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 Normativa >> Tratados Internacionales 9749 >> Fecha 29/10/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9749
Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información en materia tributaria
Texto Completo acta: 131D24

N° 9749



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE



COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA



PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA



ARTÍCULO 1- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 17 de abril de 2018. El texto es el siguiente:



ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y



EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL



INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA



El Gobierno de la República de Costa Rica ("Costa Rica") y el Gobierno de los Estados Unidos de América (los "Estados Unidos"), deseando facilitar el intercambio de información tributaria, han convenido lo siguiente:



ARTÍCULO 1



Objeto y alcance del Acuerdo



Las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia mutua a través del intercambio de información que sea previsiblemente pertinente para la administración y la aplicación de la legislación interna de las Partes relativa a los tributos comprendidos en este Acuerdo. Dicha información incluirá información que sea previsiblemente pertinente para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o para la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios. La información se intercambiará de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 10 (Confidencialidad).




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ARTÍCULO 2



Jurisdicción



La Parte requerida no estará obligada a proporcionar información que no esté en poder de sus autoridades ni en posesión o bajo el control de personas que se hallen dentro de su jurisdicción territorial. Con respecto a información en poder de sus autoridades o en posesión o bajo el control de personas dentro de su jurisdicción territorial, sin embargo, la Parte requerida proporcionará información de conformidad con este Acuerdo, independientemente de si la persona a la que se refiere la información es un residente o nacional de una Parte, o de si la información está en poder de este.




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ARTÍCULO 3



Impuestos comprendidos



1 . Este Acuerdo se aplicará a los siguientes tributos impuestos por las Partes:



(a) en el caso de los Estados Unidos, a todos los impuestos federales; y



(b) en el caso de Costa Rica, a los impuestos de todo tipo y descripción cuya recaudación corresponda al Ministerio de Hacienda.



2. Este Acuerdo se aplicará también a cualesquiera tributos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se impongan después de la fecha de la firma de este Acuerdo, en adición a, o en lugar de, los impuestos existentes. Las autoridades competentes de las Partes se notificarán mutuamente sobre cualesquiera cambios sustanciales que se hayan introducido en su legislación tributaria o en otras leyes relacionadas con la aplicación de este Acuerdo.




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ARTÍCULO 4



Definiciones



1. Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se defina de otro modo:



(a) el término "Parte" significa Estados Unidos o Costa Rica, según se desprenda del contexto;



(b ) la expresión "autoridad competente" significa:



(i) en el caso de Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su delegado, y



(ii) en el caso de Costa Rica, el Director General de Tributación o un representante autorizado;



(c) el término "persona" comprende a un individuo, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;



(d) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica para efectos fiscales;



(e) el término "nacional" de una Parte significa cualquier individuo que posea la nacionalidad o ciudadanía de esa Parte y cualquier persona jurídica, asociación de personas (partnership) o agrupación cuyo estatus como tal se derive de las leyes vigentes en esa Parte;



(f) la expresión "sociedad cotizada en Bolsa" significa cualquier sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que la compra o venta de sus acciones cotizadas no esté restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;



(g) la expresión "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;



(h) la expresión "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes;



(i) la expresión "fondo o plan público de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica, siempre que la compra, venta o redención de las unidades, acciones u otros intereses en el vehículo de inversión no esté restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;



j) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable este Acuerdo y no incluye los derechos arancelarios;



(k) la expresión "Parte requirente" significa la Parte que solicite información;



(l) la expresión "Parte requerida" significa la Parte requerida a la que se solicita que proporcione información;



(m) la expresión "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte obtener y proporcionar la información solicitada; y



(n) el término "información" significa cualquier hecho, declaración o registro en cualquier formato.



2. Para efectos de determinar el área geográfica dentro de la cual se tiene jurisdicción para ejercer la obligación de producir información:



(a) el término "Estados Unidos," cuando sea utilizado en sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos de América, incluyendo Samoa Americana, Guam, las Islas Marianas del Norte, Puerto Rico, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos y cualquier otra posesión o territorio de los Estados Unidos, así como el mar territorial y el espacio aéreo de los Estados Unidos de América y las áreas marítimas sobre las cuales Estados Unidos de América ejerce o puede ejercer derechos soberanos con respecto a los recursos naturales, de acuerdo con el Derecho Internacional; y



(b) el término "Costa Rica," cuando sea utilizado en sentido geográfico, significa el territorio, incluyendo la Isla del Coco, así como el mar territorial y el espacio aéreo de Costa Rica y las áreas marítimas sobre las cuales Costa Rica ejerce o puede ejercer derechos soberanos con respecto a los recursos naturales, de acuerdo con el Derecho Internacional.



