Artículo
3º-Adiciónese un capítulo VII al Título III del indicado Reglamento relativo a
los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de
naturalizaciones, para que se lea de la siguiente manera:
CAPÍTULO VII
Naturalización para personas declaradas en condición
de apátrida o refugiado apátrida
SECCIÓN I
Requisitos
Artículo
73.-Información que debe contener el escrito de solicitud.- Quien
solicite la naturalización por residencia por haber sido declarado en condición
de apátrida o de refugiado apátrida, deberá presentar un escrito de solicitud
que contendrá lo siguiente:
a.- Nombre y dos
apellidos. Si en el anterior país de residencia de la parte gestionante se
utiliza solo un apellido, se deberá indicar como apellidos el primero del padre
y como segundo el primero de la madre, en ese orden.
b.- Estado civil.
c.- Profesión u
oficio.
d.-Número de
documento de identidad. Este documento debe ser el expedido por la Dirección
General de Migración y Extranjería que otorga provisional o permanentemente la
condición de apátrida o refugiado apátrida al solicitante.
e.- Dirección exacta
del domicilio donde reside.
f.- Manifestación de
que la naturalización se solicita por estar declarado en condición de apátrida
o refugiado apátrida.
g.- Manifestación de
que jura respetar el orden constitucional de la República.
h.- Manifestación de
que promete seguir residiendo en el país de forma regular y estable.
i.- Medio para
atender notificaciones (correo electrónico, número de fax, apartado postal o
dirección física exacta).
Artículo 74.-Requisitos.-
Quien solicite la naturalización por haber sido declarado en condición de
apátrida o refugiado apátrida deberá demostrar lo siguiente:
a.- Tener estatus
declarado y vigente como persona apátrida o refugiado apátrida.
b.- Haber residido
oficialmente en Costa Rica durante dos años.
c.- Ser de buena
conducta.
d.- No haber sido
condenado por los delitos a los cuales se refiere el artículo 15 de la Ley de
Opciones y Naturalizaciones.
SECCIÓN II
Prueba para demostrar los requisitos
Artículo 75.-Prueba
para demostrar la identidad de la parte gestionante.- La identidad de la
parte gestionante se debe demostrar por medio de la siguiente prueba:
a. Se
deberá aportar fotocopia certificada por notario público del documento de
identificación vigente, emitido por la Dirección General de Migración y
Extranjería, legible, con foto nítida y a color. En caso de que se aporten
fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser
confrontadas en el acto por la persona funcionaria correspondiente, quien
dejará la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre
completo, firma y fecha en que realiza el acto.
Artículo 76.-Prueba
para demostrar la residencia oficial en Costa Rica. La residencia oficial
en el país se deberá demostrar por medio de la siguiente prueba:
a.- La Sección de
Opciones y Naturalizaciones solicitará o verificará, por medio de la Dirección
General de Migración y Extranjería, los movimientos migratorios de la parte
gestionante a partir de la fecha en que solicitó la condición de apátrida o
refugiado apátrida y hasta la fecha de presentación de la solicitud. El reporte
correspondiente deberá contener el nombre completo de la parte gestionante, su
fecha de nacimiento y su número de status temporal de apátrida o refugiado
apátrida.
b.- La Sección de
Opciones y Naturalizaciones solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, copia certificada del expediente administrativo que concedió la
condición de apátrida o refugiado apátrida del gestionante y certificación que
indique si esa condición persiste o en caso de haber cesado a partir de qué
momento y por qué causa.
c.- De ser necesario,
la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante
prueba documental adicional a la indicada en el punto anterior, tal como
certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social,
si ha tenido patrono, epicrisis, vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud,
certificación de estudios realizados en Costa Rica, etcétera. Tales documentos
deberán ser expedidos por la autoridad competente en cada caso y en ellos se
deberán indicar con claridad las fechas correspondientes.
Artículo 77.-Prueba
para demostrar la ausencia de juzgamientos.- Para demostrar la ausencia de
juzgamientos corresponderá a la Sección de Opciones y Naturalizaciones
solicitar las respectivas certificaciones a las autoridades judiciales y
policiales competentes y, si es del caso, a cualquier otra oficina que lleve
este tipo de control.
SECCIÓN III
Disposiciones especiales de procedimiento
Artículo 78.-Normas
generales.- Además de las disposiciones generales de procedimiento
establecidas en el capítulo II del título IV de este reglamento, en el trámite
de naturalización para personas declaradas en condición de apátrida o refugiado
apátrida el Registro Civil deberá observar las disposiciones de esta Sección.
Artículo 79.-Resolución
final.- Vencidos los plazos concedidos y recibidas las pruebas, el Registro
Civil dictará la resolución correspondiente.