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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43237 >> Fecha 22/10/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43237
Reforma Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo, Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud



N° 43237-MINAE-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA



Y EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2 incisos b) y c) y 3 de la Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995 "Ley Orgánica del Ambiente"; Ley N° 7152 del 5 de junio de 1990 "Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía"; 1, 2, 4, 7, 239, 240 y 241 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1, 2 incisos b) y c), 6 y 56 bis de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; Ley N° 8228 del 19 de marzo de 2002 "Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica" y su Reglamento N° 37615-MP del 04 de marzo de 2013.



Considerando:



1º-Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, no obstante, ello no debe ser obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que contribuya en el desarrollo de la actividad económica del país.



2º-Que es imperativo que el país concentre esfuerzos, en la elaboración de normas reglamentarias en las que se establezcan claramente los requisitos y los plazos para la resolución de permisos y autorizaciones, de manera que los trámites conducentes a dichos permisos y autorizaciones sean lo más expeditos posible y que ello permita la atracción y consolidación de las inversiones en el país. Esto, desde luego, previo al cumplimiento de los requisitos necesarios para cumplir con los mandatos constitucionales y legales, en materia de salud y ambiente.



3º-Que el país viene haciendo esfuerzos en mejorar las condiciones de seguridad en que operan los establecimientos que usan o suministran Gas Licuado de Petróleo (GLP). Para ello se estableció en el Decreto Ejecutivo N° 41150 MINAE-S del 4 de mayo del 2018, "Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo", una serie de disposiciones técnicas y legales para cumplir con dicho propósito.



4º-Que como parte de las disposiciones establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 41150 MINAE-S del 04 de mayo del 2018 "Reglamento General para la regulación del suministro de Gas Licuado de Petróleo", específicamente en el artículo diez se estableció la necesidad de aportar un informe técnico de inspección emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o por un profesional colegiado inscrito en el Registro de Responsables Técnicos, sobre el cumplimiento de la normativa de seguridad para obtener o renovar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, siendo que a lo interno del Ministerio de Salud se han girado directrices y lineamientos para poder ajustarse a lo indicado por los inspectores y aplicar lo establecido en los artículos 20 al 24 del Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero del 2016 "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud" sobre Permisos Provisionales de Funcionamiento y suplir omisiones de la reglamentación vigente, tanto sanitaria como ambiental; y que de conformidad con la Ley N° 8220 del 04 de marzo del 2002 "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y sus actualizaciones, dichas enmiendas deben incorporarse en el marco reglamentario para asegurar su implementación y el cumplimiento del principio de normas claras para el administrado.



5º-Que la Ley N° 8228 del 19 de marzo del 2002 "Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica" faculta al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, para realizar inspecciones en edificios, instalaciones, obras civiles, plantas industriales y proyectos urbanísticos con el fin de corroborar la adecuada disposición de los medios de detección de incendios y el cumplimiento de las reglas de la normalización técnica en la materia, como lo son las normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA por sus siglas en inglés), organismo internacional especializado en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios, adoptadas por el país mediante el artículo 66 del Decreto Ejecutivo N° 37615-MP del 04 de marzo de 2013, "Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica", dichas normas son de acatamiento obligatorio.



6º-Que, para unificar los criterios de las inspecciones de las instalaciones que usen o expendan Gas Licuado de Petróleo y los costos de estas, se considera procedente disponer que sean realizadas bajo los mismos estándares, tanto por los profesionales autorizados por los Colegios Profesionales como por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.



7º-Que para mayor seguridad jurídica de los administrados y un mayor orden en la legislación es necesario incorporar en el Decreto Ejecutivo No. 39472-S del 18 de enero del 2016 "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud" el requisito de aportar el informe de inspección de instalaciones de Gas Licuado de Petróleo y eliminarlo del Decreto Ejecutivo N° 41150-MINAE-S del 04 de mayo del 2018 "Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo".