3. Para la aplicación de este Acuerdo en cualquier momento por una Parte, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que el contexto lo requiera de otro modo o que las autoridades competentes acuerden un significado común de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo), el significado que tiene en ese momento de conformidad con la legislación de esa Parte, prevaleciendo cualquier significado atribuido por la legislación tributaria de esa Parte sobre un significado atribuido al término por otras leyes de esa Parte.




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ARTÍCULO 5



Intercambio de información a solicitud



1. La autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar información a solicitud de la autoridad competente de la Parte requirente para los fines establecidos en el artículo 1 (Objeto y alcance del Acuerdo). Dicha información se intercambiará independientemente de si la Parte requerida necesita dicha información para sus propios fines tributarios o si la conducta investigada pudiera constituir un delito bajo la legislación de la Parte requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte requerida.



2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para permitirle a esta cumplir con la solicitud de información, la Parte requerida usará todas las medidas pertinentes para recabar información para proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. Los privilegios existentes en la legislación y prácticas de la Parte requirente no aplicarán en la atención de una solicitud por parte de la Parte requerida y la resolución de dichos asuntos será responsabilidad única de la Parte requirente.



3. Si se requiriera específicamente por parte de la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información bajo este artículo, en el tanto sea permitido por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de los registros originales.



4. Cada Parte garantizará que su autoridad competente, para los fines establecidos en el artículo 1 (Objeto y alcance del Acuerdo) de este Acuerdo, tiene la autoridad para obtener y proporcionar a solicitud:



(a) información en poder de bancos, otras instituciones financieras y de cualquier persona actuando en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo agentes designados y fiduciarios; e



(b) información relativa a la propiedad de sociedades, asociaciones de personas, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones del artículo 2 (Jurisdicción), información sobre propiedad de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre fideicomitentes, fiduciarios y fideicomisarios; y en el caso de fundaciones, información de fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios.



Sin perjuicio del subpárrafo 4(b), este Acuerdo no crea una obligación para las Partes de obtener o proporcionar información de propiedad con respecto a sociedades que cotizan en Bolsa o fondos o planes públicos de inversión colectiva, a no ser que dicha información pueda ser obtenida sin que surjan dificultades desproporcionadas para la Parte requerida.



5. Al realizar una solicitud de información de conformidad con este Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida, con el mayor nivel de detalle posible:



(a) identidad de la persona o grupo o categoría comprobable de personas bajo inspección o investigación;



(b) una descripción de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desea recibir la información de la Parte requerida;



(c) el periodo de tiempo con respecto al cual se requiere la información;



(d) el asunto según la legislación tributaria de la Parte requirente con respecto al cual se requiere la información;



(e) motivos para creer que la información solicitada es previsiblemente pertinente para la administración o el cumplimiento tributario de la Parte requirente con respecto a la persona o grupo o categoría de personas identificadas en el subpárrafo 5(a);



(f) motivos para creer que la información solicitada está en poder de la Parte requerida o en posesión o control de una persona dentro de la jurisdicción de la Parte requerida;



(g) en la medida de que se conozca, el nombre y la dirección de cualquier persona que se crea está en posesión o control de la información solicitada;



(h) una declaración indicando que la solicitud es conforme con la legislación y prácticas administrativas de la Parte requirente, que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente entonces la autoridad competente de la Parte requirente podría obtener la información bajo las leyes de la Parte requirente o en el curso normal de su práctica administrativa, y que este es conforme con este Acuerdo; y



(i) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.



