CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, de conformidad con las facultades que le
confiere el artículo 14 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social N° 17, acordó en artículo 2° de la Sesión 9213, celebrada el 05
de octubre de 2021, aprobar Reglamento para la Protección Familiar en la Caja
Costarricense de Seguro Social, aprobar reformas al Reglamento de Seguro de
Salud y Reglamento de Aseguramiento Voluntario y Aseguramiento de Migrantes,
para que en adelante se lea así:
Caja Costarricense de Seguro Social
Junta Directiva
En ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 73, 177 de la Constitución Política, 1, 3 y 14 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, y considerando:
La Caja Costarricense de Seguro Social
(Caja) es la institución autónoma creada para el gobierno y la administración
del Seguro de Salud y Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a favor de los
habitantes de la república.
Dentro
de las potestades de la Caja se encuentran definir reglamentariamente los
requisitos, beneficios y condiciones para el ingreso a los regímenes de
protección a su cargo y las prestaciones a otorgar, de conformidad con los
artículos 3, 5, 22, 23, 29, 31 de la Ley Constitutiva de la CCSS.
REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN FAMILIAR
EN LA caja COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
CAPÍTULO I
Principios y ámbito de aplicación
Artículo 1º-Del campo de aplicación.
El presente reglamento establece las
disposiciones generales para el trámite y otorgamiento de la modalidad especial
de aseguramiento denominada Protección Familiar, a que se refieren los
artículos 11° y 12° del Reglamento del Seguro de Salud.
Ficha articulo
Artículo 2º-De los principios
La Protección Familiar estará orientada
por los principios de universalidad y solidaridad de los Seguros Sociales,
eficiencia en la gestión administrativa, y protección especial que la
Constitución Política de la República garantiza a las personas menores de edad,
así como las personas adultas mayores por parte del Estado, en el tanto sea
procedente esta protección. En ningún caso las disposiciones contenidas en esta
normativa, o las que de ella se deriven, podrán ser interpretadas o aplicadas
de forma tal que en la práctica supongan menoscabo de la dignidad de la
persona, condición de la cual deriva el derecho a la vida y a la salud.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Definiciones terminológicas
Artículo 3º-Definiciones
Para efectos de la aplicación del presente
reglamento y disposiciones que de este se deriven (Manuales, Directrices,
Protocolos, Lineamientos u otros), se considerarán las siguientes definiciones:
Actividades básicas de la vida diaria: Son aquellas actividades de autocuidado
elementales y necesarias, que el ser humano realiza de forma cotidiana, dentro
de las que se incluyen: higiene personal, baño, vestido, alimentación, control
de esfínteres y movilización funcional.
Asegurado por Cuenta del Estado: El Aseguramiento por Cuenta del Estado
comprende un régimen de protección especial que otorga la Caja a aquellos
núcleos familiares compuestos por personas que no tengan la obligación de
cotizar en alguno de los regímenes contributivos que administra dicha
Institución, y que se encuentren ya sea en condición de indigencia médica por
tratarse de un núcleo familiar que no puede satisfacer sus necesidades básicas
de alimentación, vestuario, vivienda y salud, por cuanto los ingresos son
inferiores al salario más bajo de la última fijación de salarios mínimos, o bien
se trate de un núcleo familiar que tenga ingresos iguales o superiores al
salario más bajo de la última fijación de salarios mínimos, pero estos son
insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas, para cuya determinación
se tomará en cuenta sus ingresos totales en relación con el número de miembros,
sus edades, su situación socioeconómica y su nivel de vida en general.
Asistencia para actividades básicas de la
vida diaria: Condición de
una persona que necesariamente requiere, debido a la severidad de su
discapacidad, que otra le asista en las actividades básica de autocuidado.
Compañero (a): Persona que
convive, en calidad de pareja en forma estable, pública, notoria y singular con
otra de distinto o del mismo sexo.
Conyugue: Esposa(o) o consorte.
Discapacidad severa permanente: Pérdida permanente del 67% o más de la
capacidad general del individuo, para realizar las actividades de la vida
diaria, como consecuencia de una condición de salud, que puede ser de
nacimiento o como resultado de enfermedad, accidente o lesión.
Establecimientos de la caja: Comprende Hospitales, Unidades y Centros
Especializados, Áreas de Salud (Sede de Área), EBAIS, Puestos de Visita
Periódica, Dirección de Inspección y las Direcciones Regionales y Red Nacional
de Sucursales.
Establecimientos de Salud: Comprende Hospitales, Unidades y Centros
Especializados, Áreas de Salud (Sede de Área) y EBAIS.
Funcionario del Servicio Exterior: funcionario público nombrado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto como miembro del personal
diplomático o consular en una misión diplomática u oficina consular
costarricense en el exterior.
Previo a la Caja: Documento emitido por la DGME ampliando el
tiempo a la persona para documentarse, siendo que este lapso adicional se debe
tomar en cuenta para el trámite y solicitud de la protección familiar.
Protección familiar: Aseguramiento especial que la caja otorga
a una persona que no está obligada a cotizar bajo una modalidad contributiva al
Seguro Social, y mantiene una relación de parentesco, convivencia o crianza con
un trabajador asalariado, independiente, pensionado o asegurado voluntario o
asegurado por Cuenta del Estado y además cumple; cuando así corresponda, con
los requisitos fijados reglamentariamente.
Se incluyen en esta definición las
personas a las que se les hubiere otorgado dicho aseguramiento, con ocasión de
la suscripción de convenios de cooperación a los que se refiere el inciso b)
del artículo 55° del Reglamento del Seguro de Salud, así como, aquellos menores
de edad que hayan sido puestos bajo custodia legal por parte del Patronato
Nacional de la Infancia (PANI) o por un Juez de la República.
Protección familiar temporal: Se refiere al aseguramiento que con
carácter temporal puede ser otorgado a una persona, desde el momento en la cual
se haya establecido que cumple con las condiciones generales para el
otorgamiento de la protección familiar, y hasta tanto concluya el proceso para
determinar si presenta discapacidad severa permanente.
