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 Normativa >> Tratados Internacionales 9309 >> Fecha 25/08/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9309
Convención para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia
Texto Completo acta: 107048

N° 9309 



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 39384 del 3 de diciembre del 2015, Costa Rica se adhiere a la presente Convención)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



text-align:center'>APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN



PARA FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL



A LA JUSTICIA



text-indent:35.4pt'>ARTÍCULO 1.- Se aprueba, en cada una de sus partes, la Convención para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia, hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980. El texto es el siguiente:



29. CONVENCION PARA FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA



(Hecho el 25 de octubre de 1980)



Los Estados Signatarios del presente Convenio,



Deseando facilitar el acceso internacional a la justicia,



Han resuelto celebrar un Convenio a ese efecto y han convenido en las siguientes disposiciones:



CAPÍTULO I- ASISTENCIA JUDICIAL



Artículo 1.Los nacionales de un Estado contratante, así como las personas que tengan residencia habitual en un Estado Contratante, tendrán derecho a disfrutar de asistencia judicial en materia civil y comercial en cada uno de los Estados Contratantes en las mismas condiciones que si ellos mismos fuesen nacionales de ese Estado y residiesen en él habitualmente.



Las Personas a quienes no se apliquen las disposiciones del párrafo anterior, pero que hayan tenido su residencia habitual en un Estado Contratante en el cual se haya iniciado o se vaya a iniciar un procedimiento judicial tendrán, sin embargo, derecho a disfrutar de asistencia judicial en las condiciones previstas en el párrafo anterior, si la causa de la acción resultara de esa residencia habitual anterior.



En los Estados en que exista asistencia judicial en materia administrativa, social o fiscal, se aplicarán las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los asuntos incoados ante los tribunales competentes en esas materias.




Ficha articulo



Artículo 2. El Artículo primero se aplicará al asesoramiento jurídico, a condición de que el requirente esté presente en el Estado en que se pida aquél.




 




Ficha articulo



Artículo 3.Cada Estado Contratante designará una Autoridad Central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial a la Autoridad Central competente del Estado requerido.



Los Estados federales y los Estados en que estén en vigor varios sistemas jurídicos podrán designar varias Autoridades Centrales. En caso de no ser competente la Autoridad Central a la que se presenta la solicitud, ésta la transmitirá a la Autoridad Central competente del mismo Estado contratante.




 




Ficha articulo



Artículo 4. Cada Estado contratante designará una o varias autoridades encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial a la Autoridad Central competente del Estado requerido.



Las solicitudes de asistencia judicial se transmitirán, sin intervención de cualquier otra autoridad, empleando el modelo de formulario anexo al presente Convenio.



Cada Estado contratante podrá utilizar con los mismos fines la vía diplomática.




 




Ficha articulo



Artículo 5. Cuando el solicitante de la asistencia judicial no esté presente en el Estado requerido, podrá presentar su petición a una autoridad encargada de la transmisión en el Estado contratante donde tenga su residencia habitual, sin perjuicio de cualquier otra vía que pudiera utilizar para presentar su solicitud a la autoridad competente en el Estado requerido.



La solicitud se hará de conformidad con el modelo de formulario anexo al presente Convenio e irá acompañado de todos los documentos necesarios, sin perjuicio del derecho del Estado requerido a pedir información o documentos complementarios en los casos en que proceda.



Cada Estado contratante podrá declarar que su Autoridad Central receptora, aceptará las solicitudes que se le presenten por cualquier otra vía o medio.




 




Ficha articulo



Artículo 6. La autoridad encargada de la transmisión prestará asistencia al solicitante para que acompañe su petición de todos los documentos que, a juicio de dicha autoridad, sean necesarios para tomarla en consideración.



Esta podrá negarse a transmitir la solicitud si la estima infundada.



En su caso, prestará asistencia al solicitante para la traducción gratuita de los documentos.



Dicha autoridad deberá responderá a las peticiones de información complementaria que provengan de la Autoridad Central del Estado requerido.




 




Ficha articulo



Artículo 7. Las solicitudes de asistencia judicial, los documentos en apoyo de las mismas, así como las comunicaciones de respuesta a las peticiones de información complementaria, deberán redactarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado requerido o ir acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas.



