Nº 43809 MGP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 incisos 3), 8), 20) y 146 de la
Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite
b) y 121.2 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, artículos 1,
12, 13 incisos 1), 13), 15), 19), 30) y 36), 69, 71, 93, 94 inciso 12, de la
Ley General de Migración y Extranjería Nº8764, del 19 de agosto de 2009,
artículo 135 del Reglamento de Extranjería y Crea Día del Costarricense en el
Exterior, cuya fecha de conmemoración será el 11 de abril de cada año",
emitido mediante Decreto Ejecutivo Nº 37112-GOB, del 21 de marzo de 2012.
Considerando:
l.
Que el artículo 19 de la Constitución Política dispone que los extranjeros
tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los
costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las
leyes establecen.
II.
Que Costa Rica mantiene una larga tradición de compromiso con la promoción,
respeto y garantía de los derechos humanos y la protección de las personas que se
han visto forzadas a abandonar sus países de origen en búsqueda de
protección, siendo un Estado parte de múltiples instrumentos internacionales en
materia de protección de derechos humanos, dentro de los cuales, para efectos
del contenido del presente decreto, se destacan: el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de 1969, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su
Protocolo de 1967.
III.
Que Costa Rica se ha consolidado como un. país de destino de un
número creciente de personas provenientes de Venezuela, Nicaragua y Cuba en
busca de protección internacional. A pesar de los esfuerzos desarrollados por
el Estado para el fortalecimiento del procedimiento nacional de determinación
de la condición de refugiado, un número considerable de solicitudes se
mantienen pendientes de análisis y decisión, incluido un número creciente de
casos que no cumplen con los criterios de inclusión establecidos por la
definición de persona refugiada. Lo anterior, provoca que exista un gran
porcentaje de la población que se encuentra en una situación de irregularidad,
incertidumbre y vulnerabilidad.
IV.
Que la profundización de las situaciones políticas, sociales, económicas y de
orden público que atraviesan los países de origen de esta población determina
la necesidad de que se establezcan mecanismos orientados a la protección que
les permitan una estancia legal con las salvaguardas adecuadas.
V.
Que Costa Rica ha impulsado esfuerzos a nivel regional y mundial en procura de
promover condiciones para una migración segura, ordenada, humana y regular, y
de consolidar los marcos para la protección y la cooperación internacional. En
2018, Costa Rica suscribió el Pacto Global para una Migración Segura, Ordenada
y Regular, así como el Pacto Mundial sobre los Refugiados, reconociendo que una
solución sostenible a las situaciones de refugiados no se puede lograr sin la
cooperación internacional.
VI.
Que conforme al Decreto Ejecutivo Nº 38099-G, del 30 de octubre del año 2013,
denominado "Oficialización de la Política Migratoria Integral para Costa
Rica 2013· 2023", el Estado costarricense tiene la obligación de promover,
regular, orientar y ordenar las dinámicas de la inmigración y emigración, en
forma tal que contribuyan al desarrollo nacional por medio del enriquecimiento
económico social y cultural de la sociedad costarricense. Con este propósito,
se promoverá la regularización e integración de las comunidades inmigrantes en
la sociedad costarricense (p. 1 S). Dentro de ese marco, y debido a los cambios
que ha sufrido durante los últimos años los flujos migratorios, se hace
necesario que la reglamentación con la que actualmente se cuenta para ejecutar
la Política Migratoria, esté acorde con la realidad nacional.
VII.
Que la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano de desconcentración
mínima adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, mediante resolución Nº
DJUR· 0190-12·2020-JM, publicada en el Alcance Nº 0333 a La Gaceta N º 296 del
18 de diciembre de 2020 y sus reformas, estableció una "Categoría especial
temporal de protección complementaria para personas venezolanas, nicaragüenses
y cubanas a quienes se les haya denegado su solicitud de refugio", como
sistema de protección complementaria con un enfoque de razones humanitarias,
con el objeto de brindar posibilidades de permanecer legalmente en el país y
realizar actividades laborales a personas extranjeras a quienes se les deniega
el reconocimiento de la condición de refugiados y se encuentren en condición de
vulnerabilidad.
VIII.
Que el establecimiento por parte de la Dirección General de Migración y
Extranjería de la Categoría de Protección Complementaria representa una gran
oportunidad de regularización para las personas cubanas, nicaragüenses y
venezolanas que habían solicitado refugio y, por una u otra razón, dicha
solicitud babia sido denegada. Según los registros estadísticos con los que se
cuenta, en el poco más de un año que estuvo vigente la Categoría Complementaria
se recibieron 4.039 solicitudes de esta Categoría, la cual contó con un
porcentaje de aprobación del 99%, demostrando ser una forma eficaz para
regularizar a este grupo de la población.
IX.
