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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41434 >> Fecha 08/11/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41434
Fijación de salarios mínimos para el sector privado que regirán a partir del 1º de enero del 2019 (Aumento Salarial Sector Privado año 2019)
Texto Completo acta: 1334C4

N° 41434-MTSS



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 42104 del 16 de diciembre de 2019, "Fijación de salarios mínimos para el sector privado que regirán a partir del 1° de enero del 2020 (Aumento Salarial Sector Privado año 2020)")



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL



En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas.



Considerando:



I.-Que el Consejo Nacional de Salarios, es la instancia tripartita con competencia legal, para las fijaciones salariales del Sector Privado, como un medio de contribuir al bienestar de la familia costarricense y de fomentar la justa distribución de la riqueza, conforme el deber que le impone al Estado, la Constitución Política, en su artículo 57.



II.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 y su Reglamento y en uso de sus facultades, en Sesión Ordinaria N° 5466 del 13 de noviembre del 2017, acuerda por unanimidad excluir del Decreto de Salarios Mínimos, como renglón específico el puesto de Recolector de Coyol y ubicarlo en el renglón ocupacional de Trabajador No Calificado, según Resolución N° CNS-RG-3-2017 del 13 de noviembre del 2017, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°5 del 12 de enero del 2018.



III.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 y su Reglamento y en uso de sus facultades, en Sesión Ordinaria N°5469 del día 04 de diciembre del 2017, acuerda por unanimidad otorgar al puesto de Servicio Doméstico un incremento adicional de 0,50%, quedando fijado un incremento total de 2, 93 %, para el salario mínimo de ese puesto, con rige 01 de enero del 2018, de acuerdo a Resolución CNS-RG-4-2017 del 04 de diciembre del 2017, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 5 del 12 de enero del 2018.



IV.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 y su Reglamento y en uso de sus facultades, en Sesión Ordinaria N° 5474 del 19 de febrero del 2018, acuerda por unanimidad ubicar el puesto de Circuladores de Periódicos en la clasificación de Trabajador No Calificado Genérico, según Resolución CNS-RG-1-2018 del 19 de febrero del 2018, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°59 del 05 de abril del 2018.



V.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 y su Reglamento y en uso de sus facultades, en Sesión Ordinaria N° 5501 del 08 de agosto del 2018, acuerda por unanimidad eliminar el renglón ocupacional especifico de Taxistas y ubicarlo en la categoría salarial de Trabajador Calificado, de acuerdo a Resolución CNSRG- 03-2018 del 13 de agosto del 2018, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 159 del 31 de agosto del 2018.



VI.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio de las potestades conferidas en la Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949 y Reglamento del Consejo Nacional de Salarios Decreto Ejecutivo N° 25619 del 09 de noviembre 1996 y sus reformas y de acuerdo a sus competencias, fijó y aprobó los salarios mínimos, para el Sector Privado, que regirán a partir del 01 de enero del año 2019, con un incremento general de 2,96% y 3,50% para el Servicio Doméstico, en Sesión Extraordinaria del 24 de octubre del 2018, según consta en Acta N° 5514-2018 del 24 de octubre del 2018.



VII.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio de las potestades conferidas en la Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949 y Reglamento del Consejo Nacional de Salarios Decreto Ejecutivo N°25619 del 09 de noviembre 1996 y sus reformas y de acuerdo a sus competencias, aprobó cambios de forma y redacción al Decreto de Salarios Mínimos que regirá 01 de enero 2019, según consta en el Acta N°5515 del 29 de octubre 2018.



VIII.-Que de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos N° 8220, su Reglamento DE-37045-MP-MEIC y sus reformas, se determina que este Decreto, no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central. Por tanto,



Decretan:



FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA



EL SECTOR PRIVADO QUE REGIRÁN



A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2019



Artículo 1º-Fijar los salarios mínimos que regirán en todo el país, a partir del 1° de enero del 2019, para todas las actividades económicas, de la siguiente manera:



a) Por Jornada Ordinaria Diaria:



 



Trabajadores en Ocupación No Calificada



¢10.358,55



Trabajadores en Ocupación Semicalificada



¢11.264,17



Trabajadores en Ocupación Calificada



¢11.471,53



Trabajadores en Ocupación Especializada



¢13.530,38



 



A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que se determinen como tales por el Consejo de Salud Ocupacional, se les fijará un salario mínimo por hora, equivalente a la sexta parte del salario mínimo fijado, por jornada para el Trabajador en ocupación no calificada.



Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial, al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.



 



b) Ocupaciones Genéricas por Mes:



 



Trabajadores en Ocupación No Calificada



¢309.143,36



Trabajadores en Ocupación Semicalificada



¢332.589,87



Trabajadores en Ocupación Calificada



¢349.623,39



Técnicos Medios de Educación Diversificada



¢366.380,40



Trabajadores en Ocupación Especializada



¢392.623,14



Técnicos de Educación Superior



¢451.523,54



Diplomados de Educación Superior



¢487.662,29



Bachilleres Universitarios



¢553.124,45



Licenciados Universitarios



¢663.772,10



Periodistas contratados como tales (incluye el 23% en razón de disponibilidad) (por mes)



(Así adicionado el puesto anterior a la presente categoría mediante resolución N° CNS-RG-3-2019 del 16 de setiembre del 2019)



¢817.500,41



(Así adicionado el puesto anterior a la presente categoría mediante resolución N° CNS-RG-3-2019 del 16 de setiembre del 2019)



 



Si por disposición legal o administrativa se solicita al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de las establecidas en este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no al correspondiente al título académico.



