Buscar:
 Normativa >> Reglamento 9213 >> Fecha 05/10/2021 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 9213
Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social



CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL



JUNTA DIRECTIVA



La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 14 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social N° 17, acordó en artículo 2° de la Sesión 9213, celebrada el 05 de octubre de 2021, aprobar Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobar reformas al Reglamento de Seguro de Salud y Reglamento de Aseguramiento Voluntario y Aseguramiento de Migrantes, para que en adelante se lea así:



Caja Costarricense de Seguro Social



Junta Directiva



En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 73, 177 de la Constitución Política, 1, 3 y 14 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, y considerando:



La Caja Costarricense de Seguro Social (Caja) es la institución autónoma creada para el gobierno y la administración del Seguro de Salud y Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a favor de los habitantes de la república.



Dentro de las potestades de la Caja se encuentran definir reglamentariamente los requisitos, beneficios y condiciones para el ingreso a los regímenes de protección a su cargo y las prestaciones a otorgar, de conformidad con los artículos 3, 5, 22, 23, 29, 31 de la Ley Constitutiva de la CCSS.



REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN FAMILIAR



EN LA caja COSTARRICENSE



DE SEGURO SOCIAL



CAPÍTULO I



Principios y ámbito de aplicación



Artículo 1º-Del campo de aplicación.



El presente reglamento establece las disposiciones generales para el trámite y otorgamiento de la modalidad especial de aseguramiento denominada Protección Familiar, a que se refieren los artículos 11° y 12° del Reglamento del Seguro de Salud.






Ficha articulo



Artículo 2º-De los principios



La Protección Familiar estará orientada por los principios de universalidad y solidaridad de los Seguros Sociales, eficiencia en la gestión administrativa, y protección especial que la Constitución Política de la República garantiza a las personas menores de edad, así como las personas adultas mayores por parte del Estado, en el tanto sea procedente esta protección. En ningún caso las disposiciones contenidas en esta normativa, o las que de ella se deriven, podrán ser interpretadas o aplicadas de forma tal que en la práctica supongan menoscabo de la dignidad de la persona, condición de la cual deriva el derecho a la vida y a la salud.




Ficha articulo





CAPÍTULO II



Definiciones terminológicas



Artículo 3º-Definiciones



Para efectos de la aplicación del presente reglamento y disposiciones que de este se deriven (Manuales, Directrices, Protocolos, Lineamientos u otros), se considerarán las siguientes definiciones:



Actividades básicas de la vida diaria: Son aquellas actividades de autocuidado elementales y necesarias, que el ser humano realiza de forma cotidiana, dentro de las que se incluyen: higiene personal, baño, vestido, alimentación, control de esfínteres y movilización funcional.



Asegurado por Cuenta del Estado: El Aseguramiento por Cuenta del Estado comprende un régimen de protección especial que otorga la Caja a aquellos núcleos familiares compuestos por personas que no tengan la obligación de cotizar en alguno de los regímenes contributivos que administra dicha Institución, y que se encuentren ya sea en condición de indigencia médica por tratarse de un núcleo familiar que no puede satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vestuario, vivienda y salud, por cuanto los ingresos son inferiores al salario más bajo de la última fijación de salarios mínimos, o bien se trate de un núcleo familiar que tenga ingresos iguales o superiores al salario más bajo de la última fijación de salarios mínimos, pero estos son insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas, para cuya determinación se tomará en cuenta sus ingresos totales en relación con el número de miembros, sus edades, su situación socioeconómica y su nivel de vida en general.



Asistencia para actividades básicas de la vida diaria: Condición de una persona que necesariamente requiere, debido a la severidad de su discapacidad, que otra le asista en las actividades básica de autocuidado.



Compañero (a): Persona que convive, en calidad de pareja en forma estable, pública, notoria y singular con otra de distinto o del mismo sexo.



Conyugue: Esposa(o) o consorte.



Discapacidad severa permanente: Pérdida permanente del 67% o más de la capacidad general del individuo, para realizar las actividades de la vida diaria, como consecuencia de una condición de salud, que puede ser de nacimiento o como resultado de enfermedad, accidente o lesión.



Establecimientos de la caja: Comprende Hospitales, Unidades y Centros Especializados, Áreas de Salud (Sede de Área), EBAIS, Puestos de Visita Periódica, Dirección de Inspección y las Direcciones Regionales y Red Nacional de Sucursales.



Establecimientos de Salud: Comprende Hospitales, Unidades y Centros Especializados, Áreas de Salud (Sede de Área) y EBAIS.



Funcionario del Servicio Exterior: funcionario público nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto como miembro del personal diplomático o consular en una misión diplomática u oficina consular costarricense en el exterior.



Previo a la Caja: Documento emitido por la DGME ampliando el tiempo a la persona para documentarse, siendo que este lapso adicional se debe tomar en cuenta para el trámite y solicitud de la protección familiar.



Protección familiar: Aseguramiento especial que la caja otorga a una persona que no está obligada a cotizar bajo una modalidad contributiva al Seguro Social, y mantiene una relación de parentesco, convivencia o crianza con un trabajador asalariado, independiente, pensionado o asegurado voluntario o asegurado por Cuenta del Estado y además cumple; cuando así corresponda, con los requisitos fijados reglamentariamente.



Se incluyen en esta definición las personas a las que se les hubiere otorgado dicho aseguramiento, con ocasión de la suscripción de convenios de cooperación a los que se refiere el inciso b) del artículo 55° del Reglamento del Seguro de Salud, así como, aquellos menores de edad que hayan sido puestos bajo custodia legal por parte del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) o por un Juez de la República.



Protección familiar temporal: Se refiere al aseguramiento que con carácter temporal puede ser otorgado a una persona, desde el momento en la cual se haya establecido que cumple con las condiciones generales para el otorgamiento de la protección familiar, y hasta tanto concluya el proceso para determinar si presenta discapacidad severa permanente.