Que el artículo 71 de la Ley General de Migración y Extranjería, otorga la
posibilidad de establecer procedimientos especiales para la obtención ele
estatus migratorios para las personas cuya situación nacional les impida cumplir
con los requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria vigente.
X.
Que el artículo 93 de la Ley General de Migración y Extranjería, establece que
la Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de
personas extranjeras, mediante categorías migratorias especiales, con el fin de
regular situaciones migratorias que, por su naturaleza requieran un tratamiento
diferente.
XI.
Que reconociendo los desafíos y los posibles retrasos que enfrenta el sistema de
determinación de la condición de refugiado en Costa Rica, y tomando en
consideración que todavía existe una gran cantidad de personas de estas
nacionalidades que todavía se encuentran con procesos de refugiado pendientes
de resolución, se hace necesario regular mediante Decreto Ejecutivo esta
categoría especial provisional, como un mecanismo orientado a la protección que
les permita una estancia legal.
XII.
Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo ; número
37045, así adicionado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo número
38898 y reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo número 40387, se
procedió a llenar el formulario de Evaluación Costo Beneficio en la sección
denominada Control previo de Mejora Regulatoria, siendo el resultado negativo.
Por
tanto,
Decretan:
CATEGORÍA
ESPECIAL TEMPORAL PARA PERSONAS NACIONALES
DE CUBA,
NICARAGUA Y VENEZUELA, CUYAS SOLICITUDES DE
RECONOCIMIENTO
DE LA CONDlClÓN DE REFUGIADO SE
ENCUENTREN
PENDIENTES DE RESOLUCIÓN O HAYA SIDO
DENEGADAS
Artículo 1- Podrán
optar por la "Categoría especial temporal para personas nacionales de
Cuba, Nicaragua y Venezuela, cuyas solicitudes de reconocimiento de la
condición de refugiado se encuentren pendiente de resolución o hayan sido
denegadas", las personas extranjeras de dichas nacionalidades que cumplan
con los cuatro siguientes supuestos:
a)
Hayan realizado una solicitud para el reconocimiento de la condición de
refugiado después del 1 º de enero de 2010 y hasta el 30 de septiembre del 2022.
b)
Hayan residido en el territorio nacional desde el momento que formularon la
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y hasta la fecha en
que se presente la solicitud para acceder a esta categoría especial, supuesto
que se corroborará de oficio por parte de la Dirección General de
Migración y Extranjería.
c)
Que la solicitud de refugio se encuentre pendiente de ser resuelta o haya sido
denegada en firme a la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
d)
Que no cuenten con ninguna otra categoría de permanencia en el país
debidamente aprobada.
Ficha articulo
Artículo 2- La persona beneficiaria de esta categoría especial contará con libre condición
para poder desempeñarse en cualquier actividad laboral remunerada, por cuenta
propia o en relación de dependencia.
Ficha articulo
Artículo 3- A efectos de cumplir con lo establecido en el numeral 70 de la Ley
General de Migración y Extranjería y resguardar la seguridad nacional, el
otorgarniento de la presente categoría migratoria se encontrará supeditada a la
revisión de seguridad que realice la Dirección General de Migración y
Extranjería de antecedentes penales y policiales, a través de las bases de
datos nacionales o internacionales a las que se tenga acceso. Del mismo modo,
la Dirección General de Migración y Extranjería, en caso de considerarlo
pertinente, podrá realizar revisiones biométricas a efectos de garantizar dicha
seguridad nacional.
Ficha articulo
Artículo 4- El otorgamiento de esta categoría especial estará sujeto
al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Formulario
de filiación donde se indique las calidades de la persona interesada y su
firma, la cual deberá ser estampada en presencia de persona funcionaria pública
de la Dirección General de Migración y Extranjería (DOME) o venir
debidamente autenticada por abogado. El formulario será gratuito, y podrá
descargarse desde la página web de la Dirección General.
b)Certificación
de nacimiento de la persona extranjera que haya sido emitida en el país de
origen debidamente legalizada o apostillada, o emitida por el Consulado del
país de origen de la persona extranjera en Costa Rica.
Sin embargo, en
caso de imposibilidad material de presentar esa certificación, se podrá realizar
una declaración jurada, en la que la persona extranjera indique su nombre, nacionalidad,
lugar y fecha de nacimiento y nombre de sus padres.