Pública y notoria: Que es conocida por terceros y percibida
por estos como una relación de pareja.
Relación de Parentesco: Comprende el vínculo consanguíneo que une
a varias personas que descienden unas de otras, o de un tronco común. De forma
directa incluye los progenitores y sus descendientes, y de forma colateral a
los hermanos.
Relación de Convivencia: Unión que existe entre dos personas, la
cual se caracteriza por ser estable, pública, singular y notoria.
Relación de
Crianza: Lazo que surge entre dos personas, en razón de que una de ellas
profirió a la otra mientras era menor de dieciocho años de edad, los alimentos
que requería y atendió las necesidades fundamentales para su desarrollo.
Relación estable: Que permanece en el tiempo, siendo
percibida como conformadora de un núcleo familiar.
Singular: Que existente solo entre una persona y
otra de distinto o del mismo sexo que conforman el núcleo familiar.
Unidad prestadora de servicios
financieros: Comprende
las unidades que por parte del nivel Gerencial se definan como competentes para
la atención de las actividades que conforman el proceso de aseguramiento por
Protección Familiar y la verificación de la obligatoriedad de aseguramiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De los Alcances de la Protección
Artículo 4º-De las prestaciones y su
vigencia
La Protección Familiar concede el derecho
a recibir las prestaciones a las que se refiere el artículo 15° del Reglamento
del Seguro de Salud, excepto al pago de subsidios y ayudas económicas por
incapacidad o por licencia, o a la ayuda para hospedaje.
En el tanto se cumplan las condiciones y
requisitos exigidos, la vigencia de la Protección Familiar será igual a la del
aseguramiento del trabajador asalariado, independiente, pensionado o asegurado
voluntario o asegurado por Cuenta del Estado con el cual se relaciona.
El cese de la condición de aseguramiento
de quien se deriva la Protección Familiar cesa la condición de protegido
familiar, con las excepciones que en este reglamento se disponen.
Ficha articulo
Artículo 5º-De los convenios
relacionados con la atención integral a la salud
En los convenios de cooperación
interinstitucional suscritos al amparo de lo regulado en el inciso b) del
artículo 55° del Reglamento del Seguro de Salud, en que se incluya el
otorgamiento de la protección familiar, únicamente para los fines de lo
regulado en la presente normativa, se tratará al beneficiario de dicho convenio
con las mismas características que tiene un asegurado directo, única y
exclusivamente, en relación con los posibles protegidos, los cuales habrán de cumplir
con las condiciones, supuestos y requisitos que correspondan según el presente
reglamento, salvo cuando dicho convenio determine regulaciones específicas para
estos.
Ficha articulo
Artículo 6º-De los supuestos de
protección familiar
Las personas cuya modalidad de
aseguramiento sea trabajador asalariado, trabajador independiente, pensionado o
asegurado voluntario o asegurado por Cuenta del Estado, podrán solicitar el
amparo por Protección Familiar, para quienes cumplan las siguientes
condiciones: no estar obligados a cotizar bajo una modalidad contributiva y
mantener respecto de él (ella) una relación de parentesco, convivencia o
crianza, además de los requisitos que reglamentariamente se fijen.
En el caso específico del Asegurado por
Cuenta del Estado, los supuestos en los cuales se puede solicitar la Protección
Familiar quedan limitados a: cónyuge o compañero (a) e hijos (as).
Los supuestos en los que procede la
protección familiar, así como los requisitos asociados a dichos supuestos, en
los casos en los que así se establece son:
1. Cónyuge
2. Compañera (o)
3. Hijas (os) acreditado que se está en
uno de los siguientes escenarios:
3.1
Menor de 18 años.
3.2 Menor de 18 años, putativo del (la)
nuevo (a) cónyuge o compañera (o).
3.3 Sin límite de edad, declarada (o) con
discapacidad severa permanente.
3.4 Mayor de 18 años, dedicada (o) al
cuido de uno o ambos padres declarado (s) con discapacidad severa permanente.
3.5 Mayor de 18 años, dedicada (o) al
cuido de uno o ambos padres mayores de 65 años y que requiere (n) asistencia
para la realización de actividades básicas de la vida diaria.
3.6 Mayor de 18 años y hasta los 25 años
no cumplidos, en tanto curse estudios de enseñanza media, técnica,
parauniversitaria o universitaria.
4. Madre o padre acreditado el parentesco
o la relación de crianza.
5. Hermana (o) en el tanto la protección
no pueda ser derivada de los padres y acredite estar en alguno de los
siguientes escenarios:
5.1 Menor de 18 años.
5.2 Sin límite de edad, declarada (o) con
discapacidad severa permanente.
5.3 Mayor de 18 años, dedicada (o) al
cuido de uno o ambos padres declarado (s) con discapacidad severa permanente.
5.4 Mayor de 18 años, dedicada (o) al
cuido de uno o ambos padres mayores de 65 años y que requiere (n) asistencia
para la realización de actividades básicas de la vida diaria.
5.5 Mayor de 18 años, dedicada (o) al
cuido de una hermana (o) declarada (o) con discapacidad severa permanente.
5.6 Mayor de 18 años y hasta los 25 años
no cumplidos en tanto curse estudios de enseñanza media, técnica,
parauniversitaria o universitaria, situación que habrá de acreditar de forma
anual.
6. Otros menores de edad acreditado que se
encuentra bajo custodia del trabajador asalariado, trabajador independiente,
pensionado o asegurado voluntario, otorgada por el Patronato Nacional de
Infancia (PANI) o por un Juez (a) de la República; para tales efectos la caja
podrá constatar directamente tal condición a través de los medios que se
definan.
Ficha articulo
Artículo 7º-De la capacitación en
materia de Protección Familiar
La unidad prestadora de servicios
financieros será la responsable de liderar y coordinar con la Gerencia Médica,
la realización de procesos permanentes de capacitación sobre la aplicación de
las normas emitidas para la correcta gestión de la protección familiar.