8º-Que en cumplimiento de la Directriz No. 052-MP-MEIC del 19 de junio del 2019, denominada "Moratoria a la Creación de Nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al Ciudadano para la Obtención de Permisos, Licencias o Autorizaciones", publicada en La Gaceta N° 118 del 25 de junio del 2019, artículo 2, inciso d), el cual establece "respondan a principios ambientales de salud pública o a razones de interés público debidamente motivadas con el aval de la Presidencia de la República" y la Circular N° 001-2019-MEIC-MP, se indica, que con la presente propuesta se pretende dar más seguridad jurídica al administrado ya que se va a eliminar del artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 41150-MINAE-S "Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo", el párrafo segundo, referente al requisito de la presentación de un informe técnico de inspección emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o por profesional colegiado inscrito en el Registro de Responsables Técnicos (RRT), para incorporarlo al Decreto Ejecutivo N° 39472-S "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud", como corresponde, siendo éste un requisito para el mismo trámite, que es el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, y que siempre ha sido verificado por el Ministerio de Salud. Igualmente, dicha modificación se plantea para dar seguridad jurídica al administrado, ya que se establece un plazo definido de vigencia del informe técnico, el cual no se establecía anteriormente, lo que causaba una incertidumbre, siendo que cada vez que se procedía a renovar el Permiso Sanitario de Funcionamiento era necesaria la presentación del informe al día, lo que causaba un gasto irracional al administrado, en particular a los servicios de alimentación al público y la industria alimentaria, el cual es un sector de mucha importancia en nuestra economía. Por otra parte, se dispone que los informes técnicos sean realizados por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o por profesionales autorizados por los Colegios Profesionales para tal fin bajo criterios unificados para las inspecciones de las instalaciones en donde se usen o expendan Gas Licuado de Petróleo. Por ser un tema de salud pública se solicitó el respectivo aval ante Presidencia de la República, siendo que mediante oficio N° DP P-007-2021 de fecha cuatro de febrero del dos mil veintiuno se otorgó el mismo.



9º-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe N° DMRDAR-INF 066-2021 de fecha 17 de mayo del 2021, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,



Decretan:



"MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO



EJECUTIVO N° 41150 MINAE-S "REGLAMENTO



GENERAL PARA LA REGULACIÓN DEL SUMINISTRO



DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO" Y "MODIFICACIÓN



A LOS ARTÍCULOS 11, 13, ADICIÓN DE UN ARTÍCULO



14 BIS Y DE UN TRANSITORIO AL DECRETO



EJECUTIVO N° 39472-S "REGLAMENTO



GENERAL PARA AUTORIZACIONES



Y PERMISOS SANITARIOS DE



FUNCIONAMIENTO OTORGADOS



POR EL MINISTERIO DE SALUD"



Artículo 1º-Modifíquese el artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 41150-MINAE-S del 4 de mayo del 2018, publicado en Alcance N° 103 a La Gaceta N° 86 del 17 de mayo del 2018, "Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo," para que se lea así:



"Artículo 10.-Ministerio de Salud. Otorgará el PSF a los establecimientos que desarrollan actividades industriales, comerciales y de servicios. Realizará la verificación y control o la clausura de éstos por incumplimiento según los requisitos y trámites establecidos en el Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero de 2016 y sus reformas.



Asimismo, cualquier otra función que sea aplicable y concordante en esta materia contenida en la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412, el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo Nº 40724-S del 23 de setiembre de 2017 y la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 y sus reformas."






Ficha articulo





Artículo 2º-Modifíquese el inciso 5) y adiciónese un inciso 6) al artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 13 a La Gaceta N° 26 del 08 de febrero del 2016, "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud", para que se lea así:



"Artículo 11.-Requisitos para la solicitud del trámite de PSF por primera vez: El responsable del establecimiento en el trámite de un PSF por primera vez, independientemente del grupo de riesgo al que su establecimiento pertenezca, debe presentar los siguientes documentos ante la DARS correspondiente o mediante el sistema informático o digital que se habilite para tales efectos:



1. Formulario de solicitud de PSF, según Anexo N° 4 del presente reglamento.



2. Declaración Jurada, según Anexo Nº 3 del presente reglamento.



3. Copia del comprobante de pago de servicios, otorgado por el banco recaudador según lo establece el Decreto Ejecutivo N° 32161-S del 09 de setiembre del 2004 "Reglamento de Registro Sanitario de Establecimientos Regulados por el Ministerio de Salud.



4. Calificación del IMAS como beneficiario, en el caso de solicitar exoneración del pago por el trámite de Permiso Sanitario de Funcionamiento.



5. Presentación de la cédula de identidad o DIMEX (libre condición) del responsable legal. En caso de persona jurídica debe aportar certificación registral o notarial de la personería jurídica vigente con no más de un mes de emitida.



6. Requisito para las personas físicas o jurídicas en cuyos establecimientos utilicen o expendan Gas Licuado de Petróleo. Como requisito para el otorgamiento del PSF, las personas físicas o jurídicas en cuyos establecimientos utilicen o expendan Gas Licuado de Petróleo, deberán presentar un informe técnico de inspección emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (BCBCR) o por un profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional, que haga constar que las instalaciones, sistemas y accesorios utilizados cumplen la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios. Los costos del informe técnico de inspección correrán por cuenta del solicitante.