En este
último supuesto, el formulario de la declaración jurada será suministrado por
la Unidad de Refugio y podrá descargarse desde la página web de esta Dirección
General, la firma deberá ser estampada en presencia de persona funcionaria
pública de la Dirección General de Migración y Extranjería o venir debidamente
autenticada por notario/a público/a.
c)Certificación
de antecedentes penales de la persona extranjera que haya sido emitida por su
país de origen o por el Consulado de su país de origen acreditado en Costa
Rica; o por el país o países donde haya residido legalmente los últimos tres
años, debidamente legalizada o apostillada. En este último caso, la persona
interesada deberá, además, demostrar la legalidad de su permanencia en ese
país, mediante copia del documento migratorio obtenido en el plazo indicado, ya
sea certificada o confrontada contra original por la persona funcionaria
pública de la Dirección General de Migración y Extranjería.
d) Fotocopia
de la primera página del pasaporte de la persono extranjera, o, en su defecto,
cédula de identidad de su país de origen, donde consta su fotografía, la cual deberá
certificarse ya sea confrontándola con el original ante funcionario de la Dirección
General de Migración y Extranjería, o por Notario Público.
Si la
persona, al momento de hacer la solicitud de esta categoría, ya no cuenta con ninguno
de estos documentos, pero en el expediente de refugio consta copia confrontada con
original, del documento que se tenía en ese momento, se podrá utilizar esa
copia para cumplir con este requisito.
e)
Comprobante de huellas emitido por el Ministerio de Seguridad Pública,. Para personas
mayores de 12 años, para lo cual se utilizará el comprobante que conste en el expediente
de refugio. En caso de no constar, deberá aportarlo como requisito para la emisión
del documento que acredite la condición, en caso de ser aprobada.
f) En el caso
de las personas que todavía sean solicitantes de la condición de refugiado, se
deberá aportar, además, solicitud escrita de desistir de la solicitud de
refugio o de los recursos planteados, en caso de estar en fase recursiva,
mediante formulario debidamente completado y firmado sobre las consecuencias
jurídicas del desistimiento.
Este documento
debe venir con la firma respectiva, la cual deberá ser estampada en presencia
del funcionario público de la Dirección General de Migración y Extranjería, o estar
debidamente autenticada por Notario Público.
Si en el
expediente de refugio consta alguno de los requisitos aquí establecidos, así lo
debe hacer saber a la hora de presentar la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 5- La solicitud se deberá presentar ante la Unidad de Refugio de la
Dirección General de Migración y Extranjería, en San José, La Uruca, mediante
cita previa que se deberá tramitar por los medios que se habiliten. Conforme al
artículo 98 de la Ley General de Migración y Extranjería Nº 8764, toda
solicitud de esta categoría especial deberá de ser presentada de forma
completa, con todos los requisitos indicados anteriormente. De no ser así, se
procederá a rechazar de plano la petición por improcedente, en el mismo acto de
presentación, sin necesidad de realizar prevención alguna.
Ficha articulo
Artículo 6. Notificada la resolución de otorgamiento de autorización de permanencia
legal a la que se refiere esta resolución, la persona extranjera interesada
deberá tramitar su documentación previa cita con los documentos que se señalan
en el artículo 8 de este reglamento.
El trámite de
categoría especial no finaliza con la resolución aprobatoria sino que dependerá
de su debida documentación. Pasados tres meses a partir riel día de la notificación
de la resolución que otorga la autorización indicada, sin que la persona extranjera
haya al menos iniciado los trámites para su documentación, automáticamente se
entenderá como cancelada su solicitud de categoría especial, sin necesidad de procedimiento
administrativo alguno al efecto.
Ficha articulo
Artículo 7- La resolución que deniegue la autorización de permanencia legal en el
país al amparo de la categoría especial que establece el presente Decreto
Ejecutivo, contará con los recursos ordinarios, conforme al artículo 221 y
siguientes de la Ley General de Migración y Extranjería.
Ficha articulo
Artículo 8- Para su respectiva documentación, las personas a las que se les
autorice esta categoría migratoria deberán aportar los siguientes documentos:
a)
Comprobante de pago a favor del Gobierno por veinticinco dólares (US$25,00) o
su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central, al
tenor del artículo 33 inciso 4) de la Ley.
b)
Comprobante de pago a favor del Gobierno por diez dólares (US$:5.00) o su equivalente
en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central, al tenor del artículo
33 inciso 5) de la Ley, en razón de que la vigencia de la categoría especial
será de dos años.
c)
Comprobante de pago a favor del Gobierno por treinta dólares (US$30,00) o su equivalente
en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central, por la emisión del
documento que acredite la permanencia legal, al tenor del artículo 252 de la
Ley.
d)
Comprobante de pago a favor del Gobierno por treinta dólares (US$30,00) o su equivalente
en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central, por la emisión del
documento que acredite la permanencia legal, al tenor del artículo 253 de la
Ley.
e)
Comprobante vigente de su adscripción a cualquiera de los seguros de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Las personas extranjeras que no sean asegurados directos
deberán aportar comprobante de afiliación al sistema de aseguramiento de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Todos los
depósitos indicados deben realizarse a nombre de la persona a la que se le otorgó
la categoría especial. En caso de grupos familiares debe hacerse un depósito individual
por cada persona a la que se le otorgó esta categoría especial.
