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 Normativa >> Reglamento municipal 148 >> Fecha 27/02/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 148
Reglamento para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política de la Municipalidad de Sarchí

MUNICIPALIDAD DE SARCHÍ



La Municipalidad de Sarchí informa que el Concejo Municipal mediante el acuerdo N°11 del artículo VI, de la sesión ordinaria N°148, celebrada por el Concejo Municipal, de Sarchí, el día 27 de febrero de 2023, aprobó el Reglamento para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política de la Municipalidad de Sarchí, que a la letra indica: 



REGLAMENTO PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA DE LA MUNICIPALIDAD DE SARCHÍ



CAPÍTULO I



Objetivo y Ámbito de Aplicación



Artículo 1º-Objetivo. El objetivo del presente reglamento es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política en la Municipalidad de Sarchí, por medio del establecimiento de un procedimiento interno en observancia con los principios que lo informan, que permita las denuncias por este motivo, su investigación y eventual sanción de las personas responsables.



Para efectos de este reglamento, cuando en adelante se indique en el articulado la frase: "Ley 10 235", debe entenderse que se refiere a la Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política, 10 235 del 03 de mayo del 2022, publicada en el Alcance 98 a La Gaceta N° 90 del 17 de mayo de 2022.




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Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Este reglamento protege los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia de género en la política y se aplicará en los siguientes ámbitos:



a)  Cuando las mujeres estén en el ejercicio de cargos de elección popular, o de designación dentro de la Municipalidad de Sarchí.



b) Cuando, por la naturaleza de sus funciones, las mujeres estén a cargo de la promoción y ejecución de políticas públicas institucionales de igualdad de género y derechos políticos de las mujeres, y participen en órganos, programas y estructuras en instituciones públicas para  el  cumplimiento de sus  competencias  y  atribuciones  dentro  de la Municipalidad de Sarchí, como es el caso del Departamento de Gestión Social, sus homólogas o alguna otra instancia municipal que desarrolle esta función.




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Artículo 3º-De la interpretación. El régimen jurídico relacionado con la erradicación de la violencia contra las mujeres en la política deberá interpretarse en la forma que garantice  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  previstas y los compromisos derivados de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos.




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Artículo 4º-Delimitación. El contenido del presente reglamento o su interpretación en ningún caso podrá limitar o  vulnerar  la  autodeterminación  de  las  personas ni la libre expresión de sus ideas, cuando se realice de forma respetuosa, independientemente del sexo de quien las manifi La discrepancia de criterio, el disenso de opiniones, la manifestación de posiciones adversas, el debate o la discusión democráticos, la selección o el apoyo a alternativas distintas de las planteadas o propuestas por una mujer, son parte del libre ejercicio democrático y están protegidos por los principios de libertad de expresión y de autodeterminación.




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Artículo 5º-Fuentes supletorias. Para interpretar o integrar el presente reglamento, se tendrán como fuentes supletorias la Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política, Ley 10 235, de 03 de mayo de 2022; la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley 7476, de 3 de febrero de 1995; la Ley contra la Violencia Doméstica, Ley 7586, de 10 de abril de 1996; el Código Electoral, Ley 8765, de 19 de agosto de 2009; la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, Ley 8589, de 25 de abril de 2007; la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, de 2 de mayo de 1978 y el Código Municipal, Ley 7794, de 30 de abril de 1998.




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CAPÍTULO II



Definiciones



Artículo  6º-Definiciones.  Para  efectos  del  presente reglamento, se entiende por:



a)  Violencia contra las mujeres en la política: toda conducta, sea por acción, omisión o tolerancia, dirigida contra una o varias mujeres que aspiren o estén en ejercicio de un cargo o una función pública, que esté basada en razones de género o en la identidad de género, ejercida de forma directa, o a través de terceras personas o por medios virtuales, que cause daño o sufrimiento y que tenga como objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, en uno o en varios de los siguientes supuestos:



1)  Obstaculizar total o parcialmente el ejercicio del cargo, puesto o funciones públicas.



2) Afectar el derecho a la vida, la integridad personal y los derechos patrimoniales para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos.



