N°
43237-MINAE-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades que les
confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 del 2 de
mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2 incisos b) y c) y
3 de la Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995 "Ley Orgánica del Ambiente"; Ley
N° 7152 del 5 de junio de 1990 "Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente,
Energía"; 1, 2, 4, 7, 239, 240 y 241 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de
1973 "Ley General de Salud"; 1, 2 incisos b) y c), 6 y 56 bis de la Ley N° 5412
del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; Ley N° 8228
del 19 de marzo de 2002 "Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica" y
su Reglamento N° 37615-MP del 04 de marzo de 2013.
Considerando:
1º-Que es función del Estado velar por la
protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los
ciudadanos, no obstante, ello no debe ser obstáculo para el establecimiento de
condiciones de competitividad que contribuya en el desarrollo de la actividad
económica del país.
2º-Que es imperativo que el país concentre
esfuerzos, en la elaboración de normas reglamentarias en las que se establezcan
claramente los requisitos y los plazos para la resolución de permisos y
autorizaciones, de manera que los trámites conducentes a dichos permisos y
autorizaciones sean lo más expeditos posible y que ello permita la atracción y
consolidación de las inversiones en el país. Esto, desde luego, previo al
cumplimiento de los requisitos necesarios para cumplir con los mandatos
constitucionales y legales, en materia de salud y ambiente.
3º-Que el país viene haciendo esfuerzos en
mejorar las condiciones de seguridad en que operan los establecimientos que
usan o suministran Gas Licuado de Petróleo (GLP). Para ello se estableció en el
Decreto Ejecutivo N° 41150 MINAE-S del 4 de mayo del 2018, "Reglamento general
para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo", una serie de
disposiciones técnicas y legales para cumplir con dicho propósito.
4º-Que como parte de las disposiciones
establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 41150 MINAE-S del 04 de mayo del 2018 "Reglamento
General para la regulación del suministro de Gas Licuado de Petróleo",
específicamente en el artículo diez se estableció la necesidad de aportar un
informe técnico de inspección emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica o por un profesional colegiado inscrito en el Registro de
Responsables Técnicos, sobre el cumplimiento de la normativa de seguridad para
obtener o renovar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, siendo que a lo
interno del Ministerio de Salud se han girado directrices y lineamientos para
poder ajustarse a lo indicado por los inspectores y aplicar lo establecido en
los artículos 20 al 24 del Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero del
2016 "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento
Otorgados por el Ministerio de Salud" sobre Permisos Provisionales de
Funcionamiento y suplir omisiones de la reglamentación vigente, tanto sanitaria
como ambiental; y que de conformidad con la Ley N° 8220 del 04 de marzo del
2002 "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos" y sus actualizaciones, dichas enmiendas deben incorporarse en
el marco reglamentario para asegurar su implementación y el cumplimiento del
principio de normas claras para el administrado.
5º-Que la Ley N° 8228 del 19 de marzo del
2002 "Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica" faculta al
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, para realizar inspecciones en
edificios, instalaciones, obras civiles, plantas industriales y proyectos
urbanísticos con el fin de corroborar la adecuada disposición de los medios de
detección de incendios y el cumplimiento de las reglas de la normalización
técnica en la materia, como lo son las normas de la Asociación Nacional de
Protección contra el Fuego (NFPA por sus siglas en inglés), organismo
internacional especializado en materia de prevención, seguridad humana y
protección contra incendios, adoptadas por el país mediante el artículo 66 del
Decreto Ejecutivo N° 37615-MP del 04 de marzo de 2013, "Reglamento a la Ley N°
8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica", dichas normas son de
acatamiento obligatorio.
6º-Que, para unificar los criterios de las
inspecciones de las instalaciones que usen o expendan Gas Licuado de Petróleo y
los costos de estas, se considera procedente disponer que sean realizadas bajo
los mismos estándares, tanto por los profesionales autorizados por los Colegios
Profesionales como por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
7º-Que para mayor seguridad jurídica de
los administrados y un mayor orden en la legislación es necesario incorporar en
el Decreto Ejecutivo No. 39472-S del 18 de enero del 2016 "Reglamento General
para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el
Ministerio de Salud" el requisito de aportar el informe de inspección de
instalaciones de Gas Licuado de Petróleo y eliminarlo del Decreto Ejecutivo N°
41150-MINAE-S del 04 de mayo del 2018 "Reglamento general para la regulación
del suministro de gas licuado de petróleo".
