|
Tratados Internacionales :
9358
del
05/08/2016
|
|
|
Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de Intolerancia
|
Ente emisor:
|
Asamblea Legislativa
|
Fecha de vigencia desde:
|
11/11/2017
|
Versión de la norma: 1 de 1
del 05/08/2016
|
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
|
|
Ir al final del documento
|
Texto Completo Norma 9358
|
Texto Completo acta: 10F59E
N° 9358
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 39934 del 12 de setiembre de 2016, se ratificó la presente
Convención.)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN
DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA
EL
RACISMO, LA DISCRIMINACIÓN RACIAL Y FORMAS
CONEXAS
DE INTOLERANCIA
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se aprueba, en cada
una de sus partes, la Convención Interamericana contra el Racismo, la
Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, adoptada el 5 de junio
de 2013 en La Antigua, República de Guatemala. El texto es el siguiente:
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA EL RACISMO,
LA
DISCRIMINACIÓN RACIAL Y FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA
LOS ESTADOS
PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,
CONSIDERANDO que
la dignidad inherente a toda persona humana y la igualdad entre los seres
humanos son principios básicos consagrados en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial;
REAFIRMANDO el
compromiso determinado de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos con la erradicación total e incondicional del racismo, la
discriminación racial y de toda forma de intolerancia, y la convicción de que
tales actitudes discriminatorias representan la negación de valores universales
como los derechos inalienables e inviolables de la persona humana y de los
propósitos y principios consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Social de las
Américas, la Carta Democrática Interamericana, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial y la Declaración Universal sobre el Genoma
Humano y los Derechos Humanos;
RECONOCIENDO la
obligación de adoptar medidas en el ámbito nacional y regional para fomentar y
estimular el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos los individuos y grupos sometidos a su jurisdicción, sin
distinción alguna por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o
étnico;
CONVENCIDOS de
que los principios de la igualdad y de la no discriminación entre los seres
humanos son conceptos democráticos dinámicos que propician el fomento de la
igualdad jurídica efectiva y presuponen el deber del Estado de adoptar medidas
especiales en favor de los derechos de los individuos o grupos que son víctimas
de la discriminación racial, en cualquier esfera de actividad, sea privada o
pública, a fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades
y combatir la discriminación racial en todas sus manifestaciones individuales,
estructurales e institucionales;
CONSCIENTES de
que el fenómeno del racismo exhibe una capacidad dinámica de renovación que le
permite asumir nuevas formas de difusión y expresión política, social, cultural
y lingüística;
TENIENDO EN
CUENTA que las víctimas del racismo, la discriminación racial y otras formas
conexas de intolerancia en las Américas son, entre otros, los
afrodescendientes, los pueblos indígenas, así como otros grupos y minorías
raciales, étnicas o que por su linaje u origen nacional o étnico son afectados
por tales manifestaciones;
CONVENCIDOS de
que ciertas personas y grupos pueden vivir formas múltiples o agravadas de
racismo, discriminación e intolerancia, motivadas por una combinación de
factores como la raza, el color, el linaje, el origen nacional o étnico u otros
reconocidos en instrumentos internacionales;
TENIENDO EN
CUENTA que una sociedad pluralista y democrática debe respetar la raza, el
color, el linaje o el origen nacional o étnico de toda persona, que pertenezca
o no a una minoría, y crear condiciones apropiadas que le permitan expresar,
preservar y desarrollar su identidad;
CONSIDERANDO que
es preciso tener en cuenta la experiencia individual y colectiva de la
discriminación para combatir la exclusión y marginación por motivos de raza,
grupo étnico o nacionalidad, así como para proteger el plan de vida de los
individuos y comunidades en riesgo de ser segregados y marginados;
ALARMADOS por el
aumento de los delitos de odio cometidos por motivos de raza, color, linaje u
origen nacional o étnico;
SUBRAYANDO el
papel fundamental de la educación en el fomento del respeto a los derechos
humanos, de la igualdad, de la no discriminación y de la tolerancia; y
TENIENDO PRESENTE
que, aunque el combate al racismo y la discriminación racial haya sido
priorizado en un instrumento internacional anterior, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial, de 1965, es esencial que los derechos en ella consagrados sean
reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos, a fin de consolidar en
las Américas el contenido democrático de los principios de la igualdad jurídica
y de la no discriminación,
ACUERDAN lo
siguiente:
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1
Para los efectos
de esta Convención:
1. Discriminación
racial es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en
cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular
o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los
instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.
La discriminación racial puede estar basada
en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico.
2. Discriminación
racial indirecta es la que se produce, en la esfera pública o privada, cuando
una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro es
susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que
pertenecen a un grupo específico basado en los motivos establecidos en el
artículo 1.1, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio
o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo a la luz del
derecho internacional de los derechos humanos.
