N° 43364-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades
que les confieren los artículos 21, 50, 140 incisos 3), 8), 18), y 146 de la
Constitución Política; 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley N° 6227 del
02 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; 282 y 285 de la
Ley N° 2 del 27 de agosto de 1943, Código de Trabajo; 1, 2, 4, 6, 7, 37, 150,
337, 338, 340, 341 y 345 punto 3) de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973,
Ley General de Salud; 1, 2, 6 y 57 de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de
1973, Ley Orgánica del Ministerio de Salud; 46 de la Ley No. 63 de 28 de
setiembre de 1887, Código Civil; Ley N° 8111 del 18 de julio de 2001, Ley Nacional
de Vacunación; 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley N° 7184 del
18 de julio de 1990; 46 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739
del 06 de enero de 1998; Decreto Ejecutivo N° 32722-S del 20 de mayo de 2005,
Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación; Decreto N° 42227-MP-S del 16 de
marzo de 2020, Declara estado de emergencia nacional en todo el territorio
nacional de la República de Costa Rica debido a la situación de emergencia
sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19; Decreto Ejecutivo N° 42889-S
del 10 de marzo de 2021, Reforma al Decreto Ejecutivo N° 32722-S del 20 de mayo
del 2005, denominado "Reglamento a
la Ley Nacional de Vacunación" y establecimiento de la Obligatoriedad de la Vacuna del Covid-19; y,
CONSIDERANDO:
I. Que de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50,
el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental,
así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos
de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar
por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad
de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes
jurídicos están en amenaza o peligro, siguiendo el mandato constitucional
estipulado en el numeral 140 incisos 6) y 8) del Texto Fundamental.
II. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población,
correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la
definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la
ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud, se debe efectuar la
vigilancia en la salud pública y evaluar la situación de salud de la población
cuando esté en riesgo.
III. Que según los artículos 4, 6, 7, 37, 150, 337, 338, 340, 341 y 345 de la
Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud, y los ordinales 2
inciso b) y 57 de la Ley N° 5412 del 08 de noviembre de 1973, Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, las normas de salud son de orden público. Ante ello, el
Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas
especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos
se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en
la infracción de los particulares. Dichas normas legales, que establecen la competencia
del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio
en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que
fueren necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia
sanitarios. Además, se establece la obligatoriedad de la vacunación contra las
enfermedades transmisibles que el Ministerio de Salud determine, autorizándose
únicamente los casos de excepción por parte de la autoridad de salud
correspondiente y correspondiéndole especialmente al ministro en representación
del Poder Ejecutivo declarar obligatoria la vacunación contra ciertas
enfermedades, así como ciertos exámenes o prácticas que se estimen necesarios para
prevenir o controlar enfermedades.
IV. Que las autoridades están obligadas a aplicar el principio de precaución
en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas
que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los
habitantes.
V. Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020,
se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República
de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19.
VI. Que ante la situación epidemiológica actual del COVID-19 en el
territorio nacional, así como su condición de pandemia, amerita inexorablemente
que el Poder Ejecutivo refuerce, con apego a la normativa vigente, las medidas
de prevención por el riesgo en el avance de dicho virus. Debido a las características
de tal enfermedad, resulta de fácil transmisión entre personas mayormente con
síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa
un factor de aumento en el avance del brote y con ello, una eventual saturación
de los servicios de salud y la imposibilidad de atender oportunamente a
aquellas personas que enfermen gravemente. De ahí que, resulta urgente y
necesario disponer de nuevas medidas que permitan minimizar la cantidad de contagios
en las personas menores de edad (niñez y adolescencia).
VII. Que esta enfermedad ha provocado la cantidad
más elevada de fallecimientos en nuestro país, en tiempos modernos, ocasionados
por un solo ente causal.
VIII. Que el Código Civil, Ley N° 63 del 28 de septiembre de 1887, establece
en su artículo 46 que "Toda persona puede negarse a ser sometida a un
examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de
vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública,
la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del
Código de Familia. Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen
médico, que sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos
controvertidos, el juez puede considerar como probados los hechos que se
trataban demostrar por la vía del examen".
