DIRECTRIZ
N° 017-MP-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
De conformidad con las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos
3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en los artículos 25.1, 26
inciso b), 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública; y,
Considerando:
I.-Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas del 13 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 10,
15, 17, 18 19, 30, 32, 36 y 38, el deber de los Estados de celebrar consultas
de buena fe con los pueblos indígenas y a través de sus instituciones
representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o
administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre,
previo e informado.
II.-Que la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas del 14 de junio de 2016, establece en su Artículo XXIII el deber de
los Estados signatarios de celebrar consultas antes de adoptar y aplicar
medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su
consentimiento libre, previo e informado; así como el derecho de los pueblos
indígenas de : "(...) a la participación plena y efectiva, por
conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus
propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestionen
que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y
ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones
relacionadas con los asuntos indígenas".
III.-Que el artículo 2 de la Declaración Universal sobre la Diversidad
Cultural del 2 de noviembre de 2001, establece que "resulta indispensable
garantizar una interacción armoniosa y una voluntad de convivir de
personas y grupos con identidades culturales a un tiempo plurales, variadas y
dinámicas" y que "las políticas que favorecen la inclusión y la
participación de todos los ciudadanos garantizan la cohesión social, la
vitalidad de la sociedad civil y la paz".
IV.-Que mediante Ley N° 7316 del 3 de noviembre de 1992, la Asamblea
Legislativa de la República de Costa Rica aprobó la adopción del Convenio N°
169 del 27 de junio de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la
Organización Internacional del Trabajo (en adelante "OIT").
V.-Que el artículo 2.1 del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales de la OIT, establece que "Los gobiernos deberán asumir la
responsabilidad, de desarrollar con la participación de los pueblos
interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger
los derechos de estos pueblos y a garantizar el respeto de su
integridad."
VI.-Que el artículo 6.1 parágrafos a y b del Convenio N° 169 de la OIT,
establece el deber de los Gobiernos de ".a) consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través
de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados
puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros
sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de
decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de
otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan."
VII.-Que el artículo 6.2 del Convenio N° 169 de la OIT establece que "Las
consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse
de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la
finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de
las medidas propuestas."
VIII.-Que el artículo 1 de la Constitución Política de la República de
Costa Rica, establece que "Costa Rica es una República democrática,
libre, independiente, multiétnica y pluricultural".
IX.-Que el artículo 7 de la Constitución Política de la República de
Costa Rica establece que "Los tratados públicos, los convenios
internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea
Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos
designen, autoridad superior a las leyes."
X.-Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que ".todos
los órganos del Estado, incluido el Ejecutivo, y el Legislativo deben
ser garantes del control de convencionalidad, a fin de respetar y
garantizar una tutela y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales
en el ejercicio de una magistratura independiente." (Resolución N°
2013-06274 de las 14:15 horas del 9 de mayo del 2013).
XI.-Que la Sala Constitucional a través de su jurisprudencia ha
determinado que ".el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en
nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de los otros instrumentos
del Derecho Internacional, no tienen únicamente un valor superior a la
Ley de acuerdo con el artículo 7° constitucional, sino que sus
disposiciones, en la medida en que brinden mayor cobertura, protección o
tutela de un determinado derecho, deben prevalecer por sobre éstos; lo
anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la
Constitución Política." (Resolución N° 2007-01682 de las 10:34 horas del 9
de febrero del 2007).
XII.-Que en la consulta preceptiva de constitucionalidad del Convenio N°
169 de la OIT, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia estimó
que, el artículo 6.1.a de dicho instrumento es coincidente con los principios y
valores democráticos, que implican el ejercicio permanente del poder por el pueblo
y la participación en la toma de las decisiones que les atañen. Así, el
Tribunal Constitucional consideró que ".el Convenio refleja los más
caros valores de nuestra nacionalidad democrática, desarrollando los
derechos humanos de los indígenas costarricenses y puede ser un punto de
partida para iniciar una revisión de la legislación secundaria para
adaptarla a estas necesidades." (Resolución N° 1992-03003 de las
11:30 horas del 7 de octubre de 1992).