Pública y notoria: Que es conocida por terceros y percibida por estos como una relación de pareja.



Relación de Parentesco: Comprende el vínculo consanguíneo que une a varias personas que descienden unas de otras, o de un tronco común. De forma directa incluye los progenitores y sus descendientes, y de forma colateral a los hermanos.



Relación de Convivencia: Unión que existe entre dos personas, la cual se caracteriza por ser estable, pública, singular y notoria.



Relación de Crianza: Lazo que surge entre dos personas, en razón de que una de ellas profirió a la otra mientras era menor de dieciocho años de edad, los alimentos que requería y atendió las necesidades fundamentales para su desarrollo.



Relación estable: Que permanece en el tiempo, siendo percibida como conformadora de un núcleo familiar.



Singular: Que existente solo entre una persona y otra de distinto o del mismo sexo que conforman el núcleo familiar.



Unidad prestadora de servicios financieros: Comprende las unidades que por parte del nivel Gerencial se definan como competentes para la atención de las actividades que conforman el proceso de aseguramiento por Protección Familiar y la verificación de la obligatoriedad de aseguramiento.






Ficha articulo





CAPÍTULO III



De los Alcances de la Protección



Artículo 4º-De las prestaciones y su vigencia



La Protección Familiar concede el derecho a recibir las prestaciones a las que se refiere el artículo 15° del Reglamento del Seguro de Salud, excepto al pago de subsidios y ayudas económicas por incapacidad o por licencia, o a la ayuda para hospedaje.



En el tanto se cumplan las condiciones y requisitos exigidos, la vigencia de la Protección Familiar será igual a la del aseguramiento del trabajador asalariado, independiente, pensionado o asegurado voluntario o asegurado por Cuenta del Estado con el cual se relaciona.



El cese de la condición de aseguramiento de quien se deriva la Protección Familiar cesa la condición de protegido familiar, con las excepciones que en este reglamento se disponen.






Ficha articulo



Artículo 5º-De los convenios relacionados con la atención integral a la salud



En los convenios de cooperación interinstitucional suscritos al amparo de lo regulado en el inciso b) del artículo 55° del Reglamento del Seguro de Salud, en que se incluya el otorgamiento de la protección familiar, únicamente para los fines de lo regulado en la presente normativa, se tratará al beneficiario de dicho convenio con las mismas características que tiene un asegurado directo, única y exclusivamente, en relación con los posibles protegidos, los cuales habrán de cumplir con las condiciones, supuestos y requisitos que correspondan según el presente reglamento, salvo cuando dicho convenio determine regulaciones específicas para estos.




Ficha articulo



Artículo 6º-De los supuestos de protección familiar



Las personas cuya modalidad de aseguramiento sea trabajador asalariado, trabajador independiente, pensionado o asegurado voluntario o asegurado por Cuenta del Estado, podrán solicitar el amparo por Protección Familiar, para quienes cumplan las siguientes condiciones: no estar obligados a cotizar bajo una modalidad contributiva y mantener respecto de él (ella) una relación de parentesco, convivencia o crianza, además de los requisitos que reglamentariamente se fijen.



En el caso específico del Asegurado por Cuenta del Estado, los supuestos en los cuales se puede solicitar la Protección Familiar quedan limitados a: cónyuge o compañero (a) e hijos (as).



Los supuestos en los que procede la protección familiar, así como los requisitos asociados a dichos supuestos, en los casos en los que así se establece son:



1. Cónyuge



2. Compañera (o)



3. Hijas (os) acreditado que se está en uno de los siguientes escenarios:



3.1 Menor de 18 años.



3.2 Menor de 18 años, putativo del (la) nuevo (a) cónyuge o compañera (o).



3.3 Sin límite de edad, declarada (o) con discapacidad severa permanente.



3.4 Mayor de 18 años, dedicada (o) al cuido de uno o ambos padres declarado (s) con discapacidad severa permanente.



3.5 Mayor de 18 años, dedicada (o) al cuido de uno o ambos padres mayores de 65 años y que requiere (n) asistencia para la realización de actividades básicas de la vida diaria.



3.6 Mayor de 18 años y hasta los 25 años no cumplidos, en tanto curse estudios de enseñanza media, técnica, parauniversitaria o universitaria.



4. Madre o padre acreditado el parentesco o la relación de crianza.



5. Hermana (o) en el tanto la protección no pueda ser derivada de los padres y acredite estar en alguno de los siguientes escenarios:



5.1 Menor de 18 años.



5.2 Sin límite de edad, declarada (o) con discapacidad severa permanente.



5.3 Mayor de 18 años, dedicada (o) al cuido de uno o ambos padres declarado (s) con discapacidad severa permanente.



5.4 Mayor de 18 años, dedicada (o) al cuido de uno o ambos padres mayores de 65 años y que requiere (n) asistencia para la realización de actividades básicas de la vida diaria.



5.5 Mayor de 18 años, dedicada (o) al cuido de una hermana (o) declarada (o) con discapacidad severa permanente.



5.6 Mayor de 18 años y hasta los 25 años no cumplidos en tanto curse estudios de enseñanza media, técnica, parauniversitaria o universitaria, situación que habrá de acreditar de forma anual.



6. Otros menores de edad acreditado que se encuentra bajo custodia del trabajador asalariado, trabajador independiente, pensionado o asegurado voluntario, otorgada por el Patronato Nacional de Infancia (PANI) o por un Juez (a) de la República; para tales efectos la caja podrá constatar directamente tal condición a través de los medios que se definan.