Ficha articulo
Artículo 8º-De la emisión de normativa
en materia de Protección Familiar
Compete a la unidad prestadora de
servicios financieros como instancia rectora en la materia, la emisión de
lineamientos asociados con los aspectos operativos del manejo de protección
familiar, individualmente o bien en conjunto con la Gerencia Médica, así como
el someter a su consideración y aprobación, propuestas de circulares, manuales,
protocolos o procedimientos que se estimen necesarios para la correcta gestión
de la protección familiar.
En el desarrollo
de su labor deberá considerar la emisión de nuevas normativas o la modificación
de las existentes, por disposición legislativa y de la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia.
Ficha articuloArtículo
9º-De los controles en la gestión de Protección Familiar
Corresponde a los establecimientos de la caja,
establecer y mantener a lo interno los mecanismos de control necesarios para
garantizar que la gestión de protección familiar se realice de manera oportuna
y de conformidad con lo dispuesto en este reglamento y en las demás
disposiciones que se emitan.
Ficha articulo
Artículo 10.-De la utilización de las tecnologías
de la información
Compete a la Gerencia Financiera en coordinación con
la Gerencia Médica y otras instancias correspondientes, realizar desarrollos
tecnológicos y de seguridad para la consolidación, integración,
interoperabilidad y validación de bases de datos que contengan información
relacionada para la efectiva gestión automatizada de la protección familiar.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De la solicitud y otorgamiento
de la protección familiar
Artículo 11.-Del inicio del proceso y su trámite de
oficio
La protección familiar podrá otorgarse de oficio y/o a
petición de parte. Se procederá de oficio, cuando recaiga sobre una persona
menor de 18 años o sobre una persona que tenga 65 años o más de edad, cuando
así corresponda. En estos casos los Establecimientos de la caja, una vez
identificado que la persona cumple las condiciones establecidas en el artículo
6°, procederán a registrar la condición de aseguramiento bajo dicha modalidad
en los sistemas institucionales.
A petición de parte, el trámite inicia con el
planteamiento que realice el trabajador asalariado, independiente, pensionado o
asegurado voluntario o asegurado por cuenta del Estado, o el posible protegido
ante la caja, por los medios que esta establezca, mismos que deberán apoyarse
en mecanismos electrónicos que faciliten tanto la accesibilidad de la persona
usuaria como la gestión del proceso.
Ficha articulo
Artículo 12.-Del trámite a petición de parte
En el caso del trámite a petición de parte, en el
tanto la identidad del posible protegido, así como el cumplimiento de las
condiciones y los requisitos puedan ser verificados de forma inmediata al
recibo de la solicitud, los Establecimientos de la caja procederán a validar la
condición de aseguramiento bajo dicha modalidad, informando lo correspondiente
al solicitante.
Cuando el cumplimiento de las condiciones y/o
requisitos, requiera un mayor análisis, los Establecimientos de la caja,
informarán al solicitante, a través del medio por este indicado, cuál unidad
prestadora de servicios financieros, será la responsable de realizar el
análisis y de emitir la resolución que otorgue o deniega la protección
familiar, en un plazo de 8 días hábiles.
Contra la resolución, donde se deniega la solicitud de
Protección Familiar, que emita la unidad prestadora de servicios financieros,
procede la interposición por escrito, dentro del plazo de los 3 días hábiles
siguientes a su notificación, de los recursos ordinarios de revocatoria y/o
apelación, siendo potestativo usar ambos recursos o uno de ellos.
La oposición deberá presentarse por escrito ante la
unidad que emite el acto, bajo pena de inadmisibilidad deberá estar debidamente
fundamentada, y expresar las razones de disconformidad, aportando la prueba
pertinente.
El recurso de revocatoria será resuelto por la propia
unidad prestadora de servicios financieros, en tanto que el de apelación lo
será por el superior inmediato de aquella, de conformidad con los plazos
establecidos en la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 13.-Del cambio en la modalidad de
protección familiar
El cambio en la condición de aseguramiento que pueda
sufrir el trabajador asalariado, trabajador independiente, asegurado voluntario
o pensionado o asegurado por cuenta, no afectará por sí mismo, la modalidad de
aseguramiento del protegido familiar, en el tanto esta sea simultánea o se dé
dentro del periodo de cesantía cuando corresponda. La administración debe
adoptar toda acción necesaria para garantizar la continuidad de dicha
protección.
Ficha articulo
Artículo 14.-De la protección familiar tratándose
de poblaciones indígenas
En el caso de que el solicitante y/o destinatario de
la protección familiar, pertenezca a una población indígena, la verificación de
las condiciones y requisitos para optar por la misma, deberán considerar y de
ser necesario adecuarse a las situaciones geográficas, sociales y culturales
propias de esas poblaciones indígenas. Asimismo, quedan autorizadas las
Gerencias Médica y Financiera, para emitir de forma conjunta regulaciones que
permita poner en operativa el accionar en las situaciones descritas.
Ficha articulo
Artículo 15.-De los requisitos obligatorios para la
solicitud de protección familiar
1. Presentar documento de identidad, según cada caso:
1.1 En el caso de personas nacionales: la
identificación corresponde a la cédula de identidad.
1.2 Persona menor de edad costarricense: verificar
a través de los medios electrónicos disponibles.
1.3 Personamenordeedadextranjera: Preferiblemente,
pasaporte y certificado de nacimiento, traducido al español, o mediante el
llenado de la declaración jurada que le facilite la caja para los efectos. El
trámite deberá ser realizado por el representante legal del menor.
1.4 En el caso de persona extranjera mayor de edad,
se podrán identificar mediante alguno de los siguientes documentos: DIMEX,
Carné de solicitante de refugio o refugiado, permiso laboral o "Previo a la
Caja", este último acompañado de un pasaporte, o documento de identificación de
similar rango, establecido por el Gobierno de Costa Rica, todos vigentes y en
buen estado.
En el caso de extranjeros no residentes en Costa Rica
que posean una relación de parentesco, convivencia o crianza con un funcionario
del Servicio Exterior, la identificación corresponde al pasaporte diplomático o
de servicio vigente y expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto.