IX. Que la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley N° 7184 del 18 de
julio de 1990, establece en su artículo
24 que "1. Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño al disfrute del más alto nivel posible de
salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar
que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este
derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a)
Reducir la mortalidad infantil y en la niñez. b) Asegurar la prestación
de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a
todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de
salud. c) Combatir las enfermedades y la mal nutrición en el marco de la
atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación
de tecnologías de fácil acceso y el suministro de alimentos nutritivos
adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y
riesgos de contaminación del ambiente (.)".
X. Que el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739 del 06 de enero
de 1998, dispone en su artículo 43 sobre la vacunación que, "Las personas menores de
edad deberán ser vacunadas contra las
enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar y
aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas
solo por el personal de salud correspondiente. El padre, la madre, los
representantes legales o las personas encargadas serán responsables de
que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo
se lleve a cabo oportunamente".
XI. Que la Sala Constitucional ha analizado lo referente a la obligatoriedad
de la vacunación, por ejemplo en la sentencia N° 2000-11648 de las 10:14 horas
del 22 de diciembre de 2000 sostuvo que "(...) no considera esta Sala
que lleven razón los consultantes, al decir que al establecerse la
obligatoriedad de las vacunas sea lesivo del derecho de autonomía de la
voluntad. La salud como medio y como fin para la realización personal y
social del hombre constituye un derecho humano y social cuyo reconocimiento
está fuera de discusión. Es uno de los derechos del hombre que emana de su
dignidad como ser humano. De este derecho surge tanto para el individuo
y la comunidad organizada, como para el propio estado, una
responsabilidad respecto a la salud. En instrumentos internacionales y
en declaraciones constitucionales de derechos sociales se incluye el
derecho a la salud, a cuyo reconocimiento debe aunarse la imposición del deber
de cuidar la salud propia y la ajena. Es así que, dentro de una política
social global dirigida a solucionar los efectos de las deficiencias
sociales, la observancia del principio de la coherencia de los fines
determina que se armonicen las acciones sobre condiciones de trabajo,
seguridad social, educación, vivienda, nutrición y población con las de la salud,
por la conexidad e interdependencia de una y otra. De esa forma la
enunciación en el proyecto consultado de la provisión de asistencia
médica gratuita y obligatoria, para toda la población, de ningún modo
lesiona el principio de autonomía de la voluntad, más sin embargo sí
garantiza la asistencia sanitaria esencial en resguardo de la responsabilidad
ineludible del Estado de velar por la salud de todos y cada uno de los
ciudadanos". De lo que se desprende que esta Sala ha reconocido, en
primer lugar, la importancia de la vacunación como parte de la asistencia
sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense en aras de
proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas, y, en segundo
lugar, que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades
constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente
la obligatoriedad de las vacunas.
XII. Que particularmente sobre la vacunación obligatoria en personas menores
de edad, el Tribunal Constitucional, en la sentencia N° 2013-02377 de las 9:20
horas del 22 de febrero de 2013, explicó que "Se constata, de esta forma,
que en el ordenamiento jurídico costarricense se
incorporan diversas cláusulas jurídicas que establecen un régimen general de
obligatoriedad con respecto a la vacunación, con especial énfasis en el caso de
la niñez, en razón de la vital importancia de la inmunización para la
prevención de enfermedades individuales y colectivas (epidemias). Y es que
la vacunación ha demostrado ser un método idóneo y eficaz para prevenir
brotes epidémicos y contagios a nivel individual, así como para
controlar e, incluso, erradicar enfermedades que suponen un grave riesgo para
la comunidad (p. ej.: la viruela). Al punto que tanto la Organización
Mundial de la Salud como el Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia o UNICEF (United Nations Children's Fund) promueven la inmunización
universal de la infancia, con el propósito de prevenir la mortalidad y la
morbilidad infantil debidas a enfermedades evitables mediante la vacunación
[se puede revisar, al efecto, el sitio web de la UNICEF: http://www.unicef.org/spanish/immunization/index_2819.html
(29/06/2011)]. III.- SOBRE EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y LA PREVENCION DE LAS
ENFERMEDADES. El Derecho de la Constitución le impone al Estado
costarricense, como deber fundamental, la protección del interés
superior del niño. Lo que debe verse reflejado en las actuaciones de las
distintas instituciones que conforman parte del aparato estatal, por lo
que toda acción pública concerniente a una persona menor de edad debe
considerar su interés superior, a fin de garantizar el efectivo respeto
de sus derechos fundamentales, así como el libre y pleno desarrollo de
su personalidad en un ambiente físico y mental sano."
