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 Normativa >> Decreto TSE 2 >> Fecha 03/03/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2
Reforma Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones
Texto Completo acta: 11574B

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



Nº 2-2017



EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99 y 102 inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso ñ) del Código Electoral, y



Considerando:



I.-Que de conformidad con el artículo 102 inciso 10) de la Constitución Política, además de las funciones específicas ahí indicadas, este Tribunal tiene las otras que le encomiendan la propia Constitución o las leyes.



II.-Que el Código Electoral, ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009, en su artículo 12 inciso ñ), encarga a este órgano constitucional actuar como jerarca administrativo del Registro Civil y demás organismos electorales y, en ese carácter, dictar reglamentos autónomos de organización y servicio, así como los de cualquier organismo bajo su dependencia.



III.-Que la Constitución Política en el Título III, artículo 14 y siguientes, así como la Ley N° 1155 del 29 de abril de 1950 -Ley de Opciones y Naturalizaciones- del artículo 11 y siguientes, señalan las condiciones y requisitos que deben cumplir los extranjeros para adquirir la nacionalidad costarricense.



IV.-Que a partir de la promulgación del Decreto N° 12- 2012, publicado en el Alcance N° 124 de La Gaceta N° 171 del 5 de setiembre de 2012, el Tribunal Supremo de Elecciones cuenta con un marco jurídico especial relativo a los criterios de emisión de resoluciones y solicitud de requisitos en materia de Naturalizaciones.



V.-Que el Reglamento sobre trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones, es el llamado a satisfacer los vacíos jurídicos en relación a la materia de naturalizaciones.



VI.-Que dicho cuerpo normativo actualmente es omiso en lo atinente a la posibilidad de que una persona declarada como apátrida o refugiado apátrida pueda optar por la nacionalidad costarricense.



VII.-Que Costa Rica es suscriptor de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas de 1954, adherida a nuestro ordenamiento jurídico mediante ley Nº 6079 del 29 de agosto de 1977.



VIII.-Que nuestro país debe cumplir con lo establecido en el artículo 32 de dicha Convención, que instaura la obligación de los Estados contratantes de facilitar en todo lo posible la naturalización de los apátridas, de acelerar los trámites y procurar reducir los gastos.



IX.-Que en virtud de lo anterior, se propone esta reforma con la finalidad de que la persona que haya sido declarada en condición de apátrida o refugiado apátrida y que, a su vez, es gestionante de un trámite de naturalización, pueda solicitarla en condiciones favorables, eximiéndola de una serie de requisitos establecidos para el resto de trámites de naturalización.



DECRETA:



La siguiente:



ADICIÓN DE UN CAPÍTULO VII AL TÍTULO III



DEL REGLAMENTO RELATIVO A LOS TRÁMITES,



REQUISITOS Y CRITERIOS DE RESOLUCIÓN



EN MATERIA DE NATURALIZACIONES



Y SUS REFORMAS



text-indent:24.0pt'>Artículo 1º-Adiciónese al artículo 4 del Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones, decreto N° 12-2012, publicado en el Alcance N° 124 a La Gaceta N° 171 del 5 de setiembre de 2012 y sus reformas, las siguientes definiciones:



a.- Apátrida: es aquella persona a la que ningún Estado le ha reconocido como nacional, ya sea esta una condición originaria o por situaciones sobrevinientes.



m.- Refugiado apátrida: es una persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.




Ficha articulo



Artículo 2º-Ajústese la enumeración de las demás definiciones que se establecen en el artículo 4 del Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones, decreto Nº 12-2012, publicado en el Alcance N° 124 a La Gaceta N° 171 del 5 de setiembre de 2012 y sus reformas, a partir de lo dispuesto en el artículo primero de este decreto.




