N° 108-S-MTSS-MIDEPLAN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE SALUD,
LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 21,
50, 140 incisos 8), 18) y 20), así ́como el ordinal 146 de la Constitución
Política; los artículos 25, 28 párrafo 2), inciso b), 99, 100, 107, 113 incisos
2) y 3) de la Ley General de la Administración Publica, Ley número 6227 de 2 de
mayo de 1978; el artículo 46 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, reformado por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley
número 9635 del 03 de diciembre de 2018; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S
del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50,
el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental,
así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos
de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de
velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la
necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales
bienes jurídicos están en amenaza o peligro, siguiendo el mandato constitucional
estipulado en el numeral 140 incisos 6) y 8) del Texto Fundamental.
II. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, correspondiéndole
al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la
política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas
las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución
de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones
encomendadas al Ministerio de Salud, se debe efectuar la vigilancia en salud
pública y evaluar la situación de salud de la población cuando estén en riesgo.
III. Que según los artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341 de la Ley General de
Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2 inciso b) y
57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, las normas de salud son de orden público. Ante ello, el
Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas
especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos
se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en
la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia
del Ministerio de Salud en materia de salud, consagra la potestad de imperio en
materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que
fueren necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia
sanitarios.
IV. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución
en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas
que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los
habitantes.
V. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020,
se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República
de Costa Rica, debido a la situación sanitaria provocada por la enfermedad
COVID-19.
VI. Que mediante la Directriz número 073-S-MTSS del 09 de marzo de 2020,
sobre las medidas de atención y coordinación interinstitucional ante la alerta sanitaria
por Coronavirus (COVID-19), se dispuso la implementación temporal de la
modalidad de teletrabajo en las instituciones públicas, como medida complementaria
y necesaria ante la alerta por coronavirus, mediante procedimientos expeditos,
según los lineamientos y recomendaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
VII. Que mediante la Directriz número 077-S-MTSS-MIDEPLAN del 25 de marzo de 2020
y sus reformas, se dispuso a la Administración Pública Central y se instó a la
Administración Pública Descentralizada, a establecer un plan de servicio básico
de funcionamiento, de manera que se garantice la continuidad de aquellas tareas
estrictamente necesarias para asegurar el fin público institucional.
VIII. Que el Poder Ejecutivo ha desarrollado un trabajo de abordaje con
diferentes agentes y sectores sociales en torno a diversas problemáticas de
interés regional. Como parte del diálogo efectuado, se planteó por parte de los
actores sociales la necesidad de incentivar mecanismos para reactivar la
economía en aquellos sectores afectados en razón del COVID-19.
IX. Que en virtud del proceso progresivo de adaptación de las medidas
sanitarias por motivo del COVID-19, y la necesidad de impulsar acciones que
permitan reactivar la economía, así como las diferentes actividades productivas
en las diversas regiones del país, se ha determinado reformar la Directriz
número 077-S-MTSS-MIDEPLAN del 25 de marzo de 2020, relativa al funcionamiento
de las instituciones estatales durante la declaratoria de emergencia nacional
por el COVID-19, a efectos de generar un nuevo supuesto de las modalidades de jornada
acumilativa, que permita disfrutar el día descanso de manera alterna al inicio
y fin de semana durante dos semanas consecutivas, con el objetivo de que dichos
días coincidan con el fin de semana intermedio entre ambas semanas laborales.
Esta acción, al igual que el amplio catálogo de medidas para el abordaje de la
situación sanitaria, estará sometida a la valoración períodica de las
autoridades competentes y al contexto epidemiológico en el territorio nacional,
con la finalidad de asegurar el reguardo de la vida y la salud de las personas.
Por tanto, emiten la siguiente directriz
DIRIGIDA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL Y DESCENTRALIZADA
"REFORMA AL ARTICULO 5 BIS DE LA DIRECTRIZ N° 077-S-MTSS-MIDEPLAN DEL
25 DE
MARZO DE 2020, SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES
DURANTE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL POR COVID-19"
Artículo 1°.- Refórmese el artículo 5 bis de la Directriz N°
077-S-MTSS-MIDEPLAN del 25 de marzo de 2020, Sobre el funcionamiento de las
instituciones estatales durante la declaratoria de emergencia nacional por el
COVID-19, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
"Artículo 5° bis.- Las modalidades de
jornada acumulativa y horario escalonado, deberán regirse por las siguientes
reglas:
a) Jornada acumulativa: los funcionarios podrán solicitar la
modificación de la jornada de trabajo para laborar cuatro días continuos hasta
10 horas por día, con lo cual tendrán libre, total o parcialmente, el quinto
cualquier día de la semana laboral, que podrá ser cualquiera de lunes a
viernes, según corresponda de acuerdo a los días que se laboren bajo esta modalidad
y en proporción a la cantidad de horas que conformen su jornada laboral.
b) Horarios escalonados: se autorizan los rangos de horario de
ingreso las 6:30 horas, 8:00 horas y 9:30 horas. Los horarios de salida deberán
adaptarse a las reglas específicas que rijan la jornada laboral en cada institución.
En caso de que se modifiquen, sin disminuir, las horas de atención al público,
la entidad o institución deberá informar previamente al público mediante un
medio de comunicación masivo.
c) Días de disfrute durante la jornada acumulativa: De manera temporal o
excepcional cuando la persona funcionaria así lo solicite, se podrá valorar
que, el disfrute del día libre en ocasión de la jornada acumulativa sea
rotativo, pudiendo variar cada semana; de forma tal que pueda disfrutarse el
viernes de una semana y el día lunes de la semana siguiente inmediata. Lo
anterior para efectos de que estos puedan sumarse a los días de descanso del
fin de semana.
Para acogerse a ello, deberá existir solicitud expresa de la persona funcionaria
y valoración de la jefatura inmediata sobre la pertinencia de aprobar o denegar
la solicitud. Ante la solicitud de esta modalidad, deberá realizarse un
análisis integral de al menos los siguientes elementos: la pertinencia y
factibilidad de la solicitud; que el puesto que ocupa la persona permita este
tipo de jornada y que no se encuentre atendiendo la emergencia nacional
ocasionada por el COVID-19; que se cumpla con la totalidad de las horas
correspondientes a la jornada laboral semanal; se acaten los límites de las
jornadas establecidos en la normativa laboral; y se garantice la continuidad
del servicio público. La solicitud de autorización de jornada acumulativa
deberá presentarse al menos quince días naturales previos a su aplicación.
Se exceptúa la aplicación de esta modalidad a las personas funcionarias contempladas
en el artículo 6 de la presente Directriz.
La vigencia de la presente medida será revisada y analizada por el Poder
Ejecutivo de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19.
La jornada acumulativa y los horarios escalonados podrán aplicarse de
manera simultánea y en modalidad de teletrabajo, ya sea de manera permanente u ocasional
En la observancia de la presente Directriz, se invita a la
Administración Pública Descentralizada a la aplicación de las modalidades
reguladas en el presente artículo.