N° 42104-MTSS
EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3)
y 18) de la Constitución Política y la Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949 y
sus reformas.
Considerando:
I. Que el Consejo Nacional de Salarios, es la instancia tripartita con
competencia legal, para la fijación de salarios mínimos del Sector Privado,
como un medio de contribuir al bienestar de la familia costarricense y de
fomentar la justa distribución de la riqueza, conforme el deber que le impone
el Estado, la Constitución Política, en su artículo 57. Lo anterior, de
conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 "Ley
de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios.", que le
otorga plena autonomía, personalidad y capacidad jurídica instrumental a dicho
Consejo.
II. Que los artículos 16, 17 y 18 de la Ley N° 832 dispone que toda
fijación de salarios mínimos se hará por un período de un año, por lo que a más
tardar, el primero de noviembre de cada año el Consejo Nacional de Salarios
hará la determinación de salarios mínimos para todo el país, mediante
resolución motivada. Dicha resolución debe ser comunicada al Ministro de
Trabajo y Seguridad Social para su oficialización mediante Decreto Ejecutivo,
que regirá a partir del primero de enero del año que corresponda.
III. Que el Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento y uso de sus
facultades con lo dispuesto en la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 y su
Reglamento Decreto Ejecutivo N° 25619 del 16 de setiembre de 1996 y sus
reformas, acuerda mediante Resolución N° CNS-RG-2-2019 del 24 de junio del
2019, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 151 del 13 de agosto del
2019; otorgar al salario mínimo del puesto de servicio doméstico, un incremento
anual de 2.33962% (porcentaje con cinco decimales), de forma adicional al
incremento definido por la aplicación de la fórmula de ajuste general de los
salarios mínimos, durante los próximos 15 años. Rige a partir del 1° de enero
2020.
IV. Que mediante resolución CNS-RG-3-2019 del 16 de setiembre de 2019,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 192 del 10 de octubre de 2019, el
Consejo Nacional de Salarios acordó eliminar el puesto de "Periodistas
contratados como tales (incluye el 23% en razón de su disponibilidad) (por mes)
ubicado en el Decreto de Salarios Mínimos en el artículo 1 inciso c) "Relativo
a Fijaciones Específicas" y ubicarlo en el artículo 1, inciso b) "Ocupaciones
Genéricas por Mes" Bachilleres Universitarios o Licenciados Universitarios,
según corresponda.
V. Que asimismo, en sesión extraordinaria n°
5569 del 23 de octubre del 2019, sometió a votación las propuestas para la
fijación salarial 2020, siendo aprobada en forma unánime y en firme la
propuesta presentada por el Estado, decidiéndose de esta forma incrementar en
un 2.53% todas las categorías salariales establecidas en el Decreto Ejecutivo
de Salarios Mínimos N° 41434-MTSS del 08 de noviembre de 2018, publicado en la
Gaceta N° 235, del 18 de diciembre del 2018 y un ajuste adicional de 2.33962%
para Servicio Doméstico (porcentaje con cinco decimales), según consta en Acta
N° 5569-2019 del 23 de octubre del 2019.
VI. Que en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 832 y
en respeto a las competencias legales del Consejo Nacional de Salarios, el
Poder Ejecutivo procede a oficializar la fijación de salarios mínimos para el
sector privado.
VII. Que de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos N° 8220, su Reglamento DE-37045-MPMEIC
y sus reformas, se determina que este Decreto, no establece ni modifica
trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la
Administración Central.
DECRETAN:
FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA EL SECTOR PRIVADO QUE REGIRÁN A
PARTIR DEL 1° DE ENERO DEL 2020
Artículo 1. Fijar los salarios mínimos que regirán en todo el país, a partir del 1°
de enero del 2020, para todas las actividades económicas, de la siguiente
manera:
a) Por Jornada Ordinaria Diaria:
Trabajadores en Ocupación No Calificada
|
¢10.620,62
|
Trabajadores en Ocupación Semicalificada
|
¢11.549,15
|
Trabajadores en Ocupación Calificada
|
¢11.761.76
|
Trabajadores en Ocupación Especializada
|
¢13.872,70
|
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas,
insalubres o peligrosas y las que se determinen como tales por el Consejo de Salud
Ocupacional, se les fijará un salario mínimo por hora, equivalente a la sexta
parte del salario mínimo fijado por jornada para el Trabajador en ocupación no
calificada.
Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen
imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial, al
finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
(*)b) Ocupaciones Genéricas por Mes:
Trabajadores en Ocupación No Calificada Trabajadores en Ocupación Semicalificada
|
C316.964,69
|
C341.004,39
|
Trabajadores en Ocupación Calificada
|
C358.468,86
|
Técnicos Medios de Educación Diversificada
|
C375.649,82
|
Trabajadores en
Ocupación Especializada
|
C402.556,51
|
Técnicos de Educación Superior
|
C462.947,09
|
Diplomados de Educación Superior
|
CS00.000,15
|
Bachilleres Universitarios
|
C567.118,50
|
Licenciados Universitarios
|
C680.565,53
|
(*) (Así reformado el cuadro del aparte b) anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42122 del 20 de diciembre de 2019)
Si por disposición legal o administrativa se solicita al trabajador
determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario
mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas
en una categoría ocupacional superior de las establecidas en este Decreto, en
cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título
académico.
Los salarios para profesionales, bachilleres y licenciados, aquí
incluidos rigen para aquellos trabajadores con título universitario debidamente
reconocido.
Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos
párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites
señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir
un 23% adicional sobre el salario mínimo, estipulado según su grado académico
de Bachilleres o Licenciados Universitarios.
c) Relativo a Fijaciones Específicas
Recolectores de café (por cajuela)
|
¢1.011,22
|
Servicio doméstico (por mes)
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¢199.760,73
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Trabajadores de especialización superior 1
1 De conformidad
con la clasificación aprobada en Acta 4185 del 11 de diciembre de 1995,
modificada en Acta 4928
del 01 de
noviembre del 2006.
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¢21.529,01
|
Estibador por kilo de frutas
y vegetales
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¢0,0729
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Estibador por tonelada
|
¢90,23
|
Estibador por
movimiento
|
¢384,77
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El salario mínimo para los portaloneros y los wincheros será
un 10% más de
los salarios mínimos fijados para la estiba.
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