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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43809 >> Fecha 21/11/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43809
Categoría especial temporal para personas nacionales de Cuba, Nicaragua y Venezuela, cuyas solicitudes de refugiado se encuentren pendientes de reolución o hayan sido denegadas

Nº 43809 MGP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA



Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 incisos 3), 8), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 121.2 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, artículos 1, 12, 13 incisos 1), 13), 15), 19), 30) y 36), 69, 71, 93, 94 inciso 12, de la Ley General de Migración y Extranjería Nº8764, del 19 de agosto de 2009, artículo 135 del Reglamento de Extranjería y Crea Día del Costarricense en el Exterior, cuya fecha de conmemoración será el 11 de abril de cada año", emitido mediante Decreto Ejecutivo Nº 37112-GOB, del 21 de marzo de 2012.



Considerando:



l. Que el artículo 19 de la Constitución Política dispone que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.



II. Que Costa Rica mantiene una larga tradición de compromiso con la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos y la protección de las personas que se han visto forzadas a abandonar sus países de origen en búsqueda de protección, siendo un Estado parte de múltiples instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, dentro de los cuales, para efectos del contenido del presente decreto, se destacan: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.



III. Que Costa Rica se ha consolidado como un. país de destino de un número creciente de personas provenientes de Venezuela, Nicaragua y Cuba en busca de protección internacional. A pesar de los esfuerzos desarrollados por el Estado para el fortalecimiento del procedimiento nacional de determinación de la condición de refugiado, un número considerable de solicitudes se mantienen pendientes de análisis y decisión, incluido un número creciente de casos que no cumplen con los criterios de inclusión establecidos por la definición de persona refugiada. Lo anterior, provoca que exista un gran porcentaje de la población que se encuentra en una situación de irregularidad, incertidumbre y vulnerabilidad.



IV. Que la profundización de las situaciones políticas, sociales, económicas y de orden público que atraviesan los países de origen de esta población determina la necesidad de que se establezcan mecanismos orientados a la protección que les permitan una estancia legal con las salvaguardas adecuadas.



V. Que Costa Rica ha impulsado esfuerzos a nivel regional y mundial en procura de promover condiciones para una migración segura, ordenada, humana y regular, y de consolidar los marcos para la protección y la cooperación internacional. En 2018, Costa Rica suscribió el Pacto Global para una Migración Segura, Ordenada y Regular, así como el Pacto Mundial sobre los Refugiados, reconociendo que una solución sostenible a las situaciones de refugiados no se puede lograr sin la cooperación internacional.



VI. Que conforme al Decreto Ejecutivo Nº 38099-G, del 30 de octubre del año 2013, denominado "Oficialización de la Política Migratoria Integral para Costa Rica 2013· 2023", el Estado costarricense tiene la obligación de promover, regular, orientar y ordenar las dinámicas de la inmigración y emigración, en forma tal que contribuyan al desarrollo nacional por medio del enriquecimiento económico social y cultural de la sociedad costarricense. Con este propósito, se promoverá la regularización e integración de las comunidades inmigrantes en la sociedad costarricense (p. 1 S). Dentro de ese marco, y debido a los cambios que ha sufrido durante los últimos años los flujos migratorios, se hace necesario que la reglamentación con la que actualmente se cuenta para ejecutar la Política Migratoria, esté acorde con la realidad nacional.



VII. Que la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano de desconcentración mínima adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, mediante resolución Nº DJUR· 0190-12·2020-JM, publicada en el Alcance Nº 0333 a La Gaceta N º 296 del 18 de diciembre de 2020 y sus reformas, estableció una "Categoría especial temporal de protección complementaria para personas venezolanas, nicaragüenses y cubanas a quienes se les haya denegado su solicitud de refugio", como sistema de protección complementaria con un enfoque de razones humanitarias, con el objeto de brindar posibilidades de permanecer legalmente en el país y realizar actividades laborales a personas extranjeras a quienes se les deniega el reconocimiento de la condición de refugiados y se encuentren en condición de vulnerabilidad.



VIII. Que el establecimiento por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería de la Categoría de Protección Complementaria representa una gran oportunidad de regularización para las personas cubanas, nicaragüenses y venezolanas que habían solicitado refugio y, por una u otra razón, dicha solicitud babia sido denegada. Según los registros estadísticos con los que se cuenta, en el poco más de un año que estuvo vigente la Categoría Complementaria se recibieron 4.039 solicitudes de esta Categoría, la cual contó con un porcentaje de aprobación del 99%, demostrando ser una forma eficaz para regularizar a este grupo de la población.