Ficha articulo



Artículo 7º-De la capacitación en materia de Protección Familiar



La unidad prestadora de servicios financieros será la responsable de liderar y coordinar con la Gerencia Médica, la realización de procesos permanentes de capacitación sobre la aplicación de las normas emitidas para la correcta gestión de la protección familiar.




Ficha articulo



Artículo 8º-De la emisión de normativa en materia de Protección Familiar



Compete a la unidad prestadora de servicios financieros como instancia rectora en la materia, la emisión de lineamientos asociados con los aspectos operativos del manejo de protección familiar, individualmente o bien en conjunto con la Gerencia Médica, así como el someter a su consideración y aprobación, propuestas de circulares, manuales, protocolos o procedimientos que se estimen necesarios para la correcta gestión de la protección familiar.



En el desarrollo de su labor deberá considerar la emisión de nuevas normativas o la modificación de las existentes, por disposición legislativa y de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.





Ficha articulo



Artículo 9º-De los controles en la gestión de Protección Familiar



Corresponde a los establecimientos de la caja, establecer y mantener a lo interno los mecanismos de control necesarios para garantizar que la gestión de protección familiar se realice de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en este reglamento y en las demás disposiciones que se emitan.




Ficha articulo



Artículo 10.-De la utilización de las tecnologías de la información



Compete a la Gerencia Financiera en coordinación con la Gerencia Médica y otras instancias correspondientes, realizar desarrollos tecnológicos y de seguridad para la consolidación, integración, interoperabilidad y validación de bases de datos que contengan información relacionada para la efectiva gestión automatizada de la protección familiar.




Ficha articulo





CAPÍTULO IV



De la solicitud y otorgamiento



de la protección familiar



Artículo 11.-Del inicio del proceso y su trámite de oficio



La protección familiar podrá otorgarse de oficio y/o a petición de parte. Se procederá de oficio, cuando recaiga sobre una persona menor de 18 años o sobre una persona que tenga 65 años o más de edad, cuando así corresponda. En estos casos los Establecimientos de la caja, una vez identificado que la persona cumple las condiciones establecidas en el artículo 6°, procederán a registrar la condición de aseguramiento bajo dicha modalidad en los sistemas institucionales.



A petición de parte, el trámite inicia con el planteamiento que realice el trabajador asalariado, independiente, pensionado o asegurado voluntario o asegurado por cuenta del Estado, o el posible protegido ante la caja, por los medios que esta establezca, mismos que deberán apoyarse en mecanismos electrónicos que faciliten tanto la accesibilidad de la persona usuaria como la gestión del proceso.






Ficha articulo



Artículo 12.-Del trámite a petición de parte



En el caso del trámite a petición de parte, en el tanto la identidad del posible protegido, así como el cumplimiento de las condiciones y los requisitos puedan ser verificados de forma inmediata al recibo de la solicitud, los Establecimientos de la caja procederán a validar la condición de aseguramiento bajo dicha modalidad, informando lo correspondiente al solicitante.



Cuando el cumplimiento de las condiciones y/o requisitos, requiera un mayor análisis, los Establecimientos de la caja, informarán al solicitante, a través del medio por este indicado, cuál unidad prestadora de servicios financieros, será la responsable de realizar el análisis y de emitir la resolución que otorgue o deniega la protección familiar, en un plazo de 8 días hábiles.



Contra la resolución, donde se deniega la solicitud de Protección Familiar, que emita la unidad prestadora de servicios financieros, procede la interposición por escrito, dentro del plazo de los 3 días hábiles siguientes a su notificación, de los recursos ordinarios de revocatoria y/o apelación, siendo potestativo usar ambos recursos o uno de ellos.



La oposición deberá presentarse por escrito ante la unidad que emite el acto, bajo pena de inadmisibilidad deberá estar debidamente fundamentada, y expresar las razones de disconformidad, aportando la prueba pertinente.



El recurso de revocatoria será resuelto por la propia unidad prestadora de servicios financieros, en tanto que el de apelación lo será por el superior inmediato de aquella, de conformidad con los plazos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 13.-Del cambio en la modalidad de protección familiar



El cambio en la condición de aseguramiento que pueda sufrir el trabajador asalariado, trabajador independiente, asegurado voluntario o pensionado o asegurado por cuenta, no afectará por sí mismo, la modalidad de aseguramiento del protegido familiar, en el tanto esta sea simultánea o se dé dentro del periodo de cesantía cuando corresponda. La administración debe adoptar toda acción necesaria para garantizar la continuidad de dicha protección.




Ficha articulo



Artículo 14.-De la protección familiar tratándose de poblaciones indígenas



En el caso de que el solicitante y/o destinatario de la protección familiar, pertenezca a una población indígena, la verificación de las condiciones y requisitos para optar por la misma, deberán considerar y de ser necesario adecuarse a las situaciones geográficas, sociales y culturales propias de esas poblaciones indígenas. Asimismo, quedan autorizadas las Gerencias Médica y Financiera, para emitir de forma conjunta regulaciones que permita poner en operativa el accionar en las situaciones descritas.




Ficha articulo



Artículo 15.-De los requisitos obligatorios para la solicitud de protección familiar



1. Presentar documento de identidad, según cada caso:



1.1 En el caso de personas nacionales: la identificación corresponde a la cédula de identidad.



1.2 Persona menor de edad costarricense: verificar a través de los medios electrónicos disponibles.



1.3 Personamenordeedadextranjera: Preferiblemente, pasaporte y certificado de nacimiento, traducido al español, o mediante el llenado de la declaración jurada que le facilite la caja para los efectos. El trámite deberá ser realizado por el representante legal del menor.



1.4 En el caso de persona extranjera mayor de edad, se podrán identificar mediante alguno de los siguientes documentos: DIMEX, Carné de solicitante de refugio o refugiado, permiso laboral o "Previo a la Caja", este último acompañado de un pasaporte, o documento de identificación de similar rango, establecido por el Gobierno de Costa Rica, todos vigentes y en buen estado.