3. Discriminación
múltiple o agravada es cualquier preferencia, distinción, exclusión o
restricción basada, de forma concomitante, en dos o más de los motivos
mencionados en el artículo 1.1 o otros reconocidos en
instrumentos internacionales que tenga por objetivo o efecto anular o limitar,
el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más
derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en los instrumentos
internacionales aplicables a los Estados Partes, en cualquier ámbito de la vida
pública o privada.
4. El racismo
consiste en cualquier teoría, doctrina, ideología o conjunto de ideas que
enuncian un vínculo causal entre las características fenotípicas o genotípicas
de individuos o grupos y sus rasgos intelectuales, culturales y de personalidad,
incluido el falso concepto de la superioridad racial.
El racismo da
lugar a desigualdades raciales, así como a la noción de que las relaciones
discriminatorias entre grupos están moral y científicamente justificadas.
Toda teoría,
doctrina, ideología o conjunto de ideas racistas descritos en el presente
artículo es científicamente falso, moralmente censurable y socialmente injusto,
contrario a los principios fundamentales del derecho internacional, y por
consiguiente perturba gravemente la paz y la seguridad internacionales y, como
tal, es condenado por los Estados Partes.
No constituyen
discriminación racial las medidas especiales o acciones afirmativas adoptadas
para garantizar en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de uno o más
derechos humanos y libertades fundamentales de grupos que así lo requieran,
siempre que tales medidas no impliquen el mantenimiento de derechos separados
para grupos distintos y que no se perpetúen después de
alcanzados sus objetivos.
Intolerancia es
el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto,
rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones
de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como
marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida
pública o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como
violencia contra ellos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Derechos Protegidos
Artículo 2
Todo ser humano
es igual ante la ley y tiene derecho a igual protección contra el racismo, la
discriminación racial y formas conexas de intolerancia en cualquier ámbito de
la vida pública o privada.
Ficha articulo
Artículo 3
Todo ser humano
tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección, en condiciones
de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
consagrados en sus leyes nacionales y en el derecho internacional aplicables a los
Estados Partes, tanto a nivel individual como colectivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO IIl
Deberes del Estado
Artículo 4
Los Estados se
comprometen a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar, de acuerdo con sus
normas constitucionales y con las disposiciones de esta Convención, todos los
actos y manifestaciones de racismo, discriminación racial y formas conexas de
intolerancia, incluyendo:
i. El apoyo
privado o público a actividades racialmente discriminatorias y racistas o que
promuevan la intolerancia, incluido su financiamiento.
ii. La
publicación, circulación o diseminación, por cualquier forma y/o medio de
comunicación, incluida la Internet, de cualquier material racista o racialmente
discriminatorio que:
a)
defienda,
promueva o incite al odio, la discriminación y la intolerancia;
b)
apruebe,
justifique o defienda actos que constituyan o hayan constituido genocidio o
crímenes de lesa humanidad, según se definen en el derecho internacional, o
promueva o incite a la realización de tales actos.
iii. La violencia
motivada por cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1.
iv. Actos
delictivos en los que intencionalmente se elige la propiedad de la víctima
debido a cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1.
v. Cualquier
acción represiva fundamentada en cualquiera de los criterios enunciados en el artículo
1.1, en vez de basarse en el comportamiento de un individuo o en información
objetiva que lo identifique como una persona involucrada en actividades
delictivas.
vi. La
restricción, de manera irracional o indebida, del ejercicio de los derechos individuales
de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier tipo en
función de cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1.
vii. Cualquier
distinción, exclusión, restricción o preferencia aplicada a las personas con
base en su condición de víctima de discriminación múltiple o agravada, cuyo
objetivo o resultado sea negar o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
de derechos y libertades fundamentales, así como su protección, en igualdad de
condiciones.
viii. Cualquier
restricción racialmente discriminatoria del goce de los derechos humanos
consagrados en los instrumentos internacionales y regionales aplicables y en la
jurisprudencia de las cortes internacionales y regionales de derechos humanos,
en especial los aplicables a las minorías o grupos en condiciones de
vulnerabilidad y sujetos a discriminación racial.
ix Cualquier
restricción o limitación al uso del idioma, tradiciones, costumbres y cultura
de las personas, en actividades públicas o privadas.
x. La elaboración
y la utilización de contenidos, métodos o herramientas pedagógicos que
reproduzcan estereotipos o preconceptos en función de alguno de los criterios
enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención.
xi. La denegación
del acceso a la educación pública o privada, así como a becas de estudio o
programas de financiamiento de la educación, en función de alguno de los
criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención.
xii La denegación
del acceso a cualquiera de los derechos sociales, económicos y culturales, en
función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta
Convención.
xii La
realización de investigaciones o la aplicación de los resultados de
investigaciones sobre el genoma humano, en particular en los campos de la
biología, la genética y la medicina, destinadas a la selección de personas o a
la clonación de seres humanos, que prevalezcan sobre el respeto a los derechos
humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana, generando cualquier
forma de discriminación basada en las características genéticas.
