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 Normativa >> Ley 10066 >> Fecha 14/12/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10066
Regulación de los sistemas electrónicos de administración de nicotina (SEAN), sistemas similares sin nicotina(SSSN) y dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares



N° 10066



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



REGULACIÓN DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS



DE ADMINISTRACIÓN DE NICOTINA (SEAN), SISTEMAS



SIMILARES SIN NICOTINA (SSSN) Y DISPOSITIVOS



ELECTRÓNICOS QUE UTILIZAN TABACO



CALENTADO Y TECNOLOGÍAS



SIMILARES



ARTÍCULO 1- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), así como los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, y crear un impuesto con destino específico sobre la importación o fabricación nacional de los SEAN/SSSN, así como sobre los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios y otros bienes complementarios, incluyendo el líquido para su uso, a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).






Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Definiciones. Para efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:



a) Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN): aparatos o equipos electrónicos para calentar una fórmula líquida, con nicotina, que genera un aerosol o vapor que puede ser inhalado.



b) Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN): aparatos o equipos electrónicos para calentar una fórmula líquida, sin nicotina, que genera un aerosol o vapor que puede ser inhalado.




c) Líquido de vapeo: solución líquida o similares contenida en una cápsula o en un recipiente, llenado previamente y cerrado o recargable, con o sin nicotina, para ser calentado y convertido en vapor por el SEAN/SSSN.



d) Accesorios de vapeador: surtido para cigarrillo electrónico tales como baterías, convertidor (cargador), adaptador USB, boquillas y cartuchos recambiables o recargables impregnados con preparación química con nicotina, o sin impregnar, pero presentado con el envase que contiene la preparación con nicotina.



e) Vapear: para efectos de esta ley, es la acción de producir vapor, proveniente de la gasificación del líquido de vapeo por la acción del calor generado por los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y por los Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), inhalarlo y/o exhalarlo.



f) Dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares: los productos de tabaco calentado (PTC) son productos de tabaco que producen una emisión que contiene nicotina y otros productos químicos, que luego son inhalados por los usuarios. Liberan nicotina contenida en el tabaco y contiene aditivos no tabáquicos. Pueden estar aromatizados o no. Los PTC permiten imitar el hábito de fumar cigarrillos convencionales y algunos utilizan cigarrillos diseñados específicamente para contener el tabaco que se calienta.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Sitios prohibidos para el uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN) y dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares. Se prohíbe el uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), así como dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, en los siguientes lugares:



a) Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.



b) Centros de trabajo, entendido este como el lugar que utilizan uno o más trabajadoras o trabajadores que sean empleados, empleadas o voluntarios o voluntarias durante el trabajo. Se incluyen todos los lugares conexos o anexos y los vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor. Se exceptúan las casas destinadas, exclusivamente, a la habitación familiar y los espacios abiertos que se encuentren dentro de la propiedad a una distancia no menor de cinco metros (5 m) de la unidad productiva de trabajo o de sus lugares anexos y conexos.



c) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público.



d) Centros educativos públicos y privados, y formativos.



e) Centros de atención social, excepto los espacios abiertos delimitados por la Dirección General de Adaptación Social en centros penitenciarios. Igual prohibición aplicará para los Centros de Aprehensión Temporal de Extranjeros de la Dirección General de Migración y Extranjería.



f) Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y restaurantes y hoteles.



g) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo. Se incluyen todas las áreas involucradas en las actividades de concentraciones masivas de personas, ferias, turnos y similares, y parques en general.



h) Elevadores y ascensores.



i) Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados (5m2).



j) Estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares.



k) Vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos.



l) Medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en territorio nacional.



m) Centros culturales, cines, teatros, salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.



n) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos, tales como restaurantes, bares y cafeterías.



ñ) Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad.



o) Puertos y aeropuertos.



p) Paradas de bus y taxi, así como de cualquier otro medio de transporte remunerado de personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).



q) Instalaciones deportivas de uso común y lugares de uso común donde se desarrollen actividades recreativas, en las propiedades sujetas al régimen de propiedad en condominio.



Las personas que no utilicen dispositivos SEAN/SSSN, o dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, tendrán derecho de exigir al propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento que solicite a quien lo usa a cesar en su conducta.



Los jerarcas y las personas responsables de los lugares y espacios públicos y privados catalogados como "sitios prohibidos para el uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN) y dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares" deberán colocar, en un lugar visible, el aviso sobre dicha prohibición. Para tales efectos, dicha advertencia será colocada en el mismo rótulo donde se consigna la prohibición de fumar.



Queda prohibida la venta de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN) y dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios y otros bienes complementarios, incluyendo el líquido para su uso, a personas menores de edad; para tales efectos, deberá colocarse la advertencia sobre esta prohibición en un rótulo visible en el respectivo establecimiento.



Las disposiciones reguladas en este artículo serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4- Impuesto específico. Se crea un impuesto con destino específico sobre la venta de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), así como sobre los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios y otros bienes complementarios, incluyendo el líquido para su uso, de producción nacional, así como sobre la importación de estas mercancías.



