Texto Completo acta: 131D24
N° 9749
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 1- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de
América para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, suscrito en
la ciudad de San José, Costa Rica, el 17 de abril de 2018. El texto es el
siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
El Gobierno de la República de Costa Rica ("Costa Rica") y el
Gobierno de los Estados Unidos de América (los "Estados Unidos"),
deseando facilitar el intercambio de información tributaria, han convenido lo
siguiente:
ARTÍCULO 1
Objeto y alcance del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia mutua
a través del intercambio de información que sea previsiblemente pertinente para
la administración y la aplicación de la legislación interna de las Partes
relativa a los tributos comprendidos en este Acuerdo. Dicha información
incluirá información que sea previsiblemente pertinente para la determinación,
liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y ejecución de
reclamaciones tributarias, o para la investigación o enjuiciamiento de asuntos
tributarios. La información se intercambiará de acuerdo con las disposiciones
de este Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el
artículo 10 (Confidencialidad).
Ficha articulo
ARTÍCULO 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a proporcionar información que no
esté en poder de sus autoridades ni en posesión o bajo el control de personas
que se hallen dentro de su jurisdicción territorial. Con respecto a información
en poder de sus autoridades o en posesión o bajo el control de personas dentro
de su jurisdicción territorial, sin embargo, la Parte requerida proporcionará
información de conformidad con este Acuerdo, independientemente de si la
persona a la que se refiere la información es un residente o nacional de una
Parte, o de si la información está en poder de este.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3
Impuestos comprendidos
1 . Este Acuerdo se aplicará a los siguientes tributos impuestos por las
Partes:
(a) en el caso de los Estados Unidos, a todos los impuestos federales; y
(b) en el caso de Costa Rica, a los impuestos de todo tipo y descripción
cuya recaudación corresponda al Ministerio de Hacienda.
2. Este Acuerdo se aplicará también a cualesquiera tributos de
naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se impongan después de la
fecha de la firma de este Acuerdo, en adición a, o en lugar de, los impuestos
existentes. Las autoridades competentes de las Partes se notificarán mutuamente
sobre cualesquiera cambios sustanciales que se hayan introducido en su
legislación tributaria o en otras leyes relacionadas con la aplicación de este
Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4
Definiciones
1. Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se defina de otro modo:
(a) el término "Parte" significa Estados Unidos o Costa Rica,
según se desprenda del contexto;
(b ) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su
delegado, y
(ii) en el caso de Costa Rica, el Director General de Tributación o un
representante autorizado;
(c) el término "persona" comprende a un individuo, una
sociedad y cualquier otra agrupación de personas;
(d) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica
o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica para efectos
fiscales;
(e) el término "nacional" de una Parte significa cualquier
individuo que posea la nacionalidad o ciudadanía de esa Parte y cualquier
persona jurídica, asociación de personas (partnership) o agrupación cuyo
estatus como tal se derive de las leyes vigentes en esa Parte;
(f) la expresión "sociedad cotizada en Bolsa" significa
cualquier sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de
valores reconocido, siempre que la compra o venta de sus acciones cotizadas no
esté restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de
inversionistas;
(g) la expresión "clase principal de acciones" significa la
clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y
del valor de la sociedad;
(h) la expresión "mercado de valores reconocido" significa
cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las
Partes;
(i) la expresión "fondo o plan público de inversión colectiva"
significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su
forma jurídica, siempre que la compra, venta o redención de las unidades,
acciones u otros intereses en el vehículo de inversión no esté restringida
implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
j) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que
sea aplicable este Acuerdo y no incluye los derechos arancelarios;
(k) la expresión "Parte requirente" significa la Parte que
solicite información;
(l) la expresión "Parte requerida" significa la Parte
requerida a la que se solicita que proporcione información;
(m) la expresión "medidas para recabar información" significa
las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una
Parte obtener y proporcionar la información solicitada; y
(n) el término "información" significa cualquier hecho,
declaración o registro en cualquier formato.
2. Para efectos de determinar el área geográfica dentro de la cual se
tiene jurisdicción para ejercer la obligación de producir información:
(a) el término "Estados Unidos," cuando sea utilizado en
sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos de América,
incluyendo Samoa Americana, Guam, las Islas Marianas del Norte, Puerto Rico,
las Islas Vírgenes de los Estados Unidos y cualquier otra posesión o territorio
de los Estados Unidos, así como el mar territorial y el espacio aéreo de los
Estados Unidos de América y las áreas marítimas sobre las cuales Estados Unidos
de América ejerce o puede ejercer derechos soberanos con respecto a los
recursos naturales, de acuerdo con el Derecho Internacional; y
(b) el término "Costa Rica," cuando sea utilizado en sentido
geográfico, significa el territorio, incluyendo la Isla del Coco, así como el
mar territorial y el espacio aéreo de Costa Rica y las áreas marítimas sobre
las cuales Costa Rica ejerce o puede ejercer derechos soberanos con respecto a
los recursos naturales, de acuerdo con el Derecho Internacional.