IX. Que el artículo 71 de la Ley General de Migración y Extranjería, otorga la posibilidad de establecer procedimientos especiales para la obtención ele estatus migratorios para las personas cuya situación nacional les impida cumplir con los requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria vigente.



X. Que el artículo 93 de la Ley General de Migración y Extranjería, establece que la Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de personas extranjeras, mediante categorías migratorias especiales, con el fin de regular situaciones migratorias que, por su naturaleza requieran un tratamiento diferente.



XI. Que reconociendo los desafíos y los posibles retrasos que enfrenta el sistema de determinación de la condición de refugiado en Costa Rica, y tomando en consideración que todavía existe una gran cantidad de personas de estas nacionalidades que todavía se encuentran con procesos de refugiado pendientes de resolución, se hace necesario regular mediante Decreto Ejecutivo esta categoría especial provisional, como un mecanismo orientado a la protección que les permita una estancia legal.



XII. Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo ; número 37045, así adicionado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 38898 y reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo número 40387, se procedió a llenar el formulario de Evaluación Costo Beneficio en la sección denominada Control previo de Mejora Regulatoria, siendo el resultado negativo.



Por tanto,



Decretan:



CATEGORÍA ESPECIAL TEMPORAL PARA PERSONAS NACIONALES



DE CUBA, NICARAGUA Y VENEZUELA, CUYAS SOLICITUDES DE



RECONOCIMIENTO DE LA CONDlClÓN DE REFUGIADO SE



ENCUENTREN PENDIENTES DE RESOLUCIÓN O HAYA SIDO



DENEGADAS



Artículo 1- Podrán optar por la "Categoría especial temporal para personas nacionales de Cuba, Nicaragua y Venezuela, cuyas solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado se encuentren pendiente de resolución o hayan sido denegadas", las personas extranjeras de dichas nacionalidades que cumplan con los cuatro siguientes supuestos:



a) Hayan realizado una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado después del 1 º de enero de 2010 y hasta el 30 de septiembre del 2022.



b) Hayan residido en el territorio nacional desde el momento que formularon la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y hasta la fecha en que se presente la solicitud para acceder a esta categoría especial, supuesto que se corroborará de oficio por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería.



c) Que la solicitud de refugio se encuentre pendiente de ser resuelta o haya sido denegada en firme a la fecha de entrada en vigor de este Decreto.



d) Que no cuenten con ninguna otra categoría de permanencia en el país debidamente aprobada.




Ficha articulo



Artículo 2- La persona beneficiaria de esta categoría especial contará con libre condición para poder desempeñarse en cualquier actividad laboral remunerada, por cuenta propia o en relación de dependencia.




Ficha articulo



Artículo 3- A efectos de cumplir con lo establecido en el numeral 70 de la Ley General de Migración y Extranjería y resguardar la seguridad nacional, el otorgarniento de la presente categoría migratoria se encontrará supeditada a la revisión de seguridad que realice la Dirección General de Migración y Extranjería de antecedentes penales y policiales, a través de las bases de datos nacionales o internacionales a las que se tenga acceso. Del mismo modo, la Dirección General de Migración y Extranjería, en caso de considerarlo pertinente, podrá realizar revisiones biométricas a efectos de garantizar dicha seguridad nacional.




Ficha articulo



Artículo 4- El otorgamiento de esta categoría especial estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) Formulario de filiación donde se indique las calidades de la persona interesada y su firma, la cual deberá ser estampada en presencia de persona funcionaria pública de la Dirección General de Migración y Extranjería (DOME) o venir debidamente autenticada por abogado. El formulario será gratuito, y podrá descargarse desde la página web de la Dirección General.



b)Certificación de nacimiento de la persona extranjera que haya sido emitida en el país de origen debidamente legalizada o apostillada, o emitida por el Consulado del país de origen de la persona extranjera en Costa Rica.



Sin embargo, en caso de imposibilidad material de presentar esa certificación, se podrá realizar una declaración jurada, en la que la persona extranjera indique su nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento y nombre de sus padres.



En este último supuesto, el formulario de la declaración jurada será suministrado por la Unidad de Refugio y podrá descargarse desde la página web de esta Dirección General, la firma deberá ser estampada en presencia de persona funcionaria pública de la Dirección General de Migración y Extranjería o venir debidamente autenticada por notario/a público/a.



c)Certificación de antecedentes penales de la persona extranjera que haya sido emitida por su país de origen o por el Consulado de su país de origen acreditado en Costa Rica; o por el país o países donde haya residido legalmente los últimos tres años, debidamente legalizada o apostillada. En este último caso, la persona interesada deberá, además, demostrar la legalidad de su permanencia en ese país, mediante copia del documento migratorio obtenido en el plazo indicado, ya sea certificada o confrontada contra original por la persona funcionaria pública de la Dirección General de Migración y Extranjería.



d) Fotocopia de la primera página del pasaporte de la persono extranjera, o, en su defecto, cédula de identidad de su país de origen, donde consta su fotografía, la cual deberá certificarse ya sea confrontándola con el original ante funcionario de la Dirección General de Migración y Extranjería, o por Notario Público.