8º-Que en cumplimiento de la Directriz No.
052-MP-MEIC del 19 de junio del 2019, denominada "Moratoria a la Creación de
Nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al Ciudadano para la Obtención de
Permisos, Licencias o Autorizaciones", publicada en La Gaceta N° 118
del 25 de junio del 2019, artículo 2, inciso d), el cual establece "respondan a
principios ambientales de salud pública o a razones de interés público
debidamente motivadas con el aval de la Presidencia de la República" y la
Circular N° 001-2019-MEIC-MP, se indica, que con la presente propuesta se
pretende dar más seguridad jurídica al administrado ya que se va a eliminar del
artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 41150-MINAE-S "Reglamento general para
la regulación del suministro de gas licuado de petróleo", el párrafo
segundo, referente al requisito de la presentación de un informe técnico de
inspección emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o por
profesional colegiado inscrito en el Registro de Responsables Técnicos (RRT),
para incorporarlo al Decreto Ejecutivo N° 39472-S "Reglamento General para
Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el
Ministerio de Salud", como corresponde, siendo éste un requisito para el mismo
trámite, que es el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, y que
siempre ha sido verificado por el Ministerio de Salud. Igualmente, dicha
modificación se plantea para dar seguridad jurídica al administrado, ya que se
establece un plazo definido de vigencia del informe técnico, el cual no se
establecía anteriormente, lo que causaba una incertidumbre, siendo que cada vez
que se procedía a renovar el Permiso Sanitario de Funcionamiento era necesaria
la presentación del informe al día, lo que causaba un gasto irracional al
administrado, en particular a los servicios de alimentación al público y la
industria alimentaria, el cual es un sector de mucha importancia en nuestra
economía. Por otra parte, se dispone que los informes técnicos sean realizados
por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o por profesionales
autorizados por los Colegios Profesionales para tal fin bajo criterios
unificados para las inspecciones de las instalaciones en donde se usen o
expendan Gas Licuado de Petróleo. Por ser un tema de salud pública se solicitó
el respectivo aval ante Presidencia de la República, siendo que mediante oficio
N° DP P-007-2021 de fecha cuatro de febrero del dos mil veintiuno se otorgó el
mismo.
9º-Que de conformidad con lo establecido
en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045 del 22 de febrero de 2012
y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los
principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe N° DMRDAR-INF
066-2021 de fecha 17 de mayo del 2021, emitido por la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
"MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO
EJECUTIVO N° 41150 MINAE-S "REGLAMENTO
GENERAL PARA LA REGULACIÓN DEL SUMINISTRO
DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO" Y "MODIFICACIÓN
A LOS ARTÍCULOS 11, 13, ADICIÓN DE UN ARTÍCULO
14 BIS Y DE UN TRANSITORIO AL DECRETO
EJECUTIVO N° 39472-S "REGLAMENTO
GENERAL PARA AUTORIZACIONES
Y PERMISOS SANITARIOS DE
FUNCIONAMIENTO OTORGADOS
POR EL MINISTERIO DE SALUD"
Artículo 1º-Modifíquese el artículo 10 del
Decreto Ejecutivo N° 41150-MINAE-S del 4 de mayo del 2018, publicado en Alcance
N° 103 a La Gaceta N° 86 del 17 de mayo del 2018, "Reglamento general
para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo," para que se lea
así:
"Artículo 10.-Ministerio de Salud.
Otorgará el PSF a los establecimientos que desarrollan actividades
industriales, comerciales y de servicios. Realizará la verificación y control o
la clausura de éstos por incumplimiento según los requisitos y trámites
establecidos en el Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios
de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N°
39472-S del 18 de enero de 2016 y sus reformas.
