Buscar:
 Normativa >> Directriz 077 >> Fecha 25/03/2020 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 9 de 24 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 077
Funcionamiento de las instituciones estatales durante la declaratoria de emergencia nacional por el covid-19
Texto Completo acta: 13C79C

DIRECTRIZ



NÚMERO 077-S-MTSS-MIDEPLAN



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE SALUD,



LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL



Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 21, 50, 140 incisos 8), 18) y 20), así como el ordinal 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 28 párrafo 2), inciso b), 99, 100, 107, 113 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 de 2 de mayo de 1978; el artículo 156 del Código de Trabajo, Ley número 2 del 27 de agosto de 1943; el artículo 46 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley número 9635 del 03 de diciembre de 2018; y,



CONSIDERANDO



I. Que de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro, siguiendo el mandato constitucional estipulado en el numeral 140 incisos 6) y 8) del Texto Fundamental.



II. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud, se debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población cuando estén en riesgo.



III. Que según los artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2 inciso b) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, las normas de salud son de orden público. Ante ello, el Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagra la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que fueren necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.



IV. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.



V. Que desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional por COVID-19, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.



VI. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.



VII. Que el 11 de marzo del 2020 la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura.



VIII. Que las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



IX. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



X. Que mediante Directriz número 073-S-MTSS del 09 de marzo de 2020, Sobre las medidas de atención y coordinación interinstitucional ante la alerta sanitaria por Coronavirus (COVID-19), se dispuso la implementación temporal de la modalidad de teletrabajo en las instituciones públicas, como medida complementaria y necesaria ante la alerta por coronavirus, mediante procedimientos expeditos, según los lineamientos y recomendaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social



XI. Que ante el estado de emergencia nacional, las diferentes instancias públicas deben asegurar lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6627 del 2 de mayo de 1978, en el sentido de que la actividad de la Administración Pública debe estar sujeta a los principios fundamentales del servicio público "(.) para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios."



XII. Que ante la situación epidemiológica actual del COVID-19 en el territorio nacional, así como su condición de pandemia, amerita inexorablemente que el Poder Ejecutivo refuerce, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho virus. Debido a las características de tal enfermedad, resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote y con ello, una eventual saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente. De ahí que, resulta urgente y necesario disponer de nuevas medidas que permitan minimizar la cantidad de personas servidoras en las instituciones estatales, evitando riesgos de contagio del COVID-19 en el país.



Por tanto, emiten la siguiente directriz



DIRIGIDA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL Y DESCENTRALIZADA



"SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES DURANTE LA



DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL POR COVID-19"



Artículo 1°. - Se instruye a la Administración Central y se insta a la Administración Descentralizada, a establecer de manera inmediata un plan de retorno de aquellas oficinas que brindan atención al público de manera presencial, en el que se garantice la continuidad de aquellas tareas necesarias para asegurar el fin público institucional, así como el cumplimiento estricto de los protocolos sanitarios del Ministerio de Salud para la atención de la emergencia nacional por COVID-19.



(Así reformado por el artículo 1° de la directriz N° 098 del 26 de octubre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 2°.- Podrá continuarse bajo la modalidad de teletrabajo en aquellos puestos que sea posible, sin afectar la continuidad de los servicios institucionales de atención al público, según los términos del artículo anterior.



Se insta a la Administración Pública Descentralizada a la aplicación de la presente disposición.



El Ministerio de Educación Pública, mediante resolución administrativa motivada, deberá establecer las medidas correspondientes por implementar en dicho Ministerio lo dispuesto en la presente Directriz.



(Así reformado por el artículo 1° de la directriz N° 098 del 26 de octubre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 2° bis.- Instituciones ubicadas en sitios bajo alerta naranja. (Derogado por el artículo 2° de la directriz N° 098 del 26 de octubre del 2020)



 (Así adicionado por el artículo 1° de la directriz N° 092-S-MTSS-MIDEPLAN del 12 de julio del 2020)




Ficha articulo



Artículo 3°.- (Derogado por el artículo 2° de la directriz N° 098 del 26 de octubre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 4.- (Derogado por el artículo 2° de la directriz N° 098 del 26 de octubre del 2020)



(Así adicionado por el artículo 1° de la directriz N° 78 del 2 de abril del 2020)




Ficha articulo



Artículo 5°.- A todas las personas servidores públicos que superen los 65 años de edad o cuenten con factores de riesgo, se les deberá garantizar la aplicación de medidas de teletrabajo o vacaciones, a efectos de que no asistan a los centros de trabajo ante los riesgos del COVID-19. En la observancia de la presente Directriz, se insta a la Administración Pública Descentralizada a adoptar la medida de prevención contemplada en este artículo.