Si la persona, al momento de hacer la solicitud de esta categoría, ya no cuenta con ninguno de estos documentos, pero en el expediente de refugio consta copia confrontada con original, del documento que se tenía en ese momento, se podrá utilizar esa copia para cumplir con este requisito.



e) Comprobante de huellas emitido por el Ministerio de Seguridad Pública,. Para personas mayores de 12 años, para lo cual se utilizará el comprobante que conste en el expediente de refugio. En caso de no constar, deberá aportarlo como requisito para la emisión del documento que acredite la condición, en caso de ser aprobada.



f) En el caso de las personas que todavía sean solicitantes de la condición de refugiado, se deberá aportar, además, solicitud escrita de desistir de la solicitud de refugio o de los recursos planteados, en caso de estar en fase recursiva, mediante formulario debidamente completado y firmado sobre las consecuencias jurídicas del desistimiento.



Este documento debe venir con la firma respectiva, la cual deberá ser estampada en presencia del funcionario público de la Dirección General de Migración y Extranjería, o estar debidamente autenticada por Notario Público.



Si en el expediente de refugio consta alguno de los requisitos aquí establecidos, así lo debe hacer saber a la hora de presentar la solicitud.




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Artículo 5- La solicitud se deberá presentar ante la Unidad de Refugio de la Dirección General de Migración y Extranjería, en San José, La Uruca, mediante cita previa que se deberá tramitar por los medios que se habiliten. Conforme al artículo 98 de la Ley General de Migración y Extranjería Nº 8764, toda solicitud de esta categoría especial deberá de ser presentada de forma completa, con todos los requisitos indicados anteriormente. De no ser así, se procederá a rechazar de plano la petición por improcedente, en el mismo acto de presentación, sin necesidad de realizar prevención alguna.




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Artículo 6. Notificada la resolución de otorgamiento de autorización de permanencia legal a la que se refiere esta resolución, la persona extranjera interesada deberá tramitar su documentación previa cita con los documentos que se señalan en el artículo 8 de este reglamento.



El trámite de categoría especial no finaliza con la resolución aprobatoria sino que dependerá de su debida documentación. Pasados tres meses a partir riel día de la notificación de la resolución que otorga la autorización indicada, sin que la persona extranjera haya al menos iniciado los trámites para su documentación, automáticamente se entenderá como cancelada su solicitud de categoría especial, sin necesidad de procedimiento administrativo alguno al efecto.




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Artículo 7- La resolución que deniegue la autorización de permanencia legal en el país al amparo de la categoría especial que establece el presente Decreto Ejecutivo, contará con los recursos ordinarios, conforme al artículo 221 y siguientes de la Ley General de Migración y Extranjería.




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Artículo 8- Para su respectiva documentación, las personas a las que se les autorice esta categoría migratoria deberán aportar los siguientes documentos:



a) Comprobante de pago a favor del Gobierno por veinticinco dólares (US$25,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central, al tenor del artículo 33 inciso 4) de la Ley.



b) Comprobante de pago a favor del Gobierno por diez dólares (US$:5.00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central, al tenor del artículo 33 inciso 5) de la Ley, en razón de que la vigencia de la categoría especial será de dos años.



c) Comprobante de pago a favor del Gobierno por treinta dólares (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central, por la emisión del documento que acredite la permanencia legal, al tenor del artículo 252 de la Ley.



d) Comprobante de pago a favor del Gobierno por treinta dólares (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia del Banco Central, por la emisión del documento que acredite la permanencia legal, al tenor del artículo 253 de la Ley.



e) Comprobante vigente de su adscripción a cualquiera de los seguros de la Caja Costarricense de Seguro Social. Las personas extranjeras que no sean asegurados directos deberán aportar comprobante de afiliación al sistema de aseguramiento de la Caja Costarricense de Seguro Social.



Todos los depósitos indicados deben realizarse a nombre de la persona a la que se le otorgó la categoría especial. En caso de grupos familiares debe hacerse un depósito individual por cada persona a la que se le otorgó esta categoría especial.



