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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43810 >> Fecha 29/11/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43810
Reforma Reglamento de Personas Refugiadas



Nº 43810 MGP



EL PRESIDENTE DELA RE.PÚBLICA



Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA



En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1, y 28 inciso 2 acápite b, de la Ley General de la Administración Pública número 6227, del 2 de mayo de 1978; los ai1iculos 2, 5, 13, 35, 66, 106 y 108, de la Ley General de Migración y Extranjería número 8764, del 19 de agosto de 2009, publicada en La Gaceta número 170, del primero de setiembre de 2009.



CONSIDERANDO:



l. Que la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano competente para recibir las solicitudes de refugio que planteen las personas extranjeras en nuestro país.



II. Que el artículo 2 de la Ley General de Migración y Extranjería declara la materia migratoria de interés público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública.



III. Que en los últimos años se ha presentado un crecimiento acelerado en las solicitudes de refugio, llegando a tener un incremento de más del 6.000%, inclusive, en el 2021, se volvió el cuarto país a nivel mundial con mayor cantidad de solicitudes de refugio. Se ha detectado que entre un 80% a un 90% de las personas que solicitan refugio no califican dentro de la definición de esta protección internacional, incluyendo migrantes económicas o que llevan años viviendo en el país y nunca se han regularizado.



IV. Que este uso abusivo de la figura afecta negativamente a las personas solicitantes de refugio que verdaderamente son merecedoras de la protección internacional y que deben esperar por meses e incluso años para contar con una resolución sobre su estatus de persona refugiada. Siendo que actualmente la cita para formalizar se está dando en un plazo que varía de los dos meses hasta los seis meses, en este momento se está resolviendo las solicitudes del 2017 y si una persona solicita refugio hoy, su entrevista se agenda para dentro de once años.



V. Que debido a los cambios que ha sufrido durante los últimos años los flujos migratorios, se hace necesario que la reglamentación con la que actualmente se cuenta para regular el permiso de trabajo temporal de personas solicitantes de refugio, esté acorde con la realidad nacional e internacional.



VI. Que la Dirección General de Migración y Extranjería para cumplir con la función que le ha sido encomendada por la legislación migratoria vigente, requiere contar con reglamentaciones claras que establezcan límites sobre diversos aspectos relevantes relacionados con el reconocimiento del refugio en Costa Rica, sin dejar de lado la seguridad jurídica de todas las personas habitantes de la Nación, dado que la figura está siendo utilizada por personas migrantes para permanecer en el país y realizar labores remuneradas, sin que realmente reúnan las condiciones propias de un refugiado, lo que ha colapsado el sistema de protección internacional costarricense, el cual se ve burlado por estas acciones.



VII Que el costo para el Estado costarricense para auxiliar a las personas solicitantes de refugio, ha incrementado de forma sustancial, tanto que no es sostenible conforme a la situación económica actual. Ello ha sido propiciado por el abuso de esa condición por parte de miles de personas extranjeras que pretenden mejorar sus condiciones económicas, por lo que ingresan a territorio nacional y gestionan el reconocimiento de refugio, sin realmente reunir los requisitos o condiciones que regula la definición contenida en los instrumentos internacionales.



VllI. Que con el fin de cumplir con todos los compromisos internacionales debidamente asumidos por Costa Rica, el Poder Ejecutivo debe realizar acciones tendientes a regular el abuso de la condición de persona refugiada, con el fin de disminuir las cantidades exorbitantes actuales de peticiones sin sustento, con el propósito de brindar la protección merecida a quienes realmente son refugiados.



IX. Que en materia de refugio, en numerosos países se aplica como buena práctica, el principio del primer país seguro, que conlleva la denegatoria de las solicitudes de refugio de personas que de previo al ingreso al país donde solicitan protección internacional, han transitado o incluso residido en otros países diferentes al de su origen o al que origina los fundados temores de persecución, en los que podría haber solicitado el reconocimiento de refugio. Según tal práctica, Costa Rica no tendría obligaciones de protección internacional, en virtud de que esas personas no adoptaron todas las medidas posibles para residir y solicitar refugio en los países por los que transitaron o residieron, a pesar de que contaban con la posibilidad de hacerlo, lo cual desacredita la credibilidad de la petición de refugio.



