N° 074 - S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50,
140 incisos 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2), inciso
b), 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 de
02 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 155, 161, 162,
163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341,348, 378 de la
Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos
2 incisos b) y c), 6 y 57 de la Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973,
Ley; y
CONSIDERANDO
l. Que de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50,
el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental,
así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos
de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de
velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la
necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales
bienes jurídicos están en amenaza o peligro.
II. Que es función
esencial del Estado velar por la salud de la población, correspondiéndole al
Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política
nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las
actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de
aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones
encomendadas al Ministerio de Salud, se debe efectuar la vigilancia en salud
pública y evaluar la situación de salud de la población cuando estén en riesgo.
III. Que según los
artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud,
Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2 inciso b) y c) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre
de 1973, las normas de salud son de orden público, y el Ministerio de Salud
como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas especiales para
evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o
agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción
de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del
Ministerio de Salud en materia de salud consagran el poder de policía en
materia sanitaria -salud pública-, que le faculta para dictar todas las medidas
legales que fueren necesarias para enfrentar y resolver los estados de
emergencia sanitarios.
IV. Que en virtud de la naturaleza de la salud de la población, como bien
jurídico tutelado, el Poder Ejecutivo tiene la función esencial de velar por la
protección del mismo y para ejercer esa labor, se reconoce en el ordenamiento
jurídico el principio de unidad estatal y el poder directivo que reviste su
función. A partir de las potestades de policía que se confieren en esta materia
mediante las leyes supra citadas, las personas quedan sujetas directa o
indirectamente a las distintas disposiciones normativas relacionadas con la
salud de las personas, así como aquellas que emanen del Ministerio de Salud
-como rector- para proteger el referido bien jurídico -el cual representa un
bien superior-, así como para mantener el bienestar común de la población y la
preservación del orden público en materia de salubridad.
V. Que las autoridades
públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia
sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren
necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los ha bita
ntes.
VI. Que desde enero del
año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos para enfrentar la
alerta epidemiológica sanitaria internacional por brote de nuevo coronavirus en
China a raíz de la alerta emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS)
del 30 de enero de 2020, alerta que se generó después de que se detectara en la
ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei en China un nuevo tipo de coronavirus
el cual se ha expandido a diferentes países provocando la muerte en poblaciones
vulnerables y saturación en los servicios de salud.
VII. Que a pesar de que el sistema de salud en Costa Rica cuenta con
protocolos y procedimientos que permiten enfrentar dichas alertas
epidemiológicas, se hace necesario la adopción todas aquellas medidas
administrativas y de índole sanitario para disminuir el riesgo de impactos
mayores en la sociedad.
VIII. Que el 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud.
IX. Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el
Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente
por el COVID-19 a alerta amarilla.
X. Que resulta
imperante aplicar medidas inmediatas de prevención, atención y mitigación de la
alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar el cumplimiento efectivo de
los protocolos del Ministerio de Salud y conjuntamente, tomar medidas
preventivas que contribuyan al adecuado manejo de la problemática objeto de la
presente regulación.
XI. Que se hace necesario tomar medidas para minimizar el riesgo en el
surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas o
que se pueden dar en un corto margen de tiempo, generadas en un mismo sitio
donde confluye o transita un volumen elevado de personas, con mayor atención en
donde se presenta contacto con personas que provienen de diferentes partes del
mundo, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por
COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de salud que
puede imposibilitar la atención oportuna para aquellas que pueden enfermar
gravemente (personas con factores de riesgo como hipertensión arterial,
diabetes mellitus, problemas del sistema inmunológico, enfermedades pulmonares
crónicas, enfermedades cardiovasculares crónicas, o adultos mayores).
XII. Que ante la situación epidemiológica actual por COVID-19 en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado
reforzar en la Administración Pública las medidas de prevención por el riesgo
en el avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de
fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin
síntomas manifiestos en lugares con altos movimientos migratorios o bien, con
la exposición o posibilidad de mayor contagio en el contexto actual al salir
del país; de ahí que, es inminente tomar de forma inmediata para la acción
objeto de la presente Directriz para prevenir la transmisión y el aumento de
los casos en torno al COVID-19. Con esta medida no se pretende impedir la
transmisión del todo, pero si ralentizar su intensificación.
Por tanto,
Se emite la directriz dirigida a la Administración Pública Centralizada
y Descentralizada,
SOBRE LAS MEDIDAS INMEDIATAS Y TEMPORALES PARA LA SUSPENSIÓN DE VIAJES
OFICIALES AL EXTERIOR POR PARTE DE PERSONAS FUNCIONARIAS PÚBLICAS
Artículo 1º.-Como parte de las
acciones preventivas y de mitigación para la atención de la alerta sanitaria
por COVID-19, se instruye a todas las instancias ministeriales y sus
respectivos órganos para que procedan de inmediato a cancelar los viajes
oficiales al extranjero de sus funcionarios y funcionarias, salvo aquellos
viajes que sean estrictamente indispensables para la continuidad del servicio
público prestado por la institución, así como de acuerdo con la naturaleza de
las funciones que desempeña cada jerarca o funcionario público.
Se insta a las instituciones de la Administración Pública
Descentralizada para que adopten la medida preventiva indicada en el párrafo
anterior de este artículo.