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 Normativa >> Directriz 017 >> Fecha 09/08/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 017
Proceso de construcción participativa e intercultural de la política pública para los pueblos indígenas 2019-2024
Texto Completo acta: 129325

DIRECTRIZ



N° 017-MP-MJP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ



De conformidad con las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en los artículos 25.1, 26 inciso b), 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública; y,



Considerando:



I.-Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 13 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 10, 15, 17, 18 19, 30, 32, 36 y 38, el deber de los Estados de celebrar consultas de buena fe con los pueblos indígenas y a través de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.



II.-Que la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 14 de junio de 2016, establece en su Artículo XXIII el deber de los Estados signatarios de celebrar consultas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado; así como el derecho de los pueblos indígenas de : "(...) a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestionen que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas".



III.-Que el artículo 2 de la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural del 2 de noviembre de 2001, establece que "resulta indispensable garantizar una interacción armoniosa y una voluntad de convivir de personas y grupos con identidades culturales a un tiempo plurales, variadas y dinámicas" y que "las políticas que favorecen la inclusión y la participación de todos los ciudadanos garantizan la cohesión social, la vitalidad de la sociedad civil y la paz".



IV.-Que mediante Ley N° 7316 del 3 de noviembre de 1992, la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica aprobó la adopción del Convenio N° 169 del 27 de junio de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante "OIT").



V.-Que el artículo 2.1 del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT, establece que "Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad, de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de estos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad."



VI.-Que el artículo 6.1 parágrafos a y b del Convenio N° 169 de la OIT, establece el deber de los Gobiernos de ".a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan."



VII.-Que el artículo 6.2 del Convenio N° 169 de la OIT establece que "Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas."



VIII.-Que el artículo 1 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, establece que "Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural".



IX.-Que el artículo 7 de la Constitución Política de la República de Costa Rica establece que "Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."



X.-Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que ".todos los órganos del Estado, incluido el Ejecutivo, y el Legislativo deben ser garantes del control de convencionalidad, a fin de respetar y garantizar una tutela y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en el ejercicio de una magistratura independiente." (Resolución N° 2013-06274 de las 14:15 horas del 9 de mayo del 2013).



XI.-Que la Sala Constitucional a través de su jurisprudencia ha determinado que ".el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de los otros instrumentos del Derecho Internacional, no tienen únicamente un valor superior a la Ley de acuerdo con el artículo 7° constitucional, sino que sus disposiciones, en la medida en que brinden mayor cobertura, protección o tutela de un determinado derecho, deben prevalecer por sobre éstos; lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política." (Resolución N° 2007-01682 de las 10:34 horas del 9 de febrero del 2007).



XII.-Que en la consulta preceptiva de constitucionalidad del Convenio N° 169 de la OIT, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia estimó que, el artículo 6.1.a de dicho instrumento es coincidente con los principios y valores democráticos, que implican el ejercicio permanente del poder por el pueblo y la participación en la toma de las decisiones que les atañen. Así, el Tribunal Constitucional consideró que ".el Convenio refleja los más caros valores de nuestra nacionalidad democrática, desarrollando los derechos humanos de los indígenas costarricenses y puede ser un punto de partida para iniciar una revisión de la legislación secundaria para adaptarla a estas necesidades." (Resolución N° 1992-03003 de las 11:30 horas del 7 de octubre de 1992).



XIII.-Que la Ley Indígena, Ley N° 6172 del 29 de noviembre de 1977, establece en su artículo 2 que "Las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase."



XIV.-Que la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, Ley N° 6739 de 28 de abril de 1982, establece en su artículo 7 inciso i) como una de las funciones esenciales del Ministerio: "Impulsar y coordinar planes y programas dirigidos a la promoción de la paz en el ámbito nacional"; función estrechamente relacionada con los fines de promoción del diálogo y los Derechos Humanos, que motivan el derecho de consulta de los pueblos indígenas, como mecanismo de involucramiento en la toma de decisiones susceptibles de afectarles en procura de un ambiente de paz y armonía en sus relaciones con Estado costarricense.



XV.-Que según los dispuesto en el Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 40932 el objeto del Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas es: "reglamentar la obligación del Poder Ejecutivo de consultar a los pueblos indígenas de forma libre, previa e informada, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados, susceptibles de afectarles."