En el caso de extranjeros no residentes en Costa Rica que posean una relación de parentesco, convivencia o crianza con un funcionario del Servicio Exterior, la identificación corresponde al pasaporte diplomático o de servicio vigente y expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



Si al momento de realizar la solicitud, la persona en la cual se pretende hacer recaer la protección carece de los documentos a los que se refiere los párrafos anteriores, pero demuestra mediante documento idóneo emitido por la institución u organismo de que se trate, que se encuentra realizando los procesos de tipo administrativo, tendentes a su identificación como nacional o extranjero, o bien, a la determinación de su condición migratoria, podrá darse trámite a la solicitud.



2. Suministrar por los medios que establezca la CCSS, el nombre completo, estado civil, profesión u oficio, número de documento de identificación y domicilio exacto de residencia, tanto del posible protegido como del asegurado directo (trabajador asalariado, trabajador independiente, asegurado voluntario o pensionado y asegurado por cuenta del Estado) del cual se derive la protección.



3. Para los casos que corresponda, se deberá indicar lugar o medio al cual ser notificado de la eventual convocatoria a entrevista y de las resultas de su gestión, bajo el apercibimiento de que, si no cumple con esto, las resoluciones que se emitan se tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 (veinticuatro) horas contadas a partir de la fecha de la comunicación o resolución.



4. Acreditar el requisito de relación de parentesco, convivencia o crianza, para esto la caja verificará en los medios disponibles internos o externos. Cuando se carezca de los medios para realizar las consultas pertinentes, la persona solicitante deberá presentar aquellas certificaciones que permita acreditar dicho vínculo.



4.1 En el caso de la certificación de matrimonio emitidas en el exterior, tendrán una vigencia máxima de 6 meses contados a partir de su legalización consular (apostillado).



4.2 En los casos de Compañero (a), acreditar mediante declaración jurada suministrada por la caja o por cualquier otro medio de prueba, que la convivencia ha sido de forma estable, notoria, pública y singular.



4.3 Según corresponda, para cada caso, presentar certificación de nacimiento emitidas en el exterior, tendrán una vigencia máxima de 6 meses contados a partir de su legalización consular (apostillado).



4.4 En los casos de personas refugiadas o solicitantes de refugio, de manera excepcional, para demostrar el vínculo deberán aportar la declaración jurada emitida por la caja.



4.5 La relación de crianza debe acreditarse mediante declaración jurada suministrada por la Caja.



Para los casos en que la persona se le imposibilite presentar los requisitos anteriormente indicados, de manera justificada y según los términos que se establezca en el instrumento normativo correspondiente, podrá rendir declaración jurada (suministrada por la caja debidamente firmada por el solicitante y dos testigos) ante la administración para efectos de acreditar su relación de parentesco, convivencia o crianza.



5. En los casos de personas estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años no cumplidos, en tanto cursen estudios de enseñanza media, técnica, parauniversitaria o universitaria, deberán acreditar de forma anual mediante documento emitido por la institución en la que realizan estudios.



6. Cuando la solicitud de Protección Familiar requiera la calificación de discapacidad severa permanente, para estos efectos, solo la Caja podrá validar esa condición, procurando la información por los medios que establezca.



7. Presentarse a los Establecimientos de la caja a entrevista, cuando así sea convocado, con el objetivo de recabar indicios tendentes a descartar o corroborar que el potencial protegido este obligado a cotizar como trabajador asalariado o como trabajador independiente.



Informar de manera inmediata sobre cualquier cambio que se presente y se encuentre relacionado con las condiciones y requisitos que se tomaron en consideración para el otorgamiento de la protección familiar.



La caja se reservará la potestad de solicitar ampliación o aclaración de la información aportada, por una única vez, cuando así la administración lo considere oportuno, dichos requerimientos se harán por escrito y de manera motivada.



La ausencia injustificada a la convocatoria señalada en esta numeral conllevará al archivo de la solicitud sin que se requiera resolución adicional, igualmente, cuando no se cumpla con los requerimientos de ampliación o aclaración.




Ficha articulo



Artículo 16º-De la declaratoria de discapacidad severa permanente



En los casos en los que el supuesto por acreditar sea la existencia de discapacidad severa permanente, y esta no haya sido declarada, la determinación de dicha condición corresponderá a la unidad que defina la Institución.



La unidad prestadora de servicios financieros responsable de emitir la resolución que otorga o deniega la protección, será la encargada de requerir a los Establecimientos de Salud, el llenado de los protocolos médicos, así como una vez recibidos estos, de su envío a la unidad encargada de determinar la existencia o no de la condición de discapacidad.



Los Establecimientos de Salud en los que la persona en relación con la cual se haya requerido la determinación de tal condición haya recibido atención y exista evidencia clínica de su condición, están obligadas a llenar y remitir los protocolos médicos respectivos.




Ficha articulo



Artículo 17º-Del otorgamiento de protección familiar temporal



Cuando un trabajador asalariado, trabajador independiente, pensionado o asegurado voluntario, solicite el otorgamiento de protección familiar para un hijo (a) o hermano (a) mayor de edad, bajo el supuesto de que presenta una discapacidad severa permanente, verificada la relación que los une, la persona sobre la que eventualmente recaería el otorgamiento de la protección familiar, gozará de una protección familiar temporal por el plazo de un año, prorrogable a 3 meses previa justificación del interesado, en el caso de que en plazo original no se haya emitido por parte de la Administración pronunciamiento sobre la existencia o no de la condición de discapacidad severa permanente



La protección familiar temporal concede el derecho a recibir las prestaciones a las que se refiere el artículo 15º del Reglamento de Seguro de Salud, excepto al pago de subsidios y ayudas económicas por incapacidad o por licencia, o la ayuda para hospedaje.