3) Perjudicar la reputación, el prestigio y la imagen pública para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos.



La violencia contra las mujeres en la política incluye, entre otras, el acoso u hostigamiento, la violencia física, psicológica, sexual, patrimonial y simbólica.



b)  Discriminación contra las mujeres: denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, según lo define la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La violencia contra las mujeres basada en el sexo o en el género configuran también una forma de discriminación contra las mujeres; por lo tanto, también está prohibida por este reglamento.



c)  Cargos de elección popular: son aquellos cargos a los que, según la Constitución Política o las leyes, se accede mediante el voto directo de la ciudadanía. Estos puestos incluyen los cargos titulares y suplentes.



d)  Cargos por designación: son  aquellos  cargos  a los que, según la Constitución Política o las leyes, se accede mediante un acto de nombramiento que realizan las jerarquías de la Administración Pública, para dirigir instituciones públicas o para integrar juntas directivas u otros órganos colegiados.



e)                  Cargos de la función  pública  para  la  promoción de la igualdad y la equidad de género: son aquellos que tienen la competencia institucional de impulsar políticas de  promoción  de  la  igualdad  de  género y que pueden implicar participación en órganos y estructuras institucionales como parte de sus funciones y atribuciones, como es el caso del Departamento de Gestión Social, sus homólogas o alguna otra instancia municipal que desarrolle esta función.




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Artículo 7º-Manifestaciones. Son manifestaciones de la violencia contra las mujeres en la política, entre otras, las siguientes:



a) Asignar responsabilidades o tareas ajenas a su cargo, o funciones que de manera manifiesta no se corresponden con su jerarquía e investidura, de manera arbitraría. b) Asignar funciones teniendo conocimiento de que no existen los recursos necesarios para hacerlas viables o ejecutables.



c)  Quitar o suprimir responsabilidades, funciones o tareas



propias del cargo, sin justificación alguna.



d)  Impedir, salvo impedimento legal, el acceso a la información necesaria para la toma de decisiones, o facilitar con mala intención información falsa, errada, desactualizada o imprecisa que la induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones.



e)  Impedir o restringir su reincorporación al cargo, cuando se haga uso de un permiso, incapacidad o licencia.



f) Restringir, de manera injustificada y arbitraria, su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme a la legislación o reglamentación establecidas.



g)  Discriminar por encontrarse en condición de embarazo o lactancia; licencia, incapacidad u otra condición relacionada con la maternidad.



h)  Divulgar o revelar información privada sin previa autorización escrita o cesión de derechos de imagen, por cualquier medio o plataforma en que se difunda información, comunicación, datos, materiales audiovisuales, fotografías y  contenidos  digitales,  con el objeto de limitar o anular sus derechos políticos menoscabando su reputación, prestigio o imagen pública.



i)    Hacer desistir de interponer o de proseguir con las acciones legales o de impedir la ejecución de una resolución dictada en favor de sus derechos políticos, mediante amenazas, agresión o daños contra ella o contra personas con quien mantenga un vínculo afectivo.



j)    Menoscabar, con o sin  la  presencia  de  la  afectada, su credibilidad o su capacidad política en razón de su condición de género, mediante ofensas, gritos, insultos, amenazas, calificativos humillantes y burlas en privado o en público.



k)  Atacar a la mujer o mujeres en razón de su condición de género, mediante comentarios, gestos, calificativos u otros con connotación sexual, en privado o en público, incluidos los medios virtuales, que afecten el ejercicio de sus derechos políticos.



l)    Agredir físicamente por su condición de género a una mujer o grupo de mujeres por razones propias de su cargo.



m)Utilizar lenguaje, imágenes y símbolos o propaganda electoral que reproduzcan estereotipos y roles tradicionales con el objeto de menoscabar el ejercicio político de una mujer o grupo de mujeres descalificándolas o reduciéndose a una condición de subordinación por razones de género.



n)  Retardar el pago o parte de los componentes salariales que integran el salario correspondiente u otro tipo de remuneraciones en clara violación de la legislación laboral.




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Artículo 8º-Criterio de aplicación de leyes conexas. Si no resulta aplicable la Ley contra el Acoso u Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, debido a las particularidades del caso, se deberá aplicar lo dispuesto en la Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política y el presente reglamento.