Sin embargo, cuando en el Estado requirente sea difícil conseguir la traducción a la lengua del Estado requerido, éste deberá aceptar que los documentos vayan redactados en la lengua francesa o inglesa, o acompañada de una traducción a una de esas lenguas, las comunicaciones procedentes de la Autoridad Central receptora estarán asimismo redactadas en una de esas lenguas.



Los gastos de traducción originados por la aplicación de los párrafos anteriores correrán a cargo del Estado requirente. Sin embargo, las traducciones realizadas, en su caso, por el Estado Requerido corren por cuenta de éste.




 




Ficha articulo



Artículo 8. La Autoridad Central receptora resolverá acerca de la solicitud de asistencia judicial o tomará las medidas necesarias para que se resuelva sobre la misma autoridad competente del Estado requerido.



La Autoridad Central receptora transmitirá las peticiones de información complementaria a la autoridad encargada de la transmisión e informará de cualquier dificultad que presente el examen de la solicitud, así como de la decisión que se adopte.




 




Ficha articulo



Artículo 9. Cuando el solicitante de asistencia judicial no resida en el Estado contratante, podrá cursar su solicitud por la vía consular, sin perjuicio de cualquier otra vía que pudiera utilizar para presentar su solicitud a la autoridad competente del Estado Requerido.



Cada Estado contratante podrá declarar que su Autoridad Central receptora aceptará las solicitudes que se presente por cualquier otra vía o medio.




 




Ficha articulo



Artículo 10. Los documentos transmitidos en aplicación del presente Capítulo quedarán dispensados de cualquier legalización o formalidad análoga.




 




Ficha articulo



Artículo 11. La intervención de las autoridades competentes para transmitir, recibir o resolver las solicitudes de asistencia judicial en virtud del presente Capítulo será gratuita.




 




Ficha articulo



Artículo 12. Las solicitudes de asistencia judicial se tramitarán sin dilación alguna.




 




Ficha articulo



Artículo 13. Cuando la asistencia judicial se haya concedido en aplicación del artículo 1, no podrán dar lugar a reembolso alguno las notificaciones y comunicaciones de cualquier tipo relativas al procedimiento en que sea parte el beneficiario de dicha asistencia y que habrían de hacerse en otros Estado contratante. Lo anterior es igualmente aplicable a las cartas rogatorias y a los informes sobre las circunstancias del solicitante, con excepción de los honorarios pagados a peritos e intérpretes.



Cuando, en aplicación del artículo 1, se conceda a una persona asistencia judicial en un Estado contratante con motivo de un procedimiento del que se haya derivado una decisión, dicha persona gozará, sin nuevo examen, de asistencia judicial en cualquier otro Estado contratante donde solicite el reconocimiento o la ejecución de esa decisión.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II- CAUTIO JUDICATUM SOLVI Y EXEQUATUR DE LAS CONDENAS EN COSTAS



Artículo 14. No podrá exigirse fianza ni depósito de clase alguna de las personas físicas o jurídicas que tengan su residencia habitual en uno de los Estados contratantes y que sean demandantes o intervinientes ante los tribunales de otro Estado contratante por el solo motivo de su condición de extranjero o de no estar domiciliados o ser residentes en el Estado en que se hubiere iniciado el procedimiento.



La misma norma se aplicará a cualquier pago que pueda exigirse para garantizar las costas judiciales a los demandantes o intervinientes.




 




Ficha articulo



Artículo 15. A petición de la persona en cuyo favor se haya dictado, la condena en costas de un procedimiento impuesta en uno de los Estados contratantes contra cualquier persona dispensada de fianza, de depósito o de pago en virtud del artículo 14 o de la ley del Estado en el que se haya iniciado el procedimiento, será ejecutoria gratuitamente en cualquier otro Estado contratante.




 




Ficha articulo



Artículo 16. Cada Estado contratante designará una o varias autoridades encargadas de transmitir las solicitudes de exequátur a que se refiere el artículo 15 a la Autoridad Central competente del Estado requerido.