Ficha articulo





Artículo 3º-Adiciónese un inciso 3) al artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 13 a La Gaceta N° 26 del 08 de febrero del 2016, "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud", para que se lea así:



"Artículo 13.-Requisitos para la renovación del PSF: Para efectos del trámite de renovación del PSF, el permisionario debe presentar los siguientes documentos:



1. Formulario de solicitud de PSF.



2. Copia del comprobante de pago de servicios, otorgado por el banco recaudador según lo establece el Decreto Ejecutivo N° 32161-S del 9 de setiembre del 2004 "Reglamento de Registro Sanitario de Establecimientos Regulados por el Ministerio de Salud" de conformidad con la clasificación de riesgo designada en la Tabla de Clasificación de Establecimientos y Actividades Regulados por el Ministerio de Salud en el Anexo 1 del presente reglamento.



3. Las personas físicas o jurídicas en cuyos establecimientos utilicen o expendan Gas Licuado de Petróleo, deberán presentar un informe técnico de inspección emitido por el Benemérito Cuerpo de Bombero de Costa Rica o por un profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional, que haga constar que las instalaciones, sistemas y accesorios utilizados cumplen la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios. Los costos del informe técnico de inspección correrán por cuenta del solicitante.



Adicionalmente, en los casos que corresponda de conformidad con la regulación específica vigente, el permisionario también deberá:



1. Estar al día en el pago de las cuotas obrero-patronales de la CCSS, según los artículos 74 y 74 bis de Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943 "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social", y de las obligaciones con el FODESAF, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 5662 del 23 de diciembre de 1974 "Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares".



2. Contar con el certificado de verificación de las instalaciones eléctricas vigente, de acuerdo a lo establecido en Decreto Ejecutivo N° 36979-MEIC del 13 de diciembre del 2011 "Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica



3. Para la Seguridad de la Vida y la Propiedad". Este requisito aplica a los establecimientos que aparecen señalados con un asterisco en el anexo 1 del presente decreto.



4. Estar al día en el pago de las multas si fuere infractor de la Ley N° 9028 del 22 de marzo del 2012 "Ley General del Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud", conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 37185-S-MEIC MTSSMP-H-SP del 26 de junio del 2012 "Reglamento a la Ley de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud.



5. Tener registrado y actualizado ante la plataforma SINIGIR el programa de manejo integral de residuos, para la renovación del permiso sanitario de funcionamiento."






Ficha articulo





Artículo 4º-Adiciónese un artículo 14 bis al Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero del 2016, publicado en el Alcance 13 a La Gaceta N° 26 del 08 de febrero del 2016, "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud", para que se lea así:



"Artículo 14 bis.-Sobre la vigencia y procedimiento del Informe Técnico de Gas Licuado de Petróleo.



a) Vigencia. Para los fines de tramitación de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, la vigencia del Informe Técnico de Gas Licuado de Petróleo, "Conforme", indicando que las instalaciones, sistemas y accesorios utilizados cumplen la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios, será de 2 años. Este será el plazo máximo permitido entre inspecciones, a fin de garantizar la seguridad y salud pública.



La vigencia de dicho Informe Técnico de Gas Licuado de Petróleo dependerá de que no se realice, durante el periodo mencionado, ningún cambio en la instalación de Gas Licuado de Petróleo, o en las condiciones arquitectónicas de la edificación que tengan un efecto sobre dicha instalación.



Es responsabilidad de todos los permisionarios tramitar oportunamente ante el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o a través de un profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional y mantener vigente el Informe Técnico de Gas Licuado de Petróleo (GLP), siendo que, deberá remitir una copia de este, cada dos años a la Dirección de Área Rectora de Salud, para su revisión y mantenimiento del expediente, de igual forma, dicho Informe deberá estar disponible en el establecimiento, en caso de ser requerido por las Autoridades de Salud del Ministerio de Salud.



En el caso de permisionarios de servicios de alimentación al público o industrias de alimentos que deban renovar anualmente y hayan optado por el trámite de Permiso Sanitario de Funcionamiento por 5 años, de conformidad con los artículos 12 y 16 del presente reglamento, éstas deberán remitir cada dos años a la Dirección de Área Rectora de Salud, una copia del Informe Técnico de Inspección, para su revisión y mantenimiento del expediente. En caso de no existir dicho documento en el expediente se prevendrá al administrado para que presente el mismo en un plazo de 10 días hábiles; en caso contrario no se tramitará la renovación del Permiso.



b) Procedimiento. Las Áreas Rectoras de Salud deberán respetar el debido proceso y actuar de conformidad con lo establecido en los artículos 20 al 24 del Decreto Ejecutivo N° 39472-S "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud", en relación con el otorgamiento de los Permisos Provisionales.