XIII.-Que la Ley Indígena, Ley N° 6172 del 29 de noviembre de 1977,
establece en su artículo 2 que "Las comunidades indígenas tienen
plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones
de toda clase."
XIV.-Que la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, Ley N° 6739
de 28 de abril de 1982, establece en su artículo 7 inciso i) como una de las
funciones esenciales del Ministerio: "Impulsar y coordinar planes y
programas dirigidos a la promoción de la paz en el ámbito nacional"; función
estrechamente relacionada con los fines de promoción del diálogo y los Derechos
Humanos, que motivan el derecho de consulta de los pueblos indígenas, como
mecanismo de involucramiento en la toma de decisiones susceptibles de
afectarles en procura de un ambiente de paz y armonía en sus relaciones con
Estado costarricense.
XV.-Que según los dispuesto en el Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°
40932 el objeto del Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas es: "reglamentar
la obligación del Poder Ejecutivo de consultar a los pueblos indígenas
de forma libre, previa e informada, mediante procedimientos apropiados y
a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean
medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo
o proyectos privados, susceptibles de afectarles."
XVI.-Que durante el sexagésimo noveno período de sesiones de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, se aprobó en el "Documento final de la
reunión plenaria de alto nivel de la Asamblea General conocida como
Conferencia Mundial sobre los Pueblos Indígenas", el compromiso de: "(...)
adoptar, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, medidas
apropiadas a nivel nacional, incluidas medidas legislativas,
administrativas y de política, para alcanzar los fines de la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y
promover que se conozca entre todos los sectores de la sociedad,
incluidos los integrantes de los órganos legislativos, el poder judicial
y la administración pública."; así como el compromiso de: "(...) desarrollar,
conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, y cuando proceda,
políticas, programas y recursos para apoyar los oficios, las actividades
de subsistencia tradicionales, las economías, los medios de vida, la seguridad
alimentaria y la nutrición de los pueblos indígenas."
XVII.-Que la Declaración de Iximuleu dada durante I Encuentro de Altas
Autoridades de Iberoamérica sobre Pueblos Indígenas, en el marco del Fondo para
el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe (FILAC),
realizado en La Antigua, Guatemala el 5 de abril de 2018, se acordó respaldar
el Plan de Acción de Iberoamérica para la implementación de los Derechos de los
Pueblos Indígenas que, establece como objetivo general: "(...) generar
condiciones propicias para la efectiva realización de los derechos
individuales y colectivos de los pueblos indígenas, con enfoque
intercultural, intergeneracional y con igualdad de género."; así
como los siguientes tres objetivos específicos: "1. Ajustar los marcos
normativos e institucionales nacionales a los estándares internacionales
de derechos de los pueblos indígenas; 2. Incluir la perspectiva de los
pueblos indígenas, con especial consideración de las mujeres y jóvenes,
en los planes nacionales para la implementación y seguimiento de la Agenda
2030 y los ODS; y, 3. Establecer mecanismos permanentes de participación
plena y efectiva, diálogo y consulta entre Estados y pueblos indígenas."
Por tanto,
Se emite la siguiente,
Directriz:
DIRIGIDA AL SECTOR PÚBLICO
"PROCESO DE CONSTRUCCIÓN PARTICIPATIVA
E INTERCULTURAL DE LA POLÍTICA PÚBLICA
PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS 2019-2024"
Artículo 1º-Objeto. Se ordena a la Administración Central y se instruye
a la Administración Descentralizada, el inicio del Proceso de Construcción
Participativa e Intercultural de la Política Pública para los Pueblos
Indígenas 2019-2024. La política deberá realizarse en conjunto con los 8
Pueblos Indígenas mediante procedimientos culturalmente apropiados y a través
de sus instituciones representativas.