PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN, DENUNCIA
Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO LABORAL
EN EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
(Nota de Sinalevi Sobre este tema el
Patronato Nacional de la Infancia había emitido anteriormente el Reglamento
para la prevención, denuncia y sanción del hostigamiento laboral en el
Patronato Nacional de la Infancia, publicado en el Alcance Digital N° 88 a
La Gaceta N° 77 del 03 de mayo del 2018)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Objetivo. El presente Reglamento tiene
por objetivo prevenir, prohibir, investigar y sancionar el hostigamiento o
acoso laboral en el Patronato Nacional de la Infancia (en adelante llamado
"PANI", "Patronato" o "Institución").
Ficha articuloArtículo 2º-Ámbito de aplicación. El presente
Reglamento regirá para todas las personas trabajadoras del Patronato,
independientemente de que se encuentren contratadas de forma temporal o a plazo
indefinido.
Ficha articulo
Artículo 3º-Condiciones laborales. El PANI
tomará las medidas necesarias para garantizar condiciones de respeto y asegurar
la integridad física y psicológica de sus servidores y servidoras. Como parte
de lo anterior, implementará procesos efectivos para la prevención y la sanción
del hostigamiento laboral.
La Institución tendrá la obligación de dar a conocer,
a través de los medios que considere oportunos, las presentes disposiciones a
sus funcionarios y funcionarias, quienes deberán ser informados e informadas
respecto de la protección que se brinda por medio de este Reglamento y demás
normativa que resulte vigente y aplicable. Lo anterior será responsabilidad del
Departamento de Recursos Humanos.
Ficha articulo
Artículo 4º-Recurso humano capacitado. El PANI
mantendrá personal debidamente capacitado y con experiencia en materia de
prevención y procedimientos sancionatorios en materia de acoso laboral. Para
estos efectos, podrá eventualmente suscribir convenios con instituciones u
organizaciones que provean conocimientos y orientación sobre los alcances de
las disposiciones legales e internas sobre la materia; asimismo podrá contratar
actividades de capacitación para los efectos indicados.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Definición, tipos y posibles manifestaciones
del acoso laboral
Artículo 5º-Definición. Se entenderá por acoso
laboral el conjunto de comportamientos negativos, realizados de forma
sistemática y recurrente, que busque producir miedo, desánimo, desmotivación, o
cualquier otra emoción negativa, con relación al trabajo, en la persona
trabajadora que resulte ser víctima, y/ o que busque su renuncia, permuta o
traslado. Podrá ser realizado por uno o varias personas hostigadoras.
Ficha articulo
Artículo 6º-Tipos
de hostigamiento laboral. Dentro de los posibles tipos de hostigamiento
laboral se encuentran:
1) Hostigamiento laboral horizontal: se realiza contra
personas trabajadoras que ocupan un nivel similar en la jerarquía.
2) Hostigamiento laboral vertical descendente: se
realiza por quienes ocupan puestos de mayor jerarquía respecto a la persona
víctima.
3) Hostigamiento laboral vertical ascendente: se da de
un subalterno o subalterna a una jefatura.
Ficha articulo
Artículo 7º-Posibles manifestaciones. Entre
otras, podrán ser manifestaciones de acoso laboral:
1. Acciones para limitar la comunicación de la
persona acosada y para limitar su interacción social. Por ejemplo: Impedir,
interrumpir o ignorar reiteradamente a la persona acosada, cuando desea
expresar su opinión o punto de vista; negación de la comunicación verbal;
eliminación del saludo; eliminación de actividades laborales que impliquen
comunicación con otras personas; indicaciones a otras personas funcionarias,
con el fin de que no se comuniquen con la persona acosada; acciones tendientes
a aislarla, entre otras.
2. Acciones contra la reputación de la persona
acosada y acciones tendientes a desprestigiarla profesional y/o laboralmente.
Por ejemplo: Invención o divulgación de rumores, injurias y/o calumnias;
acusaciones recurrentes e injustificadas de incumplimiento o errores; críticas
desmedidas; amplificar y dramatizar de manera injustificada errores
intrascendentes; divulgación pública de hechos pertenecientes a la intimidad de
la persona, entre otras.
3. Acciones tendientes a desmejorar las condiciones
laborales, futuras o actuales, de la persona víctima o entorpecer el
cumplimiento de su labor, hacerla más gravosa o retardarla, en su perjuicio.
