N°
101-S-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE SALUD,
Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 21,
50, 140 incisos 8), 18) y 20), así ́como el ordinal 146 de la Constitución
Política; los artículos 25, 28 párrafo 2), inciso b), 99, 100, 107, 113 incisos
2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 de 2 de
mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 337, 338, 340, 341 de la Ley General
de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los ordinales 2 inciso b)
y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y
50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho
fundamental, así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en
bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación
inexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se
encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas
cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro, siguiendo el mandato
constitucional estipulado en el numeral 140 incisos 6) y 8) del Texto
Fundamental.
II. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la
población, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación,
planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas
relativas a la salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le
competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud,
se debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud
de la población cuando estén en riesgo.
III. Que según los artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2
inciso b) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del
08 de noviembre de 1973, las normas de salud son de orden público. Ante ello,
el Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las
medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o
que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o
reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que
establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud,
consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para
dictar todas las medidas técnicas que fueren necesarias para enfrentar y
resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que de forma particular, es necesario destacar que el ordinal 147 de
la Ley General de Salud, dispone que "Toda persona deberá cumplir con las disposiciones
legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y
propagación de enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (.) b) Las medidas preventivas que la autoridad de
salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o
epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin
de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores
de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y
vectores, según proceda". Es así como se establece un tipo de deber al cual
están sujetas las personas para evitar acciones o actividades que afecten la salud
de terceros, específicamente las obligaciones ante la necesidad de control nacional
o internacional de enfermedades transmisibles.
V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el
principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben
tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños
graves o irreparables a la salud de los habitantes.
VI. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República
de Costa Rica, debido a la situación sanitaria provocada por la enfermedad
COVID-19.
VII. Que mediante la Directriz número 073-S-MTSS del 09 de marzo
de 2020, sobre las medidas de atención y coordinación
interinstitucional ante la alerta sanitaria por Coronavirus (COVID-19), se
dispuso la implementación temporal de la modalidad de teletrabajo en las
instituciones públicas, como medida complementaria y necesaria ante la
alerta por coronavirus, mediante procedimientos expeditos, según los
lineamientos y recomendaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
VIII. Que para la atención de la emergencia nacional, el Poder Ejecutivo
ha adoptado y emitido una serie de medidas dirigidas a las instituciones
públicas, entre las cuales se encuentran las Directrices número 073-S-MTSS del
09 de marzo de 2020, 074-S del 12 de marzo de 2020, y 077-S-MTSS-MIDEPLAN del
25 de marzo de 2020. Estas acciones en materia laboral han estado encaminadas a
la adaptación del servicio público frente a la afectación del COVID-19, para asegurar
el fin público institucional de la Administración Central y Descentralizada
y resguardar los bienes jurídicos de la vida y la salud de las personas
funcionarias públicas.
IX. Que con ocasión del escenario social que representa el cierre anual
de labores en la Administración Pública, sea los eventos denominados navidad y
fin de año, es altamente posible que las personas funcionarias públicas
procuren espacios de convivio o festejo entre sus equipos de trabajo dentro de
las instituciones públicas, lo cual representa un riesgo en la propagación del
COVID-19. Debido a dicha situación de peligro dentro de las instituciones
públicas, el Poder Ejecutivo está en el deber de tomar acciones para reforzar
las actuaciones sanitarias hasta ahora generadas para mitigar el COVID-19 y con
mayor sentido, si se trata de medidas que resguardan los recintos de trabajo de
las instancias estatales, así como el bienestar de las personas funcionarias
públicas, de tal forma que en los centros de trabajo se disminuya la exposición
de las personas funcionarias públicas al contagio del virus causante del estado
de emergencia nacional.
X. Que ante lo expuesto en el considerando anterior y sumado al contexto
epidemiológico actual del COVID-19 en el territorio nacional, resulta necesario
continuar con las acciones pertinentes a efectos de mitigar la transmisión de dicha
enfermedad. Ante la persistente urgencia de resguardar la salud de la población
y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial de las unidades
de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para
disminuir el aumento en la propagación del COVID-19. En virtud de lo anterior,
el Poder Ejecutivo procede a emitir la presente Directriz para su acatamiento u
observancia por parte de las instituciones públicas y lograr la protección de
la salud pública en los centros de trabajo de la Administración Pública.
Por tanto, emiten la
siguiente directriz
DIRIGIDA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL Y DESCENTRALIZADA
"SOBRE LA MEDIDA DE ABSTENERSE DE REALIZAR CONVIVIOS
O FESTEJOS ALUSIVOS AL
CIERRE ANUAL DE LABORES EN LOS RECINTOS DE TRABAJO DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEBIDO A LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL POR
COVID-19"
Artículo 1°.- Se instruye a todos los Ministerios y sus
dependencias administrativas y se insta a todas las instituciones de la
Administración Pública Descentralizada para que se abstengan de realizar
convivios o festejos alusivos al cierre anual de labores en los recintos de
trabajo, debido al estado actual de la emergencia sanitaria ocasionada por el
COVID-19, con la finalidad disminuir la exposición y la transmisión de dicho
virus.