X. Que de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo número 37045 MP-MEIC, del 22 de febrero de 2012 y sus reformas,



esta regulación cumple con los principios de Mejora Regulatoria, de acuerdo con el informe número DMR-DAR-INF-156-2022, del 23 de noviembre de 2022; emitido por el la Dirección de Mejora Regulatoria, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



Por Tanto



DECRETAN



REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14, 54, 58, 59,121, 140;



DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 15, 16, 18 Y 139,



E INCLUSIÓN DE TRANSITORIO ÚNICO;



AL REGLAMENTO DE PERSONAS REFUGIADAS,



DECRETO EJECUTIVO N°36831-G, DEL 28 DE SETIEMBRE DE 2011



Artículo 1. Refórmese el artículo 14 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Ejecutivo número 36831-G, publicado en La Gaceta número 209 del 1 de noviembre de 2011, para que en adelante diga:



"Articulo 14.-Se entenderá por solicitante de la condición de refugiado aquella persona que haya presentado su solicitud de protección internacional como persona refugiada dentro de un mes natural, contabilizado a partir del día de su ingreso al territorio costarricense. Serán inadmisibles las solicitudes presentadas filera de ese plazo. En caso de ingreso irregular, la Administración podrá practicar las diligencias probatorias pertinentes para determinar la fecha de ingreso, con el fin de proceder a dar curso a la petición o rechazar/a.



La persona solicitante gozará de protección contra una devolución, has/a tanto no se haya determinado su solicitud. "






Ficha articulo





Artículo 2°-Refórmese el artículo 54 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Ejecutivo número 36831-G, publicado en La Gaceta número 209 del 1 de noviembre de 2011, para que en adelante diga:



"Artículo 54.- Formalizada la solicitud de reconocimiento de la condición de persona refugiada, en los términos del artículo 128 del presente reglamento, la Unidad de Refugio extenderá al solicitante un documento provisional provisto por el Estado costarricense, mediante el cual se acreditará la regularización temporal de su situación migratoria en el país. Dicho documento será válido hasta por el plazo que determine la Unidad, y vencido el mismo, la persona solicitante interesada deberá obligatoriamente apersonarse a la referida oficina para su renovación, o bien para la notificación de la resolución sobre su petición de refugio. En caso de que se resuelva en firme la solicitud de refugio estando vigente el documento de solicitante de refugio, este quedará automáticame11te sin validez alguna.



Ni la solicitud de refugio ni el documento que acredita a una persona como solicitante, le dará derecho alguno para laborar en el país, por lo tanto, para poder realizar labores remuneradas la persona solicitante deberá gestionar un permiso



laboral como solicitante de refugio.



Dicha petición únicamente se podrá gestionar en caso de que la Administración se extienda en el plazo de tres meses para resolver la solicitud de refugio, y será valorada por la Unidad de Refugio con vista en las potestades conferidas por la Ley a la Dirección General."






Ficha articulo





Artículo 3. Refórmese el artículo 58 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Ejecutivo número 36831-G, publicado en La Gaceta número 209 del 1 de noviembre de 2011, para que en adelante diga:



"Artículo 58.- Las personas solicitantes de la condición de persona refugiada NO podrán realizar actividades laborales por cuenta propia o en relación de. dependencia, salvo los casos indicados en el artículo 54 del presente reglamento. De así hacerlo se denegará la solicitud de refugio y se aplicarán las sanciones establecidas por la Ley General de Migración y Extranjería Nº8764. Además, también podrá multarse al patrono, conforme a los artículos 174 y siguientes de la referida Ley.



Las personas a quienes les sea reconocida la condición de refugiados, previo o su documentación por primera vez y en cada renovación, deberán de demostrar su respectivo aseguramiento ante la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).



Además, deberán mantener tal seguro de manera ininterrumpida. Este requisito no se pedirá a las personas menores de edad.