Si al momento de realizar la solicitud, la persona en
la cual se pretende hacer recaer la protección carece de los documentos a los
que se refiere los párrafos anteriores, pero demuestra mediante documento
idóneo emitido por la institución u organismo de que se trate, que se encuentra
realizando los procesos de tipo administrativo,
tendentes a su identificación como nacional o extranjero, o bien, a la
determinación de su condición migratoria, podrá darse trámite a la solicitud.
2. Suministrar por los medios que
establezca la CCSS, el nombre completo, estado civil, profesión u oficio,
número de documento de identificación y domicilio exacto de residencia, tanto
del posible protegido como del asegurado directo (trabajador asalariado,
trabajador independiente, asegurado voluntario o pensionado y asegurado por
cuenta del Estado) del cual se derive la protección.
3. Para los casos que corresponda, se
deberá indicar lugar o medio al cual ser notificado de la eventual convocatoria
a entrevista y de las resultas de su gestión, bajo el apercibimiento de que, si
no cumple con esto, las resoluciones que se emitan se tendrán por notificadas
con el solo transcurso de 24 (veinticuatro) horas contadas a partir de la fecha
de la comunicación o resolución.
4. Acreditar el requisito de relación de
parentesco, convivencia o crianza, para esto la caja verificará en los medios
disponibles internos o externos. Cuando se carezca de los medios para realizar
las consultas pertinentes, la persona solicitante deberá presentar aquellas
certificaciones que permita acreditar dicho vínculo.
4.1 En el caso de la certificación de
matrimonio emitidas en el exterior, tendrán una vigencia máxima de 6 meses
contados a partir de su legalización consular (apostillado).
4.2 En los casos de Compañero (a),
acreditar mediante declaración jurada suministrada por la caja o por cualquier otro
medio de prueba, que la convivencia ha sido de forma estable, notoria, pública
y singular.
4.3 Según corresponda, para cada caso,
presentar certificación de nacimiento emitidas en el exterior, tendrán una
vigencia máxima de 6 meses contados a partir de su legalización consular
(apostillado).
4.4 En los casos de personas refugiadas o
solicitantes de refugio, de manera excepcional, para demostrar el vínculo
deberán aportar la declaración jurada emitida por la caja.
4.5 La relación de crianza debe acreditarse
mediante declaración jurada suministrada por la Caja.
Para los casos en que la persona se le
imposibilite presentar los requisitos anteriormente indicados, de manera
justificada y según los términos que se establezca en el instrumento normativo
correspondiente, podrá rendir declaración jurada (suministrada por la caja
debidamente firmada por el solicitante y dos testigos) ante la administración
para efectos de acreditar su relación de parentesco, convivencia o crianza.
5. En los casos de personas estudiantes
mayores de 18 años y hasta los 25 años no cumplidos, en tanto cursen estudios
de enseñanza media, técnica, parauniversitaria o universitaria, deberán
acreditar de forma anual mediante documento emitido por la institución en la
que realizan estudios.
6.
Cuando la solicitud de Protección Familiar requiera la calificación de
discapacidad severa permanente, para estos efectos, solo la Caja podrá validar
esa condición, procurando la información por los medios que establezca.
7. Presentarse a los Establecimientos de
la caja a entrevista, cuando así sea convocado, con el objetivo de recabar
indicios tendentes a descartar o corroborar que el potencial protegido este
obligado a cotizar como trabajador asalariado o como trabajador independiente.
Informar de manera inmediata sobre
cualquier cambio que se presente y se encuentre relacionado con las condiciones
y requisitos que se tomaron en consideración para el otorgamiento de la
protección familiar.
La caja se reservará la potestad de
solicitar ampliación o aclaración de la información aportada, por una única
vez, cuando así la administración lo considere oportuno, dichos requerimientos
se harán por escrito y de manera motivada.
La ausencia injustificada a la
convocatoria señalada en esta numeral conllevará al archivo de la solicitud sin
que se requiera resolución adicional, igualmente, cuando no se cumpla con los
requerimientos de ampliación o aclaración.
Ficha articulo
Artículo 16º-De la declaratoria de
discapacidad severa permanente
En los casos en los que el supuesto por
acreditar sea la existencia de discapacidad severa permanente, y esta no haya
sido declarada, la determinación de dicha condición corresponderá a la unidad
que defina la Institución.
La unidad prestadora de servicios
financieros responsable de emitir la resolución que otorga o deniega la
protección, será la encargada de requerir a los Establecimientos de Salud, el
llenado de los protocolos médicos, así como una vez recibidos estos, de su
envío a la unidad encargada de determinar la existencia o no de la condición de
discapacidad.
Los Establecimientos de Salud en los que
la persona en relación con la cual se haya requerido la determinación de tal
condición haya recibido atención y exista evidencia clínica de su condición,
están obligadas a llenar y remitir los protocolos médicos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 17º-Del otorgamiento de
protección familiar temporal
Cuando un trabajador asalariado,
trabajador independiente, pensionado o asegurado voluntario, solicite el
otorgamiento de protección familiar para un hijo (a) o hermano (a) mayor de
edad, bajo el supuesto de que presenta una discapacidad severa permanente,
verificada la relación que los une, la persona sobre la que eventualmente
recaería el otorgamiento de la protección familiar, gozará de una protección
familiar temporal por el plazo de un año, prorrogable a 3 meses previa
justificación del interesado, en el caso de que en plazo original no se haya
emitido por parte de la Administración pronunciamiento sobre la existencia o no
de la condición de discapacidad severa permanente
La protección familiar temporal concede el
derecho a recibir las prestaciones a las que se refiere el artículo 15º del
Reglamento de Seguro de Salud, excepto al pago de subsidios y ayudas económicas
por incapacidad o por licencia, o la ayuda para hospedaje.