Cada Estado Contratante designará una Autoridad Central encargada de recibir las solicitudes y de realizar las diligencias pertinentes para que se adopte una decisión definitiva respecto a ellas.



Los Estados federales y los Estados en que estén en vigor varios sistemas jurídicos podrán designar varias Autoridades Centrales. En caso de no ser competente la Autoridad Central a la que se presente la solicitud, ésta la transmitirá a la Autoridad Central competente del Estado requerido.



Estas solicitudes se transmitirán sin intervención de otra autoridad, sin perjuicio de que pueda utilizarse la vía diplomática.



A menos que el Estado requerido haya declarado su oposición, las disposiciones anteriores no serán obstáculo para que la persona en cuyo favor se haya dictado la condena en costas presente la solicitud de exequátur.




 




Ficha articulo



Artículo 17. Las solicitudes de exequátur deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:



a) una copia auténtica de la parte de la decisión en la que aparezcan los nombres de las partes y la condición en que actúan, así como la condena en costas;



b) cualquier otro documento acreditativo de que la decisión no puede ser ya objeto de recurso ordinario en el Estado de origen y de que la misma es ejecutoria en dicho Estado;



c) una traducción certificada como fiel y exacta de los documentos anteriores en la lengua del Estado requerido, cuando no estén redactados en dicha lengua.



La Autoridad competente del Estado requerido resolverá sobre las solicitudes de exequátur sin oír a las partes, limitándose a verificar la aportación de las pruebas. A petición del solicitante evaluará el importe de los gastos de autenticación, traducción y certificación, que serán considerados como costas del proceso. No podrá imponerse otra legalización o formalidad análoga.



Las partes no podrán interponer otros recursos contra la decisión adoptada por la autoridad competente que los previstos por la legislación del Estado requerido.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III- COPIAS DE ACTAS Y DE DECISIONES JUDICIALES



Artículo 18. En materia civil o comercial, los nacionales de un Estado contratante, así como las personas que tengan su residencia habitual en un Estado contratante, pueden obtener, en otro Estado contratante y en las mismas condiciones que sus nacionales, la expedición y, en su caso, la legalización de copias o certificaciones de registros públicos o de decisiones judiciales.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO IV- ARRESTO Y SALVOCONDUCTOS



Artículo 19. El arresto o detención, bien sea como medida ejecutoria o como medida simplemente cautelar, no podrá aplicarse, en materia civil o mercantil, a los nacionales de un Estado contratante o a las personas que tengan su residencia habitual en un Estado contratante en aquellos casos en que no sea aplicable a los nacionales de ese Estado. Cualquier hecho que pueda ser invocado por un nacional que tenga su residencia habitual en ese Estado para obtener el levantamiento del arresto deberá producir el mismo efecto a favor de un nacional de un Estado contratante o de una persona que tenga su residencia habitual en un Estado contratante, incluso si ese hecho ocurrió en el extranjero.




 




Ficha articulo



Artículo 20. Cuando un testigo o perito, nacional de un Estado contratante o que tenga su residencia habitual en un Estado contratante, sea citado personalmente por un tribunal o por una parte con la autorización de un tribunal, a comparecer ante los tribunales de otro Estado contratante, no podrá ser perseguido, detenido, o sometido a cualquier restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado por condenas o hechos anteriores a su entrada en el territorio del Estado requirente.



La inmunidad prevista en el párrafo anterior comenzará siete días antes de la fecha fijada para la declaración del testigo o del perito y terminará cuando el testigo o perito, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio durante siete días consecutivos tras habérsele informado por las autoridades judiciales de que ya no era necesaria su presencia, hubiera permanecido sin embargo en ese territorio o hubiera regresado voluntariamente al mismo después de haberlo abandonado.



 



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 2° que aprobó este Convenio se estable lo siguiente: "Artículo 2.-El Gobierno de la República de Costa Rica, de conformidad con el artículo 28 de la Convención para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia, excluye la aplicación de su artículo 20.)




Ficha articulo



CAPÍTULO V- DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 21. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de restringir los derechos que pudieran reconocerse a una persona, relacionados a las materias reguladas por dicho Convenio, de conformidad con las leyes de un Estado contratante o de conformidad con cualquier otro Convenio en el que dicho Estado fuera o llegara a ser parte.