Por ejemplo: evaluar el trabajo de manera inequitativa o de forma sesgada;
obstaculizar ascensos, nombramientos, capacitaciones y/o disfrute de vacaciones
sin justificación alguna; privación, ocultación, inutilización de los insumos,
documentos e instrumentos necesarios para la realización del trabajo;
ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos; utilización de
estrategias para hacer incurrir en errores y luego acusar por ellos; no
asignación de trabajo; asignación de trabajo manifiestamente sin valor o
utilidad alguna; asignación de plazos de ejecución o cargas de trabajo
materialmente irrealizables, entre otras.
4. Acciones de naturaleza discriminatoria. Por
ejemplo: cualquier acción, omisión o comentario que resulte discriminatorio por
razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil,
opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad,
afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de
discriminación.
5. Acciones que puedan afectar la salud física y/o
psicológica de la persona acosada. Por ejemplo: bromas recurrentes que
resulten molestas para la persona víctima; apodos; utilización de palabras
soeces o comentarios malintencionados, hostiles, humillantes y/o ridiculizantes;
molestar, alarmar o causar una considerable angustia emocional en la persona
víctima; intimidaciones; amenazas verbales, escritas o mediante gestos;
comentarios que menoscaben la autoestima y la dignidad; ejercer contra la
persona trabajadora presión material, psicológica o física, indebida o
arbitraria para la realización del trabajo; supervisar mediante controles
excesivos y/o diferenciados; escuchar conversaciones detrás de puertas o
paredes; entre otras. Asimismo, la designación injustificada de tareas que
pongan en peligro la integridad física o la salud de la persona funcionaria;
las conductas tendientes a poner en riesgo la integridad y la seguridad la
persona funcionaria, mediante órdenes o asignación de funciones sin el
cumplimiento de los requisitos mínimos de protección, equipamiento y seguridad,
entre otras.
6. Cualquier otra conducta que presuma un ánimo de
perjuicio hacia la persona trabajadora.
Las anteriores manifestaciones no son las únicas
posibles y no constituyen por si mismas acoso laboral.
El hostigamiento laboral podrá tipificarse incluso
cuando los actos que lo constituyen se den fuera del centro de trabajo u
horario laboral.
En el procedimiento en el que se conozca una denuncia
por supuesto acoso laboral, se deberá valorar los hechos denunciados de forma
objetiva, imparcial y contextualizada, debiendo analizar si cumplen con los
elementos constitutivos del hostigamiento laboral.
Ficha articulo
Artículo 8º-De las conductas no constitutivas de
hostigamiento laboral. No constituirán hostigamiento laboral: el estrés
profesional, la agresión aislada y las situaciones laborales conflictivas.
Asimismo, las siguientes son algunas conductas que,
ordinariamente, no constituyen hostigamiento laboral:
1) Emisión de políticas, directrices y órdenes
orientadas a mantener el orden, la disciplina, el correcto cumplimiento de las
tareas institucionales, y/o el aprovechamiento de los recursos institucionales,
conforme al ordenamiento jurídico vigente.
2) Los llamados de atención y demás actos destinados a
ejercer la potestad de dirección y fiscalizadora que legalmente corresponde a
las jefaturas sobre las personas colaboradoras, ejercida de forma proporcional
y razonable.
3) La formulación de comunicados, tales como
circulares, memorandos, boletines, oficios, correos electrónicos, entre otros,
en los que se requieran exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral,
así como la evaluación laboral periódica de las personas trabajadoras conforme
a objetivos e indicadores de rendimiento.
4) La solicitud de realizar labores extraordinarias de
colaboración con la Institución, cuando sean necesarias para garantizar la
continuidad del servicio público o para solucionar una situación particular
dentro de las labores y/o servicios que brinda el PANI.
5) Las actuaciones administrativas orientadas a dar
por terminada la relación de empleo, de conformidad con el Principio de
Legalidad, el Código de Trabajo, el Reglamento Autónomo del Patronato Nacional
de la Infancia, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia y demás
normativa vigente y aplicable que informa la materia de empleo público.
6) Las directrices giradas por la jefatura a efecto de
alcanzar la eficacia y eficiencia en el servicio que brinda la Institución,
dentro del marco de la razonabilidad.