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Artículo 9º-Remisión a la jurisdicción penal. Cuando los hechos denunciados por violencia contemplados en este reglamento configuren un delito, el órgano director remitirá la denuncia a la vía judicial, según la legislación penal y procesal penal correspondiente, sin perjuicio de las sanciones derivadas del presente reglamento y de la Ley 10 235.




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CAPÍTULO III



Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres en la Política



Artículo 10.-Acciones preventivas en el ámbito municipal. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 10 235, el Concejo Municipal y la Alcaldía tomarán todas las acciones efectivas para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en la política, según lo establecido en la ley, en el marco de su autonomía y competencias, de una manera colaborativa y en el marco de trabajo conjunto, dirigido a fomentar una cultura garante de los derechos políticos de las mujeres y de los valores democráticos.



Las acciones establecidas en este capítulo  contarán con el criterio técnico y recomendaciones del Departamento de Gestión Social, sus homólogas o alguna otra instancia municipal que desarrolle esta función, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10 235.




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Artículo 11.-Acciones preventivas a cargo de la Alcaldía. Corresponde a la Alcaldía impulsar las siguientes acciones:



a)  Elaborar la  política  de  prevención,  atención,  sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en la política (en adelante la "Política"), que defina, al menos, las acciones, responsabilidades y  competencias  de las diferentes instancias municipales, y someterla a aprobación ante el Concejo Municipal.



b)  Conformar una comisión  interna  administrativa  para la prevención de la violencia contra las mujeres en la política; integrada por los departamentos de Despacho de la Alcaldía, Departamento Legal y Departamento de Talento Humano, u homólogas.



c)  Elaborar y aprobar un protocolo dirigido a las diferentes instancias  municipales   para   facilitar   la   aplicación y los alcances de este reglamento, detallando los procedimientos    disciplinarios,    principios,    derechos y responsabilidades, con el objetivo de impulsar su efectivo cumplimiento.



d)  Asumir la responsabilidad de difundir información relacionada con los alcances de la Ley 10 235 y de este reglamento.



e)  Diseñar y ejecutar capacitaciones y procesos de formación permanentes y periódicas sobre igualdad de género y prevención de la violencia contra las mujeres en la política, dirigidas a todo el personal administrativo y profesional incluido al funcionariado municipal de nuevo ingreso.



f)    Impulsar otras acciones afirmativas para garantizar la efectiva igualdad entre mujeres y hombres que prevenga toda forma de violencia y discriminación basada en la condición del género.




g)  Incluir en el informe anual de rendición de cuentas la ejecución y cumplimiento de las obligaciones presentes en la Política.



h)  Implementar otras acciones idóneas, pertinentes y efectivas para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 10 235 y de este reglamento.




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Artículo 12.-Acciones preventivas a cargo del Concejo Municipal. Corresponde al Concejo Municipal, impulsar las siguientes acciones:



a)  Aprobar la  política  de  prevención,  atención,  sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en la política y sus enmiendas, así como las reformas de este reglamento.



b)  Conocer y someter a discusión el informe anual de la Alcaldía sobre la ejecución de la política interna, y emitir recomendaciones y medidas de mejora.



c)  Desarrollar programas de capacitaciones permanentes y módulos de inducción, impartidos en los primeros seis meses, sobre igualdad de género y prevención de la violencia contra las mujeres en la política dirigidos a las autoridades electas y sus asesorías.



d)  La Comisión Municipal de la Condición de la Mujer incluirá en su plan de trabajo anual las acciones afirmativas necesarias para contribuir con la efectiva igualdad entre mujeres y hombres y prevenir la violencia contra las mujeres en la política, incluidas las acciones de capacitación indicadas en el inciso anterior.



e)  Tomar otras acciones idóneas, pertinentes y efectivas para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 10 235 y de este reglamento.




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CAPÍTULO IV



Generalidades del Procedimiento



Artículo 13.-Principios que informan el procedimiento. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 10 235 informan el procedimiento de investigación por denuncias de violencia contra las mujeres en la  política  los  principios  generales del debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, de proporcionalidad, razonabilidad y libertad probatoria, así como los principios específicos de confidencialidad y de no revictimización.