Ficha articulo
Artículo 18º-De la conservación de los
derechos a la Protección Familiar
La conservación de los derechos que otorga
la protección familiar se rige por las siguientes reglas:
1. En caso de muerte del trabajador
asalariado, trabajador independiente, pensionado o asegurado voluntario, del
cual deriva la protección, el protegido conservará su derecho por un plazo
máximo de 6 meses, siempre que no se encuentre obligado (a) a contribuir a los
seguros sociales que administra la institución y se cumpla con lo establecido
en el artículo 60 del Reglamento del Seguro de Salud.
2. En caso de separación de hecho,
separación judicial o ruptura de la unión de hecho judicialmente reconocida, el
(la) cónyuge o compañero (a), separado (a), conservará los derechos como
protegido familiar, mientras se mantenga tal condición y no esté obligado(a) a
contribuir a los seguros sociales que administra la Institución.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De las potestades de verificación y el
proceso
para la recuperación del valor
de las atenciones brindadas
Artículo 19º-De las potestades de
verificación y suspensión oficiosa
La caja se reserva el derecho, una vez
otorgada la protección familiar, de verificar por los medios que estén a su
alcance, las condiciones, supuestos y requisitos que hubieren fundado su
otorgamiento.
En relación con la no obligación de
cotización, si se constata, a través de los medios y procedimientos que la
Institución tiene establecidos o llegue a establecer, que la persona a quien se
le otorgó la protección se encuentra cotizando, en virtud de haberse acogido a
pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la caja o por estar
disfrutando de Pensión del Régimen No Contributivo de Pensiones administrado
por la caja, dicha protección cesará de forma oficiosa e inmediata.
De igual forma, en caso de que la persona
protegida estuviere obligada a cotizar como trabajador asalariado y/o
trabajador independiente, la protección cesará de forma oficiosa, al adquirir
firmeza el proceso administrativo que fija tal obligación. Tratándose de la
inclusión como trabajador asalariado, esa circunstancia le será comunicada al
hasta entonces protegido y al asegurado directo con el cual mantenía la
relación, a través del medio o por el mecanismo que se hubiere señalado de
conformidad con lo regulado en el artículo 15 inciso 3 de este Reglamento.
Así mismo, si se constata, a través de los
medios y procedimientos que la Institución tiene establecidos o llegue a
establecer, que a la persona a quien se le otorgó la protección no mantiene una
relación notoria, pública y singular con el asegurado directo, la protección
cesará de forma oficiosa.
Ficha articulo
Artículo 20º-De la ejecución de
procedimiento administrativo
Si de la verificación efectuada se
obtienen indicios que señalan que la relación invocada o cualquier otra de las
condiciones particulares, no existía al momento de otorgarse la protección o ha
dejado de existir, la unidad prestadora de servicios financieros, dará inicio a
un procedimiento administrativo de conformidad con lo que establecen los
artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Ley
N° 6227, tendente a la suspensión de la condición de aseguramiento por
Protección Familiar, y al cobro del valor de las atenciones que hubieren sido
prestadas durante el período en el que la misma estuvo vigente de manera
improcedente.
Corresponderá a
los Establecimientos de Salud, a solicitud de la unidad prestadora de servicios
financieros, determinar y suministrar a esta última, el quantum de las
atenciones.
La continuidad del procedimiento señalado
en el párrafo anterior, en lo que al cobro del valor de las atenciones se
refiere, no será interrumpido por el cese de la condición del asegurado directo
o del protegido familiar.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De las sanciones
Artículo 21º-De las sanciones
El incumplimiento a lo dispuesto en este
Reglamento, y a los Manuales, Procedimientos y Protocolos que para su ejecución
se emitan, se sancionarán de acuerdo con lo regulado en el Reglamento Interior
de Trabajo, Normativa de Relaciones Laborales, Código de Ética del Servidor de
la CCSS, Ley General de la Administración Pública, Ley General de Control
Interno y demás normativa aplicable, incluyendo el Código Penal.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 22.-Reformas
El presente Reglamento modifica, en los
términos que se dirá, los artículos 10°, 11°, 12°, 13° y 74° del Reglamento del
Seguro de Salud, aprobado por la Junta Directiva en el artículo 12° de la
sesión N° 7097, y reformado en el artículo 27° de la sesión 8806, celebrada el
22 de octubre del año 2015, y el artículo 14° del Reglamento de Aseguramiento
Voluntario y Aseguramiento de Migrantes, aprobado por la Junta Directiva en el
artículo 5 de la sesión N° 9190 del 17 de agosto de 2021.
1. Reglamento del Seguro de Salud
1.1 Se reforma las definiciones de
Compañero(a) y Lugar de Adscripción y se incluye: actualización de datos,
adscripción, identificación, resolución administrativa, traslado de
adscripción, verificación de la identificación, verificación de aseguramiento y
número de seguro social, contenida en el artículo 10° cuyos textos dirán:
"Artículo 10.-Para los efectos de este
Reglamento se entiende por:
Actualización de datos: La actualización de datos es el proceso mediante
el cual, cada vez que un dato personal del usuario titular haya cambiado
(número de teléfono, dirección, condición civil, etc.) y este aporta datos
personales actuales, exactos y veraces en el registro de la adscripción e
identificación ante la caja o al proveedor externo que brinda servicios a
nombre de este, se proceda oportunamente con el cambio de dichos datos en el
sistema de información institucional. (Así reformado en el artículo 37° de la
sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020).
Adscripción: Es el registro administrativo que surge en
razón de una solicitud que hace una persona en un establecimiento de salud, a
efecto de ser incluida en el sistema de información en salud, por lo que este
registro permite la asignación de un establecimiento de salud del primer nivel
de atención, cuya área de atracción se ubica con relación al lugar de
residencia habitual, sede laboral o el lugar donde el usuario titular pasa la
mayor parte del tiempo, y que a su vez define la red de servicios de atención
en salud.
Para realizar el registro de la
adscripción, la persona titular no requiere estar asegurado y podrá realizarse
este proceso de forma personal o a través de una persona garante para la
igualdad jurídica, o tercero autorizado, teniendo en cuenta que el usuario
titular, tendrá asignado un único lugar de adscripción. (Así reformado en el
artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020).