Ficha articulo



Artículo 18º-De la conservación de los derechos a la Protección Familiar



La conservación de los derechos que otorga la protección familiar se rige por las siguientes reglas:



1. En caso de muerte del trabajador asalariado, trabajador independiente, pensionado o asegurado voluntario, del cual deriva la protección, el protegido conservará su derecho por un plazo máximo de 6 meses, siempre que no se encuentre obligado (a) a contribuir a los seguros sociales que administra la institución y se cumpla con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento del Seguro de Salud.



2. En caso de separación de hecho, separación judicial o ruptura de la unión de hecho judicialmente reconocida, el (la) cónyuge o compañero (a), separado (a), conservará los derechos como protegido familiar, mientras se mantenga tal condición y no esté obligado(a) a contribuir a los seguros sociales que administra la Institución.




Ficha articulo





CAPÍTULO V



De las potestades de verificación y el proceso



para la recuperación del valor



de las atenciones brindadas



Artículo 19º-De las potestades de verificación y suspensión oficiosa



La caja se reserva el derecho, una vez otorgada la protección familiar, de verificar por los medios que estén a su alcance, las condiciones, supuestos y requisitos que hubieren fundado su otorgamiento.



En relación con la no obligación de cotización, si se constata, a través de los medios y procedimientos que la Institución tiene establecidos o llegue a establecer, que la persona a quien se le otorgó la protección se encuentra cotizando, en virtud de haberse acogido a pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la caja o por estar disfrutando de Pensión del Régimen No Contributivo de Pensiones administrado por la caja, dicha protección cesará de forma oficiosa e inmediata.



De igual forma, en caso de que la persona protegida estuviere obligada a cotizar como trabajador asalariado y/o trabajador independiente, la protección cesará de forma oficiosa, al adquirir firmeza el proceso administrativo que fija tal obligación. Tratándose de la inclusión como trabajador asalariado, esa circunstancia le será comunicada al hasta entonces protegido y al asegurado directo con el cual mantenía la relación, a través del medio o por el mecanismo que se hubiere señalado de conformidad con lo regulado en el artículo 15 inciso 3 de este Reglamento.



Así mismo, si se constata, a través de los medios y procedimientos que la Institución tiene establecidos o llegue a establecer, que a la persona a quien se le otorgó la protección no mantiene una relación notoria, pública y singular con el asegurado directo, la protección cesará de forma oficiosa.






Ficha articulo



Artículo 20º-De la ejecución de procedimiento administrativo



Si de la verificación efectuada se obtienen indicios que señalan que la relación invocada o cualquier otra de las condiciones particulares, no existía al momento de otorgarse la protección o ha dejado de existir, la unidad prestadora de servicios financieros, dará inicio a un procedimiento administrativo de conformidad con lo que establecen los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, tendente a la suspensión de la condición de aseguramiento por Protección Familiar, y al cobro del valor de las atenciones que hubieren sido prestadas durante el período en el que la misma estuvo vigente de manera improcedente.



Corresponderá a los Establecimientos de Salud, a solicitud de la unidad prestadora de servicios financieros, determinar y suministrar a esta última, el quantum de las atenciones.



La continuidad del procedimiento señalado en el párrafo anterior, en lo que al cobro del valor de las atenciones se refiere, no será interrumpido por el cese de la condición del asegurado directo o del protegido familiar.




Ficha articulo





CAPÍTULO VI



De las sanciones



Artículo 21º-De las sanciones



El incumplimiento a lo dispuesto en este Reglamento, y a los Manuales, Procedimientos y Protocolos que para su ejecución se emitan, se sancionarán de acuerdo con lo regulado en el Reglamento Interior de Trabajo, Normativa de Relaciones Laborales, Código de Ética del Servidor de la CCSS, Ley General de la Administración Pública, Ley General de Control Interno y demás normativa aplicable, incluyendo el Código Penal.






Ficha articulo





CAPÍTULO VII



Disposiciones finales



Artículo 22.-Reformas



El presente Reglamento modifica, en los términos que se dirá, los artículos 10°, 11°, 12°, 13° y 74° del Reglamento del Seguro de Salud, aprobado por la Junta Directiva en el artículo 12° de la sesión N° 7097, y reformado en el artículo 27° de la sesión 8806, celebrada el 22 de octubre del año 2015, y el artículo 14° del Reglamento de Aseguramiento Voluntario y Aseguramiento de Migrantes, aprobado por la Junta Directiva en el artículo 5 de la sesión N° 9190 del 17 de agosto de 2021.



1. Reglamento del Seguro de Salud



1.1 Se reforma las definiciones de Compañero(a) y Lugar de Adscripción y se incluye: actualización de datos, adscripción, identificación, resolución administrativa, traslado de adscripción, verificación de la identificación, verificación de aseguramiento y número de seguro social, contenida en el artículo 10° cuyos textos dirán:



"Artículo 10.-Para los efectos de este Reglamento se entiende por:



Actualización de datos: La actualización de datos es el proceso mediante el cual, cada vez que un dato personal del usuario titular haya cambiado (número de teléfono, dirección, condición civil, etc.) y este aporta datos personales actuales, exactos y veraces en el registro de la adscripción e identificación ante la caja o al proveedor externo que brinda servicios a nombre de este, se proceda oportunamente con el cambio de dichos datos en el sistema de información institucional. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020).



Adscripción: Es el registro administrativo que surge en razón de una solicitud que hace una persona en un establecimiento de salud, a efecto de ser incluida en el sistema de información en salud, por lo que este registro permite la asignación de un establecimiento de salud del primer nivel de atención, cuya área de atracción se ubica con relación al lugar de residencia habitual, sede laboral o el lugar donde el usuario titular pasa la mayor parte del tiempo, y que a su vez define la red de servicios de atención en salud.