8) Denegar cuando corresponda y motivadamente,
ascensos o reasignaciones, condición de propiedad, capacitaciones, permisos y/o
licencias, disfrute de vacaciones, entre otras.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la protección a la parte denunciante de acoso laboral
y a las personas ofrecidas como testigo
Artículo 9º-Consecuencias de presentar una denuncia
por hostigamiento laboral. Ninguna persona que haya denunciado ser víctima
de hostigamiento laboral o haya comparecido como testigo de alguna de las
partes, podrá sufrir, por ese motivo, perjuicio personal alguno en sus
condiciones materiales de empleo.
Ficha articulo
Artículo 10.-Fuero a favor de la persona
denunciante. La persona servidora que formule una denuncia por
hostigamiento laboral sólo podrá ser despedida cuando incurra en alguna de las
conductas establecidas en los artículos 81, 369 y 410 del Código de Trabajo o
bien en otras normas del mismo cuerpo normativo o de otras leyes o
disposiciones vigentes y aplicables, que establezcan causales de despido sin responsabilidad
patronal. Dicha garantía se mantendrá desde la presentación de la denuncia y
durante el trámite del expediente administrativo.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De la Comisión encargada de instruir el procedimiento
disciplinario y de la instancia decisora
Artículo 11.-De la Comisión encargada de instruir
el procedimiento disciplinario (órgano director colegiado) y de la instancia
decisora. El conocimiento y trámite de las denuncias presentadas por
supuesto acoso laboral ante el PANI estará a cargo de la Comisión Investigadora
de Acoso Laboral (Órgano director) integrada por tres miembros que posean
conocimientos de la materia de hostigamiento laboral y aplicación del régimen
disciplinario.
Al menos uno de los integrantes de la Comisión-
(Órgano director) será una persona servidora de la oficina del Órgano
Disciplinario, quien la presidirá.
El Patronato procurará que la Comisión- (Órgano
director) esté conformada por un equipo interdisciplinario.
Todos los miembros de la Comisión- (Órgano director)
estarán cubiertos por la obligación de confidencialidad.
La Comisión- (Órgano director) será el órgano
instructor del procedimiento administrativo disciplinario. Deberá averiguar la
verdad real de los hechos y realizar el informe respectivo ante la instancia decisora,
una vez finalizada la investigación.
Ficha articulo
Artículo 12.-De la Instancia decisora y la
conformación de la Comisión encargada de instruir el procedimiento
disciplinario. La Comisión - (Órgano director) será nombrada por la
instancia decisora y conformada por personal del PANI o bien, si existiera
alguna necesidad especial de la Institución, se podrá nombrar un órgano
externo, contratado al efecto, mediante los procedimientos de contratación
administrativa; en este último caso al no ser parte de la comisión un miembro
del órgano disciplinario, al nombrarla se designará a uno de los miembros como
presidente.
La instancia decisora será la Presidencia Ejecutiva o
la Junta Directiva, según las competencias en materia de personal que ostenta
cada una.
La Comisión-
(Órgano director) deberá ser nombrada dentro del plazo de ocho días contados a
partir del siguiente al que se reciba la denuncia. Asimismo, el Patronato podrá
designar a los miembros de la comisión investigadora de forma permanente, sin
perjuicio de que en cualquier momento pueda revocar y variar su designación; en
este caso, el acto de nombramiento general deberá hacerse constar en cada
expediente disciplinario en el que la comisión actúe como órgano director).
El servidor o la servidora designada que cuente con
justa causa para no participar como miembro de la Comisión- (Órgano director),
deberá hacerla de conocimiento de quien lo designó a más tardar el día hábil
siguiente al que conoció su nombramiento. La Instancia decisora contará con el
plazo de dos días hábiles para ordenar su reemplazo.
Para los efectos de los procedimientos administrativos
iniciados de acuerdo con el presente reglamento, serán causales de inhibición,
excusa y recusación de los miembros del órgano director colegiado las establecidas
en el Ordenamiento Jurídico, que resulten aplicables de forma supletoria.
Ficha articulo
Artículo 13.-Funcionamiento de la Comisión
encargada de instruir el procedimiento disciplinario. La Comisión- (Órgano
director) tendrá una persona designada como Presidente, la cual estará
encargada de coordinar con el resto de los integrantes todo lo referente al
procedimiento. En la comparecencia deberá estar presente la membresía de la
Comisión y, además, en conjunto deberán suscribir tanto el traslado de cargos
como el informe final.