Compañero (a): Persona que convive, en calidad de pareja
de forma estable, notoria, pública y singular con otra de distinto o del mismo
sexo. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de
abril del año 2020).
Identificación: Es el registro de datos relacionados a una
persona usuaria bajo un número de identificación, cuando se carezca de un
registro de adscripción dentro del sistema de información institucional para la
atención en el servicio de emergencias, o en los establecimientos de salud del
segundo o tercer nivel de atención. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión
número 9090 del 02 de abril del año 2020).
Lugar de adscripción: Es el área de salud del lugar del primer
nivel de atención donde la persona usuaria usualmente reside, trabaja o estudia
y en el cual, mediante un proceso de registro de datos, realiza sus gestiones
administrativas y recibe servicios de salud. La persona solo podrá tener un
único lugar de adscripción. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión
número 9090 del 02 de abril del año 2020).
Número de Seguro Social: Número que se le asigna a una persona
usuaria para identificarla en el sistema de información de la caja al cual se
le asocian las atenciones recibidas, así como demás trámites administrativos.
Para efectos de personas usuarias nacionales corresponde el número de cédula,
en el caso de personas extranjeras (según regulación del artículo 74 del
presente Reglamento) se asignará el número creado desde el Sistema Centralizado
de Recaudación (SICERE) conocido como "Extranjero con identificación CCSS", o
asignación de "número temporal interno" cuando no se determine alguno de los
dos tipos de identificación anteriores. (Así reformado en el artículo 37° de la
sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020).
Resolución administrativa: Documento emitido por la administración
activa, en respuesta a un trámite o solicitud administrativa de la persona
usuaria en forma escrita o por otros medios autorizados, ante el
establecimiento de salud, la cual debe ser fundamentada, motivada y resuelta,
conforme lo establecido por la Ley General de la Administración Pública. (Así
reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año
2020).
Traslado de adscripción: Corresponde cuando por motivos del
traslado de lugar de residencia habitual de la persona adscrita, ésta requiere
cambiar su adscripción a otro EBAIS. (Así reformado en el artículo 37° de la
sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020).
Verificación de la identificación: Es el proceso mediante el cual la caja a
través del documento de identidad, documento de similar rango reconocido por el
Gobierno de Costa Rica en el caso de extranjeros o a través de los sistemas de
información dispuestos para tal fin, identifica al usuario que realiza trámites
administrativos o de atención en salud en la institución. La caja se guarda el
derecho de incorporar verificaciones biométricas y demás funcionalidades
tecnológicas para la adecuada identificación de los usuarios y la
correspondiente atención en los servicios de salud. (Así reformado en el
artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020).
Verificación de
aseguramiento: Es el proceso mediante el cual la caja comprueba el derecho que le
asiste a la persona usuaria respecto al acceso para recibir atención integral a
la salud. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de
abril del año 2020).
1.2 Se reforma el artículo 11°. Cuyo texto
dirá:
"Artículo 11.-Del aseguramiento según
condición.
El aseguramiento se otorgará a las
personas en las siguientes condiciones:
1. Trabajador asalariado.
2. Trabajador independiente.
3. Pensionado de régimen público
contributivo o no contributivo.
4. Cotizante voluntario.
5. Asegurado Por cuenta del Estado
(Decreto Ejecutivo No. 17898-S)
6. Amparado por Protección Familiar. (Así
reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año
2020)
7. Población en condición de pobreza (Así
reformado en el artículo 36º de la sesión número 8061 del 30 de mayo del año
2006)."
1.3 Se reforma el artículo 12°. Cuyo texto
dirá:
"Artículo 12.-De la Protección Familiar
Las personas cuya modalidad de
aseguramiento sea trabajador asalariado, trabajador independiente, pensionado,
asegurado voluntario o asegurado por cuenta del Estado podrán solicitar el
amparo por Protección Familiar, para quienes cumplan las siguientes
condiciones: no estar obligados a cotizar bajo una modalidad contributiva y
mantener respecto de él (ella) una relación de parentesco, convivencia o
crianza, además de los requisitos que se fijen, en el Reglamento para la
Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social. (Así reformado
en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020)".
1.4 Se reforma el artículo 13°. Cuyo
texto dirá:
"Artículo 13.-De la Adscripción e
identificación
Los servicios de Registros y Estadísticas
de Salud son los responsables de verificar y asegurar la calidad de los datos
relativos al registro de la adscripción e identificación de las personas en el
sistema de información Institucional.
A) De los requisitos para la adscripción o
la identificación.
Para formalizar la adscripción o
identificación, la persona usuaria deberá aportar:
I. Declaración jurada para establecer el
lugar de adscripción cuando no se pueda verificar este dato a través de otros
medios (aplica únicamente para el proceso de adscripción).
II. Documento de identidad según lo
siguiente:
. Persona costarricense mayor de edad: Presentar
la cédula de identidad vigente y en buen estado
. Persona costarricense menor edad: Presentar
la Tarjeta de Identificación del Menor (TIM), preferiblemente en el caso de los
usuarios mayores de 12 años y menores de 18 años.
. Persona
extranjera mayor de edad: Presentar DIMEX (incluye las categorías de
Solicitante de Refugio y Permiso Laboral) o Pasaporte vigente y en buen estado,
según corresponda. En el caso de la persona extranjera cubierta por medio de
algún convenio suscrito por parte de la Institución, deberá presentar el
documento de identificación dispuesto para tales efectos, así mismo, tomar en
consideración todas aquellas regulaciones suscritas por parte de la caja y el
marco jurídico vigente para la identificación de personas extranjeras.
Cuando la persona extranjera esté en
proceso de regularización y su documento de identidad se encuentre vencido,
deberá presentar adicionalmente, resolución de aprobación de residencia,
"Previo a la Caja" o categoría especial, las anteriores extendidas por la
Dirección General de Migración y Extranjería (DGME), en el tanto no se cuente
con los medios tecnológicos para la verificación de forma directa con la DGME.
. Persona extranjera menor de edad: Preferiblemente
certificado de nacimiento, traducido al español, o mediante el llenado de la
declaración jurada que le facilite la caja para los efectos. El trámite deberá
ser realizado por el representante legal del menor.