XIII. Que la Ley N° 8111 del 18 de julio del 2001, Ley Nacional de Vacunación,
establece en el numeral 3 la obligatoriedad de las vacunas contra las
enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de
Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social. Además, dispone que las vacunas
aprobadas se refieren al esquema básico oficial que se aplique a toda la
población, y a las vacunas para esquemas especiales dirigidos a grupos de
riesgo específicos.
XIV. Que el Decreto Ejecutivo N° 32722-S del 20 de mayo de 2005, Reglamento a
la Ley Nacional de Vacunación, dispone en el artículo 18 la Lista Oficial de
Vacunas incluidas en el esquema público básico universal de Costa Rica.
XV. Que en sesiones extraordinarias N° VII-2021 del 16 de febrero del 2021 y
VIII del 23 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología aprobó la obligatoriedad para aplicar la vacuna contra el
COVID-19 en los funcionarios del Ministerio de Salud, Caja Costarricense del
Seguro Social, Instituto Nacional de Seguros, así como las personas
colaboradoras de la Cruz Roja Costarricense. En virtud de dichos acuerdos, el Poder
Ejecutivo reformó el Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación, por medio del Decreto
Ejecutivo N° 42889-S de 10 de marzo de 2021, dado que se consideraba conveniente
y oportuno actualizar la lista oficial de vacunas, para incluir a la vacuna
contra el COVID-19 dentro del esquema público básico de Costa Rica y dentro de
los esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos, bajo las
razones técnicas sostenidas en los acuerdos respectivos.
XVI. Que con ocasión de la obligatoriedad de la vacuna del COVID-19 y del
Decreto Ejecutivo N° 42889-S, la Sala Constitucional ha conocido numerosos
procesos de amparo formulados en torno a la vacunación obligatoria. Ante lo
cual, el órgano constitucional ha venido resolviendo progresivamente tales
recursos de amparo y ha sostenido su línea jurisprudencial en esta materia
sanitaria. Específicamente, ha reiterado su valoración sobre la primacía de la
salud pública frente a otros bienes jurídicos, de modo que ha avalado a partir
de la normativa vigente la obligatoriedad de la referida vacuna; cabe ilustrar lo
anterior de la siguiente manera: "En el caso concreto, como se ha examinado, existen suficientes disposiciones que legitiman la obligatoriedad de
la vacuna, por lo que la autonomía, en tales supuestos, se ve disminuida
en aras de tutelar el interés y el bienestar general, a saber, la salud
pública (art. 21 de la Constitución Política, art. 1° de la Ley General
de Salud y normativa sobre vacunación supra citada)." (.) "I X. - En lo relativo al alegato sobre la
presunta violación al derecho a la objeción de conciencia es pertinente recordar
que ciertamente esta Sala Constitucional ha reconocido la objeción de
conciencia como un derecho fundamental (ver la sentencia n.º 2020-1619
de las 12:30 horas de 24 de enero de 2020), sin embargo, también indicó
en el aludido pronunciamiento lo siguiente: "(.) hay que tener presente una premisa
fundamental, y una constante histórica, en el sentido de que no hay derechos fundamentales absolutos, excepto el
derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, por
consiguiente, el derecho a la objeción de conciencia tiene límites y
limitaciones y, en aquellos casos, en los que entra en colisión con otro
derecho fundamental se debe recurrir al principio de la concordancia práctica
y, por consiguiente, es menester hacer un juicio de ponderación entre los
derechos que están en conflicto (.)"(ver
la sentencia N° 2021-18800 de las 09:26 horas del 24
de agosto de 2021, entre otras).
