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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40743 >> Fecha 13/11/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40743
Fijación de salarios mínimos para el sector privado que regirán a partir del 1º de enero del 2018 (Aumento Salarial Sector Privado año 2018)

N° 40743-MTSS



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL



En ejercicio de las potestades conferidas en el artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas.



Considerando:



l.-Que el Consejo Nacional de Salarios, es la instancia tripartita responsable por ley de las fijaciones salariales del sector privado, como un medio de contribuir al bienestar de la familia costarricense y de fomentar la justa distribución de la riqueza, conforme la obligación que le impone al Estado, la Constitución Política en su artículo Nº57.



II.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio de las potestades conferidas en la Ley N º 832 del 4 de noviembre de 1949 y Reglamento del Consejo Nacional de Salarios Decreto Ejecutivo Nº 25619 del 16 de setiembre 1996, aprobó la determinación de Salarios Mínimos que han de regir a partir del 1 de enero del año 2018, tal como consta en el Acta N º 5463 del 30 de octubre 2017.



III.-Que el Consejo Nacional de Salarios en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y su Reglamento, emite la resolución Nº 05-2016, en sesión ordinaria Nº 5418 del 28 de noviembre de 2016, y publicada en Gaceta Nº 74 del 20 de abril de 2017, acordando por unanimidad eliminar del Decreto de Salarios Mínimos, en su artículo Nº 1, sección 1-C relativo a fijaciones específicas, el reglón ocupacional para el Agente de Vendedor de Cerveza, que define el salario de un 2,45% sobre la venta considerando únicamente el valor neto del líquido, y se mantenga en la Clasificación de Trabajador Calificado Genérico.



IV.- Que el Consejo Nacional de Salarios en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y su Reglamento, emite la resolución Nº 06-2016, en sesión ordinaria Nº 5420 de fecha 13 de diciembre 2016, y publicada en Gaceta Nº 74 del 20 de abril de 2017, acordando por unanimidad modificar el salario de los estibadores para que sea determinado por peso a un monto de ¢0,0675 por kilo estibado de frutas y vegetales a partir del 1 de enero 2017, y eliminar la denominación de estibadores por caja de banano.



V.- Que de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220, su Reglamento DE-37045-MP-MEIC y sus refonnas, se determina que este Decreto, no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central.



Por tanto,



DECRETAN:



FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA



EL SECTOR PRIVADO QUE REGIRÁN A



PARTIR DEL l º DE ENERO DE 2018



Artículo 1 º-Fíjense los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1 º de enero de 2018, de la siguiente manera:



1 A- AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero, Acuícola), EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS. (Por jornada ordinaria)



 



 



Trabajadores no Calificados        ¢10.060,75



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° CNS-RG-3-2017 del 13 de noviembre de 2017, se acordó lo siguiente: "que el Puesto de Recolector de Coyol, se excluya del Decreto de Salarios Mínimos como un reglón especifico y se ubique en el reglón ocupacional de Trabajador No Calificado, con un salario mínimo de ¢9.822,07 por jornada ordinaria.")



Trabajadores Semicalificados



¢10.940,34



Trabajadores Calificados



¢11.141,73



Trabajadores Especializados



¢13.141,39



 



A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.



Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.



1 B- GENÉRICOS (por mes)



Trabajadores no Calificados



(Nota de Sinalevi: Mediante el punto 2° de la resolución N° CNS-RG-1-2018 publicada en el Alcance Digital N° 69 a La Gaceta N° 59 del 5 de abril del 2018 se establece lo siguiente: "Se acuerda por unanimidad ubicar el puesto de circuladores de periódicos en la Clasificación de Trabajador No Calificado Genérico, tal como lo definen los perfiles ocupacionales para el puesto de mensajero, considerando el estudio técnico elaborado por el Departamento de Salarios Mínimos.")       



¢ 300.255.79



Trabajadores Semicalificados



¢ 323.028.23



Trabajadores Calificados



¢ 339.572.06



Técnicos Medios de Educación Diversificada



¢ 355.847.32



Trabajadores Especializados



¢ 381.335.61



 



En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.



Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y auto1izados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.



Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados universitarios.



 



(Nota de Sinalevi. Por resolución N° CNS-RG-03-2018 del 13 de agosto de 2018, se indicó clasificar el puesto de servicio remunerado de traslado de personas, en la modalidad de Chofer de Taxi y afines a Taxista, en la categoría salarial de Trabajador Calificado (TC)")



 



C-RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS



 



Recolectores de café (por cajuela)



¢957,92



Recolectores de coyol (por kilo)



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° CNS-RG-3-2017 del 13 de noviembre de 2017, se acordó lo siguiente: "que el Puesto de Recolector de Coyol, se excluya del Decreto de Salarios Mínimos como un reglón especifico y se ubique en el reglón ocupacional de Trabajador No Calificado, con un salario mínimo de ¢9.822,07 por jornada ordinaria.")



 



Servicio doméstico (por mes)



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° CNS-RG-4-2017 del 4 de diciembre de 2017, se acordó otorgar al Puesto de Servicio Doméstico un incremento adicional de 0,50%, quedando fijado un incremento total de 2,93% para el salario mínimo de dicho puesto a partir de enero del 2018.)



 



¢ 31,50



 



¢183.046,00



Trabajadores de especialización superior 1



¢20.394, 1 O



Periodistas contratados como tales (incluye el



23% en razón de disponibilidad) (por mes)



 



Estibadores por kilo de frutas y  vegetales



¢793.998.07



 



 



 



 



 



¢0,0691



(Corregido el monto anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Gaceta N° 235 del 12 de diciembre de 2017, página N° 32. Anteriormente se indicaba: "¢0,07")



Estibadores por tonelada



¢85,47



Estibadores por movimiento



¢364,49



 



1 De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185 del 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 del 1 de noviembre del 2006.



Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.



(Eliminado el renglón del párrafo anterior referente al salario mínimo de taxistas en participación, por resolución N° CNS-RG-03-2018 del 13 de agosto de 2018)



(Eliminado el último párrafo del presente artículo por punto 1° de la resolución N° CNS-RG-1-2018 publicada en el Alcance Digital N° 69 a La Gaceta N° 59 del 5 de abril del 2018)




Ficha articulo



Artículo 2º-Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1 ° de este Decreto, todo  patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no Calificado del inciso 1 A del Artículo 1 º de este decreto.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique específicamente que están referidos a otra unidad de medida.



Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.




 




Ficha articulo



Artículo 4°-El título "Genéricos", cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título, en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo y no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.



Para la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías salariales de los Títulos de los Capítulos del Decreto de Salarios, se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en La Gaceta Nº 233 de 5 de diciembre 2000.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los aquí indicados.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.




 




Ficha articulo



Artículo 7°-Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se paga por quincena comprende el pago de 15 días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la actividad que se trate. Los salarios determinados en forma mensual en este Decreto, indican que es el monto total que debe ganar el trabajador y si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días efectivamente trabajados.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº40022-MTSS de 4 de noviembre de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 230 Alcance Digital Nº 278 del 30 de noviembre del 2016.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Rige a partir del 1 ° de enero del 2018.



Dado en la Presidencia de la República, a los trece días del mes de noviembre del años dos mil diecisiete.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:07:08
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