DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
DGT-R-035-2022
DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN, A LAS OCHOS HORAS CINCO MINUTOS DEL
TREINTA Y UNO
DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIDÓS.
CONSIDERANDO
I. Que, el
artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración
Tributaria a dictar normas generales para los efectos de la correcta aplicación
de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes.
II. Que, el
artículo 26 del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas,
Decreto Ejecutivo n°14082-H de 29 de noviembre de 1982, autorizó a esta
Dirección General para percibir a nivel de fábrica y aduanas el impuesto
general sobre las ventas que recae sobre los aguardientes, licores, cervezas,
cigarros y bebidas gaseosas.
III. Que,
mediante la Resolución n°27 de las 13:05 horas del 27 de enero de 1983, se fijó
la base imponible del impuesto general sobre las ventas en la etapa de
manufactura y distribución para las cervezas nacionales.
IV. Que,
mediante la Resolución n°V-399-DG de las 10:00 horas del 20 de diciembre de
1983, se fijó la base imponible del impuesto general sobre las ventas en la
etapa manufacturera y/o de importación o internación para los licores.
V. Que,
mediante la Ley n°9635 del 3 de diciembre del 2018, Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, en su Título I, se reforma integralmente la Ley del
Impuesto General sobre las Ventas que pasa ser la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y mediante el Decreto Ejecutivo n°41779-H del 07 de junio del 2019, se
derogó el Decreto Ejecutivo n°14082-H, actualizándose su reglamentación.
VI. Que, si
bien el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado faculta a la
Administración Tributaria para que determine la fórmula de cálculo de la base
imponible y ordene la recaudación del impuesto al nivel de las fábricas,
mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta en las etapas siguientes de
comercialización, tal posibilidad se encuentra asociada a que en las ventas de
bienes se dificulte percibir el tributo bajo las reglas generales de determinación
del impuesto.
VII. Que,
actualmente, la Administración Tributaria cuenta con herramientas como la
facturación electrónica, los suministros masivos de información y la gestión de
riesgo e inteligencia tributaria que permiten una gestión y un control
tributario más efectivo del impuesto al valor agregado, sin necesidad de
desvirtuar su naturaleza, que garantizan la trazabilidad y agilidad en la
gestión del impuesto. Asimismo, el mercado de los licores y cervezas ha
cambiado radicalmente en las últimas décadas en variedad de productos y de
actores, lo que hace que los márgenes de utilidad, en el pasado relativamente
representativos, ya no lo sean más. Por las razones expuestas, es conveniente,
a fin de no causar distorsiones al sistema de imposición sobre el valor
agregado, que se determine el tributo con base en el margen de ganancia
correspondiente en cada etapa de comercialización y con base en las reglas generales
establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.
VIII. Que, como
consecuencia de los cambios en el mercado de los licores y las cervezas, de la implementación
de mejores herramientas tecnológicas con que actualmente cuenta la Administración
Tributaria y, por seguridad jurídica, es necesario dejar sin efecto la
Resolución n°27 y la Resolución n°V-399-DG.
IX. Que, de
conformidad con lo que se establece en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo
nº374045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, se
aclara que la presente Resolución no requiere del criterio técnico de la
Dirección de Mejora Regulatoria, debido a que no establecen trámites,
requisitos ni procedimientos nuevos; además, la presente Resolución se promulga
para los efectos de la recaudación del impuesto al valor agregado que recae
sobre las cervezas nacionales y los licores importados o nacionales, con base
en la aplicación de las reglas de liquidación del impuesto ya establecidas en
la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.
X. Que, en
acatamiento del artículo 174 del Código Normas y Procedimientos Tributarios, el
proyecto de reforma que establece la presente Resolución, se publicó en el
sitio Web https://www.hacienda.go.cr/DocumentosInteres.html,
en la sección "Proyectos en Consulta Pública";
a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo
o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus
observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación
del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados
en La Gaceta número 167 del 2 de setiembre de 2022 y número 168 del 5 de
setiembre de 2022, respectivamente, por lo que se atendieron las observaciones
recibidas, siendo que la presente Resolución corresponde a la versión final aprobada.
POR TANTO
EL DIRECTOR GENERAL
DE TRIBUTACION
RESUELVE:
"DEROGACIÓN DE
LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 27 DE LAS TRECE HORAS CON CINCO
MINUTOS DEL
VEINTISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES Y V-399-DG
DE LAS DIEZ
HORAS DEL VEINTE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES."