Asimismo, cualquier otra función que sea
aplicable y concordante en esta materia contenida en la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, Ley N° 5412, el Reglamento Orgánico del Ministerio de
Salud, Decreto Ejecutivo Nº 40724-S del 23 de setiembre de 2017 y la Ley
General de Salud, Ley Nº 5395 y sus reformas."
Ficha articulo
Artículo 2º-Modifíquese el inciso 5) y
adiciónese un inciso 6) al artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18
de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 13 a La Gaceta N° 26 del
08 de febrero del 2016, "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos
Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud", para que se
lea así:
"Artículo 11.-Requisitos para la
solicitud del trámite de PSF por primera vez: El responsable del
establecimiento en el trámite de un PSF por primera vez, independientemente del
grupo de riesgo al que su establecimiento pertenezca, debe presentar los
siguientes documentos ante la DARS correspondiente o mediante el sistema
informático o digital que se habilite para tales efectos:
1. Formulario de solicitud de PSF, según
Anexo N° 4 del presente reglamento.
2. Declaración Jurada, según Anexo Nº 3
del presente reglamento.
3. Copia del comprobante de pago de
servicios, otorgado por el banco recaudador según lo establece el Decreto
Ejecutivo N° 32161-S del 09 de setiembre del 2004 "Reglamento de Registro
Sanitario de Establecimientos Regulados por el Ministerio de Salud.
4. Calificación del IMAS como
beneficiario, en el caso de solicitar exoneración del pago por el trámite de
Permiso Sanitario de Funcionamiento.
5. Presentación de la cédula de identidad
o DIMEX (libre condición) del responsable legal. En caso de persona jurídica
debe aportar certificación registral o notarial de la personería jurídica
vigente con no más de un mes de emitida.
6. Requisito para las personas físicas o
jurídicas en cuyos establecimientos utilicen o expendan Gas Licuado de
Petróleo. Como requisito para el otorgamiento del PSF, las personas físicas o
jurídicas en cuyos establecimientos utilicen o expendan Gas Licuado de
Petróleo, deberán presentar un informe técnico de inspección emitido por el
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (BCBCR) o por un profesional
autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional, que haga constar
que las instalaciones, sistemas y accesorios utilizados cumplen la legislación
y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y
protección contra incendios. Los costos del informe técnico de inspección
correrán por cuenta del solicitante.
Ficha articulo
Artículo 3º-Adiciónese un inciso 3) al
artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero del 2016,
publicado en el Alcance N° 13 a La Gaceta N° 26 del 08 de febrero del 2016,
"Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento
Otorgados por el Ministerio de Salud", para que se lea así:
"Artículo 13.-Requisitos para la
renovación del PSF: Para efectos del trámite de renovación del PSF, el
permisionario debe presentar los siguientes documentos:
1. Formulario de solicitud de PSF.
2. Copia del comprobante de pago de
servicios, otorgado por el banco recaudador según lo establece el Decreto
Ejecutivo N° 32161-S del 9 de setiembre del 2004 "Reglamento de Registro
Sanitario de Establecimientos Regulados por el Ministerio de Salud" de
conformidad con la clasificación de riesgo designada en la Tabla de
Clasificación de Establecimientos y Actividades Regulados por el Ministerio de
Salud en el Anexo 1 del presente reglamento.
3. Las personas físicas o jurídicas en
cuyos establecimientos utilicen o expendan Gas Licuado de Petróleo, deberán
presentar un informe técnico de inspección emitido por el Benemérito Cuerpo de
Bombero de Costa Rica o por un profesional autorizado para tal fin por su
respectivo Colegio Profesional, que haga constar que las instalaciones,
sistemas y accesorios utilizados cumplen la legislación y la normativa técnica
vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios.
Los costos del informe técnico de inspección correrán por cuenta del
solicitante.
Adicionalmente, en los casos que
corresponda de conformidad con la regulación específica vigente, el
permisionario también deberá:
1. Estar al día en el pago de las cuotas
obrero-patronales de la CCSS, según los artículos 74 y 74 bis de Ley N° 17 del
22 de octubre de 1943 "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social", y de las obligaciones con el FODESAF, según lo establecido en el
artículo 22 de la Ley N° 5662 del 23 de diciembre de 1974 "Ley de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares".