 




Ficha articulo



Artículo 22. El presente Convenio sustituirá, en las relaciones entre los Estados que lo ratifiquen, a los artículos 17 a 24 del Convenio relativo al Procedimiento Civil firmado en La Haya el 17 de julio de 1905, y a los artículos 17 a 26 del Convenio relativo al Procedimiento Civil firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954, para los Estados que fueran parte en uno u otro de esos Convenios, incluso si se hubiera hecho la reserva prevista en el segundo párrafo del artículo 28, apartado c).




 




Ficha articulo



Artículo 23. A menos de que los Estados interesados convinieren otra cosa, los acuerdos adicionales a los Convenios de 1905 y de 1954 celebrado por los Estados contratantes se considerarán igualmente aplicables al presente Convenio en la medida en que sean compatibles con éste.




 




Ficha articulo



Artículo 24.Cualquier Estado contratante podrá hacer saber, mediante una declaración, la lengua o las lenguas distintas previstas en los artículos 7 y 17 en las que podrán redactarse o a las que podrán traducirse los documentos que se dirijan a su Autoridad Central.




 




Ficha articulo



Artículo 25. Cualquier Estado contratante que tenga varias lenguas oficiales y que no pueda, por motivos de derecho interno, aceptar la totalidad de su territorio los documentos a que se refieren los artículos 7 y 17 y que estén redactados en una de dichas lenguas, deberá hacerse saber, mediante una declaración, la lengua en la que aquellos deberán estar redactados o a la que habrán de traducirse para su presentación en las partes de su territorio que hubieran determinado.




 




Ficha articulo



Artículo 26. Un Estado contratante constituido por dos o varias unidades territoriales en las que estén vigentes sistemas jurídicos diferentes para las materias a que se refiere este Convenio podrá declara, en el momento de la firma, ratificación, aprobación o adhesión, que el presente Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas, y en todo momento podrá modificar esta declaración mediante otra nueva.



Las declaraciones se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos y en ellas se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que se aplicará el Convenio.




 




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Artículo 27. Cuando un Estado contratante tiene un sistema de gobierno en virtud del cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo estén distribuidos entre las autoridades centrales y otras autoridades de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación o aprobación del Convenio, o la adhesión al mismo, o una declaración hecha en virtud del artículo 26, no tendrán consecuencia alguna en cuanto a la distribución interna de los poderes de dicho Estado.




 




Ficha articulo



Artículo 28. Cualquier Estado Contratante, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá reservarse el derecho de excluir de la aplicación del artículo 1 a las personas que no sean nacionales de un Estado contratante pero que tengan su residencia habitual en un Estado contratante distinto de aquél que hubiera hecho la reserva, o que hubieran tenido con anterioridad residencia habitual en el Estado que haga la reserva, si no existiera reciprocidad entre el Estado que haga la reserva y el Estado del cual sea nacional el solicitante de asistencia judicial.



Cualquier Estado Contratante en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá reservase el derecho de excluir:



a) El empleo del francés, del inglés o de ambas lenguas, según se prevé en el párrafo 2 del artículo 7;



b) la aplicación del párrafo 2 del artículo 13;



c) la aplicación del Capítulo II;



d) la aplicación del artículo 20;



Cuando un Estado:



e) haya excluido el empleo de las lenguas francesa e inglesa mediante la reserva prevista en el apartado a) del párrafo anterior, cualquier otro Estado afectado por ella podrá aplicar la misma regla con respecto al Estado que haya hecho la reserva;



f) haya hecho la reserva prevista en el apartado b) del párrafo anterior, cualquier otro Estado podrá denegar la aplicación del apartado segundo del artículo 13 a los nacionales del Estado que haya hecho la reserva, así como a las personas que tengan su residencia habitual en ese Estado;



g) haya hecho la reserva prevista en el apartado c) del párrafo anterior, cualquier otros Estado podrá denegar la aplicación del Capítulo II a los nacionales del Estado que haya hecho la reserva, así como a las personas que tengan en él su residencia habitual.



Ninguna otra reserva será admitida.