Ficha articulo
Artículo 14.-Facultades de la Comisión encargada de
instruir el procedimiento disciplinario. La Comisión- (Órgano director), en
su condición de órgano instructor del procedimiento tendrá todas las facultades
y atribuciones propias de éste tipo de órganos; ordenará y practicará todas las
diligencias de prueba necesarias, para determinar la verdad real de los hechos
relevantes en el proceso; asimismo podrá subsanar cualquier omisión en el
procedimiento en procura del mejor interés de ambas partes y la transparencia
del proceso.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Del procedimiento disciplinario administrativo
Artículo 15.-Principios que rigen el procedimiento.
Sin perjuicio de otros aplicables, procedimiento de investigación por supuestas
faltas de acoso laboral, estará regido por los principios de: debido proceso,
proporcionalidad, libertad probatoria, confidencialidad. Igualmente aplicarán
los principios de: razonabilidad, causalidad y actualidad, sin perjuicio de
otros aplicables a la materia.
Ficha articulo
Artículo 16.-Las partes del procedimiento. La
persona denunciante y la persona denunciada se considerarán partes del
procedimiento administrativo; durante su tramitación podrán hacerse representar
por patrocinio letrado y hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de
su confianza.
Quien se apersone como apoyo emocional o psicológico
no podrá intervenir en la comparecencia de forma activa, por esa sola condición
(a nombre o en representación de la persona a quien brinda apoyo).
Ficha articulo
Artículo 17.-Del deber de confidencialidad y el
acceso al expediente. El órgano director y en general cualquier persona
funcionaria o no, que participe en el procedimiento como testigo, perito, apoyo
de cualquiera de las partes o en cualquier otra condición, quedará obligada a guardar
la confidencialidad absoluta en torno a los hechos, las posibles partes
involucradas y cualquier otra información del caso denunciado.
Únicamente tendrán acceso al expediente los miembros
del órgano director y la instancia decisora, así como las partes y sus
representantes legales, formalmente autorizados.
Ficha articulo
Artículo 18.-Improcedencia
de conciliar. En los procedimientos de hostigamiento laboral no será
posible la conciliación entre la parte ofendida y la parte denunciada.
Ficha articulo
Artículo 19.-Recepción de la denuncia. La
persona funcionaria del Patronato, que denuncie supuestos hechos de
hostigamiento laboral presuntamente cometidos por otra persona trabajadora del
Patronato -sin importar su jerarquía-, deberá hacerlo en forma verbal o
escrita, ante la Presidencia Ejecutiva. En el caso de que sea verbal, se
recibirá por parte de dicha Presidencia o, en su defecto, por la persona
colaboradora de la Institución que formalmente se designe para dicha tarea (en
este caso, se levantará un acta de denuncia la denuncia se deberá remitir a la
Presidencia de forma inmediata, guardando la confidencialidad debida). En caso
de que la denuncia sea verbal, se levantará un acta de denuncia.
Cuando la persona denunciada de incurrir en supuestos
actos de acoso laboral, sea la máxima autoridad o superior jerárquico dentro de
la Institución, la denuncia deberá ser presentada ante la Junta Directiva del
PANI, y este Órgano Colegiado deberá, de forma inmediata, remitir la denuncia
al Consejo de Gobierno. Lo anterior sin perjuicio de cualquier otro supuesto
previsto por el ordenamiento jurídico aplicable.
Ficha articulo
Artículo 20.-Elementos de la denuncia. Toda
denuncia por hostigamiento laboral deberá indicar y/o contener como mínimo lo
siguiente:
1) Nombre y calidades de la persona denunciante, su
cargo y oficina en la que labora.
2) El nombre completo de la persona denunciada, así
como la oficina en la que labora y el cargo que ocupa.
4) Descripción detallada de los hechos que se
denuncian (tiempo, modo y lugar).
5) Ofrecimiento de toda la prueba documental y la
prueba testimonial con que cuente la persona denunciante con relación a los
hechos reportados.
6) Ofrecimiento de medio idóneo para recibir las
notificaciones pertinentes al caso. En el supuesto de que dicho medio no sea
aportado o bien, que por razones no achacables al PANI, el medio ofrecido no
resulte idóneo, todos los futuros actos o resoluciones que se dicten e incluso
la decisión final, se podrán tener por notificadas con el transcurso de 24
horas de dictadas. No obstante, de previo a lo anterior, el Patronato procurará
notificar a la persona denunciante, de forma personal, en su centro de trabajo,
guardando todas las medidas necesarias para mantener la confidencialidad del
asunto.