La documentación se realizará en el Subproceso de Documentación de la Gestión de Extranjería, a excepción de que la Dirección General de Migración y Extranjería habilite oportunamente otras oficinas para ese efecto.




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Artículo 9- La Categoría Especial se podrá autorizar por períodos bianuales, y podrá ser renovada por periodos idénticos. Sin embargo, previo a la renovación del documento, se verificará los movimientos migratorios de la persona extrajera, de conformidad con el artículo 36 de la Ley General de Migración y Extranjería.



En caso de que se determine ingresos o egresos irregulares posteriores al otorgamiento de esta categoría especial, la persona extranjera deberá aportar a la Unidad de Refugio en San .losé, o en las otras oficinas que la Dirección General oportunamente habilite para ese efecto, los documentos y prueba fehaciente que justifique las razones por las cuáles no consta dicho movimiento. En caso de que las razones no sean motivadas, no se autorizará la renovación.




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Artículo 10- Una vez concluida la tramitación de todas las solicitudes de esta categoría especial, quedarán subsistiendo los procesos de renovación o emisión de duplicado, de los documentos de identificación migratoria ya existentes. La Categoría Especial se podrá seguir renovando en forma indefinida hasta que otro Decreto Ejecutivo o norma de carácter superior no disponga lo contrario. En caso de que la persona extranjera no renueve dentro de los tres meses posteriores a su vencimiento, se le cancelará la categoría automáticamente sin necesidad de procedimiento administrativo alguno al efecto.




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Artículo 11- La categoría especial regulada en el presente Decreto Ejecutivo no será autorizada a la persona extranjera que:



a) No cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto Ejecutivo.



b) Y a cuente con permanencia legal debidamente autorizada en el país a la entrada en vigencia del presente Decreto.



c) Haya cumplido condena por delito doloso en los últimos diez años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea reconocido como tal en nuestra legislación.



d) Aquella que constituya una amenaza en materia de seguridad y orden público.




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Artículo 12- La persona extranjera que pretenda renovar su Categoría Especial, deben aportar lo siguiente:



a) Los requisitos que establece el artículo 8 del presente Decreto Ejecutivo. Sin embargo, el comprobante vigente de su adscripción a los seguros de la Caja Costarricense de Seguro Social deberá acreditar su aseguramiento de forma ininterrumpida.



b) Comprobante de pago a favor del Gobierno por la emisión del documento que acredite la permanencia legal, al tenor del artículo 251 de la Ley, entregándosele a partir de la primera renovación un DIMEX.




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Artículo 13- No se autorizará la renovación de la categoría especial en los siguientes supuestos:



a) En caso de que la persona extranjera no realice los trámites pe1tinentes para renovar su categoría especial dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, conforme al a1tícu!o 129 inciso 10 de la Ley General de Migración y Extranjería.



b) Cuando la Dirección General de Migración y Extranjería tuviera conocimiento de la comisión de un delito, antes o después del otorgamiento de la categoría especial por primera vez, en que la persona extranjera haya cumplido condena por delito doloso en los últimos diez años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea reconocido como tal en nuestra legislación.



c) Cuando constan pruebas suficientes para considerar que la persona extranjera constituye una amenaza en materia de seguridad y orden público.



d) Cuando la persona extranjera no presenta los requisitos indicados en el artículo anterior.




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Artículo 14- Las personas que se les aprueba esta categoría no requieren permiso para salida del país, siendo que solamente deberán cumplir con los mismos requisitos de egreso y reingreso que señale la Dirección General de Migración y Extranjería para las otras categorías migratorias especiales.




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Artículo 15- En caso de detectarse por cualquier medio que la persona que goza de la categoría especial ha cometido un delito o constituye un peligro para la seguridad y el orden público, se procederá a cancelar, previo procedimiento administrativo y mediante resolución razonada, la permanencia legal, de conformidad con la normativa vigente.




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Artículo 16- La presente categoría no otorga la posibilidad a las personas que se les autoriza, el solicitar para sus dependientes condición migratoria alguna con base en dicho estatus.




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Artículo 17- En ausencia de disposición expresa en el presente Decreto Ejecutivo, se aplicará supletoriamente, en lo que fuere compatible, la Ley General de Migración y Extranjería y sus diferentes Reglamentos.




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Artículo 18- Deróguese el Decreto Ejecutivo N°43537-MGP, del 6 de mayo de 2022.




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Artículo 19- Rige a partir del primero de marzo de dos mil veintitrés y hasta por un período de 12 meses.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los 21 días del mes de noviembre del año 2022. Publíquese.




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Fecha de generación: 20/4/2024 05:17:41
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