2. Contar con el certificado de
verificación de las instalaciones eléctricas vigente, de acuerdo a lo
establecido en Decreto Ejecutivo N° 36979-MEIC del 13 de diciembre del 2011
"Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica
3. Para la Seguridad de la Vida y la
Propiedad". Este requisito aplica a los establecimientos que aparecen señalados
con un asterisco en el anexo 1 del presente decreto.
4. Estar al día en el pago de las multas
si fuere infractor de la Ley N° 9028 del 22 de marzo del 2012 "Ley General del
Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud", conforme a lo
establecido en el Decreto Ejecutivo N° 37185-S-MEIC MTSSMP-H-SP del 26 de junio
del 2012 "Reglamento a la Ley de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la
Salud.
5. Tener registrado y actualizado ante la
plataforma SINIGIR el programa de manejo integral de residuos, para la
renovación del permiso sanitario de funcionamiento."
Ficha articulo
Artículo 4º-Adiciónese un artículo 14 bis
al Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero del 2016, publicado en el
Alcance 13 a La Gaceta N° 26 del 08 de febrero del 2016, "Reglamento
General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados
por el Ministerio de Salud", para que se lea así:
"Artículo 14 bis.-Sobre la vigencia y
procedimiento del Informe Técnico de Gas Licuado de Petróleo.
a) Vigencia. Para los fines de
tramitación de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, la vigencia del Informe
Técnico de Gas Licuado de Petróleo, "Conforme", indicando que las
instalaciones, sistemas y accesorios utilizados cumplen la legislación y la
normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y
protección contra incendios, será de 2 años. Este será el plazo máximo
permitido entre inspecciones, a fin de garantizar la seguridad y salud pública.
La vigencia de dicho Informe Técnico de
Gas Licuado de Petróleo dependerá de que no se realice, durante el periodo mencionado,
ningún cambio en la instalación de Gas Licuado de Petróleo, o en las
condiciones arquitectónicas de la edificación que tengan un efecto sobre dicha
instalación.
Es responsabilidad de todos los
permisionarios tramitar oportunamente ante el Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica o a través de un profesional autorizado para tal fin por su
respectivo Colegio Profesional y mantener vigente el Informe Técnico de Gas
Licuado de Petróleo (GLP), siendo que, deberá remitir una copia de este, cada
dos años a la Dirección de Área Rectora de Salud, para su revisión y
mantenimiento del expediente, de igual forma, dicho Informe deberá estar
disponible en el establecimiento, en caso de ser requerido por las Autoridades
de Salud del Ministerio de Salud.
En el caso de permisionarios de servicios
de alimentación al público o industrias de alimentos que deban renovar
anualmente y hayan optado por el trámite de Permiso Sanitario de Funcionamiento
por 5 años, de conformidad con los artículos 12 y 16 del presente reglamento,
éstas deberán remitir cada dos años a la Dirección de Área Rectora de Salud,
una copia del Informe Técnico de Inspección, para su revisión y mantenimiento
del expediente. En caso de no existir dicho documento en el expediente se
prevendrá al administrado para que presente el mismo en un plazo de 10 días
hábiles; en caso contrario no se tramitará la renovación del Permiso.
b) Procedimiento. Las Áreas
Rectoras de Salud deberán respetar el debido proceso y actuar de conformidad
con lo establecido en los artículos 20 al 24 del Decreto Ejecutivo N° 39472-S
"Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento
otorgados por el Ministerio de Salud", en relación con el otorgamiento de los
Permisos Provisionales.
En el caso de no-conformidades, el
funcionario del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o el profesional
autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional, detallará en el
Informe Técnico de Inspección la calificación de dichas condiciones.
De conformidad con la clasificación de
dichas no-conformidades en Grave, Importante y Moderado, las Áreas Rectoras de
Salud, deberán otorgar mediante Orden Sanitaria, los siguientes plazos para su
corrección:
1) De existir alguna condición clasificada
como "Grave" no se otorgará ningún Permiso Provisional de Funcionamiento; y en
caso de tratarse de una renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento, y en
atención al debido proceso, se aplicarán las medidas especiales contenidas en
el artículo 363 de la Ley General de Salud.