7) Nombre y firma de la persona denunciante quien debe
ser funcionario o funcionaria del PANI (bajo pena de inadmisibilidad) y de
quien recibe la denuncia. No se aceptarán denuncias de un tercero a favor de la
persona presuntamente víctima.
8) Cualquier otra información que resulte de interés
para los fines del procedimiento.
Recibida la denuncia se procederá según lo regulado en
la Sección IV de este Reglamento, pudiendo recomendar, entre otros aspectos: el
inicio de un expediente por supuesto acoso laboral, el inicio de un expediente
disciplinario de otra naturaleza si así corresponde o el archivo del asunto por
no existir mérito para la apertura de ningún procedimiento. Salvo que la
instancia decisora considere procedente la apertura de una investigación
preliminar, para cuyos efectos nombrará una comisión tripartita. Finalizada la
investigación dicha comisión rendirá un informe sobre los hallazgos.
Ficha articulo
Artículo 21.-De la aclaración de la denuncia.
De considerar la Comisión-(Órgano director) encargada de instruir el
procedimiento disciplinario, que la denuncia planteada no es clara o presenta
inconsistencias que podrían dificultar el derecho de defensa de la persona
acusada o los derechos de la persona denunciante, podrá solicitarle a esta
última que la aclare por escrito, para lo que le otorgará un plazo de tres días
hábiles. Lo anterior también podrá realizarlo la instancia decisora de previo a
la conformación de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 22.-Medidas cautelares. Al momento de
la presentación de la denuncia inicial si consta solicitud expresa de la parte
denunciante, la aplicación de una medida cautelar, el Órgano Decisor previa
remisión al Órgano Director, deberá resolverla. Posteriormente dentro del curso
normal del proceso, ante solicitud expresa de cualquiera de las partes, o bien
a criterio fundamentado de la Comisión- (Órgano Director), ésta podrá
recomendar a la instancia decisora ordenar la implementación de medidas
cautelares, para que el proceso de investigación o el curso normal del proceso
no se vea obstaculizada o afectada de ninguna forma.
Algunas de las posibles medidas a imponer son las
siguientes:
1) Que la presunta persona hostigadora se abstenga de
perturbar a la persona denunciante y/ o quienes figuren como testigos dentro
del proceso,
2) Que la presunta persona hostigadora se abstenga de
interferir en el uso y el disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona
denunciante,
3) La reubicación laboral, de cualquiera de las partes
del proceso, siempre y cuando no represente una afectación a la persona
denunciante,
4) La permuta del cargo, de cualquiera de las partes
del proceso, siempre y cuando no represente una afectación a la persona
denunciante.
5) La separación temporal del cargo con goce de
salario, de la persona denunciada.
Las medidas cautelares podrán ser solicitadas en cualquier
momento procesal; deberán resolverse de manera prevalente, con carácter de
urgente. Se mantendrán vigentes durante el plazo que determine la Institución,
en aras de asegurar el resultado del proceso. En la aplicación de las medidas
cautelares la Institución deberá respetar los derechos laborales de quien se
encuentre obligado por la disposición preventiva, evitando incurrir en Ius
Variandi Abusivo; en ningún caso se podrá variar su jornada, la jerarquía que
ostenta o su salario.
Las medidas cautelares podrán ser aplicadas a ambas
partes del procedimiento, debiendo procurarse fundamentalmente la seguridad de
la persona denunciante. Serán: instrumentales, provisionales y mutables, según
lo requiera el procedimiento.
Contra la resolución que declara la medida cautelar,
podrá interponerse solamente el recurso de revocatoria ante quien la dictó, en
el plazo de 24 horas contadas a partir de su notificación. La interposición del
recurso no suspenderá el trámite del procedimiento administrativo.