III. Otros datos que la
caja considere necesarios para completar el registro de la adscripción.
IV. Otro requisito
establecido a través de convenios, leyes u otra figura de carácter legal que
así lo establezca expresamente.
En el caso que la Administración cuente
con los mecanismos tecnológicos disponibles para verificar la identidad de la
persona usuaria, se prescindirá de la solicitud de documento adicional para el
registro de adscripción o identificación.
B) De las vías de formalización para la
adscripción.
La persona usuaria que requiera formalizar
su adscripción ante la caja, deberá hacerlo por los medios que esta disponga,
sea presencial, a través de un medio virtual, persona garante para la igualdad
jurídica o por un tercero autorizado.
Cuando la formalización de la adscripción
se realice a través de un tercero, aparte de los requisitos mencionados en el
inciso A), el representante o tercero deberá presentar:
I. Documento de identidad vigente y en
buen estado (según sea nacional o extranjero).
II. Copia del documento de identificación
de la persona interesada.
En el caso que la caja suscriba convenios
con otras instituciones, se deberá coordinar lo relativo a la adscripción de
las personas usuarias amparados por estos. Cuando el convenio omita requisitos
o procedimientos, se aplicará lo establecido en este reglamento.
C) Determinación del lugar de
adscripción.
Para determinar el lugar de la
adscripción, el usuario deberá proporcionar los datos exactos relativos al
lugar de residencia o lugar donde habita, los cuales tendrán carácter de
declaración jurada y los mismos podrán ser verificados por la caja por los
medios que disponga. Cuando por motivos de traslado de residencia o habitación,
la persona usuaria deba cambiar el lugar de adscripción, deberá informarlo a la
caja, para que se proceda a realizar el traslado de adscripción
correspondiente.
En caso de que la persona usuaria tenga
dos o más lugares donde cumpla la definición para ser adscrito, este último se
reserva el derecho de escoger el que más considere conveniente. En todo caso,
la persona usuaria deberá tener un único lugar de adscripción.
D) Actualización de datos.
La persona usuaria está en la obligación
de mantener al día los datos suministrados a la caja, por lo cual en el momento
de que algún dato se modifique, el usuario titular deberá de comunicarlo
oportunamente a la Institución, especialmente el correo electrónico y teléfono
como medios de comunicación entre la persona usuaria y la Institución.
Además, será responsabilidad de los
servicios de Registros y Estadísticas de Salud, velar por la oportuna
actualización de los datos relativos a la adscripción e identificación de las
personas en el sistema de información.
La persona usuaria podrá realizar la
actualización o modificación de datos de su adscripción a través de los medios
que la caja ponga a su disposición según la normativa vigente
E) Consecuencias de falsedad en los
datos y la no actualización.
Los datos aportados por parte de los
usuarios en la adscripción o identificación serán consignados bajo el principio
de buena fe y se consideran datos aportados mediante declaración jurada, es
decir, que se considera como una manifestación personal realizada mediante fe
de juramento, sin vicios de voluntad o consentimiento, realizada por medio
escrito, de forma personal, mediante apoderado o a través de medios
tecnológicos dispuestos, en el que se proporciona datos reales y veraces
relacionados con toda la información que requiera la caja en registros
administrativos o de salud. Mismo que advierte a la persona de la sanción que
impone el artículo 318 y 322 del Código Penal por delito de perjurio, declara
bajo fe de juramento, que lo manifestado en él es cierto.
La caja se reserva el derecho de
determinar por los medios que estén a su alcance, la veracidad de los datos
suministrados por parte del usuario en la adscripción e iniciará las gestiones
administrativas pertinentes, a través del debido proceso, para determinar
alguna irregularidad de los datos aportados guardándose el derecho de
rectificar y corregir los datos suministrados por parte de los usuarios en el
presente proceso.
La persona usuaria, en caso de no
actualizar de manera inmediata, a través de los medios que la Institución ponga
a disposición, cualquier dato relacionado con la adscripción o identificación
que haya cambiado respecto a la declaración inicial, se verá afectado
directamente a falta de información para efectos de ser notificado acerca de
las gestiones que así lo ameriten, asumiendo las consecuencias propias de no
actualizar los datos. F) De la obligación de estar Adscrito.
Es deber de toda persona usuaria contar
con un único lugar de adscripción, de acuerdo con su lugar de residencia o
habitación, en el primer nivel de atención, para la identificación de la red de
servicios de salud o en su defecto identificado, de previo a recibir la
atención en salud.
G) Del tratamiento de los datos
suministrados en el registro de adscripción e identificación.
La caja basada en las regulaciones
establecidas en la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus
Datos Personales Ley Nº 8968, se reserva el derecho de realizar tratamiento de
los datos de la adscripción e identificación para fines de la propia Institución,
protegiendo en todo momento la identidad del usuario, establecido también en el
artículo 7° de la Ley del Expediente Digital Único de Salud N° 9162.
La caja podrá
requerir a las personas usuarias en el proceso de adscripción, la incorporación
de la fotografía definiendo el proceso para tal efecto. También podrá disponer
de otros mecanismos de seguridad de identificación de los usuarios como lo es
la incorporación de registros biométricos, entre otros que considere pertinentes, esto con el objetivo
de fortalecer la seguridad en relación con la identidad de las personas.
La caja se guarda el derecho de
identificar a través de su sistema de información, personas que requieran,
mediante regulaciones específicas determinadas por parte de la propia
Institución, ser identificadas para efectos internos, administrativos y de la
prestación de los servicios de salud.
El tratamiento de los datos personales de
los usuarios será únicamente con fines relacionados con los cuidados de salud
de los usuarios, como así también para trámites administrativos de la propia
caja". (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de
abril del año 2020)"
1.5 Se reforma el artículo 74°. Cuyo texto
dirá:
"Artículo 74.-De los requisitos
formales para recibir servicios de salud.