XVII. Que posteriormente a lo acordado en febrero de 2021, en la sesión
extraordinaria N° XLV-2021 del día 23 de septiembre del año en curso, la
Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología aprobó la obligatoriedad para
aplicar la vacuna contra el COVID-19 en todas las personas funcionarias del
sector público, así como para aquellos empleados del sector privado cuyos
patronos, dentro de sus disposiciones laborales internas, hayan optado por
incorporar la vacunación contra la COVID-19 como obligatoria en sus centros de
trabajo, brindando mayor seguridad en estos, tanto para los empleados como para
los que los visitan; además de sustentarse en diversas razones técnicas
manifestadas en dichos acuerdos.
XVIII. Que en virtud del acuerdo tomado en la sesión extraordinaria N° XLV-2021
del día 23 de septiembre del año en curso por la Comisión Nacional de Vacunación
y Epidemiología, se emitió el Decreto Ejecutivo N° 43249-S, Reforma al Decreto
Ejecutivo N° 42889-S del 10 de marzo de 2021, denominado Reforma al Decreto
Ejecutivo N° 32722-S del 20 de mayo del 2005, "Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación" y Establecimiento de la Obligatoriedad de la Vacuna del Covid-19, en el que se decreta la
obligatoriedad para aplicar la vacuna contra el COVID-19 en todas las personas
funcionarias del sector público, así como para aquellos empleados del sector
privado cuyos patronos, dentro de sus disposiciones laborales internas, hayan
optado por incorporar la vacunación contra la COVID-19 como obligatoria en sus
centros de trabajo, brindando mayor seguridad en estos, tanto para los
empleados como para los que los visitan.
XIX. Que en la sesión extraordinaria N° LI-2021 del 04 de noviembre del año
en curso, la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología aprobó la
obligatoriedad para aplicar la vacuna contra el COVID-19 en población menor de
edad (niñez y adolescencia).
XX. Que para adoptar el acuerdo referido, la Comisión como órgano competente
valoró los siguientes elementos: "1- La vacunación contra covid-19 puede prevenir que los niños se contagien y transmitan el virus a otras personas. 2- Si un niño
padece de covid-19, la vacuna previene que se enferme gravemente, que
esté hospitalizado y que fallezca. 3- Permitirá que los niños puedan
regresar a la presencialidad escolar y les ayudará a participar de
manera segura en actividades deportivas, juegos y otras actividades grupales.
4- Los niños en edad escolar, especialmente los más pequeños, tienen una gran
cantidad de contactos en un día cualquiera, pero además de esto, la
heterogeneidad de los grupos de edad entre esos contactos es amplísima y
por lo tanto la posibilidad de transmisión del virus es altísima en los
contactos. 5- La vacunación contra covid-19 reduce la carga viral, y por
lo tanto, se reduce la transmisión. 6- Vacunar a los niños puede ayudar a
proteger a los miembros de la familia, incluidos hermanos menores de 5 años que
no pueden recibir las vacunas contra covid, y los miembros de la familia
que podrían tener más riesgo de enfermar gravemente si se infectan. En
el caso de población adolescente mayor de 15 años, pueden recibir la
vacuna contra Covid-19 sin necesidad de ir acompañado por una persona adulta,
siempre con la respectiva valoración de cada caso. Se cuenta con todo el
sustento legal para declarar la vacunación obligatoria en población menor
de edad según lo dispuesto en nuestro país y dado que forma parte del esquema
básico de vacunas, con el objeto de garantizar el interés superior del niño".