Ficha articulo
Artículo 23.-Traslado de cargos. Una vez
conformada la Comisión- (Órgano director) encargada de instruir el
procedimiento disciplinario y, de ser el caso, recibida la aclaración de la
denuncia de acoso laboral o cumplido el plazo otorgado sin que ésta se
presente, se deberá notificar el traslado de cargos, de forma inmediata. Dicho
traslado de cargos deberá indicar al menos:
1) Los hechos que motivan la denuncia (en calidad de
supuestos para efecto de la imputación de cargos);
2)
Las supuestas faltas cometidas, sus posibles consecuencias y sustento jurídico;
3) La prueba de cargo aportada y ofrecida por la
persona denunciante;
4) Su derecho y momento procesal oportuno para aportar
prueba de descargo;
5) La normativa aplicable al procedimiento
administrativo;
6) Lo referente al nombramiento e integración de la
Comisión- (Órgano director) y la indicación de que tramitará el procedimiento
en calidad de órgano instructor; así mismo la indicación de quien será el
órgano decisor en el momento procesal oportuno;
7) El derecho de acceso al expediente de forma
personal o mediante su representante legal autorizado. Lo anterior incluye el
derecho de obtener fotocopias a su expensa;
8) Su derecho de, si a bien lo tiene, hacerse asesorar
y/o representar por un profesional en derecho (abogado o abogada) o por una
persona representante sindical en los términos del artículo 360 del Código de
Trabajo;
9) Su deber de aportar medio idóneo para recibir
notificaciones, con la advertencia de que en el supuesto de que dicho medio no
sea aportado o bien, que por razones no achacables al PANI, el ofrecido no
resulte idóneo, todos los futuros actos o resoluciones que se dicten e incluso
la decisión final, se podrán tener por notificadas con el transcurso de 24
horas de dictadas (No obstante, de previo a lo anterior, el Patronato procurará
notificar a la persona denunciada, de forma personal, en su centro de trabajo,
guardando todas las medidas necesarias para mantener la confidencialidad del
asunto);
10) Los recursos que admite el acto;
11) El carácter confidencial del procedimiento;
12) La convocatoria para la comparecencia oral y
privada;
13) Cualquier otro derecho que le resulte relevante
dentro del procedimiento para ejercer el de defensa y contradictorio.
Dicho acto admitirá los recursos de revocatoria y
apelación, que deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas.
Tanto la Comisión- (Órgano director) como la instancia decisora, tendrán, en
cada caso, el plazo máximo de ocho días para resolver lo de su competencia.
La Comisión - (Órgano director) encargada de instruir
el procedimiento disciplinario (órgano director colegiado) podrá delegar la
notificación del traslado de cargos y de cualquier otro documento relacionado
con el trámite del expediente. Lo anterior se hará por escrito, en un mismo
acto, haciendo constar el deber de confidencialidad de quien se designe como
encargado de realizar la o las notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 24.-Convocatoria a la comparecencia.
La Comisión - (Órgano director) encargada de instruir el procedimiento
disciplinario, llevará a cabo una comparecencia oral y privada en la que
escuchará a las partes del proceso y a quienes se apersonen en condición de
testigo, evacuará toda la prueba que estime pertinente, escuchará los
argumentos de descargo (los que también se podrán presentar por escrito de
previo a dicho acto) y la formulación de conclusiones.
El PANI preparará la comparecencia en forma que sea
útil, para lo cual, con la citación, que se realizará en el mismo traslado de
cargos, deberá referir a la documentación que obre en su poder, a la oficina en
la que podrá ser consultada y estará a disposición de las partes, a las que
también les prevendrá que deben presentar toda la prueba antes o en el momento
de la comparecencia, si todavía no lo han hecho.
La convocatoria
para la comparecencia deberá realizarse con al menos 15 días hábiles de
anticipación con el fin de que las partes se preparen para el acto y coordinen
el apersonamiento de quienes hayan ofrecido como testigo, si los hubiera.
Las partes podrán gestionar ante el órgano la emisión
de cédulas de notificación para las personas ofrecidas como testigo.
Ficha articulo
Artículo 25.-Comparecencia oral y privada.
Ambas partes podrán comparecer en la fecha, hora y lugar programados para la
diligencia de recepción de prueba. Dicha diligencia será presidida y dirigida
por la Comisión- (Órgano director), específicamente por el Presidente o el
miembro designado al efecto; en ella se evacuará la prueba testimonial ofrecida
por ambas partes. La Comisión podrá hacer las preguntas que estime pertinentes
a las personas que comparezcan como testigos y, en cualquier momento, podrá dar
la palabra a cada una de las partes o sus representantes.
La comparecencia podrá ser grabada mediante los medios
de audio y/o video que a tal efecto posea el PANI; cuando lo fuere, el acta
respectiva podrá ser levantada posteriormente con la sola firma del órgano
director, pero en todo caso deberá serlo antes de la decisión final. La
grabación deberá incorporarse al expediente.