Los procedimientos en ningún caso podrán incluir la ratificación de una denuncia por parte de la mujer ni realizar una etapa de investigación preliminar de los hechos. Tampoco se autoriza a promover la conciliación entre las partes ni convocar a audiencias con ese propósito en ninguna etapa del proceso, por denuncias de violencia contra las mujeres en la política.




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Artículo 14.-El principio de confidencialidad. Para efectos de este reglamento, la confidencialidad opera en todos los casos de violencia contra las mujeres en la política y conlleva el deber de las instancias que conocen y tramitan la denuncia de no dar a conocer la identidad de la persona denunciante ni de las  personas  denunciadas,  así  como de las particularidades del procedimiento, declarándose confidencial desde el inicio hasta su finalización. En caso de faltar a este, la(s) persona(s) transgresora(s) se sujetará(n) a los procedimientos y sanciones en vía administrativa o jurisdiccional que corresponda según el caso.



No obstante, lo indicado en el párrafo anterior, la información relativa a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, posteriormente a la resolución del procedimiento y una vez adquiera firmeza, será de acceso público.




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Artículo 15.-Principio de no revictimización. Se entiende por no revictimización la prohibición que rige a las autoridades y órganos intervinientes de someter a la mujer denunciante a interrogatorios extenuantes, incriminatorios o a tratos humillantes que afecten su dignidad, en todas las etapas procesales y posterior al desarrollo de la investigación. Sobre la base de este principio, se prohíbe realizar investigaciones preliminares sobre los hechos denunciados en el marco del presente reglamento.



La persona víctima tendrá derecho a solicitar de previo que la persona denunciada no esté presente durante su declaración.




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Artículo 16.-Las partes. La(s) persona(s) denunciante(s) y la persona denunciada se consideran partes del procedimiento.




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Artículo 17.-Las pruebas. Las pruebas, incluidas las indirectas, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; se deberá valorar la prueba indirecta y todas las otras fuentes del derecho, atendiendo los principios que rigen el abordaje especializado de la violencia contra las mujeres en la política, con la prohibición expresa de considerar aspectos o antecedentes de la vida privada de la mujer denunciante, que tengan como fin menoscabar su imagen y derecho a la intimidad.



La introducción de hechos o elementos falsos en la denuncia o en las pruebas, por una o ambas partes procesales, se considerará falta grave, el órgano director remitirá la denuncia a la vía judicial en caso de que los hechos puedan configurar delito.




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Artículo 18.-El plazo de la investigación. El procedimiento de investigación por denuncias de violencia contra las mujeres en la política tendrá un trámite prioritario y expedito según lo dispuesto en este reglamento, y deberá resolverse en un plazo ordenatorio de tres meses, incluyendo la resolución final.




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Artículo 19.-Plazo  para  interponer  la  denuncia y prescripción. El plazo para interponer la denuncia se considerará de un año y se computará a partir del último hecho de violencia o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar.




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Artículo 20.-Asesoramientojurídicoyapoyoemocional. En el procedimiento que contempla este reglamento, las partes podrán hacerse representar por una persona profesional en derecho de su elección. También, podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su confianza en las diversas fases del procedimiento.



La mujer denunciante podrá hacer uso de los servicios de información, apoyo psicológico, orientación, asesoría jurídica que el Instituto Nacional de las Mujeres brinde en estas causas, y a las coadyuvancias cuando correspondan, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 10 235.




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Artículo 21.-Medidas cautelares. Ante una denuncia por violencia contra las mujeres en la política, el órgano director del procedimiento podrá ordenar -de oficio o a petición de parte- medidas cautelares, mediante resolución fundada y con el objetivo de garantizar la integridad y la seguridad personal, que podrán consistir en:



a)  Que la persona denunciada se abstenga de perturbar a la(s) mujer(es) afectada(s) o a las personas que brinden asesoría o acompañamiento legal o psicológica a la(s) mujer(es) afectada(s).



b)  Que la persona denunciada se abstenga de interferir en el ejercicio de los derechos políticos de la(s) mujer(es) afectada(s)




c)  Comunicar a las autoridades policiales sobre la denuncia interpuesta para que brinden auxilio o protección prioritaria en caso de requerirlo.



d)  Cualquier otra medida que cumpla con la naturaleza cautelar, según se requiera para la protección de los derechos la(s) mujer(es) afectada(s).



