N° 10066
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REGULACIÓN DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS
DE ADMINISTRACIÓN DE NICOTINA (SEAN), SISTEMAS
SIMILARES SIN NICOTINA (SSSN) Y DISPOSITIVOS
ELECTRÓNICOS QUE UTILIZAN TABACO
CALENTADO Y TECNOLOGÍAS
SIMILARES
ARTÍCULO 1- Objeto de la ley. La presente
ley tiene por objeto regular los Sistemas Electrónicos de Administración de
Nicotina (SEAN) y Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), así como los
dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías
similares, y crear un impuesto con destino específico sobre la importación o
fabricación nacional de los SEAN/SSSN, así como sobre los dispositivos
electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios
y otros bienes complementarios, incluyendo el líquido para su uso, a favor de
la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Definiciones. Para efectos de
la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
a) Sistemas Electrónicos de Administración
de Nicotina (SEAN): aparatos o equipos electrónicos para calentar una fórmula
líquida, con nicotina, que genera un aerosol o vapor que puede ser inhalado.
b) Sistemas
Similares sin Nicotina (SSSN): aparatos o equipos electrónicos para calentar
una fórmula líquida, sin nicotina, que genera un aerosol o vapor que puede ser
inhalado.
c) Líquido de vapeo: solución líquida
o similares contenida en una cápsula o en un recipiente, llenado previamente y
cerrado o recargable, con o sin nicotina, para ser calentado y convertido en
vapor por el SEAN/SSSN.
d) Accesorios de vapeador: surtido para cigarrillo
electrónico tales como baterías, convertidor (cargador), adaptador USB,
boquillas y cartuchos recambiables o recargables impregnados con preparación
química con nicotina, o sin impregnar, pero presentado con el envase que
contiene la preparación con nicotina.
e) Vapear: para efectos de esta ley, es la acción de
producir vapor, proveniente de la gasificación del líquido de vapeo por la acción
del calor generado por los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina
(SEAN) y por los Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), inhalarlo y/o
exhalarlo.
f) Dispositivos electrónicos que utilizan tabaco
calentado y tecnologías similares: los productos de tabaco calentado (PTC) son
productos de tabaco que producen una emisión que contiene nicotina y otros
productos químicos, que luego son inhalados por los usuarios. Liberan nicotina
contenida en el tabaco y contiene aditivos no tabáquicos. Pueden estar
aromatizados o no. Los PTC permiten imitar el hábito de fumar cigarrillos
convencionales y algunos utilizan cigarrillos diseñados específicamente para
contener el tabaco que se calienta.
Ficha articuloARTÍCULO 3- Sitios prohibidos para el uso de Sistemas
Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares sin
Nicotina (SSSN) y dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y
tecnologías similares. Se prohíbe el uso de Sistemas Electrónicos de
Administración de Nicotina (SEAN) y Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), así
como dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías
similares, en los siguientes lugares:
a) Centros o establecimientos sanitarios y
hospitalarios.
b) Centros de trabajo, entendido este como el lugar
que utilizan uno o más trabajadoras o trabajadores que sean empleados,
empleadas o voluntarios o voluntarias durante el trabajo. Se incluyen todos los
lugares conexos o anexos y los vehículos que los trabajadores utilizan en el
desempeño de su labor. Se exceptúan las casas destinadas, exclusivamente, a la
habitación familiar y los espacios abiertos que se encuentren dentro de la
propiedad a una distancia no menor de cinco metros (5 m) de la unidad
productiva de trabajo o de sus lugares anexos y conexos.
c) Centros y dependencias de las administraciones
públicas y entidades de derecho público.
d) Centros educativos públicos y privados, y
formativos.
e) Centros de atención social, excepto los espacios
abiertos delimitados por la Dirección General de Adaptación Social en centros
penitenciarios. Igual prohibición aplicará para los Centros de Aprehensión
Temporal de Extranjeros de la Dirección General de Migración y Extranjería.
f) Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos,
discotecas, bares y restaurantes y hoteles.
g) Instalaciones deportivas y lugares donde se
desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo. Se
incluyen todas las áreas involucradas en las actividades de concentraciones
masivas de personas, ferias, turnos y similares, y parques en general.
h) Elevadores y ascensores.
i) Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros
automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por
espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión
superior a cinco metros cuadrados (5m2).
j) Estaciones de servicio de abastecimiento de
combustible y similares.
k) Vehículos o medios de transporte remunerado de
personas, ambulancias y teleféricos.
l) Medios de transporte ferroviario y marítimo y
aeronaves con origen y destino en territorio nacional.
m) Centros culturales, cines, teatros, salas de
lectura, exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.
n) Áreas o establecimientos donde se elaboren,
transformen, preparen, degusten o vendan alimentos, tales como restaurantes,
bares y cafeterías.