El acta indicada en el párrafo anterior, sea que se
levante en el acto o de forma posterior, se consignará un resumen de todo lo
sucedido, por ejemplo, en lo que resulte procedente: fecha, hora y lugar de la
diligencia, miembros del órgano director, partes apersonadas, nombre de los
abogados de las partes, acompañantes de las partes, excepciones interpuestas y
lo resuelto, recursos y lo resuelto, personas que se apersonaron en condición
de testigo que declararon (en el orden en que lo hicieron), prueba documental aportada,
si se rindieron conclusiones o se brindó plazo para ello, entre otros.
En el caso de que no sea gravada, todo lo hecho en la
comparecencia y lo manifestado por quienes participen, se hará constar a través
de actas levantadas al efecto.
Para los efectos del presente reglamento, los medios
de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el ordenamiento
jurídico.
Ficha articulo
Artículo 26.-Formulación de conclusiones. Al
finalizar la etapa de recepción de pruebas en la comparecencia, la Comisión-
(Órgano director) otorgará a ambas partes un espacio prudencial para que
formulen sus alegatos de conclusiones en ese mismo acto, bajo la sanción de
caducidad del derecho.
Por excepción, en el caso de que no sea posible
recibir las conclusiones en el acto, o si la Comisión lo estima conveniente por
la complejidad del caso, se podrá otorgar un plazo de hasta tres días hábiles
para que las partes formulen y entreguen sus conclusiones por escrito. Será
inadmisible el documento presentado de forma extemporánea.
Excepcionalmente, la Comisión- (Órgano director)
encargada de instruir el procedimiento disciplinario podrá ordenar, de oficio o
a solicitud de parte, nuevas pruebas para mejor proveer. La prueba ofrecida por
las partes para mejor proveer será evacuada a discreción de la Comisión-
(Órgano director). En este caso se otorgará nuevo plazo para presentar
conclusiones con relación a la nueva prueba incorporada al procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 27.-Informe
recomendativo de la Comisión encargada de instruir el procedimiento
disciplinario (órgano director). Concluida la comparecencia oral y privada
de recepción de las pruebas, o bien, transcurrido el plazo para presentación de
las conclusiones por escrito (cuando se haya otorgado), la Comisión- (Órgano
director) brindará a la instancia decisora, en un plazo máximo de diez días, el
informe del procedimiento, indicando si considera que existe una o varias de
las faltas inicialmente imputadas. Dicho informe deberá ser fundamentado y
contendrá:
1. Un preámbulo: se indicará el nombre de las partes y
sus representantes legales, la clase de procedimiento, los antecedentes del
procedimiento, un resumen de lo imputado y de los alegatos de descargo.
2. Parte considerativa: Se enunciarán de forma clara,
precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no probados de
importancia, realizando una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de
ellos, con indicación de los medios de prueba en que se apoyan (deberá dejarse
constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados y de
su ubicación en el expediente). Posteriormente, se analizará el descargo de la
persona denunciada, indicando, con respecto a cada alegato, las razones que
considera de recibo o no recibo. Asimismo, se harán constar las consideraciones
de fondo en cuanto a la o las faltas que a su criterio fueron no probadas y
aquellas que considera probadas, incluyendo el fundamento jurídico que resulte
base. Lo anterior tomando como base las faltas que, en condición de aparentes,
fueron endilgadas en el traslado de cargos.
3. Una parte final recomendativa: Con base en el
análisis realizado, se extenderá la recomendación que el órgano considere
pertinente: archivo del expediente o, de resultar procedente, la recomendación
de la sanción a imponer (amonestación, suspensión sin goce de salario o despido
sin responsabilidad patronal).
El órgano director trasladará al órgano decisor el
expediente foliado junto con el informe recomendativo debidamente firmado e
incorporado.
Ficha articulo
Artículo 28.-Acto final. Recibido el expediente
por parte del órgano decisor, éste procederá a resolver de forma definitiva
dentro del plazo de quince días (contados a partir del siguiente al del recibo
del expediente), ya sea imponiendo sanción, en el caso de que exista falta
probada o bien, caso contrario, ordenando el archivo del expediente por haber
falta de mérito. En cualquiera de los casos, la decisión deberá ser comunicada
a ambas partes dentro de ese mismo plazo.