Cualquier Estado contratante podrá retirar en todo momento una reserva hecha anteriormente. El retiro se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos. La reserva dejará de surtir efecto el día uno del tercer mes siguiente a la notificación.




 




Ficha articulo



Artículo 29. Cada uno de los Estados contratantes indicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, en el momento de depositar el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente a ello, las autoridades a que se refieren los artículos 3, 4 y 16.



Notificará asimismo, en su caso, en las mismas condiciones:



a) las declaraciones a que se refieren los artículos 5, 9, 16, 24, 25, 26 y 33;



b) cualquier retiro o modificación de las designaciones y declaraciones anteriormente mencionadas;



c) el retiro de cualquier reserva.




 




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Artículo 30. Los modelos de formularios anexos al presente Convenio podrán ser enmendados por decisión de una Comisión Especial en la que se invitará a participar a todos los Estados contratantes y a todos los Estados miembros de la Conferencia de La Haya y que será convocada por el Secretario General de la Conferencia de La Haya. La propuesta de enmienda de los formularios deberá incluirse en el orden del día de la convocatoria.



Las enmiendas serán adoptadas por la Comisión especial por mayoría de los Estados contratantes presentes y votantes. Entrarán en vigor para todos los Estados contratantes el día primero del séptimo mes siguiente a la fecha en la que el Secretario General las haya comunicado a todos los Estados contratantes.



En el transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior, cualquier Estado contratante podrá notificar por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos que se propone hacer una reserva a la enmienda. El Estado que haya hecho dicha reserva será tratado como si no fuese parte en el presente Convenio por lo que respecta a esa enmienda y hasta tanto la reserva no haya sido retirada.




 




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CAPÍTULO VI- CLAUSULAS FINALES



Artículo 31. El Convenio está abierto a la firma de los Estados que ya fueron miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado en su Decimocuarta Sesión, así como a los Estados no miembros invitados a participar en su preparación.



El Convenio deberá ser ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.




 




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Artículo 32. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.



El instrumento de adhesión de depositará en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.



La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a dicha adhesión en los doce meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el número 2 del artículo 36. Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado miembro en el momento de una ratificación, aceptación o aprobación del Convenio con posterioridad a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.




 




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Artículo 33. Cualquier Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declara que el Convenio se extenderá a todos los territorios a los que representa en el plano internacional o a uno o varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor con respecto a dicho Estado.



La declaración, así como cualquier ampliación ulterior, será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.




 




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Artículo 34. El Convenio entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se refieren los artículos 31 y 32.



A partir de ese momento, el Convenio entrará en vigor:



(1) para cualquier Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera posteriormente, el día uno del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;



(2) para los territorios o las unidades territoriales a las que se haya ampliado el Convenio de conformidad con el artículo 26 o 33, el día uno del tercer mes siguiente a la notificación mencionada en dichos artículos.




 




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Artículo 35 . El Convenio estará en vigor durante cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo primero del artículo 34, incluso para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido al mismo con posterioridad.



Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.



Cualquier denuncia deberá notificarse al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, al menos seis meses antes de que expire el plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales a los que se aplique el Convenio.



La denuncia solamente tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio seguirá en vigor para los demás Estados contratantes.




 




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Artículo 36. El Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia, así como a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32:



(1) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 31;



(2) las adhesiones y objeciones a las adhesiones a que se refiere el artículo 32;



(3) la fecha en que entrará en vigor el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34;



(4) las declaraciones citadas en los artículos 26 y 33.



(5) las reservas y los retiros de reservas previstas en los artículos 28 y 30;



(6) las comunicaciones notificadas en aplicación del artículo 29.



(7) las denuncias a las que se refiere el artículo 35.



En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.



Hecho en La Haya, el día 25 de octubre de 1980, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en una solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del que se enviará copia auténtica por vía diplomática a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su Decimocuarta sesión, así como a cualquier otro Estado participante en la preparación de este Convenio en la presente Sesión.




Ficha articulo



ANEXO AL CONVENIO



FORMULARIO DE TRANSMISION DE SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL



Convenio para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia, hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980.