(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la directriz N° 78 del 2 de abril del 2020, que lo traspaso del antiguo artículo 4 al 5)




Ficha articulo



Artículo 5° bis.- Las modalidades de jornada acumulativa y horario escalonado, deberán regirse por las siguientes reglas:



a) Jornada acumulativa: los funcionarios podrán solicitar la modificación de la jornada de trabajo para laborar cuatro días continuos hasta 10 horas por día, con lo cual tendrán libre, total o parcialmente, el quinto cualquier día de la semana laboral, que podrá ser cualquiera de lunes a viernes, según corresponda de acuerdo a los días que se laboren bajo esta modalidad y en proporción a la cantidad de horas que conformen su jornada laboral .



b) Horarios escalonados: se autorizan los rangos de horario de ingreso las 6:30 horas, 8:00 horas y 9:30 horas. Los horarios de salida deberán adaptarse a las reglas específicas que rijan la jornada laboral en cada institución.



En caso de que se modifiquen, sin disminuir, las horas de atención al público, la entidad o institución deberá informar previamente al público mediante un medio de comunicación masivo.



La jornada acumulativa y los horarios escalonados podrán aplicarse de manera simultánea y en modalidad de teletrabajo.



En la observancia de la presente Directriz, se invita a la Administración Pública Descentralizada a la aplicación de las modalidades reguladas en el presente artículo.



(Así adicionado por el artículo 2° de la directriz N° 088 del 30 de mayo del 2020)




Ficha articulo



Artículo 6.- Quedan exceptuados de la presente directriz, todos aquellos servidores públicos que sean necesarios para la atención de emergencia por COVID-19. Asimismo todos aquellos servidores públicos que sean requeridos por los Comités Municipales de Emergencia, deberán brindar la colaboración necesaria según lo que sea dispuesto por la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.



 (Así modificada su numeración por el artículo 1° de la directriz N° 78 del 2 de abril del 2020, que lo traspaso del antiguo artículo 5 al 6)



(Así reformado por el artículo 1° de la directriz N° 80 del 12 de abril del 2020)




Ficha articulo



Artículo 7°.- Las medidas señaladas en la presente Directriz serán revisadas de manera bisemanal y podrán ser actualizadas por MIDEPLAN y la Comisión Nacional de Emergencias, según los lineamientos sanitarios del Ministerio de Salud y el comportamiento epidemiológico del COVID-19.



(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la directriz N° 78 del 2 de abril del 2020, que lo traspaso del antiguo artículo 6 al 7)




Ficha articulo



Artículo 8°.-Se invita al Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Supremo de Elecciones, municipalidades y universidades públicas, a la aplicación de las medidas de prevención contempladas en la presente Directriz.



(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la directriz N° 78 del 2 de abril del 2020, que lo traspaso del antiguo artículo 7 al 8)




Ficha articulo



Artículo 9°.- El contenido de la presente Directriz será revisado y actualizado de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19 y con ocasión del estado de emergencia nacional por la situación sanitaria y para resguardar la salud de la población.



(Así adicionado por el artículo 2° de la directriz N° 092-S-MTSS-MIDEPLAN del 12 de julio del 2020)




Ficha articulo



Artículo 10°.- La presente Directriz rige a partir del 26 de marzo de 2020.



(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la directriz N° 78 del 2 de abril del 2020, que lo traspaso del antiguo artículo 8 al 9)



(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la directriz N° 092-S-MTSS-MIDEPLAN del 12 de julio del 2020, que lo traspaso del antiguo artículo 9 al 10)



(Así reformado por el artículo 3° de la directriz N° 092-S-MTSS-MIDEPLAN del 12 de julio del 2020)



Dada en la Presidencia de la República, a los veinticinco días del mes de marzo del dos mil veinte.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 12:15:16
Ir al principio del documento