3. Para la aplicación de este Acuerdo en cualquier momento por una
Parte, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que el
contexto lo requiera de otro modo o que las autoridades competentes acuerden un
significado común de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12
(Procedimiento de Acuerdo Mutuo), el significado que tiene en ese momento de
conformidad con la legislación de esa Parte, prevaleciendo cualquier
significado atribuido por la legislación tributaria de esa Parte sobre un
significado atribuido al término por otras leyes de esa Parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5
Intercambio de información a solicitud
1. La autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar
información a solicitud de la autoridad competente de la Parte requirente para
los fines establecidos en el artículo 1 (Objeto y alcance del Acuerdo). Dicha
información se intercambiará independientemente de si la Parte requerida
necesita dicha información para sus propios fines tributarios o si la conducta
investigada pudiera constituir un delito bajo la legislación de la Parte
requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
requerida no fuera suficiente para permitirle a esta cumplir con la solicitud
de información, la Parte requerida usará todas las medidas pertinentes para
recabar información para proporcionar a la Parte requirente la información
solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar
dicha información para sus propios fines tributarios. Los privilegios
existentes en la legislación y prácticas de la Parte requirente no aplicarán en
la atención de una solicitud por parte de la Parte requerida y la resolución de
dichos asuntos será responsabilidad única de la Parte requirente.
3. Si se requiriera específicamente por parte de la autoridad competente
de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida
proporcionará información bajo este artículo, en el tanto sea permitido por su
legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias
autenticadas de los registros originales.
4. Cada Parte garantizará que su autoridad competente, para los fines
establecidos en el artículo 1 (Objeto y alcance del Acuerdo) de este Acuerdo,
tiene la autoridad para obtener y proporcionar a solicitud:
(a) información en poder de bancos, otras instituciones financieras y de
cualquier persona actuando en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo
agentes designados y fiduciarios; e
(b) información relativa a la propiedad de sociedades, asociaciones de
personas, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas,
incluyendo, dentro de las limitaciones del artículo 2 (Jurisdicción),
información sobre propiedad de todas las personas que componen una cadena de
propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre fideicomitentes,
fiduciarios y fideicomisarios; y en el caso de fundaciones, información de
fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios.
Sin perjuicio del subpárrafo 4(b), este Acuerdo no crea una obligación
para las Partes de obtener o proporcionar información de propiedad con respecto
a sociedades que cotizan en Bolsa o fondos o planes públicos de inversión
colectiva, a no ser que dicha información pueda ser obtenida sin que surjan
dificultades desproporcionadas para la Parte requerida.
5. Al realizar una solicitud de información de conformidad con este
Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la
siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida, con el
mayor nivel de detalle posible:
(a) identidad de la persona o grupo o categoría comprobable de personas
bajo inspección o investigación;
(b) una descripción de la información solicitada, incluyendo su
naturaleza y la forma en que la Parte requirente desea recibir la información
de la Parte requerida;
(c) el periodo de tiempo con respecto al cual se requiere la
información;
(d) el asunto según la legislación tributaria de la Parte requirente con
respecto al cual se requiere la información;
(e) motivos para creer que la información solicitada es previsiblemente
pertinente para la administración o el cumplimiento tributario de la Parte
requirente con respecto a la persona o grupo o categoría de personas
identificadas en el subpárrafo 5(a);
(f) motivos para creer que la información solicitada está en poder de la
Parte requerida o en posesión o control de una persona dentro de la
jurisdicción de la Parte requerida;
(g) en la medida de que se conozca, el nombre y la dirección de
cualquier persona que se crea está en posesión o control de la información
solicitada;
(h) una declaración indicando que la solicitud es conforme con la
legislación y prácticas administrativas de la Parte requirente, que si la
información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente
entonces la autoridad competente de la Parte requirente podría obtener la
información bajo las leyes de la Parte requirente o en el curso normal de su
práctica administrativa, y que este es conforme con este Acuerdo; y
(i) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha
utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la
información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida tiene la intención de
remitir la información requerida tan pronto sea posible a la Parte requirente.
