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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41167 >> Fecha 01/06/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41167
Fijación de salarios mínimos para el sector público (Aumento salarial II semestre 2018 y I semestre del 2019 sector público)

N° 41167-MTSS-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,



Y LA MINISTRA DE HACIENDA



En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18), y el artículo 146, ambos de la Constitución Política y el Decreto Ejecutivo N° 35730-MTSS de fecha 14 de enero del 2010;



Considerando:



1º-Que a pesar de la existencia del Decreto Ejecutivo N° 35730-MTSS, denominado "Creación de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público", publicado en La Gaceta N° 28 del 10 de febrero del 2010. El país atraviesa una situación fiscal agravante, y las atribuciones de negociación de dicha comisión, se encuentran limitadas a las posibilidades financieras del Poder Ejecutivo, tal y como lo establece el inciso a) del artículo 9 del decreto de cita.



2º-Que para enfrentar el déficit fiscal estructural creciente que dificulta el financiamiento del Estado, el Gobierno de la República desde anteriores Administraciones, ha venido tomando diversas acciones en distintos campos, tales como la presentación a la corriente legislativa de una reforma integral en materia hacendaria, con iniciativas que implican por un lado modificaciones estructurales en el sistema tributario, mejorar la recaudación y la calidad en el gasto público, asimismo, en ejercicio del poder de dirección, el Poder Ejecutivo emitió Directrices con el fin de establecer medidas de contención del gasto.



3º-Que en la actualidad, la difícil situación internacional y los riesgos asociados para nuestra economía son una razón más para continuar con los esfuerzos que realiza el Gobierno en aras de revertir el desequilibrio fiscal.



4º-Que dada esta coyuntura, es menester crear instrumentos jurídicos que definan límites al crecimiento del gasto público, especialmente el corriente, sin que ello implique recortes sustantivos. Esta implementación en materia de disciplina fiscal, comprende crecimientos moderados del gasto, mejor gestión de los destinos específicos, integración de la gobernanza presupuestaria y prohibición de crear nuevo gasto sin su correspondiente financiamiento, todo esto, con la intención de que el gasto corriente, excluyendo el pago de intereses, no crezca más que el 85% del crecimiento del PIB nominal.



5º-Que para enfrentar la situación antes descrita, el Gobierno de la República ha presentado iniciativas que consisten, por un lado, en modificaciones estructurales del sistema tributario, así como mejorar la recaudación y por otra parte, mejorar la calidad en el gasto público.



6º-Que en ejercicio del poder de dirección, el Poder Ejecutivo ha emitido Directrices con el fin de establecer medidas de contención del gasto.



7º-Que a pesar de los esfuerzos apuntados para atender las necesidades de financiamiento del Presupuesto Nacional, se requiere tomar otras acciones inmediatas que permitan continuar con la operatividad y el funcionamiento del Estado costarricense.



8º-Que deviene de interés público priorizar el pago y racionalizar el uso de los recursos para atender las obligaciones con cargo al Presupuesto Nacional, todo ello buscando la mayor protección de los sectores más vulnerables.



9º-Que para enfrentar el déficit fiscal estructural creciente que dificulta el financiamiento del Estado, el Gobierno de la República desde anteriores Administraciones, ha venido tomando diversas acciones en distintos campos, tales como la presentación a la corriente legislativa de una reforma integral en materia hacendaria, con iniciativas que implican por un lado modificaciones estructurales en el sistema tributario, mejorar la recaudación y la calidad en el gasto público, asimismo, en ejercicio del poder de dirección, el Poder Ejecutivo emitió Directrices con el fin de establecer medidas de contención del gasto.



10.-Que el artículo 5, inciso b) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en lo de interés dispone: "La administración de los recursos financieros del sector público se orientará a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento a la ley".



11.-Que en vista de las condiciones fiscales adversas, anteriormente señaladas, se hace necesario suspender temporalmente la aplicación del acuerdo del 2007, hasta tanto no se produzca una mejoría en las finanzas públicas.



12.-Que en vista de que el panorama fiscal no cambiará, hasta tanto no se tomen las medidas correctivas necesarias, el Poder Ejecutivo encuentra coherente definir en un mismo acto administrativo, los aumentos salariales tanto del II semestre del año 2018, así como el correspondiente al I semestre del año 2019.



13.-Que no obstante lo indicado, se ha buscado que los incrementos salariales establecidos, coadyuven en alguna manera; a la recuperación del poder adquisitivo del salario total de las personas trabajadoras del sector público. Por tanto,



Decretan:



Artículo 1.-Suspender el "Acuerdo de negociación de la comisión negociadora de salarios del sector público del año 2007", en el cual se definió reconocer la inflación acumulada y conocida del semestre anterior al momento de la fijación salarial, de forma temporal.



Lo anterior, en virtud de la difícil situación fiscal imperante.




Ficha articulo



Artículo 2°-Autorizar dos aumentos generales al salario base de todas las categorías del sector público, consistentes en ¢3.750,00 (tres mil setecientos cincuenta colones), cada uno. Mismos que corresponden a la fijación salarial tanto del II semestre del año 2018, como el del I semestre del año 2019.




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Los incrementos salariales indicados en el artículo 2° del presente Decreto, se aplicaran a los pensionados y pensionadas de los diferentes regímenes con cargo al Presupuesto Nacional, de conformidad con lo que la legislación de cada régimen de pensiones indique al respecto.




 




Ficha articulo



Artículo 4°-La Autoridad Presupuestaria según su proceder administrativo y técnico, hará extensivas y autorizará según corresponda, a las entidades y órganos cubiertos por su ámbito, las resoluciones que, respecto de las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo, emita la Dirección General de Servicio Civil.




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Ninguna entidad u órgano público del Estado podrá exceder en monto, ni vigencia de los ajustes salariales definidos en el presente Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



Artículo 6°-Se excluye de estos aumentos al Presidente de la República, Vicepresidentes, Ministros (as), Viceministros (as), Presidentes (as) Ejecutivos (as), Gerentes (as) y Subgerentes (as) del Sector Público Descentralizado.




 




Ficha articulo



Artículo 7°-Se insta respetuosamente a los Jerarcas de los Supremos Poderes, Legislativo y Judicial, de la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el Tribunal Supremo de Elecciones, a los Jerarcas de las Universidades Estatales, de las Municipalidades, y de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como a los Gerentes de los bancos estatales, así como todo el sector descentralizado a aplicar la medida dispuesta en el artículo anterior y, por ende, excluir sus salarios de estos aumentos generales. Además, procurar que los incrementos salariales que se aprueben para sus funcionarios, no excedan el monto del aumento general al salario base contenido en este Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



Artículo 8°-Los ajustes salariales indicados en el artículo 2° de este Decreto rigen a partir del 01 de julio del 2018, en lo relativo al ajuste salarial del II semestre del año 2018 y del 01 de enero de 2019, en lo pertinente al I semestre del año 2019.




 




Ficha articulo



Artículo 9°-Los ajustes salariales definidos en el artículo 2 de este Decreto, se harán efectivos de acuerdo a la capacidad operativa del Ministerio de Hacienda, siempre respetando la vigencia de cada uno de los aumentos, lo cual podría implicar un reconocimiento retroactivo.




 




Ficha articulo



Artículo 10°- Rige a partir de su publicación



Dado en San José, el primero del junio del dos mil dieciocho.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 05:55:59
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