La restricción o
limitación basada en algunos de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de
esta Convención, del derecho de todas las personas a acceder o usar
sosteniblemente el agua, los recursos naturales, los ecosistemas, la
biodiversidad y los servicios ecológicos que forman parte del patrimonio
natural de cada Estado, protegido por los instrumentos internacionales
pertinentes y por su propia legislación nacional.
La restricción
del ingreso a lugares públicos o privados con acceso al público por las
causales recogidas en el artículo 1.1 de la presente Convención.
Ficha articulo
Artículo 5
Los Estados
Partes se comprometen a adoptar las políticas especiales y acciones afirmativas
para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales
de personas o grupos que sean sujetos de racismo, discriminación racial o
formas conexas de intolerancia con el objetivo de promover condiciones
equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas
personas o grupos. Tales medidas o políticas no serán consideradas
discriminatorias ni incompatibles con el objeto o intención de esta Convención,
no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos
distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después
de alcanzado dicho objetivo.
Ficha articulo
Artículo 6
Los Estados
Partes se comprometen a formular y ,aplicar políticas que tengan por objetivo
el trato equitativo y la generación de igualdad de oportunidades para todas las
personas, de conformidad con el alcance de esta Convención, entre ellas,
políticas de tipo educativo, medidas de carácter laboral o social, o de
cualquier otra índole de promoción, y la difusión de la legislación sobre la
materia por todos los medios posibles, incluida cualquier forma y medio de
comunicación masiva e Internet.
Ficha articulo
Artículo 7
Los Estados
Partes se comprometen a adoptar la legislación que defina y prohíba claramente
el racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia,
aplicable a todas las autoridades públicas, así como a todas las personas
naturales o físicas y jurídicas, tanto en el sector público como en el privado,
en especial en las áreas de empleo, participación en organizaciones
profesionales, educación, capacitación, vivienda, salud, protección social,
ejercicio de la actividad económica, acceso a los servicios públicos, entre
otros; y a derogar o modificar toda legislación que constituya o dé lugar a
racismo, discriminación racial y formas conexas de intolerancia.
Ficha articulo
Artículo 8
Los Estados
Partes se comprometen a garantizar que la adopción de medidas de cualquier
tipo, incluidas aquellas en materia de seguridad, no discriminen directa ni
indirectamente a personas o grupos de personas por ninguno de los criterios
mencionados en el artículo 1.1 de esta Convención.
Ficha articulo
Artículo 9
Los Estados
Partes se comprometen a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen
apropiadamente la diversidad dentro de sus sociedades a fin de atender las
necesidades legítimas de todos los sectores de la población, de conformidad con
el alcance de esta Convención.
Ficha articulo
Artículo 10
Los Estados
Partes se comprometen a asegurar a las víctimas del racismo, la discriminación
racial y formas conexas de intolerancia un trato equitativo y no
discriminatorio, la igualdad de acceso al sistema de justicia, procesos ágiles
y eficaces, y una justa reparación en el ámbito civil o penal, según
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 11
Los Estados
Partes se comprometen a considerar como agravantes aquellos actos que conlleven
una discriminación múltiple o actos de intolerancia, es decir, cuando cualquier
distinción, exclusión o restricción se base en dos o más de los criterios
enunciados en los artículos 1.1 y 1.3 de esta Convención.
Ficha articulo
Artículo 12
Los Estados
Partes se comprometen a llevar adelante estudios sobre la naturaleza, causas y
manifestaciones del racismo, la discriminación racial y formas conexas de
intolerancia en sus respectivos países, tanto en los ámbitos local, regional
como nacional, y a recolectar, compilar y difundir datos sobre la situación de
los grupos o individuos que son víctimas del racismo, la discriminación racial
y formas conexas de intolerancia.
Ficha articulo
Artículo 13
Los Estados
Partes se comprometen, de conformidad con su normativa interna, a establecer o
designar una institución nacional que será responsable de dar seguimiento al
cumplimiento de la presente Convención, lo cual será comunicado a la Secretaría
General de la OEA.