            La resolución que ordena las medidas cautelares será notificada de manera personal y establecerá el plazo máximo de cumplimiento, atendiendo a las circunstancias particulares y el contexto en el que se dicta la medida.



El incumplimiento de las medidas cautelares podría ser denunciado en la vía penal por el delito de desobediencia, tipificado en el artículo 314 del Código Penal, Ley 4573, de 4 de mayo de 1970.



De manera excepcional, el órgano decisor podrá ordenar medidas cautelares ante causam; sin embargo, la víctima deberá interponer la denuncia en el plazo de diez días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de dichas medidas.



En contra de la resolución dictada por el órgano director que ordene las medidas cautelares cabrán los recursos de revocatoria y apelación en subsidio ante el superior, las cuales deberán resolverse en un plazo no mayor a cinco días hábiles.




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Artículo 22.-Criterios de aplicación. Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia. El plazo de vigencia estará determinado por resolución razonada, según las características de cada proceso, y podrán mantenerse vigentes durante la fase recursiva, si así lo determina el a quo de manera expresa y fundamentada.



En la aplicación de las medidas cautelares se deben procurar la seguridad personal de la(s) mujer(es) afectada(s) y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, como criterios de priorización.




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Artículo 23.-Garantías para la persona denunciante y testigos. Ninguna persona denunciante o que haya comparecido como testigo de alguna de las partes podrá sufrir por ello perjuicio personal en su trabajo. La Municipalidad debe garantizar tanto a las personas testigos, como a la persona denunciante, que no serán sancionadas por participar en el proceso.




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Artículo 24.-Deber de colaboración. Toda dependencia, funcionarios y funcionarias de la Municipalidad de Sarchí están en la obligación de brindar su colaboración cuando así se solicite por el órgano director para facilitar su labor y el desempeño cabal del procedimiento.




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Artículo 25.-Faltas relacionadas a la figura y procedimiento. Será igualmente considerada como falta grave la conducta de quien, siendo funcionario o funcionaria de la Municipalidad, injustificadamente entorpezca o atrase una investigación de violencia contra la mujer en la política, incumpla con sus deberes de debida diligencia u omitiere dar trámite a la denuncia e impulso al procedimiento, estando en la obligación de hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 26.-Sobre el  expediente  administrativo. El expediente administrativo contendrá, al menos, toda la documentación relativa a la denuncia, la prueba recabada durante la investigación, las actas, las resoluciones pertinentes y sus constancias de notificación. Además, deberá estar debidamente foliado, con numeración consecutiva, ordenado cronológicamente, y en la carátula señalará que se trata de un expediente confidencial.



El expediente podrá ser consultado  exclusivamente por las partes y las personas profesionales en derecho autorizadas por estas, además del acceso que tienen los órganos directores y decisores. El funcionario o funcionaria que tenga a cargo la custodia de este dejará la constancia del  trámite  de  consulta,  en  garantía  al  principio   de confidencialidad.




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CAPÍTULO V



Procedimiento para Investigar las Denuncias contra Personas Funcionarias Municipales



Artículo 27.-Interposición de la denuncia. Las mujeres que se encuentren dentro de los ámbitos señalados en el artículo 2 de este reglamento y que hayan sido afectadas por violencia en la política, según lo define el artículo 6 de este reglamento, podrán por mismas o por su representación legal, interponer la denuncia escrita o verbal que deberá contener, al menos, la siguiente información:



a)  Nombre y apellidos de la persona denunciante, cargo que ocupa en la Municipalidad, profesión u oficio, número de cédula, dirección exacta, número de teléfono, correo electrónico, lugar y dirección de trabajo, y otros datos necesarios para localizarle en forma expedita;



b)  Nombre y apellidos de  la  persona  contra  la  que se interpone la denuncia, cargo que ocupa en la Municipalidad y calidades conocidas;



c)  Una descripción clara y detallada de los hechos o situaciones que denuncia, con indicación de fechas, lugares, personas que los presenciaron, si las hubo. Asimismo, aportar las pruebas  que  tenga  disponible, sin perjuicio de  aquellas  otras  que  pueda  aportar  en la audiencia. En caso de que sea el órgano director el que deba recabar la prueba, deberá aportar los datos referenciales de los que tenga conocimiento para que este proceda a localizarla. Cuando se trate de prueba testimonial, indicar la información de la que tenga conocimiento para que el órgano director pueda localizar a las personas señaladas.