ñ) Centros de ocio o esparcimiento
para personas menores de edad.
o) Puertos y aeropuertos.
p) Paradas de bus y taxi, así como de cualquier otro
medio de transporte remunerado de personas que estén debidamente autorizadas
por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT).
q) Instalaciones deportivas de uso común y lugares de
uso común donde se desarrollen actividades recreativas, en las propiedades
sujetas al régimen de propiedad en condominio.
Las personas que no utilicen dispositivos SEAN/SSSN, o
dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías
similares, tendrán derecho de exigir al propietario, representante legal,
gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o
establecimiento que solicite a quien lo usa a cesar en su conducta.
Los jerarcas y las personas responsables de los
lugares y espacios públicos y privados catalogados como "sitios prohibidos para
el uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas
Similares sin Nicotina (SSSN) y dispositivos electrónicos que utilizan tabaco
calentado y tecnologías similares" deberán colocar, en un lugar visible, el
aviso sobre dicha prohibición. Para tales efectos, dicha advertencia será
colocada en el mismo rótulo donde se consigna la prohibición de fumar.
Queda prohibida la venta de Sistemas Electrónicos de
Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN) y
dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías
similares, sus accesorios y otros bienes complementarios, incluyendo el líquido
para su uso, a personas menores de edad; para tales efectos, deberá colocarse
la advertencia sobre esta prohibición en un rótulo visible en el respectivo
establecimiento.
Las disposiciones reguladas en este artículo serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Impuesto específico. Se crea un impuesto
con destino específico sobre la venta de los Sistemas Electrónicos de
Administración de Nicotina (SEAN) y Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), así
como sobre los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco
calentado y tecnologías similares, sus accesorios y otros bienes complementarios,
incluyendo el líquido para su uso, de producción nacional, así como sobre la
importación de estas mercancías.
Para los fines de este impuesto, se
entenderá por "venta" todo acto o contrato que implique transmisión de dominio,
independientemente de la naturaleza jurídica de este y de la designación que le
hayan dado las partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Momento en que ocurre el hecho
generador. El hecho generador del impuesto ocurre:
a) En la venta local, en el momento de la
venta a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega
del producto, el acto que suceda primero.
b) En la importación, en el momento de la
aceptación de la declaración aduanera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Contribuyentes. Serán
contribuyentes de este impuesto:
a) En la venta local, el fabricante de los
Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas
Similares sin Nicotina (SSSN), los dispositivos electrónicos que utilizan
tabaco calentado y tecnologías similares, así como sus accesorios y otros
bienes complementarios, incluyendo el líquido para su uso.
b) En la importación o internación del
producto terminado, la persona física o jurídica a cuyo nombre se importe o
interne dicho producto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Base imponible. La base
imponible sobre la que se aplicará la tarifa del impuesto será:
a) En la venta local, el precio de venta
del fabricante de los bienes gravados con este impuesto.
b) En la importación, el valor CIF de cada
Sistema Electrónico de Administración de Nicotina (SEAN), Sistema Similar sin Nicotina
(SSSN), dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías
similares, así como de cada líquido, con o sin nicotina, y cada accesorio
importado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Tarifa del impuesto. La tarifa
sobre las operaciones de venta o importación de los Sistemas Electrónicos de
Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN),
los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías
similares, sus accesorios y sus líquidos para uso, será de veinte por ciento
(20%) sobre la base imponible.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9- Liquidación y pago del
impuesto. Este impuesto se liquidará y pagará de la siguiente manera:
a) En la producción nacional, durante los
primeros quince días naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence
este plazo no es hábil, en cuyo caso se entenderá como prorrogado hasta el
próximo día hábil.
b) El fabricante
presentará la declaración por todas las ventas efectuadas en el mes anterior,
respaldadas debidamente mediante los comprobantes autorizados por la
Administración Tributaria; para ello, utilizará el formulario de declaración
jurada que apruebe la Dirección General de Tributación. La presentación de esta
declaración y el pago del impuesto son simultáneos.
c) En las importaciones o internaciones,
en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas.