Ficha articulo
Artículo 14
Los Estados
Partes se comprometen a promover la cooperación internacional para el
intercambio de ideas y experiencias, así como a ejecutar programas destinados a
cumplir los objetivos de la presente Convención.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Mecanismos
de protección y seguimiento de la Convención
Artículo 15
Con el objetivo
de dar seguimiento a la implementación de los compromisos adquiridos por los
Estados Partes en la presente Convención:
i. Cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida
en uno o más Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que
contengan denuncias o quejas de violación de la presente Convención por un
Estado Parte. Asimismo, todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de
su instrumento de ratificación o de adhesión a esta Convención, o en cualquier
momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro
Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos
en la presente Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de
procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, así como el Estatuto y Reglamento de la Comisión.
ii. Los Estados
Partes podrán formular consultas a la Comisión en cuestiones relacionadas con
la efectiva aplicación de la presente Convención. Asimismo, podrán solicitar a
la Comisión asesoramiento y cooperación técnica para asegurar la aplicación
efectiva de cualquiera de las disposiciones de la presente Convención. La
Comisión, dentro de sus posibilidades, les brindará asesoramiento y asistencia
cuando le sean solicitados.
iii. Todo Estado
Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión a esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce
como obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo especial, la competencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a
la interpretación o aplicación de esta Convención. En dicho caso, se aplicarán
todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y Reglamento de la
Corte.
iv. Se
establecerá un Comité Interamericano para la Prevención y Eliminación del
Racismo, la Discriminación Racial y Todas las Formas de Discriminación e
Intolerancia, el cual será conformado por un experto nombrado por cada Estado
Parte quien ejercerá sus funciones en forma independiente y cuyo cometido será
monitorear los compromisos asumidos en esta Convención. El Comité también se
encargará de dar seguimiento a los compromisos asumidos por los Estados que
sean parte de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación
e Intolerancia.
El Comité quedará
establecido cuando entre en vigor la primera de las Convenciones y su primera
reunión será convocada por la Secretaría General de la OEA tan pronto se haya
recibido el décimo instrumento de ratificación de cualquiera de las
convenciones. La primera reunión del Comité será celebrada en la sede de la
Organización, tres meses después de haber sido convocada, para declararse
constituido, aprobar su Reglamento y su metodología de trabajo, así como para
elegir sus autoridades. Dicha reunión será presidida por el representante del
país que deposite el primer instrumento de ratificación de la Convención con la
que se establezca el Comité.
v. El Comité será
el foro para el intercambio de ideas y experiencias, así como para examinar el
progreso realizado por los Estados Partes en la aplicación de la presente
Convención y cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de
cumplimento derivado de la misma. Dicho Comité podrá formular recomendaciones a
los Estados Partes para que adopten las medidas del caso. A tales efectos, los
Estados Partes se comprometen a presentar un informe al Comité dentro del año
de haberse realizado la primera reunión, con relación al cumplimiento de las
obligaciones contenidas en la presente Convención. Los informes que presenten
los Estados Partes al Comité deberán contener, además, datos y estadísticas
desagregados de los grupos en condiciones de vulnerabilidad. De allí en
adelante, los Estados Partes presentarán informes cada cuatro años. La
Secretaría General de la OEA brindará al Comité el apoyo que requiera para el
cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
CAPITULO
V
Disposiciones
generales
Artículo 16.
Interpretación
1. Nada de lo
dispuesto en la presente Convención podrá ser
interpretado en el sentido de restringir o limitar la legislación
interna de los Estados Partes que ofrezca protecciones y garantías iguales o
mayores a las establecidas en la Convención.
2. Nada de lo
dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido de
restringir o limitar las convenciones internacionales sobre derechos humanos
que ofrezcan protecciones iguales o mayores en esta materia.
Ficha articulo
Artículo 17. Depósito
El instrumento
original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Ficha articulo
Artículo 18.
Firma y ratificación
1. La presente
Convención está abierta a la firma y ratificación por parte de todos los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Después de que
entre en vigor, todos los Estados que no la hayan firmado estarán en
posibilidad de adherirse a la Convención.
2. Esta
Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de
acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos
de ratificación o adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Ficha articulo
Artículo 19. Reservas
Los Estados
Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de su
firma, ratificación o adhesión, siempre que no sean incompatibles con el objeto
y fin de la Convención y versen sobre una o más de sus disposiciones
específicas.
Ficha articulo
Artículo 20.
Entrada en vigor
1. La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se
haya depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión de la
Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
2. Para cada
Estado que ratifique o se adhiera a la Convención después de que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado el instrumento correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 21.
Denuncia
La presente
Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla mediante notificación escrita dirigida al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año
contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para dicho Estado, permaneciendo en vigor para
los demás Estados Partes. La denuncia no eximirá al Estado Parte de las
obligaciones impuestas por la presente Convención en relación con toda acción u
omisión ocurrida antes de la fecha en que la denuncia haya entrado en vigor.
Ficha articulo
Artículo 22. Protocolos adicionales
Cualquier Estado
Parte podrá someter a consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión
de la Asamblea General proyectos de protocolos adicionales a esta Convención,
con la finalidad de incluir progresivamente otros derechos en el régimen de
protección de la misma. Cada protocolo adicional debe fijar las modalidades de
su entrada en vigor y se aplicará solamente entre los Estados Partes del mismo.
Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Ciudad
de San José a los cinco días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/10/2024 09:36:37
|
Ir al principio del documento
|
|
|
|