d) Información disponible sobre el lugar o modo para



notificar a la persona denunciada;



e)  Medio para que la parte denunciante reciba notificaciones;



f)    Lugar y fecha de la denuncia;



g)  Firma de la persona denunciante o de su representante legal. En caso de presentación de la denuncia de manera verbal, el acta de recepción de la denuncia será firmada por la persona denunciante o su representante legal y la persona funcionaria que levantó el acta.



La Municipalidad de Sarchí tendrá disponible un formulario que contenga los puntos correspondientes para facilidad de las personas denunciantes. Este formulario deberá ser elaborado por la instancia municipal encargada de recibir las denuncias.




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Artículo 28.-Instancia facultada para recibir las denuncias. La única instancia para recibir la denuncia por violencia contra las mujeres en la política será la Oficina de Recursos Humanos o Talento Humano, ninguna otra oficina o dirección estará facultada para recibir estas denuncias, sino que deberá remitir a la oficina indicada, sin entrar en detalle ni averiguaciones, por ser de índole confidencial para la afectada. En caso de que la persona denunciada labore en esta oficina la denuncia se interpondrá directamente ante la Alcaldía.



Recibida la denuncia, se pondrá en conocimiento de la Alcaldía Municipal en las veinticuatro horas siguientes. Si la persona denunciada fuese la persona titular de la Alcaldía o Vicealcaldía, la denuncia se trasladará al Concejo Municipal. De igual manera se  procederá  si  la  persona  denunciada es otra funcionaria de elección popular perteneciente a la Municipalidad.




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Artículo 29.-Conformación del órgano director. En el plazo de ocho días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la persona titular de la Alcaldía procederá a conformar el órgano director del procedimiento administrativo disciplinario, que estará integrado de manera paritaria por tres personas. Se procurará en la escogencia de las personas integrantes del órgano director seleccionar aquellas con conocimiento en materia de género, derechos humanos, derechos políticos y violencia contra las mujeres.



Para la conformación del órgano director, la persona titular de la Alcaldía deberá garantizar la observancia de los principios de objetividad e imparcialidad que rigen el debido proceso en la administración pública.



Las personas designadas tendrán la responsabilidad de instruir el procedimiento administrativo y disciplinario según las formalidades del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, que es la ley marco en materia del debido proceso. Ninguna de estas personas puede atestiguar para alguna de las partes.



En el supuesto de que alguna de las personas que integran el órgano director tengan parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, afinidad o colateral con cualquiera de las partes, esta deberá inhibirse, o podrá ser recusada de formar parte de este y será sustituida por otra persona, la cual será nombrada por la persona titular de la Alcaldía o en su defecto por el Concejo Municipal, cuando corresponda.




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Artículo 30.-Ampliación y aclaración de la denuncia. Instaurado el órgano director del procedimiento, con la denuncia bajo su conocimiento, en caso de ser necesario, concederá de forma inmediata a la parte denunciante el plazo de tres días hábiles para que aclare o amplíe la denuncia, lo que podrá hacer en forma escrita o verbal. En este acto, la parte denunciante podrá aportar o adicionar otras pruebas de cargo que acompañen su denuncia.




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Artículo 31.-Del traslado de los cargos. Una vez recibida la ampliación y aclaración de la denuncia, en caso de que se hiciera, o cumplido el plazo sin que esta se presente, el órgano director a la brevedad comunicará el traslado de los cargos a la persona denunciada, concediéndole un plazo improrrogable de quince días hábiles para que se refiera a los hechos que se le imputan en el ejercicio de su derecho de defensa y ofrezca en ese mismo acto toda la prueba de descargo.



