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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42104 >> Fecha 16/12/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42104
Fijación de salarios mínimos para el sector privado que regirán a partir del 1° de enero del 2020 (Aumento Salarial Sector Privado año 2020)
Texto Completo acta: 13349E

N° 42104-MTSS



EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA



DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL



En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas.



Considerando:



I. Que el Consejo Nacional de Salarios, es la instancia tripartita con competencia legal, para la fijación de salarios mínimos del Sector Privado, como un medio de contribuir al bienestar de la familia costarricense y de fomentar la justa distribución de la riqueza, conforme el deber que le impone el Estado, la Constitución Política, en su artículo 57. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 "Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios.", que le otorga plena autonomía, personalidad y capacidad jurídica instrumental a dicho Consejo.



II. Que los artículos 16, 17 y 18 de la Ley N° 832 dispone que toda fijación de salarios mínimos se hará por un período de un año, por lo que a más tardar, el primero de noviembre de cada año el Consejo Nacional de Salarios hará la determinación de salarios mínimos para todo el país, mediante resolución motivada. Dicha resolución debe ser comunicada al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para su oficialización mediante Decreto Ejecutivo, que regirá a partir del primero de enero del año que corresponda.



III. Que el Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento y uso de sus facultades con lo dispuesto en la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 25619 del 16 de setiembre de 1996 y sus reformas, acuerda mediante Resolución N° CNS-RG-2-2019 del 24 de junio del 2019, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 151 del 13 de agosto del 2019; otorgar al salario mínimo del puesto de servicio doméstico, un incremento anual de 2.33962% (porcentaje con cinco decimales), de forma adicional al incremento definido por la aplicación de la fórmula de ajuste general de los salarios mínimos, durante los próximos 15 años. Rige a partir del 1° de enero 2020.



IV. Que mediante resolución CNS-RG-3-2019 del 16 de setiembre de 2019, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 192 del 10 de octubre de 2019, el Consejo Nacional de Salarios acordó eliminar el puesto de "Periodistas contratados como tales (incluye el 23% en razón de su disponibilidad) (por mes) ubicado en el Decreto de Salarios Mínimos en el artículo 1 inciso c) "Relativo a Fijaciones Específicas" y ubicarlo en el artículo 1, inciso b) "Ocupaciones Genéricas por Mes" Bachilleres Universitarios o Licenciados Universitarios, según corresponda.



V. Que asimismo, en sesión extraordinaria n° 5569 del 23 de octubre del 2019, sometió a votación las propuestas para la fijación salarial 2020, siendo aprobada en forma unánime y en firme la propuesta presentada por el Estado, decidiéndose de esta forma incrementar en un 2.53% todas las categorías salariales establecidas en el Decreto Ejecutivo de Salarios Mínimos N° 41434-MTSS del 08 de noviembre de 2018, publicado en la Gaceta N° 235, del 18 de diciembre del 2018 y un ajuste adicional de 2.33962% para Servicio Doméstico (porcentaje con cinco decimales), según consta en Acta N° 5569-2019 del 23 de octubre del 2019.



VI. Que en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 832 y en respeto a las competencias legales del Consejo Nacional de Salarios, el Poder Ejecutivo procede a oficializar la fijación de salarios mínimos para el sector privado.



VII. Que de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos N° 8220, su Reglamento DE-37045-MPMEIC y sus reformas, se determina que este Decreto, no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central.



DECRETAN:



FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA EL SECTOR PRIVADO QUE REGIRÁN A



PARTIR DEL 1° DE ENERO DEL 2020



Artículo 1. Fijar los salarios mínimos que regirán en todo el país, a partir del 1° de enero del 2020, para todas las actividades económicas, de la siguiente manera:



a) Por Jornada Ordinaria Diaria:



 



Trabajadores en Ocupación No Calificada



¢10.620,62



Trabajadores en Ocupación Semicalificada



¢11.549,15



Trabajadores en Ocupación Calificada



¢11.761.76



Trabajadores en Ocupación Especializada



¢13.872,70



 



A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que se determinen como tales por el Consejo de Salud Ocupacional, se les fijará un salario mínimo por hora, equivalente a la sexta parte del salario mínimo fijado por jornada para el Trabajador en ocupación no calificada.



Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial, al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.



(*)b) Ocupaciones Genéricas por Mes:



 



Trabajadores  en Ocupación No Calificada Trabajadores en Ocupación Semicalificada



C316.964,69



C341.004,39



Trabajadores en Ocupación Calificada



C358.468,86



Técnicos Medios de Educación Diversificada



C375.649,82



Trabajadores en Ocupación Especializada



C402.556,51



Técnicos de Educación Superior



C462.947,09



Diplomados de Educación Superior



CS00.000,15



Bachilleres Universitarios



C567.118,50



Licenciados Universitarios



C680.565,53



 



(*) (Así reformado el cuadro del aparte b) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42122 del 20 de diciembre de 2019)



 



Si por disposición legal o administrativa se solicita al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de las establecidas en este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.



Los salarios para profesionales, bachilleres y licenciados, aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores con título universitario debidamente reconocido.



Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo, estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados Universitarios.



c) Relativo a Fijaciones Específicas



 



Recolectores de café (por cajuela)



¢1.011,22



Servicio doméstico (por mes)



¢199.760,73



Trabajadores de especialización superior 1



 



1 De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185 del 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928



del 01 de noviembre del 2006.



¢21.529,01



 



Estibador por kilo de frutas y vegetales



¢0,0729



Estibador por tonelada



¢90,23



Estibador  por movimiento



¢384,77



El salario mínimo para los portaloneros y los wincheros será un 10% más de los salarios mínimos fijados para la estiba.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2. Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del Artículo 1 de este Decreto, el patrono debe pagar un salario por jornada no menor al salario mínimo de un Trabajador en Ocupación No Calificada, del inciso a) del artículo 1, de este Decreto.




 




Ficha articulo



Artículo 3. Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de cuando se indique específicamente, que están referidos a otra unidad de medida. Cuando el salario sea pagado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna; para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto, que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.




 




Ficha articulo



Artículo 4. Para la correcta ubicación de las ocupaciones en las categorías salariales de este Decreto de Salarios Mínimos, se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en el Diario Oficial La Gaceta Nº 233 de 5 de diciembre 2000.




 




Ficha articulo



Artículo 5. Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales, convenios colectivos o leyes específicas, sean superiores a los indicados en el presente Decreto.




 




Ficha articulo



Artículo 6. Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo, por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado, laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los salarios mínimos establecidos en este Decreto.




 




Ficha articulo



Artículo 7. Regulación de formas de pago:



Si el salario se paga por semana, se debe pagar por 6 días, excepto si el trabajo es realizado en establecimientos comerciales, que se pagará 7 días semanales, de conformidad con el artículo 152 del Código de Trabajo.



Si el salario se paga por quincena, comprende el pago de 15 días, o si el salario se paga por mes comprende el pago de 30 días, indistintamente de la actividad, que se trate.



Los salarios determinados en forma mensual en este Decreto, indican el monto total que debe recibir el trabajador; si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días efectivamente trabajados.




 




Ficha articulo



Artículo 8. Deróguese el Decreto Ejecutivo N°41434-MTSS, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 235, del 18 de diciembre del 2018.




 




Ficha articulo



Artículo 9. Rige a partir del 1° de enero del 2020.



Dado en la Presidencia de la República, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/4/2024 23:10:55
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