No se autorizará desalmacenar los productos, si los interesados no han
realizado el pago del impuesto por los medios que defina la Administración
Tributaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10- Aplicación del impuesto. Este
impuesto no incidirá en la determinación de otros impuestos, como por ejemplo
en base imponible del impuesto sobre el valor agregado, que pesen sobre los
Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares
sin Nicotina (SSSN), los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco
calentado y tecnologías similares, sus accesorios y otros bienes
complementarios, incluyendo el líquido para su uso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Administración del impuesto. La
administración de este impuesto corresponderá a la Dirección General de
Tributación. En materia tributaria, respecto a las sanciones y multas, son
aplicables a este impuesto las disposiciones de la Ley 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Destino del impuesto. Los
recursos que se recauden, en virtud del impuesto creado en esta ley, se deberán
manejar en una cuenta específica en uno de los bancos estatales, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 8131, Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, con el fin de facilitar su
manejo y para que la Tesorería Nacional pueda girarlos, directa y
oportunamente, de forma mensual a la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), a afectos de que esa institución los utilice exclusivamente para la
compra de medicamentos de alto impacto financiero, que sean necesarios para el
tratamiento de patologías relacionadas con el tabaco, a saber: cáncer, aparato
cardiovascular, problemas pulmonares y cualquier otra patología grave que se
detecte por el uso de los dispositivos regulados en esta ley.
Queda expresamente prohibido utilizar los
recursos recaudados, en virtud de este impuesto, para la construcción de
edificaciones, capacitaciones o cualquier otro gasto que no sea el dispuesto en
el párrafo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13- Aplicación supletoria del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por lo no previsto expresamente
en esta ley, se aplicará supletoriamente lo establecido en la Ley 4755, Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14- Control, fiscalización y
sanciones. El Ministerio de Salud regulará, controlará y fiscalizará el
efectivo cumplimiento de esta ley sus reglamentos.
El Registro Nacional de Infractores creado
mediante la Ley 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos
en la Salud, de 22 de marzo de 2012, tendrá a su cargo también llevar el
historial de faltas y sanciones que cometan los infractores de la presente ley.
El Ministerio de Seguridad Pública
colaborará, con las autoridades del Ministerio de Salud, en el control, la
fiscalización y la ejecución de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- Sanciones. De acuerdo con la
infracción cometida, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa del diez por ciento (10%) de
un salario base, a las personas físicas que utilicen los Sistemas Electrónicos
de Administración de Nicotina (SEAN) y/o Sistemas Similares sin Nicotina
(SSSN), y/o dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y
tecnologías similares en los sitios prohibidos señalados en el artículo 3 de
esta ley.
b) Con multa del quince por ciento (15%)
de un salario base, a las personas responsables y jerarcas que incumplan el
deber de colocar en los sitios prohibidos, señalados en el numeral 3 de esta
ley, los avisos con la frase sobre la prohibición de utilizar los Sistemas
Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y/o Sistemas Similares sin
Nicotina (SSSN) y/o dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y
tecnologías similares.
c) Con multa del cincuenta por ciento
(50%) de un salario base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
i- A quien ocupe el cargo de
administrador, director, curador, fiduciario, apoderado y demás personas físicas
con facultades de decisión, en cualquier empresa o institución pública o
privada, cuando se compruebe que han permitido el uso de Sistemas Electrónicos
de Administración de Nicotina (SEAN) y/o Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN)
y/o dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías
similares en los sitios prohibidos definidos en esta ley.
ii- A quien venda o suministre Sistemas
Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares sin
Nicotina (SSSN), dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y
tecnologías similares, sus accesorios u otros bienes complementarios,
incluyendo el líquido para su uso, a personas menores de dieciocho años.
Para efectos de los Sistemas Electrónicos
de Administración de Nicotina (SEAN), así como de los dispositivos electrónicos
que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, y en lo no regulado
expresamente en esta ley, se aplicarán supletoriamente las sanciones indicadas
en el capítulo X de la Ley 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus
Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.
El salario base que se utilizará para
fijar las multas establecidas en esta ley será el dispuesto en la Ley 7337, de
5 de mayo de 1993.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16- Recaudación y destino de
multas. Las multas serán recaudadas por el Ministerio de Salud. Los recursos
que se recauden por este rubro deberán destinarse a las labores de control y
fiscalización para el cumplimiento efectivo de esta ley y se deberán distribuir
regionalmente de manera proporcional al monto de las multas recaudadas por cada
región rectora de salud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- Plazo para pago de multas. Las
sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un
término máximo de treinta días, a partir de su aplicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18- Reglamentación. El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de tres meses, contado desde
la fecha de su promulgación.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los catorce días del mes de diciembre
del año dos mil veintiuno.