En este acto, también se convocará a las partes para que comparezcan, a la fecha y hora que se les señale, a la audiencia oral y privada; dicha convocatoria deberá realizarse con al menos quince días hábiles de anticipación.




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Artículo 32.-De la audiencia de evacuación de la prueba. El órgano director celebrará la audiencia oral y privada señalada, para la recepción de la prueba ofrecida, el alegato y las conclusiones de las partes, las que se deberán recibir en el acto de forma verbal o si ello resulta imposible de forma escrita para lo que se concederá a ambas partes el plazo improrrogable de tres días hábiles.



Dentro del procedimiento, cabrán los recursos según lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 33.-Informe final con recomendaciones y resolución final. Efectuada la audiencia oral y privada, el órgano director del procedimiento deberá emitir el informe final con recomendaciones ante la persona titular de la Alcaldía, quien deberá emitir la resolución final en el plazo establecido en el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública, estableciendo la sanción que procede aplicar en el caso en que se haya comprobado una falta.




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Artículo 34.-De los recursos contra lo resuelto por la persona titular. Contra lo resuelto por la persona titular de la Alcaldía sobre sanciones disciplinarias, procederán los recursos dispuestos por el Código Municipal.




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CAPÍTULO VI



Sanciones Aplicables a Personas Servidoras Públicas y Personas que Ejercen Funciones Públicas



por Designación



Artículo 35.-Sobre la  gravedad de las  faltas. Las faltas probadas  serán  catalogadas  como  leves,  graves y muy graves, de conformidad con las reglas de la sana critica según el ordenamiento jurídico vigente y aplicable, y serán sancionadas en razón de la gravedad de los hechos demostrados.




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Artículo 36.-Sanciones. La persona que fuese encontrada responsable de incurrir en falta por violencia hacia una mujer en la política, podrá ser sancionada según lo siguiente:



a)  Si la falta es reputada leve, con amonestación escrita.



b)  Si la falta es reputada grave, con suspensión sin goce de salario hasta por dos meses.



c)  Si la falta es reputada muy grave, con despido sin responsabilidad patronal o revocatoria del nombramiento por designación, según corresponda.




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Artículo 37.-Agravantes de las sanciones. Según lo establece el artículo 31 de la Ley 10 235, son agravantes de la violencia contra las mujeres en la política y, por consiguiente, deberán ser tomadas en cuenta al momento de imponer la sanción, una o varias de las siguientes circunstancias:



a)  Es ejercida por más de una persona en conjunto.



b)  Es ejercida, además de en razón de género, por causa o en razón de sus características físicas, culturales, etnia/raza, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, origen social, creencias religiosas o personales, situación económica o condición de salud.



c)  Es ejercida contra una mujer en estado de embarazo o



en periodo de lactancia.



d)  Se haga uso de cualquier medio físico o digital que amplifique el alcance de la manifestación de violencia.



e)  Cuando la conducta suponga amenazas o lesiones contra integrantes de su familia.




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Artículo 38.-Registro de sanciones.  Para  efectos de levantar un registro de sanciones de acceso público por violencia contra las mujeres en la política, la resolución final sancionatoria en firme debe ser comunicada al Tribunal Supremo de Elecciones.



El Tribunal Supremo de Elecciones debe comunicar a su vez las resoluciones finales sancionatorias al Instituto Nacional de las Mujeres, a efectos de que este levante un registro de sanciones completo.




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Artículo 39.-Remisión a otras jurisdicciones. Las sanciones contempladas en el presente reglamento se impondrán sin perjuicio de que la mujer o las mujeres afectadas acudan a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles por el Código Penal o en otras leyes especiales, cuando configuren conductas sancionadas en la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia o en otras leyes, o bien cuando se interponga un Recurso de Amparo Electoral ante el Tribunal Supremo de Elecciones.