Nombre y dirección de la autoridad encargada de la transmisión



Dirección de la Autoridad Central receptora



La autoridad encargada de la transmisión infrascrita se honra en hacer llegar a la Autoridad Central receptora la solicitud de asistencia judicial, junto con el anexo correspondiente (declaración relacionada a la situación económica del solicitante), a los efectos previstos en el capítulo I del citado Convenio.



Posibles observaciones en relación con la solicitud y la declaración:



Otras observaciones:



Hecho en ______el ________. Firma y/o sello.



FORMULARIO ANEXO A LA CONVENCION



SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL



Convenio para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia, firmado en La Haya, el 25 de octubre de 1980.



1. Nombre y dirección del solicitante de asistencia judicial



2. Juzgado o tribunal ante el cual se ha iniciado o se va a iniciar la acción (si se conoce)



3. a) Objeto (s) de la acción; cuantía de la misma, en su caso



b) En su caso, enumeración de las pruebas relacionadas a la acción iniciada o prevista *



c) Nombre y dirección de la parte contraria*



4. Cualesquiera plazos o fechas relacionadas a la acción que puedan tener consecuencias de índole jurídica para el solicitante y que justifiquen un trato de urgencia de la solicitud*



5. Cualquier otra información relevante*



6. Hecho en______el ________. Firma y/o sello.



7. Firma del solicitante



* Táchese lo que no proceda



Anexo a la solicitud de asistencia judicial



Declaración relativa a la situación económica del solicitante



I. Situación personal



8. Apellidos (apellido de soltera, si procede)



9. Nombres (s)



10. Fecha y lugar de nacimiento



11. Nacionalidad



12. a) residencia habitual (fecha de inicio de la residencia)



b) residencia habitual anterior (fecha de inicio y terminación de la residencia)



13. Estado civil (soltero (a), casado (a), viudo (a), divorciado (a), separado (a))



14. Nombre y apellidos del cónyuge



15. Nombres, apellidos y fechas de nacimiento de los hijos a cargo del (de la) interesado (a).



16. Otras personas a cargo del (de la) interesado (a)



17. Información complementaria sobre la situación familiar



II. Situación Económica



18. Actividad Profesional



19. Nombre y dirección del empleador o del lugar donde ejerce la actividad profesional



20. Ingresos



del (de la) interesado (a)



del cónyuge



de las personas a su cargo



a) Haberes, sueldos (incluidas las percepciones en especie)



b) pensión de jubilación, pensión de invalidez, pensión alimentaria, rentas vitalicias



c) subsidio de desempleo



d) ingresos de profesiones no-asalariadas



e) ingresos de valores y capitales mobiliarios



f) ingresos de bienes inmuebles



g) otras fuentes de ingresos



21. Bienes inmuebles



del (de la) interesado (a)



del cónyuge



de las personas a cargo del (de la) interesado (a)



(mencione el (los) valor (es) y la (s) carga (s))



22. Otros bienes:



del (de la) interesado (a)



del cónyuge



de las personas a cargo del (de la) interesado (a)



(títulos, participaciones



créditos, cuentas bancarias,



fondos de comercio, etc.)



23. Deudas y otras cargas financieras:



del (de la) interesado (a)



del cónyuge



de las personas a cargo del (de la) interesado (a)



a) Préstamos (menciónese la índole, cuantía pendiente y reembolsos anuales)



b) Obligaciones alimentarias (menciónese la cuantía mensual)



c) Alquileres (incluido el coste de la calefacción, electricidad, gas y agua)



d) Otras cargas periódicas



24. Impuesto sobre la renta y contribuciones a la seguridad social durante el año anterior



25. Observaciones del (de la) interesado (a)



26. En su caso, relación de los documentos aportados



27. Yo, el (la) infrascrito (a), informado (a) de las consecuencias penales que puede acarrear una declaración falsa, certifico por mi honor que la presente declaración es completa y exacta.



28. Hecho en_____ (lugar)



29. el __________ (fecha)



30. _____________ (firma del interesado (a))



------------------------------ÚLTIMA LÍNEA------------------------------



ARTÍCULO 2.- El Gobierno de la República de Costa Rica, de conformidad con el artículo 28 de la Convención para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia, excluye la aplicación de su artículo 20.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil quince.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/10/2024 08:58:25
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