Artículo 1°. -
Derogatorias. Se dejan sin
efecto la Resolución n°27 de las 13:05 horas del 27 de enero de 1983 y la
Resolución n°V-399-DG de las 10:00 horas del 20 de diciembre de 1983, ambas dictadas
por la Dirección General de Tributación.
Ficha articulo
Artículo 2º.-
Aplicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento. En virtud de la derogatoria dispuesta en el numeral
anterior, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución todas
las personas físicas o jurídicas, que efectúen operaciones comerciales en el
territorio nacional de compra y venta de cervezas nacionales, de importación o
internación y comercialización de licores importados y de manufactura y
comercialización de licores de fabricación nacional, deberán liquidar el
impuesto conforme al sistema general establecido en la Ley del Impuesto al
Valor Agregado.
Ficha articulo
Artículo 3º.-
Determinación del impuesto al valor agregado en cervezas de producción
nacional, importación y comercialización de licores importados, manufactura y comercialización
de licores nacionales, por el sistema general. Con arreglo a la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, todos los contribuyentes de este impuesto que efectúen operaciones
comerciales en el territorio nacional de compra y venta de cervezas nacionales,
de importación o internación y comercialización de licores importados y de
manufactura y comercialización de licores de fabricación nacional; deberán:
a) Cobrar,
expresándolo por separado en la factura respectiva, el impuesto al valor
agregado en sus ventas en cada una de las etapas de manufactura y
comercialización de las cervezas nacionales, en cada una de las etapas de
importación o internación y comercialización de licores importados y en cada
una de las etapas de manufactura y comercialización de licores de fabricación
nacional, incluidos los que tuvieren en existencia al 31 de diciembre de 2022,
aplicando el tipo general del 13% sobre la base imponible que proceda según los
artículos 12 y 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
b) Incluir, en
las declaraciones juradas que se deben presentar mensualmente, el impuesto al
valor agregado cobrado en las ventas en cada una de las etapas de manufactura y
comercialización de las cervezas nacionales, en cada una de las etapas de
importación o internación y comercialización de licores importados y en cada
una de las etapas de manufactura y comercialización de licores de fabricación
nacional.
c) Aplicar en
las respectivas declaraciones juradas, como crédito fiscal, todos los importes soportados
por concepto del impuesto al valor agregado que conste en las declaraciones aduaneras
y las facturas que sus proveedores les emitan a partir del 1 de enero de 2023,
en relación con las ventas en cada una de las etapas de manufactura y
comercialización de las cervezas nacionales, en cada una de las etapas de
importación o internación y comercialización de licores importados y en cada
una de las etapas de manufactura y comercialización de licores de fabricación
nacional, según corresponda.
Los
contribuyentes del impuesto al valor agregado que, hasta el 31 de diciembre de
2022, en acatamiento del sistema especial de liquidación del impuesto que se
deroga en este acto, no hubieren acreditado ningún impuesto al valor agregado
por sus adquisiciones de cervezas nacionales y de licores importados y
nacionales, que consten en el inventario dispuesto en el Transitorio I de esta Resolución,
podrán, además, aplicarse el crédito correspondiente al impuesto soportado
conforme a lo dispuesto en los transitorios II, III y IV de esta Resolución.
Ficha articulo
Artículo 4°. - Vigencia. La presente Resolución rige a
partir del 1 de enero de 2023.
Ficha articulo
TRANSITORIOS. Una vez entrada en vigor la presente Resolución, se
aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
Transitorio I.
Levantamiento de un inventario. Conforme con lo
dispuesto en la presente Resolución, los contribuyentes del impuesto al valor
agregado que se citen en los Transitorios II, III y IV de la presente
Resolución, que opten por aplicarse el crédito fiscal del impuesto, deberán de levantar
un inventario sobre las cervezas nacionales y de licores nacionales e
importados que tengan en existencia con cierre al 31 de diciembre de 2022.
El inventario
abarcará los productos adquiridos antes de la vigencia de la presente
Resolución y que no se hayan vendido a esa fecha, entendiéndose como momento de
la venta, la fecha de facturación o entrega del producto o el acto que se
realice primero.
Dicho
inventario deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre o
denominación social del proveedor.
b) Número de
identificación del proveedor.
c) Descripción
general del producto adquirido.
d) Cantidad de
producto al 31 de diciembre de 2022.
e) Valor
unitario de adquisición del producto (este valor unitario incluye el impuesto pagado
por la aplicación de las resoluciones a derogar señaladas en el artículo 1 de
la presente Resolución)
f) Valor total
de adquisición (cantidad de producto multiplicado por valor unitario).