XXI. Que existe un marco jurídico lo suficientemente amplio que consigna y
respalda la potestad de las autoridades competentes para establecer la
obligatoriedad de una vacuna, en este caso, contra el COVID-19 y según la
disponibilidad de esta, debido a que se considera necesaria a fin de garantizar
la protección del derecho a la salud y a la vida, así como el resguardo de la
salubridad pública. Concretamente se trata del cumplimiento del mandato
constitucional dispuesto en los ordinales 21 y 50 del texto fundamental y que
ha sido respaldado por la jurisprudencia constitucional, que dentro del
contexto actual de la emergencia nacional por el COVID-19, se torna en una
medida esencial para garantizar bienes jurídicos primordiales y con ocasión de
la obligatoriedad para aplicar la vacuna contra el COVID-19 en población menor
de edad, asegurar el interés superior de la población de menor de edad, como
parte del deber estatal frente a los derechos de las personas menores de edad.
XXII. Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y de Trámites Administrativos y su reforma,
se considera que por la naturaleza del presente decreto no es necesario
completar la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que
conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que el mismo no
establece trámites ni requerimientos para el administrado.
POR TANTO,
DECRETAN:
REFORMA AL DECRETO
EJECUTIVO N° 42889-S DEL 10 DE MARZO DE 2021,
DENOMINADO REFORMA AL
DECRETO EJECUTIVO N° 32722-S DEL 20 DE MAYO DEL 2005
"REGLAMENTO
A LA LEY NACIONAL DE VACUNACIÓN Y
ESTABLECIMIENTO DE LA
OBLIGATORIEDAD DE LA VACUNA
DEL COVID-19
Artículo 1.-Refórmese el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 42889-S del 10 de
marzo de 2021, reformado por el Decreto Ejecutivo No. 43249-S del 7 de octubre
de 2021, denominado Reforma al Decreto Ejecutivo N° 32722-S del 20 de mayo de
2005, Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación y Establecimiento de la
Obligatoriedad de la Vacuna del COVID-19, para que en adelante se consigne lo
siguiente:
"Artículo 2.- Con fundamento en el
artículo 3 de la Ley Nacional de Vacunación, Ley número 8111 del 18 de julio de
2001, así como los ordinales 2 y 18 del Reglamento a la Ley Nacional de
Vacunación, Decreto Ejecutivo número 32722 del 20 de mayo de 2005, será
obligatoria la vacuna del COVID- 19 para el personal establecido por la
Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, en las sesiones
extraordinarias número VII-2021 del 16 de febrero del 2021, VIII-2021 del 23 de
febrero de 2021, XLV-2021 del día 23 de septiembre de 2021, para el caso de
este último acuerdo será en los términos fijados por la Comisión Nacional de
Vacunación y Epidemiología para el sector público y el sector privado;
asimismo, será obligatoria la vacuna del COVID-19 para las personas menores de
edad (niñez y adolescencia), según el acuerdo N° LI-2021 del 04 de noviembre de
2021, adoptado por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología.
Para el caso del personal
establecido por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, cuando sean
citados por los encargados para tal efecto y de acuerdo con la planificación
institucional respectiva, las personas contempladas en el párrafo anterior
deberán vacunarse, con excepción de aquellos funcionarios que, por
contraindicación médica debidamente declarada, no les sea posible recibir la
vacuna contra el Covid-19. Será responsabilidad del patrono tomar las medidas
correspondientes de acuerdo con la legislación del país y la normativa
institucional, en el caso de los trabajadores que no quieran vacunarse contra
el COVID-19.
Para el caso de la
población menor de edad (niñez y adolescencia), según los artículos 43 y 11 del
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley número 7739 del 6 de enero de 1998,
la madre, el padre, los representantes legales o las personas encargadas serán
responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a
su cargo se lleve a cabo oportunamente de acuerdo con los términos fijados por
la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, para ese grupo de personas.
Se exceptúa de esta disposición a las personas menores de edad (niñez y
adolescencia) que, por contraindicación médica debidamente declarada, no les
sea posible recibir la vacuna contra el Covid-19. En el caso de población
adolescente mayor de 15 años, podrá recibir la vacuna contra Covid-19 sin
necesidad de ir acompañado por una persona adulta, siempre con la respectiva
valoración de cada caso, según el acuerdo N° LI-2021 del 04 de noviembre de
2021, adoptado por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología".
Ficha articulo
Artículo 2.- El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación en el
diario oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de
la República. San José, a los trece días del mes de diciembre de dos mil
veintiuno.