Para garantizar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte
requerida tiene la intención de:
(a) confirmar recibo de una solicitud por escrito a la autoridad
competente de la Parte requirente y notificar a la autoridad competente de la
Parte requirente de las deficiencias en la solicitud, si las hubiera, dentro de
los 60 días luego de recibida la solicitud; y
(b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiere logrado
obtener y proporcionar la información dentro de los 90 días luego de recibida
la solicitud, incluido el supuesto de que encuentre obstáculos para
proporcionar la información o se niegue a proporcionar la información, informar
prontamente a la Parte requirente, explicando la razón de su imposibilidad, la
naturaleza de los obstáculos o las razones para su negativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6
Intercambio automático de información
Las autoridades competentes pueden transmitirse información
automáticamente para los fines establecidos en el artículo 1 (Objeto y alcance
del Acuerdo). Las autoridades competentes deberán determinar los elementos de
información que se intercambiarán de conformidad con este artículo y los
procedimientos que se utilizarán para intercambiar dichos elementos de
información.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7
Intercambio espontáneo de información
La autoridad competente de una Parte podrá transmitir espontáneamente a
la autoridad competente de la otra Parte información que haya llamado la
atención de la autoridad competente mencionada en primer lugar y que la
autoridad competente mencionada en primer lugar supone es previsiblemente
pertinente para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1
(Objeto y alcances del Acuerdo). Las autoridades competentes determinarán los
procedimientos que se utilizarán para intercambiar dicha información.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8
Inspecciones tributarias en el extranjero
1. Una Parte podrá permitir a los representantes de la otra Parte
entrevistarse con personas e inspeccionar documentos en el territorio de la
Parte mencionada en primer lugar con el consentimiento por escrito de las
personas involucradas. La autoridad competente de la Parte mencionada en
segundo lugar notificará, en un plazo razonable de previo a la reunión, a la
autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el
lugar de la reunión con los individuos involucrados.
2. A petición de la autoridad competente de una Parte, la autoridad
competente de la otra Parte podrá permitir que representantes de la autoridad
competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento
que proceda durante una inspección tributaria en la Parte mencionada en segundo
lugar.
3. Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 2 de este
artículo, la autoridad competente de la Parte que realice la inspección
notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra
Parte sobre el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el
funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones
exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para el desarrollo de la
inspección. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con
respecto al desarrollo de la inspección.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
Posibilidad de rechazar una solicitud
1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione
información que la Parte requirente no pueda obtener en virtud de su propia
legislación a los efectos de la administración o aplicación de su propia
legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá
denegar su asistencia cuando la solicitud no se formule de conformidad con este
Acuerdo. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su
asistencia cuando la Parte requirente no haya agotado todos los medios
disponibles en su propio territorio para obtener la información, con excepción
de aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
2. Las disposiciones
de este Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de proporcionar
información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o
profesional o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información del
tipo a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 5 (Intercambio de
información a solicitud) no se tratará como tal secreto o proceso comercial
simplemente por ajustarse a los criterios de dicho párrafo.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte la
obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar
comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro
representante legal autorizado, cuando dichas comunicaciones:
(a) se produzcan con el propósito de buscar o proporcionar asesoría jurídica;
o
(b) se produzcan a efectos de su utilización en procedimientos jurídicos
en curso o previstos.
4. La Parte requerida podrá denegar una solicitud de información si la
revelación de información fuera contraria al orden público (ordre public).
5. No se denegará una solicitud de información por existir controversia
en cuanto a la reclamación tributaria que origine la solicitud.
6. Una solicitud de información no podrá ser denegada con base en que ha
expirado el plazo de prescripción en la Parte requerida. En su lugar, para la
solicitud de información deberá observarse el plazo de prescripción de la Parte
requirente correspondiente a los impuestos a los cuales aplica el Acuerdo.
7. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte la
obligación de proporcionar información requerida por la Parte requirente para
administrar o aplicar una disposición de la legislación tributaria de la Parte
requirente, o cualquier solicitud relacionada con esta, que discrimine a un
nacional de la Parte requerida. Una disposición de la legislación tributaria o
una solicitud relacionada se considerará como discriminatorio contra un
nacional de la Parte requerida si es más gravoso con respecto al nacional de la
Parte requerida que con respecto a un nacional de la Parte requirente en las
mismas circunstancias. Para efectos de la frase anterior, un nacional de la
Parte requirente que esté sujeto a imposición bajo el criterio de renta mundial
no se encuentra en las mismas circunstancias que un nacional de la Parte requerida
que no esté sujeto a imposición bajo el criterio de renta mundial. Las
disposiciones de este párrafo no deben entenderse de modo que prevengan el
intercambio de información con respecto a impuestos gravados por las Partes
sobre las ganancias de una sucursal, intereses a nivel de una sucursal, o
ingresos por primas de aseguradoras no residentes o empresas aseguradoras
extranjeras.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
Confidencialidad
Cualquier información recibida por una Parte de conformidad con este
Acuerdo deberá ser tratada como confidencial y podrá ser revelada solamente a
personas o autoridades (incluyendo órganos judiciales y administrativos) en la
jurisdicción de la Parte involucrada en la determinación o recaudación de los
impuestos cubiertos por este Acuerdo, en los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a tales impuestos, o en la resolución de recursos
relacionados con los mismos, o en la supervisión de estas funciones. Dichas
personas o autoridades utilizarán dicha información solo para dichos fines.