Ficha articulo



Artículo 3º-Adiciónese un capítulo VII al Título III del indicado Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones, para que se lea de la siguiente manera:



CAPÍTULO VII



Naturalización para personas declaradas en condición



de apátrida o refugiado apátrida



SECCIÓN I



Requisitos



Artículo 73.-Información que debe contener el escrito de solicitud.- Quien solicite la naturalización por residencia por haber sido declarado en condición de apátrida o de refugiado apátrida, deberá presentar un escrito de solicitud que contendrá lo siguiente:



a.- Nombre y dos apellidos. Si en el anterior país de residencia de la parte gestionante se utiliza solo un apellido, se deberá indicar como apellidos el primero del padre y como segundo el primero de la madre, en ese orden.



b.- Estado civil.



c.- Profesión u oficio.



d.-Número de documento de identidad. Este documento debe ser el expedido por la Dirección General de Migración y Extranjería que otorga provisional o permanentemente la condición de apátrida o refugiado apátrida al solicitante.



e.- Dirección exacta del domicilio donde reside.



f.- Manifestación de que la naturalización se solicita por estar declarado en condición de apátrida o refugiado apátrida.



g.- Manifestación de que jura respetar el orden constitucional de la República.



h.- Manifestación de que promete seguir residiendo en el país de forma regular y estable.



i.- Medio para atender notificaciones (correo electrónico, número de fax, apartado postal o dirección física exacta).



Artículo 74.-Requisitos.- Quien solicite la naturalización por haber sido declarado en condición de apátrida o refugiado apátrida deberá demostrar lo siguiente:



a.- Tener estatus declarado y vigente como persona apátrida o refugiado apátrida.



b.- Haber residido oficialmente en Costa Rica durante dos años.



c.- Ser de buena conducta.



d.- No haber sido condenado por los delitos a los cuales se refiere el artículo 15 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones.



SECCIÓN II



Prueba para demostrar los requisitos



Artículo 75.-Prueba para demostrar la identidad de la parte gestionante.- La identidad de la parte gestionante se debe demostrar por medio de la siguiente prueba:



a. Se deberá aportar fotocopia certificada por notario público del documento de identificación vigente, emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería, legible, con foto nítida y a color. En caso de que se aporten fotocopias sin certificar, deberán presentarse junto con su original para ser confrontadas en el acto por la persona funcionaria correspondiente, quien dejará la razón en la fotocopia respectiva, e identificarse con su nombre completo, firma y fecha en que realiza el acto.



Artículo 76.-Prueba para demostrar la residencia oficial en Costa Rica. La residencia oficial en el país se deberá demostrar por medio de la siguiente prueba:



a.- La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará o verificará, por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, los movimientos migratorios de la parte gestionante a partir de la fecha en que solicitó la condición de apátrida o refugiado apátrida y hasta la fecha de presentación de la solicitud. El reporte correspondiente deberá contener el nombre completo de la parte gestionante, su fecha de nacimiento y su número de status temporal de apátrida o refugiado apátrida.



b.- La Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, copia certificada del expediente administrativo que concedió la condición de apátrida o refugiado apátrida del gestionante y certificación que indique si esa condición persiste o en caso de haber cesado a partir de qué momento y por qué causa.



c.- De ser necesario, la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará a la parte gestionante prueba documental adicional a la indicada en el punto anterior, tal como certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono, epicrisis, vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud, certificación de estudios realizados en Costa Rica, etcétera. Tales documentos deberán ser expedidos por la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad las fechas correspondientes.



Artículo 77.-Prueba para demostrar la ausencia de juzgamientos.- Para demostrar la ausencia de juzgamientos corresponderá a la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitar las respectivas certificaciones a las autoridades judiciales y policiales competentes y, si es del caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control.



SECCIÓN III



Disposiciones especiales de procedimiento



Artículo 78.-Normas generales.- Además de las disposiciones generales de procedimiento establecidas en el capítulo II del título IV de este reglamento, en el trámite de naturalización para personas declaradas en condición de apátrida o refugiado apátrida el Registro Civil deberá observar las disposiciones de esta Sección.



Artículo 79.-Resolución final.- Vencidos los plazos concedidos y recibidas las pruebas, el Registro Civil dictará la resolución correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Ajústese la numeración de los demás artículos del Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones, a partir de lo dispuesto en el artículo tercero de este decreto.




Ficha articulo



Artículo 5º-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.



Dado en San José a los tres días del mes de marzo de dos mil diecisiete.




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/9/2024 16:01:23
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