6. La autoridad competente de la Parte requerida tiene la intención de remitir la información requerida tan pronto sea posible a la Parte requirente. Para garantizar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida tiene la intención de:



(a) confirmar recibo de una solicitud por escrito a la autoridad competente de la Parte requirente y notificar a la autoridad competente de la Parte requirente de las deficiencias en la solicitud, si las hubiera, dentro de los 60 días luego de recibida la solicitud; y



(b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiere logrado obtener y proporcionar la información dentro de los 90 días luego de recibida la solicitud, incluido el supuesto de que encuentre obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionar la información, informar prontamente a la Parte requirente, explicando la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones para su negativa.




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ARTÍCULO 6



Intercambio automático de información



Las autoridades competentes pueden transmitirse información automáticamente para los fines establecidos en el artículo 1 (Objeto y alcance del Acuerdo). Las autoridades competentes deberán determinar los elementos de información que se intercambiarán de conformidad con este artículo y los procedimientos que se utilizarán para intercambiar dichos elementos de información.




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ARTÍCULO 7



Intercambio espontáneo de información



La autoridad competente de una Parte podrá transmitir espontáneamente a la autoridad competente de la otra Parte información que haya llamado la atención de la autoridad competente mencionada en primer lugar y que la autoridad competente mencionada en primer lugar supone es previsiblemente pertinente para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1 (Objeto y alcances del Acuerdo). Las autoridades competentes determinarán los procedimientos que se utilizarán para intercambiar dicha información.




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ARTÍCULO 8



Inspecciones tributarias en el extranjero



1. Una Parte podrá permitir a los representantes de la otra Parte entrevistarse con personas e inspeccionar documentos en el territorio de la Parte mencionada en primer lugar con el consentimiento por escrito de las personas involucradas. La autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar notificará, en un plazo razonable de previo a la reunión, a la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el lugar de la reunión con los individuos involucrados.



2. A petición de la autoridad competente de una Parte, la autoridad competente de la otra Parte podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda durante una inspección tributaria en la Parte mencionada en segundo lugar.



3. Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, la autoridad competente de la Parte que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte sobre el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para el desarrollo de la inspección. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto al desarrollo de la inspección.




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ARTÍCULO 9



Posibilidad de rechazar una solicitud



1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pueda obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su propia legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando la solicitud no se formule de conformidad con este Acuerdo. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando la Parte requirente no haya agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, con excepción de aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.



2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información del tipo a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 5 (Intercambio de información a solicitud) no se tratará como tal secreto o proceso comercial simplemente por ajustarse a los criterios de dicho párrafo.



3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal autorizado, cuando dichas comunicaciones:



(a) se produzcan con el propósito de buscar o proporcionar asesoría jurídica; o



(b) se produzcan a efectos de su utilización en procedimientos jurídicos en curso o previstos.



4. La Parte requerida podrá denegar una solicitud de información si la revelación de información fuera contraria al orden público (ordre public).



5. No se denegará una solicitud de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine la solicitud.



6. Una solicitud de información no podrá ser denegada con base en que ha expirado el plazo de prescripción en la Parte requerida. En su lugar, para la solicitud de información deberá observarse el plazo de prescripción de la Parte requirente correspondiente a los impuestos a los cuales aplica el Acuerdo.



7. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de proporcionar información requerida por la Parte requirente para administrar o aplicar una disposición de la legislación tributaria de la Parte requirente, o cualquier solicitud relacionada con esta, que discrimine a un nacional de la Parte requerida. Una disposición de la legislación tributaria o una solicitud relacionada se considerará como discriminatorio contra un nacional de la Parte requerida si es más gravoso con respecto al nacional de la Parte requerida que con respecto a un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias. Para efectos de la frase anterior, un nacional de la Parte requirente que esté sujeto a imposición bajo el criterio de renta mundial no se encuentra en las mismas circunstancias que un nacional de la Parte requerida que no esté sujeto a imposición bajo el criterio de renta mundial. Las disposiciones de este párrafo no deben entenderse de modo que prevengan el intercambio de información con respecto a impuestos gravados por las Partes sobre las ganancias de una sucursal, intereses a nivel de una sucursal, o ingresos por primas de aseguradoras no residentes o empresas aseguradoras extranjeras.