Los salarios para profesionales, bachilleres y licenciados, aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores con título universitario debidamente reconocido.



Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo, estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados universitarios.



c) Relativo a Fijaciones Específicas



 



 



Recolectores de café (por cajuela)



¢986,27



Servicio doméstico (por mes)(*)



¢190.377,39



Trabajadores de especialización superior1



1De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185 del 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 del 01 de noviembre del 2006.



¢20.997,77



(Eliminada de esta categoría el puesto de periodistas contratados,  mediante resolución N° CNS-RG-3-2019 del 16 de setiembre del 2019, misma que fue ubicada en la ocupaciones genéricas por mes)



 



Estibadores por kilo de frutas y vegetales



¢0,0711



Estibadores por tonelada



¢88,00



Estibadores por movimiento



¢375,28



El salario mínimo para los portaloneros y los wincheros será un



10% más de los salarios mínimos fijados para los estibadores.



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución CNS-RG-01-2019 del 25 de marzo de 2019, el Consejo Nacional de Salarios, acordó incluir el puesto de Primer Oficial de Aviación (Copiloto con la licencia respectiva), en la lista del renglón ocupacional de Trabajadores de Especialización Superior (TES), que en la actualidad tiene un salario mínimo fijado de ¢20.997,77 por jornada ordinaria, de conformidad con el presente decreto ejecutivo. Asimismo se indicó no determinar un salario mínimo o categoría ocupacional dentro del Decreto de Salarios Mínimos, para el puesto de Capitán (Piloto), consecuentemente, se mantiene que el salario se regirá por las reglas del mercado (oferta y demanda).)



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° CNS-RG-2-2019 del 24 de junio de 2016, el Consejo Nacional de Salarios, acordó realizar un proceso de eliminación de la brecha salarial, entre el salario mínimo del Servicio Doméstico y el salario mínimo del Trabajador en Ocupación No Calificada definido por jornada que se realizará en los siguientes términos:



a) La eliminación de la brecha salarial se realizará en un plazo de 15 años, mediante 15 ajustes adicionales al renglón del Servicio Doméstico, un ajuste por año, iniciando la aplicación de los incrementos en el año 2020 y culminando en el año 2034.



b) Se otorgará al salario mínimo del Servicio Doméstico un incremento anual de 2.33962% (porcentaje con cinco decimales), de forma adicional al incremento definido por la aplicación de la fórmula de ajuste general de los salarios mínimos.



c) El salario mínimo del Servicio Doméstico, que se publicará en el Decreto de Salarios Mínimos contemplará ya ambos aumentos, tanto el correspondiente al resultado de la fórmula de ajuste general, como el correspondiente al ajuste adicional.



d) En caso de que, al aplicarse el último ajuste adicional, exista diferencia entre el salario mínimo del Servicio Doméstico y el del Trabajador en Ocupación No Calificada definido por jornada, se obviará dicha diferencia y se decretará para el Servicio Doméstico, igual salario mínimo que para el Trabajador en Ocupación No Calificada, definido por jornada.



e) Al finalizar el proceso de eliminación de la brecha salarial, es decir cuando el salario mínimo del Servicio Doméstico, sea igual al del Trabajador en Ocupación No Calificada por jornada, se excluirá del Decreto de Salarios Mínimos el Renglón Ocupacional de Servicio Doméstico, y los  trabajadores de dicho renglón, pasarán a ubicarse dentro del renglón de Trabajador en Ocupación No Calificada, por jornada.



f) En el transcurso del año 2025, luego de 5 años completos del proceso, el Consejo Nacional de Salarios realizará un análisis técnico-económico de las condiciones sociales; económicas y laborales del país, para determinar si existe viabilidad, para reducir el plazo indicado en el apartado a). En caso afirmativo, el Consejo Nacional de Salarios podrá acordar la modificación del presente acuerdo únicamente en lo referente al plazo indicado en el apartado a) y al ajuste adicional indicado en el apartado b).)




Ficha articulo



Artículo 2º-Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del Artículo 1 de este Decreto, el patrono debe pagar un salario por jornada no menor al salario mínimo de un Trabajador en Ocupación N° Calificada, del inciso a) del artículo 1, de este Decreto.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de cuando se indique específicamente, que están referidos a otra unidad de medida. Cuando el salario sea pagado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna; para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto, que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Para la correcta ubicación de las ocupaciones en las categorías salariales de este Decreto de Salarios Mínimos, se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en el Diario Oficial La Gaceta N° 233 de 5 de diciembre 2000.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales, convenios colectivos o leyes específicas, sean superiores a los indicados en el presente Decreto.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo, por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado, laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los salarios mínimos establecidos en este Decreto.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Regulación de formas de pago: Si el salario se paga por semana, se debe pagar por 6 días, excepto si el trabajo es realizado en establecimientos comerciales, que se pagará 7 días semanales, de conformidad con el artículo 152 del Código de Trabajo.



Si el salario se paga por quincena, comprende el pago de 15 días, o si el salario se paga por mes comprende el pago de 30 días, indistintamente de la actividad, que se trate.



Los salarios determinados en forma mensual en este Decreto, indican el monto total que debe recibir el trabajador; si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días efectivamente trabajados.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Deróguese el Decreto Ejecutivo N040743- MTS5, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°228 Alcance Digital N° 291, del 01 de diciembre del 2017.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Rige a partir del 1° de enero del 2019.



Dado en la Presidencia de la República, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 07:14:55
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