En el caso de no-conformidades, el funcionario del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o el profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional, detallará en el Informe Técnico de Inspección la calificación de dichas condiciones.



De conformidad con la clasificación de dichas no-conformidades en Grave, Importante y Moderado, las Áreas Rectoras de Salud, deberán otorgar mediante Orden Sanitaria, los siguientes plazos para su corrección:



1) De existir alguna condición clasificada como "Grave" no se otorgará ningún Permiso Provisional de Funcionamiento; y en caso de tratarse de una renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento, y en atención al debido proceso, se aplicarán las medidas especiales contenidas en el artículo 363 de la Ley General de Salud.



2) De existir condiciones solamente clasificadas como "Importantes" el plazo de corrección para éstas debe ser como máximo de 1 mes calendario.



3) De existir condiciones solamente clasificadas como "Moderadas" el plazo de corrección para éstas debe ser como máximo de 2 meses calendario.



4) De existir una combinación de no-conformidades clasificadas como "Importantes" o "Moderadas" el plazo de corrección para estas deberá de ser el menor de los plazos según la clasificación de las condiciones existentes.



Los Permisos Provisionales corresponderán a los plazos de corrección señalados anteriormente y se darán por una única vez, salvo en el caso de condiciones clasificadas como "Graves."



Las correcciones deberán ser evaluadas por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o por el profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional. De cumplir con todas las correcciones el administrado debe presentar nuevamente el Informe de Cumplimiento ante el Área Rectora de Salud correspondiente. Los costos del informe técnico de esta nueva inspección correrán por cuenta del solicitante.



Una vez vencido el plazo extendido en la Orden Sanitaria para la corrección de las condiciones de riesgo, y en caso de incumplimiento de ésta, las Áreas Rectoras de Salud no otorgarán o renovarán el Permiso Sanitario de Funcionamiento y procederán según las medidas especiales contenidas en el artículo 355 y siguientes de la Ley General de Salud. Además, deberán informar del caso a las Autoridades Municipales que dicha actividad no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento, para lo que en derecho corresponda.



El Informe Técnico de Inspección mantendrá su validez siempre y cuando no se hayan realizado modificaciones a las instalaciones ni éstas hayan sufrido algún tipo de evento que altere las condiciones detalladas en dicho Informe. En caso de suscitarse lo antes mencionado, el permisionario deberá tramitar y contar con un nuevo Informe Técnico de Inspección, emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o por un profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional.



Asimismo, el propietario o representante legal debe mantener disponibles para los inspectores del Ministerio de Salud y del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, los registros de mantenimiento anual del sistema, accesorios y equipos de la instalación de Gas Licuado de Petróleo."






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Artículo 5º-Adiciónese un Transitorio IV al Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero del 2016, publicado en el Alcance 13 a La Gaceta N° 26 del 08 de febrero del 2016, "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud", para que se lea así:



Transitorio IV. La presentación del informe técnico de inspección emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o por el profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional, para el otorgamiento o renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento a las personas físicas o jurídicas en cuyos establecimientos utilicen o expendan Gas Licuado de Petróleo, será exigible seis meses después de la publicación de la presente reforma.



A partir de dicho plazo los Colegios Profesionales, sea el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, CFIA, el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, CIQPA y el Colegio de Químicos de Costa Rica, mantendrán en sus sitios web el listado de profesionales autorizados para la emisión de informes sobre las instalaciones de GAS LP.



Durante ese lapso, el Ministerio de Salud deberá tener disponible en su sitio web los instrumentos generales donde se unifican los criterios de inspección en los que se detallarán la calificación de cada ítem en "Grave", "Importante" y "Moderado", emitidos por los Colegios Profesionales y el Benemérito Cuerpo de Bomberos que se utilizarán por sus respectivos inspectores y agremiados.



El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y los Colegios Profesionales tramitarán los instrumentos generales que utilizarán los inspectores ante la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con el fin de cumplir con el artículo 4º de la Ley 8220 del 04 de marzo del 2002 "Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos.






Ficha articulo



Artículo 6º-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. San José, el día veintidós del mes de octubre de 2021.




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Fecha de generación: 23/2/2024 04:53:43
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