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ARTÍCULO 10



Confidencialidad



Cualquier información recibida por una Parte de conformidad con este Acuerdo deberá ser tratada como confidencial y podrá ser revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo órganos judiciales y administrativos) en la jurisdicción de la Parte involucrada en la determinación o recaudación de los impuestos cubiertos por este Acuerdo, en los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a tales impuestos, o en la resolución de recursos relacionados con los mismos, o en la supervisión de estas funciones. Dichas personas o autoridades utilizarán dicha información solo para dichos fines. Podrán revelar la información en audiencias judiciales públicas o en sentencias judiciales. La información no será revelada a ninguna otra persona, entidad, autoridad o jurisdicción. Sin perjuicio de lo anterior:



(a) cuando la autoridad competente de la Parte que proporciona la información provea consentimiento previo por escrito, la información podrá ser revelada para efectos de:



(i) la lucha contra el terrorismo cuando la información recibida por una Parte de conformidad con este Acuerdo pueda ser revelada para dichos fines de conformidad con la legislación de esa Parte; o



(ii) los fines permitidos bajo las disposiciones de un acuerdo internacional que regule la asistencia legal en materia penal que se encuentre vigente entre las Partes y que permita el intercambio de información; y



(b) la autoridad competente de una Parte podrá revelar información no relacionada con una persona particular recibida de conformidad con este Acuerdo si ha determinado, luego de consultarlo con la autoridad competente de la otra Parte, que dicha revelación no afecta la administración tributaria (incluyendo la administración de este Acuerdo) .




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ARTÍCULO 11



Costos



A no ser que las autoridades competentes de las Partes acuerden lo contrario, los costos ordinarios incurridos al proporcionar asistencia serán asumidos por la Parte requerida y los costos extraordinarios incurridos al proporcionar asistencia serán asumidos por la Parte requirente.




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ARTÍCULO 12



Procedimiento de Acuerdo Mutuo



1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes en relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes se esforzarán por resolver el asunto mediante acuerdo mutuo.



2. Las autoridades competentes podrán adoptar y aplicar procedimientos para facilitar la aplicación de este Acuerdo.



3. Las autoridades competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo mutuo de conformidad con este artículo.




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ARTÍCULO 13



Procedimiento de Asistencia Mutua



Las autoridades competentes de las Partes podrán acordar el intercambio de conocimiento (know-how) técnico, el desarrollo de nuevas técnicas de auditoría, la identificación de nuevas áreas de incumplimiento y el estudio conjunto de áreas de incumplimiento.




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ARTÍCULO 14



Entrada en vigencia



1. Este Acuerdo entrará en vigencia un mes después de la fecha en que Costa Rica notifique por escrito a Estados Unidos que Costa Rica ha completado sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigencia de este Acuerdo.



Las disposiciones de este Acuerdo tendrán efecto para las solicitudes efectuados en o después de la fecha de entrada en vigencia, con respecto a los periodos impositivos que inician en o después de la fecha de entrada en vigencia.



2. El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información con Respecto a Impuestos, firmado en San José el 15 de marzo de 1989 ("Acuerdo de 1989") se dará por terminado en la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo. Sin perjuicio de dicha terminación, los términos del Acuerdo de 1989 continuarán siendo aplicados como si este se mantuviera vigente para solicitudes de información relacionados con periodos impositivos iniciados de previo a la entrada en vigencia de este Acuerdo.




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ARTÍCULO 15



Terminación



1. Este Acuerdo se mantendrá vigente hasta tanto una Parte lo dé por terminado.



2. Cualquier Parte podrá dar por terminado este Acuerdo mediante notificación de terminación por escrito a la otra Parte. Dicha terminación será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la expiración del periodo de seis meses posteriores a la fecha de la notificación de terminación.



3. Si este Acuerdo se da por terminado, ambas Partes se mantendrán obligadas por las disposiciones del Artículo 10 (Confidencialidad) con respecto a cualquier información obtenida de conformidad con este Acuerdo.



En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.



Hecho en la Presidencia de la República de Costa Rica, en duplicado en los idiomas español y inglés, ambos textos siendo igualmente auténticos, el día 17 de abril de 2018.



  POR EL GOBIERNO DE LA                                            POR EL GOBIERNO DE LOS



REPÚBLICA DE COSTA RICA:                                     ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:



Firma ilegible                                                                  Firma ilegible




Ficha articulo





Fecha de generación: 02/12/2023 08:39:18 a.m.
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