XVI.-Que durante el sexagésimo noveno período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se aprobó en el "Documento final de la reunión plenaria de alto nivel de la Asamblea General conocida como Conferencia Mundial sobre los Pueblos Indígenas", el compromiso de: "(...) adoptar, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, medidas apropiadas a nivel nacional, incluidas medidas legislativas, administrativas y de política, para alcanzar los fines de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y promover que se conozca entre todos los sectores de la sociedad, incluidos los integrantes de los órganos legislativos, el poder judicial y la administración pública."; así como el compromiso de: "(...) desarrollar, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, y cuando proceda, políticas, programas y recursos para apoyar los oficios, las actividades de subsistencia tradicionales, las economías, los medios de vida, la seguridad alimentaria y la nutrición de los pueblos indígenas."



XVII.-Que la Declaración de Iximuleu dada durante I Encuentro de Altas Autoridades de Iberoamérica sobre Pueblos Indígenas, en el marco del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe (FILAC), realizado en La Antigua, Guatemala el 5 de abril de 2018, se acordó respaldar el Plan de Acción de Iberoamérica para la implementación de los Derechos de los Pueblos Indígenas que, establece como objetivo general: "(...) generar condiciones propicias para la efectiva realización de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, con enfoque intercultural, intergeneracional y con igualdad de género."; así como los siguientes tres objetivos específicos: "1. Ajustar los marcos normativos e institucionales nacionales a los estándares internacionales de derechos de los pueblos indígenas; 2. Incluir la perspectiva de los pueblos indígenas, con especial consideración de las mujeres y jóvenes, en los planes nacionales para la implementación y seguimiento de la Agenda 2030 y los ODS; y, 3. Establecer mecanismos permanentes de participación plena y efectiva, diálogo y consulta entre Estados y pueblos indígenas." Por tanto,



Se emite la siguiente,



Directriz:



DIRIGIDA AL SECTOR PÚBLICO



"PROCESO DE CONSTRUCCIÓN PARTICIPATIVA



E INTERCULTURAL DE LA POLÍTICA PÚBLICA



PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS 2019-2024"



Artículo 1º-Objeto. Se ordena a la Administración Central y se instruye a la Administración Descentralizada, el inicio del Proceso de Construcción Participativa e Intercultural de la Política Pública para los Pueblos Indígenas 2019-2024. La política deberá realizarse en conjunto con los 8 Pueblos Indígenas mediante procedimientos culturalmente apropiados y a través de sus instituciones representativas.




Ficha articulo



Artículo 2º-Autoridad Responsable. El Ministerio de la Presidencia, a través del Viceministerio de la Presidencia en Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, será la autoridad encargada de coordinar y gestionar el proceso señalado en el artículo anterior.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Objetivos. El Proceso de Construcción Participativa e Intercultural de la Política Pública para los Pueblos Indígenas 2019-2024, tendrá como objetivo general promover las condiciones necesarias para la realización de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, con enfoque intercultural, intergeneracional y con igualdad de género. Adicionalmente, tendrá los siguientes objetivos específicos:



a. El reconocimiento y la garantía de las identidades y los derechos de los pueblos indígenas.



b. El reconocimiento y cumplimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos naturales.



c. El reconocimiento a las autoridades tradicionales y sistemas de administración de justicia propias de los pueblos indígenas.



d. Generar mecanismos permanentes de participación plena y efectiva, diálogo y consulta entre Estados y pueblos indígenas.



e. Mejorar el acceso de los pueblos indígenas a servicios de salud, educación e infraestructura, así como el resto de los servicios provistos por el Estado.



f. Cualesquiera otros que sean definidos mediante el proceso de construcción conjunta e intercultural.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Metodología. Para la Construcción Participativa e Intercultural de la Política Pública para los Pueblos Indígenas 2019-2024, se deberá seguir los principios y lineamientos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 40932 del 06 de marzo de 2018, "Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas", sin perjuicio de lo que resuelva la Sala Constitucional en el expediente N° 17-006741-0007-CO.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Deber de cooperación interinstitucional. Se ordena a los ministerios y se insta a las instituciones públicas descentralizadas, cuya participación sea considerada necesaria, a incorporarse, en el ámbito de sus competencias, en el proceso de construcción de la política.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Declaratoria de interés público. Para asegurar el efectivo cumplimiento de sus objetivos, se declaran de interés público las actividades relacionadas con la Construcción Participativa e Intercultural de la Política Pública para los Pueblos Indígenas 2019-2024.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, en San José, a los nueve días de agosto del año dos mil dieciocho.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/2/2024 12:10:20
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