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Artículo 4. Refórmese el artículo 59 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Ejecutivo número 36831-G, publicado en La Gaceta número 209 del 1 de noviembre de 2011, para que en adelante diga:



"Artículo 59.- Las personas refugiadas que deseen viajar fuera de territorio nacional a un tercer país y no cuenten con su pasaporte ni con la posibilidad de adquirirlo por medio del Protocolo Facultativo ratificado por su país de origen y el Estado costarricense, podrán solicitar a la Unidad de Refugio un documento de viaje. Autorizada por esa Unidad la emisión del documento, remitirá la documentación pertinente a la Gestión de Migraciones, para su emisión del documento de viaje.



No se autorizará bajo ninguna circunstancia el viaje de las personas solicitantes de refugio, fuera del territorio nacional, ya sea a su país de origen o a un tercer país, en virtud de que ello implica la inexistencia real de la necesidad de protección internacional por parte del Estado costarricense. El egreso del país de facto implicará el abandono tácito del proceso y el archivo del expediente administrativo correspondiente. Lo anterior será verificado a través del sistema de movimientos migratorios de la Dirección General de Migración y Extranjería".






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Artículo 5. Refórmese el artículo 121 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Ejecutivo número 36831-G, publicado en La Gaceta número 209 del 1 de noviembre de 2011, para que en adelante diga:



"Artículo 121.-La Unidad de Refugio determinará cuándo una solicitud es manifiestamente infundada o claramente abusiva o con carácter fraudulento, conforme a los parámetros del artículo 140 del presente reglamento.



También serán inadmisibles las solicitudes de personas que antes de ingresar a Costa Rica, pasaron por otros países considerados seguros por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería, conforme a la situación socio política y por ser respetuosos de los derechos humanos, sin solicitar refugio y esperar a que se resolviera en dichos lugares la solicitud. Para valorar esto, la Administración podrá practicar las diligencias probatorias pertinentes,



El pronunciamiento de esa Unidad será comunicado a la persona solicitante, y en su contra cabrá la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 inciso 4 de la Ley General de Migración y  Extranjería Nº8764,"






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Artículo 6. Refórmese el artículo 140 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Ejecutivo número 36831-G, publicado en La Gaceta número 209 del 1 de noviembre de 2011, para que en adelante diga:



"Articulo 140.-Se define como solicitud manifiestamente infundada, aquellas que sean impertinentes, por no tener relación alguna con los supuestos de refugio que establece la Convención; improcedentes, por no estar fundamentadas en las normas jurídicas convencionales o legales aplicables; o abusivas, cuando puedan tener una connotación fraudulenta.



La Unidad de Refugio analizará todas las solicitudes que se presenten y rechazará de plano las que se encuentren dentro de los supuestos del párrafo anterior. Una vez determinada manifiestamente infundada la petición, así se notificará al solicitante. "






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Artículo 7. Deróguense los artículos 15, 16, 18 y 139, del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Ejecutivo número 36831-G, publicado en La Gaceta número 209 del 1 de noviembre de 2011.






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Artículo 8. Inclúyase un Transitorio único al Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Ejecutivo número 36831-G, publicado en La Gaceta11ú01ero 209 del 1 de noviembre de 2011, que dirá lo siguiente:



"Transitorio único: Las personas solicitantes de refugio que ya cuenten con permiso laboral previo a la reforma establecida en el presente decreto ejecutivo deberán demostrar en cada renovación de dicho permiso su respectivo aseguramiento ante la Caja Costarricense del Seguro Social, de manera ininterrumpida, conforme al artículo 7 inciso 7) de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764.



De no demostrar su aseguramiento, se les dará un carné que les identifique como personas solicitantes de refugio, pero que no incluirá una autorización para laborar."



Les permisos de trabajo que se hayan otorgado previo a la presente reforma subsistirán hasta que se emita por parte de la Administración la resolución en firme de la solicitud de refugio.






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Artículo 9. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. San José, el 29 de noviembre de dos mil veintidós.




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Fecha de generación: 17/4/2024 09:35:55
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