicadores de calidad para un servicio específico, la SUTEL podrá
utilizar los datos de los indicadores que tenga a disposición al momento de
realizar el cálculo y reasignar los pesos relativos a dichos indicadores,
respetando siempre la proporción definida en las tablas anteriores. De igual
forma, para aquellos casos en los que se evidencie un detrimento importante en
la calidad del servicio, reflejado en los porcentajes de cumplimiento obtenidos
para los indicadores particulares, la SUTEL podrá realizar el cálculo del FAC
sin contemplar los indicadores comunes, en cuyo caso se deberán reasignar los
pesos relativos a los restantes indicadores respetando siempre la proporción
definida en las tablas anteriores.
Ficha articulo
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Disposiciones finales
Artículo 52. Obstaculización a los procesos de fiscalización. En caso de que los
operadores/proveedores, sus funcionarios, empleados o dependientes; retrasen,
dificulten, obstaculicen, impidan, limiten o restrinjan los procesos de
fiscalización del personal de la SUTEL en materia de calidad de
servicios establecida en el presente Reglamento, la SUTEL podrá aplicar
el régimen sancionatorio dispuesto en la Ley N° 8642.
Ficha articulo
Artículo 53. Entrada en vigencia. El presente reglamento entra en vigencia a
doce meses de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 54: Derogatoria. Una vez entrado en vigencia el presente
reglamento, se deroga el Reglamento de prestación y calidad de
los servicios aprobado por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, mediante acuerdo 003-23-2009, de la sesión extraordinaria
23-2009, celebrada el [SIC]
Ficha articulo
Disposición transitoria única. Definición de umbrales y metodologías de
medición. En un plazo máximo de seis meses calendario, contados a partir de la
publicación en Gaceta del presente reglamento, el Consejo de SUTEL
publicará la resolución en la cual se establecen los umbrales de
cumplimiento para cada uno de los indicadores de calidad establecidos en
este reglamento, así como la resolución mediante la cual se establecen las
metodologías de
medición aplicables a los indicadores de calidad.
2. Tener como respuesta a los opositores que participaron en la audiencia
pública realizada, lo señalado en el oficio 07865-SUTEL-DGC-2016 del 21 de
octubre de 2016 y agradecer a los opositores su valiosa participación en este
proceso.
3. Instruir a la Superintendencia de Telecomunicaciones para que proceda a
notificar el oficio 07865- SUTEL-DGC-2016, donde constan las respuestas a las
oposiciones presentadas en la audiencia pública.
4. Instruir a la Secretaría de Junta Directiva para que proceda a realizar
la respectiva publicación del "Reglamento de Prestación y Calidad de
Servicios", en el diario oficial La Gaceta.
5. Encargar a la Secretaría de Junta Directiva para que proceda a realizar
la notificación de la presente resolución a las partes.
6. Comunicar al Consejo de la Sutel la presente resolución.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/09/2023 01:33:25 a.m.
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