Tanto el
inventario como la documentación que sirva de respaldo deberá ser conservada
por el contribuyente y puesta a disposición de la Administración Tributaria en
caso de ser requerida dentro del ejercicio de sus facultades de control
tributario.
Ficha articulo
Transitorio II. Aplicación del
crédito fiscal para las cervezas de producción nacional. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado, que
hubiesen cancelado ese impuesto a sus proveedores, en acatamiento con lo
dispuesto en la Resolución n°27 y que no se hubiesen acreditado el impuesto
soportado en sus declaraciones juradas, podrán aplicarse el crédito fiscal o
impuesto al valor agregado soportado sobre el inventario de cervezas de producción
nacional que posean a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución.
El crédito fiscal o impuesto
soportado se establece multiplicando el precio de venta del proveedor por el
factor del 0,1445 (14,45 por ciento).
(Corregida la redacción del presente transitorio mediante Fe
de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 282 a La Gaceta N° 245 del 23
de diciembre de 2022, página N° 2)
Ficha articulo
Transitorio
III. Aplicación del crédito fiscal para licores importados. En el caso de la importación de licores se
aplicarán las siguientes disposiciones:
1) Los importadores que, a la fecha de vigencia de
esta Resolución, posean inventario de licores y que hubiesen cancelado el
impuesto al valor agregado en acatamiento con lo dispuesto en la Resolución
n°V-399-DG y que no hubiesen acreditado el impuesto soportado en sus
declaraciones juradas, podrán aplicarse el crédito fiscal, o impuesto al valor
agregado soportado, sobre dicho inventario, para lo cual utilizarán el impuesto
al valor agregado pagado en las declaraciones aduaneras correspondientes.
2) Los distribuidores o mayoristas que no sean
importadores que, a la fecha de vigencia de esta Resolución, posean inventario
de licores y que hubiesen cancelado el impuesto al valor agregado en
acatamiento con lo dispuesto en la Resolución n°V-399-DG y que no hubiesen
acreditado el impuesto soportado en sus declaraciones juradas, podrán aplicarse
el crédito fiscal o impuesto soportado sobre dicho inventario, para lo cual
deberán de multiplicar el precio de venta al detallista por el factor del
0,1441 (14,41 por ciento).
3) Los comerciantes detallistas que, a la fecha de
vigencia de esta Resolución, posean inventarios de licores y que hubiesen
cancelado ese impuesto en acatamiento con lo dispuesto en la Resolución n°V-399-DG
y que no hubiesen acreditado el impuesto soportado en sus declaraciones
juradas, podrán aplicarse el crédito fiscal o impuesto soportado sobre dicho
inventario, para lo cual deberán de
multiplicar el precio de venta al detallista por el factor del 0,1441 (14,41
por ciento).
Ficha articulo
Transitorio IV.
Aplicación del crédito fiscal para licores de fabricación nacional. En el caso de los licores de fabricación nacional
se aplicarán las siguientes disposiciones:
1) Los distribuidores o mayoristas que, a la fecha de
vigencia de esta Resolución posean inventarios de licores, que hubiesen
cancelado el impuesto al valor agregado en acatamiento con lo dispuesto en la
Resolución n°V-399-DG y que no hubiesen acreditado el impuesto soportado en su declaración
jurada, podrán aplicarse el crédito fiscal o impuesto soportado sobre dicho
inventario, para lo cual deberán de multiplicar el precio de venta facturado al
distribuidor o mayorista por el factor del 0,1722 (17,22 por ciento).
2) Los comerciantes detallistas que, a la fecha de
vigencia de esta Resolución, posean inventarios de licores, que hubiesen
cancelado ese impuesto, en acatamiento con lo dispuesto en la Resolución n°V-399-DG
y que no hubiesen acreditado el impuesto soportado en sus declaraciones
juradas, podrán aplicarse el crédito fiscal o impuesto soportado sobre dicho
inventario, para lo cual deberán de multiplicar el precio de venta al
detallista por el factor del 0,1441 (14,41 por ciento).
Ficha articulo
Transitorio V.
Aplicación del crédito fiscal en la declaración jurada del impuesto. El crédito fiscal que se derive de la aplicación
del factor señalado en los Transitorios II, III y IV, debe ser incluido en la declaración
jurada del impuesto al valor agregado que corresponda al mes de enero de 2023.
Publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 15:44:01