Para realizar el registro de la adscripción, la persona titular no requiere estar asegurado y podrá realizarse este proceso de forma personal o a través de una persona garante para la igualdad jurídica, o tercero autorizado, teniendo en cuenta que el usuario titular, tendrá asignado un único lugar de adscripción. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020).



Compañero (a): Persona que convive, en calidad de pareja de forma estable, notoria, pública y singular con otra de distinto o del mismo sexo. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020).



Identificación: Es el registro de datos relacionados a una persona usuaria bajo un número de identificación, cuando se carezca de un registro de adscripción dentro del sistema de información institucional para la atención en el servicio de emergencias, o en los establecimientos de salud del segundo o tercer nivel de atención. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020).



Lugar de adscripción: Es el área de salud del lugar del primer nivel de atención donde la persona usuaria usualmente reside, trabaja o estudia y en el cual, mediante un proceso de registro de datos, realiza sus gestiones administrativas y recibe servicios de salud. La persona solo podrá tener un único lugar de adscripción. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020).



Número de Seguro Social: Número que se le asigna a una persona usuaria para identificarla en el sistema de información de la caja al cual se le asocian las atenciones recibidas, así como demás trámites administrativos. Para efectos de personas usuarias nacionales corresponde el número de cédula, en el caso de personas extranjeras (según regulación del artículo 74 del presente Reglamento) se asignará el número creado desde el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) conocido como "Extranjero con identificación CCSS", o asignación de "número temporal interno" cuando no se determine alguno de los dos tipos de identificación anteriores. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020).



Resolución administrativa: Documento emitido por la administración activa, en respuesta a un trámite o solicitud administrativa de la persona usuaria en forma escrita o por otros medios autorizados, ante el establecimiento de salud, la cual debe ser fundamentada, motivada y resuelta, conforme lo establecido por la Ley General de la Administración Pública. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020).



Traslado de adscripción: Corresponde cuando por motivos del traslado de lugar de residencia habitual de la persona adscrita, ésta requiere cambiar su adscripción a otro EBAIS. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020).



Verificación de la identificación: Es el proceso mediante el cual la caja a través del documento de identidad, documento de similar rango reconocido por el Gobierno de Costa Rica en el caso de extranjeros o a través de los sistemas de información dispuestos para tal fin, identifica al usuario que realiza trámites administrativos o de atención en salud en la institución. La caja se guarda el derecho de incorporar verificaciones biométricas y demás funcionalidades tecnológicas para la adecuada identificación de los usuarios y la correspondiente atención en los servicios de salud. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020).



Verificación de aseguramiento: Es el proceso mediante el cual la caja comprueba el derecho que le asiste a la persona usuaria respecto al acceso para recibir atención integral a la salud. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020).



1.2 Se reforma el artículo 11°. Cuyo texto dirá:



"Artículo 11.-Del aseguramiento según condición.



El aseguramiento se otorgará a las personas en las siguientes condiciones:



1. Trabajador asalariado.



2. Trabajador independiente.



3. Pensionado de régimen público contributivo o no contributivo.



4. Cotizante voluntario.



5. Asegurado Por cuenta del Estado (Decreto Ejecutivo No. 17898-S)



6. Amparado por Protección Familiar. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020)



7. Población en condición de pobreza (Así reformado en el artículo 36º de la sesión número 8061 del 30 de mayo del año 2006)."



1.3 Se reforma el artículo 12°. Cuyo texto dirá:



"Artículo 12.-De la Protección Familiar



Las personas cuya modalidad de aseguramiento sea trabajador asalariado, trabajador independiente, pensionado, asegurado voluntario o asegurado por cuenta del Estado podrán solicitar el amparo por Protección Familiar, para quienes cumplan las siguientes condiciones: no estar obligados a cotizar bajo una modalidad contributiva y mantener respecto de él (ella) una relación de parentesco, convivencia o crianza, además de los requisitos que se fijen, en el Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020)".



1.4 Se reforma el artículo 13°. Cuyo texto dirá:



"Artículo 13.-De la Adscripción e identificación



Los servicios de Registros y Estadísticas de Salud son los responsables de verificar y asegurar la calidad de los datos relativos al registro de la adscripción e identificación de las personas en el sistema de información Institucional.



A) De los requisitos para la adscripción o la identificación.



Para formalizar la adscripción o identificación, la persona usuaria deberá aportar:



I. Declaración jurada para establecer el lugar de adscripción cuando no se pueda verificar este dato a través de otros medios (aplica únicamente para el proceso de adscripción).



II. Documento de identidad según lo siguiente:



. Persona costarricense mayor de edad: Presentar la cédula de identidad vigente y en buen estado



. Persona costarricense menor edad: Presentar la Tarjeta de Identificación del Menor (TIM), preferiblemente en el caso de los usuarios mayores de 12 años y menores de 18 años.



. Persona extranjera mayor de edad: Presentar DIMEX (incluye las categorías de Solicitante de Refugio y Permiso Laboral) o Pasaporte vigente y en buen estado, según corresponda. En el caso de la persona extranjera cubierta por medio de algún convenio suscrito por parte de la Institución, deberá presentar el documento de identificación dispuesto para tales efectos, así mismo, tomar en consideración todas aquellas regulaciones suscritas por parte de la caja y el marco jurídico vigente para la identificación de personas extranjeras.



Cuando la persona extranjera esté en proceso de regularización y su documento de identidad se encuentre vencido, deberá presentar adicionalmente, resolución de aprobación de residencia, "Previo a la Caja" o categoría especial, las anteriores extendidas por la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME), en el tanto no se cuente con los medios tecnológicos para la verificación de forma directa con la DGME.



