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 Normativa >> Directriz 074 >> Fecha 12/03/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 074
Medidas inmediatas y temporales para la suspensión de viajes oficiales al exterior por parte de personas funcionarias públicas
Texto Completo acta: 1351CF

N° 074 - S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50, 140 incisos 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2), inciso b), 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 de 02 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 155, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341,348, 378 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 incisos b) y c), 6 y 57 de la Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, Ley; y



CONSIDERANDO



l. Que de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro.



II. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud, se debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población cuando estén en riesgo.



III. Que según los artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, las normas de salud son de orden público, y el Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud consagran el poder de policía en materia sanitaria -salud pública-, que le faculta para dictar todas las medidas legales que fueren necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.



IV. Que en virtud de la naturaleza de la salud de la población, como bien jurídico tutelado, el Poder Ejecutivo tiene la función esencial de velar por la protección del mismo y para ejercer esa labor, se reconoce en el ordenamiento jurídico el principio de unidad estatal y el poder directivo que reviste su función. A partir de las potestades de policía que se confieren en esta materia mediante las leyes supra citadas, las personas quedan sujetas directa o indirectamente a las distintas disposiciones normativas relacionadas con la salud de las personas, así como aquellas que emanen del Ministerio de Salud -como rector- para proteger el referido bien jurídico -el cual representa un bien superior-, así como para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.



V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los ha bita ntes.



VI. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional por brote de nuevo coronavirus en China a raíz de la alerta emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) del 30 de enero de 2020, alerta que se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei en China un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a diferentes países provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.



VII. Que a pesar de que el sistema de salud en Costa Rica cuenta con protocolos y procedimientos que permiten enfrentar dichas alertas epidemiológicas, se hace necesario la adopción todas aquellas medidas administrativas y de índole sanitario para disminuir el riesgo de impactos mayores en la sociedad.



VIII. Que el 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud.



IX. Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla.



X. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención, atención y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de la problemática objeto de la presente regulación.



XI. Que se hace necesario tomar medidas para minimizar el riesgo en el surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas o que se pueden dar en un corto margen de tiempo, generadas en un mismo sitio donde confluye o transita un volumen elevado de personas, con mayor atención en donde se presenta contacto con personas que provienen de diferentes partes del mundo, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de salud que puede imposibilitar la atención oportuna para aquellas que pueden enfermar gravemente (personas con factores de riesgo como hipertensión arterial, diabetes mellitus, problemas del sistema inmunológico, enfermedades pulmonares crónicas, enfermedades cardiovasculares crónicas, o adultos mayores).



XII. Que ante la situación epidemiológica actual por COVID-19 en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado reforzar en la Administración Pública las medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos en lugares con altos movimientos migratorios o bien, con la exposición o posibilidad de mayor contagio en el contexto actual al salir del país; de ahí que, es inminente tomar de forma inmediata para la acción objeto de la presente Directriz para prevenir la transmisión y el aumento de los casos en torno al COVID-19. Con esta medida no se pretende impedir la transmisión del todo, pero si ralentizar su intensificación.



Por tanto,



Se emite la directriz dirigida a la Administración Pública Centralizada y Descentralizada,



SOBRE LAS MEDIDAS INMEDIATAS Y TEMPORALES PARA LA SUSPENSIÓN DE VIAJES



OFICIALES AL EXTERIOR POR PARTE DE PERSONAS FUNCIONARIAS PÚBLICAS



Artículo 1º.-Como parte de las acciones preventivas y de mitigación para la atención de la alerta sanitaria por COVID-19, se instruye a todas las instancias ministeriales y sus respectivos órganos para que procedan de inmediato a cancelar los viajes oficiales al extranjero de sus funcionarios y funcionarias, salvo aquellos viajes que sean estrictamente indispensables para la continuidad del servicio público prestado por la institución, así como de acuerdo con la naturaleza de las funciones que desempeña cada jerarca o funcionario público.



Se insta a las instituciones de la Administración Pública Descentralizada para que adopten la medida preventiva indicada en el párrafo anterior de este artículo.




Ficha articulo



Artículo 2°.-Se instruye a la Administración Pública Central para que utilice los mecanismos tecnológicos a su disposición como vía alterna para cumplir con los objetivos que motivaron el viaje oficial al exterior que sea cancelado con ocasión de la presente Directriz, a efectos de no desatender las labores correspondientes en conjunto con las medidas preventivas por la alerta sanitaria por COVID-19.




 




Ficha articulo



Artículo 3º.- Las disposiciones emitidas en la presente Directriz son de carácter temporal. Estas serán revisadas y actualizadas, en este último caso de ser necesario, por el Ministerio de Salud, de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19 en el territorio nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 4º.-Se invita al Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, universidades, municipalidades y al sector privado, a aplicar las disposiciones contempladas en la presente directriz como parte de las medidas sanitarias para la atención de 􀁄a alerta sanitaria por COVID-19.




 




Ficha articulo



Artículo 5º.- La presente Directriz rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dada en la Presidencia de la República, a los doce días del mes de marzo de dos mil veinte.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 22:15:41
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