2) De existir condiciones solamente
clasificadas como "Importantes" el plazo de corrección para éstas debe ser como
máximo de 1 mes calendario.
3) De existir condiciones solamente
clasificadas como "Moderadas" el plazo de corrección para éstas debe ser como
máximo de 2 meses calendario.
4) De existir una combinación de
no-conformidades clasificadas como "Importantes" o "Moderadas" el plazo de
corrección para estas deberá de ser el menor de los plazos según la
clasificación de las condiciones existentes.
Los Permisos Provisionales corresponderán
a los plazos de corrección señalados anteriormente y se darán por una única
vez, salvo en el caso de condiciones clasificadas como "Graves."
Las correcciones deberán ser evaluadas por el Benemérito Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica o por el profesional autorizado para tal fin por su
respectivo Colegio Profesional. De cumplir con todas las correcciones el
administrado debe presentar nuevamente el Informe de Cumplimiento ante el Área
Rectora de Salud correspondiente. Los costos del informe técnico de esta nueva
inspección correrán por cuenta del solicitante.
Una vez vencido el plazo extendido en la
Orden Sanitaria para la corrección de las condiciones de riesgo, y en caso de
incumplimiento de ésta, las Áreas Rectoras de Salud no otorgarán o renovarán el
Permiso Sanitario de Funcionamiento y procederán según las medidas especiales
contenidas en el artículo 355 y siguientes de la Ley General de Salud. Además,
deberán informar del caso a las Autoridades Municipales que dicha actividad no
cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento, para lo que en derecho
corresponda.
El Informe Técnico de Inspección mantendrá
su validez siempre y cuando no se hayan realizado modificaciones a las
instalaciones ni éstas hayan sufrido algún tipo de evento que altere las
condiciones detalladas en dicho Informe. En caso de suscitarse lo antes
mencionado, el permisionario deberá tramitar y contar con un nuevo Informe
Técnico de Inspección, emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica o por un profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio
Profesional.
Asimismo, el propietario o representante
legal debe mantener disponibles para los inspectores del Ministerio de Salud y
del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, los registros de mantenimiento
anual del sistema, accesorios y equipos de la instalación de Gas Licuado de
Petróleo."
Ficha articulo
Artículo 5º-Adiciónese un Transitorio IV
al Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero del 2016, publicado en el
Alcance 13 a La Gaceta N° 26 del 08 de febrero del 2016, "Reglamento
General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados
por el Ministerio de Salud", para que se lea así:
Transitorio IV. La presentación del informe técnico de
inspección emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o por el
profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional, para
el otorgamiento o renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento a las
personas físicas o jurídicas en cuyos establecimientos utilicen o expendan Gas
Licuado de Petróleo, será exigible seis meses después de la publicación de la
presente reforma.
A partir de dicho plazo los Colegios
Profesionales, sea el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, CFIA, el
Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, CIQPA y el Colegio de
Químicos de Costa Rica, mantendrán en sus sitios web el listado de
profesionales autorizados para la emisión de informes sobre las instalaciones
de GAS LP.
Durante ese lapso, el Ministerio de Salud
deberá tener disponible en su sitio web los instrumentos generales donde se
unifican los criterios de inspección en los que se detallarán la calificación
de cada ítem en "Grave", "Importante" y "Moderado", emitidos por los Colegios
Profesionales y el Benemérito Cuerpo de Bomberos que se utilizarán por sus
respectivos inspectores y agremiados.
El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica y los Colegios Profesionales tramitarán los instrumentos generales que
utilizarán los inspectores ante la Dirección de Mejora Regulatoria del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con el fin de cumplir con el
artículo 4º de la Ley 8220 del 04 de marzo del 2002 "Protección al ciudadano
del exceso de requisitos y trámites administrativos.
Ficha articulo
Artículo 6º-Vigencia. Rige a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.
San José, el día veintidós del mes de octubre de 2021.