. Persona extranjera menor de edad: Preferiblemente certificado de nacimiento, traducido al español, o mediante el llenado de la declaración jurada que le facilite la caja para los efectos. El trámite deberá ser realizado por el representante legal del menor.



III. Otros datos que la caja considere necesarios para completar el registro de la adscripción.



IV. Otro requisito establecido a través de convenios, leyes u otra figura de carácter legal que así lo establezca expresamente.



En el caso que la Administración cuente con los mecanismos tecnológicos disponibles para verificar la identidad de la persona usuaria, se prescindirá de la solicitud de documento adicional para el registro de adscripción o identificación.



B) De las vías de formalización para la adscripción.



La persona usuaria que requiera formalizar su adscripción ante la caja, deberá hacerlo por los medios que esta disponga, sea presencial, a través de un medio virtual, persona garante para la igualdad jurídica o por un tercero autorizado.



Cuando la formalización de la adscripción se realice a través de un tercero, aparte de los requisitos mencionados en el inciso A), el representante o tercero deberá presentar:



I. Documento de identidad vigente y en buen estado (según sea nacional o extranjero).



II. Copia del documento de identificación de la persona interesada.



En el caso que la caja suscriba convenios con otras instituciones, se deberá coordinar lo relativo a la adscripción de las personas usuarias amparados por estos. Cuando el convenio omita requisitos o procedimientos, se aplicará lo establecido en este reglamento.



C) Determinación del lugar de adscripción.



Para determinar el lugar de la adscripción, el usuario deberá proporcionar los datos exactos relativos al lugar de residencia o lugar donde habita, los cuales tendrán carácter de declaración jurada y los mismos podrán ser verificados por la caja por los medios que disponga. Cuando por motivos de traslado de residencia o habitación, la persona usuaria deba cambiar el lugar de adscripción, deberá informarlo a la caja, para que se proceda a realizar el traslado de adscripción correspondiente.



En caso de que la persona usuaria tenga dos o más lugares donde cumpla la definición para ser adscrito, este último se reserva el derecho de escoger el que más considere conveniente. En todo caso, la persona usuaria deberá tener un único lugar de adscripción.



D) Actualización de datos.



La persona usuaria está en la obligación de mantener al día los datos suministrados a la caja, por lo cual en el momento de que algún dato se modifique, el usuario titular deberá de comunicarlo oportunamente a la Institución, especialmente el correo electrónico y teléfono como medios de comunicación entre la persona usuaria y la Institución.



Además, será responsabilidad de los servicios de Registros y Estadísticas de Salud, velar por la oportuna actualización de los datos relativos a la adscripción e identificación de las personas en el sistema de información.



La persona usuaria podrá realizar la actualización o modificación de datos de su adscripción a través de los medios que la caja ponga a su disposición según la normativa vigente



E) Consecuencias de falsedad en los datos y la no actualización.



Los datos aportados por parte de los usuarios en la adscripción o identificación serán consignados bajo el principio de buena fe y se consideran datos aportados mediante declaración jurada, es decir, que se considera como una manifestación personal realizada mediante fe de juramento, sin vicios de voluntad o consentimiento, realizada por medio escrito, de forma personal, mediante apoderado o a través de medios tecnológicos dispuestos, en el que se proporciona datos reales y veraces relacionados con toda la información que requiera la caja en registros administrativos o de salud. Mismo que advierte a la persona de la sanción que impone el artículo 318 y 322 del Código Penal por delito de perjurio, declara bajo fe de juramento, que lo manifestado en él es cierto.



La caja se reserva el derecho de determinar por los medios que estén a su alcance, la veracidad de los datos suministrados por parte del usuario en la adscripción e iniciará las gestiones administrativas pertinentes, a través del debido proceso, para determinar alguna irregularidad de los datos aportados guardándose el derecho de rectificar y corregir los datos suministrados por parte de los usuarios en el presente proceso.



La persona usuaria, en caso de no actualizar de manera inmediata, a través de los medios que la Institución ponga a disposición, cualquier dato relacionado con la adscripción o identificación que haya cambiado respecto a la declaración inicial, se verá afectado directamente a falta de información para efectos de ser notificado acerca de las gestiones que así lo ameriten, asumiendo las consecuencias propias de no actualizar los datos. F) De la obligación de estar Adscrito.



Es deber de toda persona usuaria contar con un único lugar de adscripción, de acuerdo con su lugar de residencia o habitación, en el primer nivel de atención, para la identificación de la red de servicios de salud o en su defecto identificado, de previo a recibir la atención en salud.



G) Del tratamiento de los datos suministrados en el registro de adscripción e identificación.



La caja basada en las regulaciones establecidas en la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales Ley Nº 8968, se reserva el derecho de realizar tratamiento de los datos de la adscripción e identificación para fines de la propia Institución, protegiendo en todo momento la identidad del usuario, establecido también en el artículo 7° de la Ley del Expediente Digital Único de Salud N° 9162.



La caja podrá requerir a las personas usuarias en el proceso de adscripción, la incorporación de la fotografía definiendo el proceso para tal efecto. También podrá disponer de otros mecanismos de seguridad de identificación de los usuarios como lo es la incorporación de registros biométricos, entre otros que considere pertinentes, esto con el objetivo de fortalecer la seguridad en relación con la identidad de las personas.



La caja se guarda el derecho de identificar a través de su sistema de información, personas que requieran, mediante regulaciones específicas determinadas por parte de la propia Institución, ser identificadas para efectos internos, administrativos y de la prestación de los servicios de salud.



El tratamiento de los datos personales de los usuarios será únicamente con fines relacionados con los cuidados de salud de los usuarios, como así también para trámites administrativos de la propia caja". (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020)"



1.5 Se reforma el artículo 74°. Cuyo texto dirá:



"Artículo 74.-De los requisitos formales para recibir servicios de salud.