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CAPÍTULO VII



Procedimiento Específico para el Trámite de las Denuncias y Sanciones contra las Personas Electas Popularmente



Artículo 40.-Denuncia. En los casos en que la persona denunciada sea la persona titular de la Alcaldía, Vicealcaldía, Regidurías, Sindicaturas propietarias o las suplencias, así como cualquier  otra  persona  que  ejerza un puesto de elección popular dentro del gobierno local, la denuncia deberá de interponerse ante la secretaría del Concejo Municipal, con copia a la Presidencia de este órgano, quienes deberán garantizar en todo momento  la confidencialidad de la denuncia. En caso de que la persona denunciada sea quien ejerza la presidencia, la copia se presentará a la vicepresidencia.




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Artículo 41.-Conformación del órgano director. En un plazo no mayor a ocho días hábiles, después de recibida la denuncia, el Concejo Municipal acordará la conformación del órgano director del procedimiento administrativo disciplinario integrado de forma paritaria por tres personas de la administración, del Concejo Municipal o contratadas por servicios profesionales aptos para el abordaje de esta materia, preferiblemente con conocimiento en materia de género, derechos humanos, derechos políticos  y  violencia  contra las mujeres. Para la conformación del órgano, el Concejo Municipal deberá garantizar la observancia de los principios de objetividad e imparcialidad que rigen el debido proceso en la administración pública.



En caso de que la persona denunciada sea integrante del Concejo Municipal, deberán respetarse las reglas de la abstención y recusación, según lo establecido en el artículo 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, así como lo dispuesto en el artículo 31 inciso a) del Código Municipal.



 




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Artículo 42.-Informe final con recomendaciones y resolución final. Efectuada la audiencia oral y privada, el órgano director del procedimiento deberá emitir el informe final con recomendaciones ante el Concejo Municipal, quien deberá emitir la resolución final en el plazo establecido en el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública, estableciendo la sanción que procede aplicar en el caso en que se haya comprobado una falta.




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Artículo 43.-De los recursos contra lo resuelto por el Concejo Municipal. Contra lo resuelto por el Concejo Municipal, sobre sanciones disciplinarias, procederán los recursos dispuestos por el Código Municipal.




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Artículo 44.-Sanciones. La persona electa popularmente que fuese encontrada responsable de incurrir en falta por violencia contra una mujer en la política, podrá ser sancionada, según lo defi el artículo 27 de la Ley 10 235, con amonestación escrita, suspensión o pérdida de credenciales.



En caso de que el Concejo Municipal acuerde la sanción de amonestación escrita o la de suspensión, será notificada a la persona responsable por parte de la secretaría del Concejo Municipal; se dejará constancia en el expediente y se remitirá al Tribunal Supremo de Elecciones, para efectos del registro que establece el artículo 33 de le Ley 10 235.



En caso de que el Concejo Municipal acuerde la sanción de pérdida de credencial, el expediente se trasladará al Tribunal Supremo de Elecciones, para que este de inicio al proceso de cancelación de credenciales.




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Artículo 45.-Procedimientos aplicables. Para la investigación y medidas cautelares por hechos que configuren violencia contra las mujeres en la política, en caso de personas electas popularmente, se observarán las reglas contenidas en las disposiciones de los capítulos I, II y IV de este reglamento en lo que fueren compatibles.




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CAPÍTULO VIII



Disposiciones Finales



Artículo 46.-Vigencia. Este Reglamento regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.




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Transitorio I.-Para efectos de garantizar el trámite de las denuncias, la Alcaldía capacitará sobre la Ley 10 235 y este reglamento, de manera prioritaria, al Departamento de Gestión Social, o sus homólogos; al Departamento de Talento Humano, o sus homólogos, y a las personas que intervienen en los procedimientos, en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de este reglamento.






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Transitorio II.-Para cumplir con lo dispuesto en los artículos 11, sobre las acciones preventivas a cargo de la Alcaldía y artículo 12, sobre las acciones preventivas a cargo del Concejo  Municipal,  se  establece  un  plazo de hasta doce meses a partir de la entrada en vigor del presente reglamento.



Aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Sarchí mediante el Artículo VI, Acuerdo 11 de la sesión ordinaria N° 148 celebrada el 27 de febrero de 2023.



Publíquese una vez en el Diario Oficial La Gaceta. Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 22/5/2025 23:13:21
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