Podrán revelar la información en audiencias judiciales públicas o en sentencias
judiciales. La información no será revelada a ninguna otra persona, entidad,
autoridad o jurisdicción. Sin perjuicio de lo anterior:
(a) cuando la autoridad competente de la Parte que proporciona la
información provea consentimiento previo por escrito, la información podrá ser
revelada para efectos de:
(i) la lucha contra el terrorismo cuando la información recibida por una
Parte de conformidad con este Acuerdo pueda ser revelada para dichos fines de
conformidad con la legislación de esa Parte; o
(ii) los fines permitidos bajo las disposiciones de un acuerdo
internacional que regule la asistencia legal en materia penal que se encuentre
vigente entre las Partes y que permita el intercambio de información; y
(b) la autoridad competente de una Parte podrá revelar información no
relacionada con una persona particular recibida de conformidad con este Acuerdo
si ha determinado, luego de consultarlo con la autoridad competente de la otra
Parte, que dicha revelación no afecta la administración tributaria (incluyendo
la administración de este Acuerdo) .
Ficha articulo
ARTÍCULO 11
Costos
A no ser que las autoridades competentes de las Partes acuerden lo
contrario, los costos ordinarios incurridos al proporcionar asistencia serán
asumidos por la Parte requerida y los costos extraordinarios incurridos al
proporcionar asistencia serán asumidos por la Parte requirente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes en relación con
la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes
se esforzarán por resolver el asunto mediante acuerdo mutuo.
2. Las autoridades competentes podrán adoptar y aplicar procedimientos
para facilitar la aplicación de este Acuerdo.
3. Las autoridades competentes de las Partes podrán comunicarse
directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo mutuo de conformidad con
este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13
Procedimiento de Asistencia Mutua
Las autoridades competentes de las Partes podrán acordar el intercambio
de conocimiento (know-how) técnico, el desarrollo de nuevas técnicas de
auditoría, la identificación de nuevas áreas de incumplimiento y el estudio
conjunto de áreas de incumplimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14
Entrada en vigencia
1. Este Acuerdo entrará en vigencia un mes después de la fecha en que
Costa Rica notifique por escrito a Estados Unidos que Costa Rica ha completado
sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigencia de este
Acuerdo.
Las disposiciones de este Acuerdo tendrán efecto para las solicitudes
efectuados en o después de la fecha de entrada en vigencia, con respecto a los
periodos impositivos que inician en o después de la fecha de entrada en
vigencia.
2. El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información
con Respecto a Impuestos, firmado en San José el 15 de marzo de 1989 ("Acuerdo
de 1989") se dará por terminado en la fecha de entrada en vigencia de este
Acuerdo. Sin perjuicio de dicha terminación, los términos del Acuerdo de 1989
continuarán siendo aplicados como si este se mantuviera vigente para
solicitudes de información relacionados con periodos impositivos iniciados de
previo a la entrada en vigencia de este Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15
Terminación
1. Este Acuerdo se mantendrá vigente hasta tanto una Parte lo dé por
terminado.
2. Cualquier Parte podrá dar por terminado este Acuerdo mediante
notificación de terminación por escrito a la otra Parte. Dicha terminación será
efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la expiración del periodo
de seis meses posteriores a la fecha de la notificación de terminación.
3. Si este Acuerdo se da por terminado, ambas Partes se mantendrán
obligadas por las disposiciones del Artículo 10 (Confidencialidad) con respecto
a cualquier información obtenida de conformidad con este Acuerdo.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto
por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Hecho en la Presidencia de la República de Costa Rica, en duplicado en
los idiomas español y inglés, ambos textos siendo igualmente auténticos, el día
17 de abril de 2018.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LOS
REPÚBLICA DE COSTA RICA: ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA:
Firma ilegible Firma ilegible
Ficha articulo
Fecha de generación: 02/12/2023 08:39:18 a.m.
|