Para los fines de este impuesto, se entenderá por "venta" todo acto o contrato que implique transmisión de dominio, independientemente de la naturaleza jurídica de este y de la designación que le hayan dado las partes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5- Momento en que ocurre el hecho generador. El hecho generador del impuesto ocurre:



a) En la venta local, en el momento de la venta a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero.



b) En la importación, en el momento de la aceptación de la declaración aduanera.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6- Contribuyentes. Serán contribuyentes de este impuesto:



a) En la venta local, el fabricante de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, así como sus accesorios y otros bienes complementarios, incluyendo el líquido para su uso.



b) En la importación o internación del producto terminado, la persona física o jurídica a cuyo nombre se importe o interne dicho producto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7- Base imponible. La base imponible sobre la que se aplicará la tarifa del impuesto será:



a) En la venta local, el precio de venta del fabricante de los bienes gravados con este impuesto.



b) En la importación, el valor CIF de cada Sistema Electrónico de Administración de Nicotina (SEAN), Sistema Similar sin Nicotina (SSSN), dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, así como de cada líquido, con o sin nicotina, y cada accesorio importado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8- Tarifa del impuesto. La tarifa sobre las operaciones de venta o importación de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios y sus líquidos para uso, será de veinte por ciento (20%) sobre la base imponible.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9- Liquidación y pago del impuesto. Este impuesto se liquidará y pagará de la siguiente manera:



a) En la producción nacional, durante los primeros quince días naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence este plazo no es hábil, en cuyo caso se entenderá como prorrogado hasta el próximo día hábil.



b) El fabricante presentará la declaración por todas las ventas efectuadas en el mes anterior, respaldadas debidamente mediante los comprobantes autorizados por la Administración Tributaria; para ello, utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Dirección General de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago del impuesto son simultáneos.



c) En las importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará desalmacenar los productos, si los interesados no han realizado el pago del impuesto por los medios que defina la Administración Tributaria.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10- Aplicación del impuesto. Este impuesto no incidirá en la determinación de otros impuestos, como por ejemplo en base imponible del impuesto sobre el valor agregado, que pesen sobre los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios y otros bienes complementarios, incluyendo el líquido para su uso.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11- Administración del impuesto. La administración de este impuesto corresponderá a la Dirección General de Tributación. En materia tributaria, respecto a las sanciones y multas, son aplicables a este impuesto las disposiciones de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.




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ARTÍCULO 12- Destino del impuesto. Los recursos que se recauden, en virtud del impuesto creado en esta ley, se deberán manejar en una cuenta específica en uno de los bancos estatales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, con el fin de facilitar su manejo y para que la Tesorería Nacional pueda girarlos, directa y oportunamente, de forma mensual a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), a afectos de que esa institución los utilice exclusivamente para la compra de medicamentos de alto impacto financiero, que sean necesarios para el tratamiento de patologías relacionadas con el tabaco, a saber: cáncer, aparato cardiovascular, problemas pulmonares y cualquier otra patología grave que se detecte por el uso de los dispositivos regulados en esta ley.



Queda expresamente prohibido utilizar los recursos recaudados, en virtud de este impuesto, para la construcción de edificaciones, capacitaciones o cualquier otro gasto que no sea el dispuesto en el párrafo anterior.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13- Aplicación supletoria del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por lo no previsto expresamente en esta ley, se aplicará supletoriamente lo establecido en la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14- Control, fiscalización y sanciones. El Ministerio de Salud regulará, controlará y fiscalizará el efectivo cumplimiento de esta ley sus reglamentos.



El Registro Nacional de Infractores creado mediante la Ley 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012, tendrá a su cargo también llevar el historial de faltas y sanciones que cometan los infractores de la presente ley.



El Ministerio de Seguridad Pública colaborará, con las autoridades del Ministerio de Salud, en el control, la fiscalización y la ejecución de la presente ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15- Sanciones. De acuerdo con la infracción cometida, se sancionará de la siguiente manera:



a) Con multa del diez por ciento (10%) de un salario base, a las personas físicas que utilicen los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y/o Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), y/o dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares en los sitios prohibidos señalados en el artículo 3 de esta ley.



b) Con multa del quince por ciento (15%) de un salario base, a las personas responsables y jerarcas que incumplan el deber de colocar en los sitios prohibidos, señalados en el numeral 3 de esta ley, los avisos con la frase sobre la prohibición de utilizar los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y/o Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN) y/o dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares.



c) Con multa del cincuenta por ciento (50%) de un salario base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:



i- A quien ocupe el cargo de administrador, director, curador, fiduciario, apoderado y demás personas físicas con facultades de decisión, en cualquier empresa o institución pública o privada, cuando se compruebe que han permitido el uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y/o Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN) y/o dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares en los sitios prohibidos definidos en esta ley.



ii- A quien venda o suministre Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios u otros bienes complementarios, incluyendo el líquido para su uso, a personas menores de dieciocho años.



Para efectos de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), así como de los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, y en lo no regulado expresamente en esta ley, se aplicarán supletoriamente las sanciones indicadas en el capítulo X de la Ley 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.



El salario base que se utilizará para fijar las multas establecidas en esta ley será el dispuesto en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.




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ARTÍCULO 16- Recaudación y destino de multas. Las multas serán recaudadas por el Ministerio de Salud. Los recursos que se recauden por este rubro deberán destinarse a las labores de control y fiscalización para el cumplimiento efectivo de esta ley y se deberán distribuir regionalmente de manera proporcional al monto de las multas recaudadas por cada región rectora de salud.




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ARTÍCULO 17- Plazo para pago de multas. Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un término máximo de treinta días, a partir de su aplicación.




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ARTÍCULO 18- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de tres meses, contado desde la fecha de su promulgación.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 20:54:04
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