En contra del acto final del procedimiento, cabrá
únicamente el recurso de revocatoria, a la luz de lo dispuesto por el artículo
345 de la Ley General de la Administración Pública. Dicho recurso deberá ser
interpuesto dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente a la fecha de su notificación. Lo resuelto dará por agotada la
vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 29.-Plazos del procedimiento. Los
plazos por días, para el Patronato, incluyen los inhábiles. Los que son para
las partes y/o personas particulares serán siempre de días hábiles.
Los plazos señalados para tramitar y resolver las
denuncias que se presenten podrán ser ampliados, siempre y cuando exista justa
causa para ello, atendiendo el procedimiento establecido en la Ley General de
la Administración Pública.
Sin perjuicio de los plazos por los que pueda operar
la prescripción de la acción disciplinaria, los plazos contenidos en el
presente Reglamento son ordenatorios.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De las sanciones y otras faltas
Artículo 30.-Sanciones disciplinarias. Las
sanciones disciplinarias por acoso laboral se impondrán atendiendo a la
gravedad del o los hechos probados y podrán ser:
1) Amonestación escrita
2) Suspensión sin goce de salario hasta por 15 días.
3)
Despido sin responsabilidad patronal.
Ficha articulo
Artículo 31.-Faltas por favorecer conductas de
acoso. Incurrirán en falta disciplinaria las personas funcionarias del PANI
que induzcan o favorezcan conductas de acoso laboral.
Ficha articulo
Artículo 32.-De las circunstancias agravantes.
Para determinar la existencia de condiciones agravantes y a efecto de graduar
las sanciones, cuando ello resulte posible y procedente, se podrán considerar
las siguientes circunstancias:
1) Que la persona denunciada sea reincidente, teniendo
sanciones anteriores por actos de acoso u hostigamiento laboral.
2) Que la persona víctima del acoso u hostigamiento
laboral, haya sufrido daños en su estado físico, psicológico u otras
afectaciones, debidamente acreditadas mediante certificados médicos expedidos
por la Caja Costarricense de Seguro Social.
3) Se demuestren conductas intimidatorias hacia la
persona víctima y/o los miembros de su familia.
Ficha articulo
Artículo 33.-Sanciones por incumplimiento de las
disposiciones reglamentarias. El incumplimiento de lo regulado en este
Reglamento no vinculado a alguno de los procesos de investigación seguidos con
base en sus disposiciones, dará lugar a aplicar una sanción disciplinaria según
lo dispuesto por la legislación laboral costarricense. Para aplicar una
sanción, se tomará en cuenta la gravedad de la falta y el perjuicio ocasionado
por el incumplimiento de la persona trabajadora. Entre otras, podrán ser
consideradas faltas disciplinarias:
1) Violentar el deber de confidencialidad.
2) Entorpecer o atrasar de forma injustificada el
procedimiento.
3) Negarse a declarar como testigo cuando para ello
sea requerido por el Patronato o declarar hechos falsos.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 34.-Aplicación supletoria. Para todo
lo que no se regule en el presente Reglamento, se aplicará lo dispuesto en el
Reglamento Autónomo del Patronato, la Ley General de la Administración Pública,
el Código de Trabajo, el Manual de Lineamientos Generales para el Desarrollo de
los Procedimientos Administrativos Disciplinarios y Etapas Previas y cualquier
otra normativa interna o externa, vigente y aplicable.
Ficha articulo
Artículo 35.-Vigencia. Este Reglamento regirá a
partir del día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 36.-Derogatoria. El presente
reglamento deroga el Reglamento para la Prevención, denuncia y sanción del
Hostigamiento Laboral en el Patronato Nacional de la Infancia, aprobado por la
junta directiva de la institución, mediante acuerdo adoptado en la sesión
ordinaria número 2018-041 del 19 de diciembre del 2018, artículo 009 aparte 01,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 21 del 30 de enero del
2019.
Ficha articulo
Transitorio único. El presente reglamento no afecta los procedimientos disciplinarios
por supuesto hostigamiento laboral, que se estén tramitando al momento de su
entrada en vigencia, los cuales deberán fenecer con la normativa anterior.
Publíquese solo una vez.
(Reglamento aprobado por unanimidad por la Junta
Directiva del Patronato Nacional de la Infancia mediante acuerdo de su Sesión
Ordinaria 2021-037, celebrada el martes 12 de octubre del 2021, Artículo 004),
Aparte 01).
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/3/2025 15:04:37