Para acceder a los servicios de salud, las personas usuarias deberán presentar el documento de identidad de la siguiente forma:



. Persona costarricense mayor de edad: Presentar la cédula de identidad vigente y en buen estado.



. Persona extranjera mayor de edad: Presentar DIMEX (incluye las categorías de Solicitante de Refugio y Permiso Laboral) o Pasaporte vigente y en buen estado, según corresponda. En el caso de la persona extranjera cubierta por medio de algún convenio suscrito por parte de la Institución, deberá presentar el documento de identificación dispuesto para tales efectos, así mismo, tomar en consideración todas aquellas regulaciones suscritas por parte de la caja y el marco jurídico vigente para la identificación de personas extranjeras.



Cuando la persona extranjera esté en proceso de regularización y su documento de identidad se encuentre vencido, deberá presentar adicionalmente, resolución de aprobación de residencia, "Previo a la Caja" o categoría especial, las anteriores extendidas por la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME), en el tanto no se cuente con los medios tecnológicos para la verificación de forma directa con la DGME.



. Personas menores de edad: sin distingo de nacionalidad, se verificará la identidad de esta población de acuerdo con los datos disponibles en el sistema de información o entrevista a la persona usuaria, padres, tutores o encargados, conforme a lo estipulado en la Ley N° 7739 Código de la niñez y la adolescencia.



Lo anterior, sin menos cabo de que la Institución podrá disponer de otros mecanismos tecnológicos para corroborar la identidad de la persona usuaria como lo es la incorporación de registros biométricos, entre otros que considere pertinentes.



Además, la caja deberá verificar a través de los medios que disponga para tal fin, que la persona usuaria cuente con una modalidad de aseguramiento o protección por medio de Ley o convenio.



Cualquier disposición que se oponga a lo aquí normado, se tendrá por modificada en lo conducente". (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020)".



2. Reglamento de Aseguramiento Voluntario y Aseguramiento de Migrantes



2.1 Se reforma el artículo 14, cuyo texto dirá:



"Artículo 14.-Exclusiones



La afiliación a este Seguro es voluntaria, y una vez adquirida se convierte en irrenunciable, salvo si el asegurado pasa a ser asalariado, trabajador independiente, se acoge a pensión de un régimen nacional de pensiones, adquiere derecho al aseguramiento de protección familiar o se acoge al Seguro por el Estado.



Los estudiantes podrán ser excluidos del seguro voluntario, cuando dejen de ostentar esa condición y así lo demuestren ante la institución.



Cuando el asegurado voluntario se ausentare del país por tres meses o más, lo cual debe probar a satisfacción de la Caja, podrá solicitar la exclusión de esta modalidad de aseguramiento."






Ficha articulo





Artículo 23.-Derogatorias



1. Se deroga del Reglamento del Seguro de Salud, aprobado por la Junta Directiva en el artículo 12° de la sesión N° 7097, y reformado en el artículo 27° de la sesión 8806, celebrada el 22 de octubre del año 2015, lo siguiente:



1.1 Las definiciones incluidas en el artículo 10°, correspondientes a: Asegurado familiar, beneficio familiar y beneficiario (a) familiar. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020)



1.2 Se incluye en el artículo 82° la derogación del Manual de Adscripción y Beneficio Familiar aprobado por las Gerencias Médica y Financiera el 24 de octubre del 2014 según lineamiento GM-45.786-14 GF-41.425, para que se lea de la siguiente forma:



"Artículo 82.-De las derogatorias.



El presente Reglamento deja sin efecto el Reglamento del Seguro de Enfermedad y Maternidad, del 1° de setiembre de 1942, aprobado en la sesión 66, artículo 2°, del 1° de setiembre de 1942, el Reglamento de traslado de Hospedajes aprobado en el artículo 2° de la sesión 1163 celebrada el 17 de diciembre de 1952, el Reglamento sobre Afiliación de Patronos y Trabajadores aprobado en el artículo 13° de la sesión 3767, celebrada el 27 de febrero de 1968, el Reglamento del Fondo Nacional de Mutualidad, aprobado en las sesiones 6077, 6078 y 6080 del 11, 15 y 18 de diciembre de 1986, respectivamente, el Reglamento para la Concesión de Accesorios y Prótesis Médicas, vigente a partir del 14 de febrero de 1991, el Reglamento para la Concesión de Ayuda Económica para Libre Elección Médica y sus correspondientes reformas, el Manual de Adscripción y Beneficio Familiar aprobado por las Gerencias Médica y Financiera el 24 de octubre del 2014 según lineamiento GM-45.786-14 GF-41.425, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se le oponga"






Ficha articulo



Artículo 24.-Vigencia



El presente Reglamento comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".




Ficha articulo





Disposiciones transitorias



Transitorio I



Las personas que, al momento de la entrada en vigor del presente reglamento, cuenten con un Beneficio Familiar, pasarán a disfrutar de la Protección Familiar hasta por un período de un año, hasta tanto la administración efectúa la revisión de los casos, excepto que las condiciones que fundan su otorgamiento sufran modificaciones de conformidad con las disposiciones del presente reglamento.






Ficha articulo





Transitorio II



Instruir a la Gerencia Financiera y Gerencia Médica para que, en un plazo de cuatro meses a partir de la aprobación de la propuesta del Reglamento para la Protección Familiar, se emitan los lineamientos técnicos que regulen los aspectos operativos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.






Ficha articulo





Transitorio III



Instruir a la Gerencias Médica, Financiera y la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación para que, en un plazo de nueve meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta del Reglamento para Protección Familiar, se realicen los desarrollos tecnológicos, los ajustes administrativos, el proceso de sensibilización y capacitación relacionados con la aplicación del citado Reglamento".



Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 05:57:02

Ir al principio del documento