La documentación
se realizará en el Subproceso de Documentación de la Gestión de Extranjería, a
excepción de que la Dirección General de Migración y Extranjería habilite
oportunamente otras oficinas para ese efecto.
Ficha articulo
Artículo 9- La Categoría Especial se podrá autorizar por
períodos bianuales, y podrá ser renovada por periodos idénticos. Sin embargo,
previo a la renovación del documento, se verificará los movimientos migratorios
de la persona extrajera, de conformidad con el artículo 36 de la Ley General de
Migración y Extranjería.
En caso de
que se determine ingresos o egresos irregulares posteriores al otorgamiento de
esta categoría especial, la persona extranjera deberá aportar a la Unidad de
Refugio en San .losé, o en las otras oficinas que la Dirección General
oportunamente habilite para ese efecto, los documentos y prueba fehaciente que
justifique las razones por las cuáles no consta dicho movimiento. En caso de
que las razones no sean motivadas, no se autorizará la renovación.
Ficha articulo
Artículo 10- Una vez concluida la tramitación de todas las
solicitudes de esta categoría especial, quedarán subsistiendo los procesos de
renovación o emisión de duplicado, de los documentos de identificación
migratoria ya existentes. La Categoría Especial se podrá seguir renovando en
forma indefinida hasta que otro Decreto Ejecutivo o norma de carácter superior
no disponga lo contrario. En caso de que la persona extranjera no renueve
dentro de los tres meses posteriores a su vencimiento, se le cancelará la categoría
automáticamente sin necesidad de procedimiento administrativo alguno al efecto.
Ficha articulo
Artículo 11- La categoría especial regulada en el presente
Decreto Ejecutivo no será autorizada a la persona extranjera que:
a) No cumpla
con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto Ejecutivo.
b) Y a
cuente con permanencia legal debidamente autorizada en el país a la entrada en vigencia
del presente Decreto.
c) Haya
cumplido condena por delito doloso en los últimos diez años, en Costa Rica o en
el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea reconocido como tal en nuestra legislación.
d) Aquella
que constituya una amenaza en materia de seguridad y orden público.
Ficha articulo
Artículo 12- La persona extranjera que pretenda renovar su
Categoría Especial, deben aportar lo siguiente:
a) Los
requisitos que establece el artículo 8 del presente Decreto Ejecutivo. Sin embargo,
el comprobante vigente de su adscripción a los seguros de la Caja Costarricense
de Seguro Social deberá acreditar su aseguramiento de forma ininterrumpida.
b)
Comprobante de pago a favor del Gobierno por la emisión del documento que
acredite la permanencia legal, al tenor del artículo 251 de la Ley,
entregándosele a partir de la primera renovación un DIMEX.
Ficha articulo
Artículo 13- No se autorizará la renovación de la categoría
especial en los siguientes supuestos:
a) En caso de
que la persona extranjera no realice los trámites pe1tinentes para renovar su
categoría especial dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, conforme
al a1tícu!o 129 inciso 10 de la Ley General de Migración y Extranjería.
b) Cuando la
Dirección General de Migración y Extranjería tuviera conocimiento de la comisión
de un delito, antes o después del otorgamiento de la categoría especial por primera
vez, en que la persona extranjera haya cumplido condena por delito doloso en los
últimos diez años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando el
ilícito sea reconocido como tal en nuestra legislación.
c) Cuando
constan pruebas suficientes para considerar que la persona extranjera constituye
una amenaza en materia de seguridad y orden público.
d) Cuando la
persona extranjera no presenta los requisitos indicados en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 14- Las personas que se les aprueba esta categoría no
requieren permiso para salida del país, siendo que solamente deberán cumplir
con los mismos requisitos de egreso y reingreso que señale la Dirección General
de Migración y Extranjería para las otras categorías
migratorias especiales.
Ficha articulo
Artículo 15- En caso de detectarse por cualquier medio que la
persona que goza de la categoría especial ha cometido un delito o constituye un
peligro para la seguridad y el orden público, se procederá a cancelar, previo
procedimiento administrativo y mediante resolución razonada, la permanencia
legal, de conformidad con la normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 16- La presente categoría no otorga la posibilidad a
las personas que se les autoriza, el solicitar para sus dependientes condición
migratoria alguna con base en dicho estatus.
Ficha articulo
Artículo 17- En ausencia de disposición expresa en el presente
Decreto Ejecutivo, se aplicará supletoriamente, en lo que fuere compatible, la
Ley General de Migración y Extranjería y sus diferentes Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 18- Deróguese el Decreto Ejecutivo N°43537-MGP, del 6
de mayo de 2022.
Ficha articulo
Artículo 19- Rige a partir del primero de marzo de dos mil veintitrés y hasta por un período
de 12 meses.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los 21 días del mes de noviembre del año 2022. Publíquese.