Nº
42083-MP-MTSS-MIDEPLAN-MICITT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, LA MINISTRA DE TRABAJO Y
SEGURIDAD
SOCIAL, LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y
POLÍTICA
ECONÓMICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
En uso de las
facultades que les confieren los incisos 3) y 8) del artículo 140 y el artículo
146 de la Constitución Política; en los artículos 13, 25, 27, 28 inciso 2)
acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº. 6227 de 2 de
mayo de 1978; el artículo 29, inciso c) de la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº. 1860, de 21 de abril de 1955; y el artículo
5 así como el transitorio único de la Ley para Regular el Teletrabajo, Ley Nº.
9738, de 18 de setiembre de 2019.
CONSIDERANDO:
l. Que el
artículo 50 de la Constitución Política establece que el Estado debe procurar
el mayor bienestar de las personas que habitan el país.
II. Que el
ordinal 56 de la Constitución Política señala que el Estado debe procurar que
todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que
por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la
libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de
simple mercancía.
III. Que los
numerales 58 y 59 de la Constitución Política delimitan el horario, la jornada
laboral y tiempo de descanso a la que está sujeta una persona trabajadora.
IV. Que el inciso
d) del artículo 69 del Código de Trabajo establece dentro de las obligaciones
del patrono, otorgarle a sus trabajadores los útiles y materiales necesarios
para ejecutar el trabajo, siempre que el patrono haya consentido en que aquellos
no usen herramienta propia.
V. Que el inciso
a) del artículo 3 de la Ley para Regular el Teletrabajo, Ley Nº. 9738, de 18 de
setiembre de 2019, define el teletrabajo como una modalidad de trabajo.
VI. Que el
Transitorio Único de la Ley para Regular el Teletrabajo, Ley Nº . 9738, de 18
de setiembre de 2019, le otorga un plazo de tres meses al Poder Ejecutivo para proceder
con su reglamentación.
POR TANTO
DECRETAN:
"REGLAMENTO
PARA REGULAR EL TELETRABAJO"
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Objeto y Ámbito de aplicación. El
objeto del presente decreto es establecer las condiciones mínimas que deben
regir las relaciones laborales que se desarrollen, mediante la modalidad de
teletrabajo, así como los mecanismos de su promoción e implementación, de
conformidad con lo establecido en la Ley N º 9738 del 18 de setiembre de 2019 "Ley
para regular el teletrabajo." Quedan excluidas de la aplicación de la
presente regulación, aquellas labores que no estén sujetas a una relación
laboral.
Artículo 2.
Definiciones. Para los
efectos del presente Decreto Ejecutivo, y la implementación de la Ley para
Regular el Teletrabajo, se entenderá por:
a) Condiciones
del entorno de la persona teletrabajadora: conjunto de requerimientos
y
especificaciones, que la persona empleadora debe establecer, para que la persona
teletrabajadora pueda desempeñarse en la modalidad de teletrabajo, tales como herramientas
tecnológicas mínimas, conectividad y todos aquellos otros requerimientos que
resulten indispensables para el correcto desempeño de sus labores.
b) Horario de
teletrabajo: distribución diaria de las horas que componen la jornada laboral
de una persona teletrabajadora, el cual podrá ser flexible, siempre y cuando se
ajuste a los límites legales establecidos para las distintas jornadas de
trabajo.
c) Perfil de la
persona teletrabajadora: conjunto de aptitudes, conocimientos, destrezas y
habilidades, que la persona empleadora ha determinado de previo, que debe
poseer una persona trabajadora para poder desempeñar sus labores de manera
remota.
d) Puesto
teletrabajable: puesto de trabajo susceptible a desempeñarse a través de la modalidad
del teletrabajo.
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