Para acceder a los servicios de salud, las
personas usuarias deberán presentar el documento de identidad de la siguiente
forma:
. Persona costarricense mayor de edad: Presentar
la cédula de identidad vigente y en buen estado.
. Persona extranjera mayor de edad: Presentar
DIMEX (incluye las categorías de Solicitante de Refugio y Permiso Laboral) o
Pasaporte vigente y en buen estado, según corresponda. En el caso de la persona
extranjera cubierta por medio de algún convenio suscrito por parte de la
Institución, deberá presentar el documento de identificación dispuesto para
tales efectos, así mismo, tomar en consideración todas aquellas regulaciones
suscritas por parte de la caja y el marco jurídico vigente para la
identificación de personas extranjeras.
Cuando la persona extranjera esté en
proceso de regularización y su documento de identidad se encuentre vencido,
deberá presentar adicionalmente, resolución de aprobación de residencia,
"Previo a la Caja" o categoría especial, las anteriores extendidas por la
Dirección General de Migración y Extranjería (DGME), en el tanto no se cuente
con los medios tecnológicos para la verificación de forma directa con la DGME.
. Personas menores de edad: sin
distingo de nacionalidad, se verificará la identidad de esta población de
acuerdo con los datos disponibles en el sistema de información o entrevista a
la persona usuaria, padres, tutores o encargados, conforme a lo estipulado en
la Ley N° 7739 Código de la niñez y la adolescencia.
Lo anterior, sin menos cabo de que la
Institución podrá disponer de otros mecanismos tecnológicos para corroborar la
identidad de la persona usuaria como lo es la incorporación de registros
biométricos, entre otros que considere pertinentes.
Además, la caja deberá verificar a través
de los medios que disponga para tal fin, que la persona usuaria cuente con una
modalidad de aseguramiento o protección por medio de Ley o convenio.
Cualquier disposición que se oponga a lo
aquí normado, se tendrá por modificada en lo conducente". (Así reformado en el
artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020)".
2. Reglamento de Aseguramiento
Voluntario y Aseguramiento de Migrantes
2.1
Se reforma el artículo 14, cuyo texto dirá:
"Artículo 14.-Exclusiones
La afiliación a este Seguro es voluntaria,
y una vez adquirida se convierte en irrenunciable, salvo si el asegurado pasa a
ser asalariado, trabajador independiente, se acoge a pensión de un régimen
nacional de pensiones, adquiere derecho al aseguramiento de protección
familiar o se acoge al Seguro por el Estado.
Los estudiantes podrán ser excluidos del
seguro voluntario, cuando dejen de ostentar esa condición y así lo demuestren
ante la institución.
Cuando el asegurado voluntario se
ausentare del país por tres meses o más, lo cual debe probar a satisfacción de
la Caja, podrá solicitar la exclusión de esta modalidad de aseguramiento."
Ficha articulo
Artículo 23.-Derogatorias
1. Se deroga del Reglamento del Seguro
de Salud, aprobado por la Junta Directiva en el artículo 12° de la sesión
N° 7097, y reformado en el artículo 27° de la sesión 8806, celebrada el 22 de
octubre del año 2015, lo siguiente:
1.1 Las definiciones incluidas en el
artículo 10°, correspondientes a: Asegurado familiar, beneficio familiar y
beneficiario (a) familiar. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión
número 9090 del 02 de abril del año 2020)
1.2 Se incluye en el artículo 82° la
derogación del Manual de Adscripción y Beneficio Familiar aprobado por las
Gerencias Médica y Financiera el 24 de octubre del 2014 según lineamiento
GM-45.786-14 GF-41.425, para que se lea de la siguiente forma:
"Artículo 82.-De las derogatorias.
El presente Reglamento deja sin efecto el
Reglamento del Seguro de Enfermedad y Maternidad, del 1° de setiembre de 1942,
aprobado en la sesión 66, artículo 2°, del 1° de setiembre de 1942, el
Reglamento de traslado de Hospedajes aprobado en el artículo 2° de la sesión
1163 celebrada el 17 de diciembre de 1952, el Reglamento sobre Afiliación de
Patronos y Trabajadores aprobado en el artículo 13° de la sesión 3767,
celebrada el 27 de febrero de 1968, el Reglamento del Fondo Nacional de
Mutualidad, aprobado en las sesiones 6077, 6078 y 6080 del 11, 15 y 18 de
diciembre de 1986, respectivamente, el Reglamento para la Concesión de Accesorios
y Prótesis Médicas, vigente a partir del 14 de febrero de 1991, el Reglamento
para la Concesión de Ayuda Económica para Libre Elección Médica y sus
correspondientes reformas, el Manual de Adscripción y Beneficio Familiar
aprobado por las Gerencias Médica y Financiera el 24 de octubre del 2014 según
lineamiento GM-45.786-14 GF-41.425, así como cualquier otra norma de igual o
inferior rango que se le oponga"
Ficha articulo
Artículo 24.-Vigencia
El presente Reglamento comenzará a regir a
partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Ficha articulo
Disposiciones transitorias
Transitorio I
Las personas que,
al momento de la entrada en vigor del presente reglamento, cuenten con un
Beneficio Familiar, pasarán a disfrutar de la Protección Familiar hasta por un período
de un año, hasta tanto la administración efectúa la revisión de los casos,
excepto que las condiciones que fundan su otorgamiento sufran modificaciones de
conformidad con las disposiciones del presente reglamento.
Ficha articulo
Transitorio II
Instruir a la Gerencia Financiera y
Gerencia Médica para que, en un plazo de cuatro meses a partir de la aprobación
de la propuesta del Reglamento para la Protección Familiar, se emitan los
lineamientos técnicos que regulen los aspectos operativos necesarios para la
aplicación del presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio III
Instruir a la Gerencias Médica, Financiera
y la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación para que, en un
plazo de nueve meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial La
Gaceta del Reglamento para Protección Familiar, se realicen los desarrollos
tecnológicos, los ajustes administrativos, el proceso de sensibilización y
capacitación relacionados con la aplicación del citado Reglamento".
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 05:57:02
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