Texto Completo acta: 107048
N°
9309
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N°
39384 del 3 de diciembre del 2015, Costa Rica se adhiere a la presente Convención)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
text-align:center'> APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN
PARA FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL
A LA JUSTICIA
text-indent:35.4pt'> ARTÍCULO 1.- Se
aprueba, en cada una de sus partes, la Convención para Facilitar el Acceso
Internacional a la Justicia, hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980. El
texto es el siguiente:
29. CONVENCION PARA FACILITAR EL ACCESO
INTERNACIONAL A LA JUSTICIA
(Hecho el 25 de octubre de 1980)
Los Estados Signatarios del presente Convenio,
Deseando facilitar el acceso internacional a la
justicia,
Han resuelto celebrar un Convenio a ese efecto y han
convenido en las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO I- ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo 1.Los nacionales de un Estado contratante,
así como las personas que tengan residencia habitual en un Estado Contratante,
tendrán derecho a disfrutar de asistencia judicial en materia civil y comercial
en cada uno de los Estados Contratantes en las mismas condiciones que si ellos
mismos fuesen nacionales de ese Estado y residiesen en él habitualmente.
Las Personas a quienes no se apliquen las
disposiciones del párrafo anterior, pero que hayan tenido su residencia
habitual en un Estado Contratante en el cual se haya iniciado o se vaya a
iniciar un procedimiento judicial tendrán, sin embargo, derecho a disfrutar de
asistencia judicial en las condiciones previstas en el párrafo anterior, si la
causa de la acción resultara de esa residencia habitual anterior.
En los Estados en que exista asistencia judicial en
materia administrativa, social o fiscal, se aplicarán las disposiciones del
presente artículo se aplicarán a los asuntos incoados ante los tribunales
competentes en esas materias.
Ficha articulo
Artículo 2. El Artículo primero se aplicará al
asesoramiento jurídico, a condición de que el requirente esté presente en el
Estado en que se pida aquél.
Ficha articulo
Artículo 3.Cada Estado Contratante designará una Autoridad
Central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial a la
Autoridad Central competente del Estado requerido.
Los Estados federales y los Estados en que estén en vigor
varios sistemas jurídicos podrán designar varias Autoridades Centrales. En caso
de no ser competente la Autoridad Central a la que se presenta la solicitud,
ésta la transmitirá a la Autoridad Central competente del mismo Estado
contratante.
Ficha articulo
Artículo 4. Cada Estado contratante designará una o
varias autoridades encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia
judicial a la Autoridad Central competente del Estado requerido.
Las solicitudes de asistencia judicial se
transmitirán, sin intervención de cualquier otra autoridad, empleando el modelo
de formulario anexo al presente Convenio.
Cada Estado contratante podrá utilizar con los mismos
fines la vía diplomática.
Ficha articulo
Artículo 5. Cuando el solicitante de la asistencia
judicial no esté presente en el Estado requerido, podrá presentar su petición a
una autoridad encargada de la transmisión en el Estado contratante donde tenga
su residencia habitual, sin perjuicio de cualquier otra vía que pudiera
utilizar para presentar su solicitud a la autoridad competente en el Estado
requerido.
La solicitud se hará de conformidad con el modelo de
formulario anexo al presente Convenio e irá acompañado de todos los documentos
necesarios, sin perjuicio del derecho del Estado requerido a pedir información
o documentos complementarios en los casos en que proceda.
Cada Estado contratante podrá declarar que su
Autoridad Central receptora, aceptará las solicitudes que se le presenten por
cualquier otra vía o medio.
Ficha articulo
Artículo 6. La autoridad encargada de la transmisión
prestará asistencia al solicitante para que acompañe su petición de todos los
documentos que, a juicio de dicha autoridad, sean necesarios para tomarla en
consideración.
Esta podrá negarse a transmitir la solicitud si la
estima infundada.
En su caso, prestará asistencia al solicitante para la
traducción gratuita de los documentos.
Dicha autoridad deberá responderá a las peticiones de
información complementaria que provengan de la Autoridad Central del Estado
requerido.
Ficha articulo
Artículo 7. Las solicitudes de asistencia judicial,
los documentos en apoyo de las mismas, así como las comunicaciones de respuesta
a las peticiones de información complementaria, deberán redactarse en la lengua
oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado requerido o ir acompañadas
de una traducción a una de dichas lenguas.
Sin embargo, cuando en el Estado requirente sea
difícil conseguir la traducción a la lengua del Estado requerido, éste deberá
aceptar que los documentos vayan redactados en la lengua francesa o inglesa, o
acompañada de una traducción a una de esas lenguas, las comunicaciones
procedentes de la Autoridad Central receptora estarán asimismo redactadas en
una de esas lenguas.
Los gastos de traducción originados por la aplicación
de los párrafos anteriores correrán a cargo del Estado requirente. Sin embargo,
las traducciones realizadas, en su caso, por el Estado Requerido corren por
cuenta de éste.
Ficha articulo
Artículo 8. La Autoridad Central receptora resolverá
acerca de la solicitud de asistencia judicial o tomará las medidas necesarias
para que se resuelva sobre la misma autoridad competente del Estado requerido.
La Autoridad Central receptora transmitirá las
peticiones de información complementaria a la autoridad encargada de la
transmisión e informará de cualquier dificultad que presente el examen de la
solicitud, así como de la decisión que se adopte.
Ficha articulo
Artículo 9. Cuando el solicitante de asistencia
judicial no resida en el Estado contratante, podrá cursar su solicitud por la
vía consular, sin perjuicio de cualquier otra vía que pudiera utilizar para
presentar su solicitud a la autoridad competente del Estado Requerido.
Cada Estado contratante podrá declarar que su
Autoridad Central receptora aceptará las solicitudes que se presente por
cualquier otra vía o medio.
Ficha articulo
Artículo 10. Los documentos transmitidos en aplicación
del presente Capítulo quedarán dispensados de cualquier legalización o
formalidad análoga.
Ficha articulo
Artículo 11. La intervención de las autoridades
competentes para transmitir, recibir o resolver las solicitudes de asistencia
judicial en virtud del presente Capítulo será gratuita.
Ficha articulo
Artículo 12. Las solicitudes de asistencia judicial se
tramitarán sin dilación alguna.
Ficha articulo
Artículo 13. Cuando la asistencia judicial se haya
concedido en aplicación del artículo 1, no podrán dar lugar a reembolso alguno
las notificaciones y comunicaciones de cualquier tipo relativas al
procedimiento en que sea parte el beneficiario de dicha asistencia y que
habrían de hacerse en otros Estado contratante. Lo anterior es igualmente
aplicable a las cartas rogatorias y a los informes sobre las circunstancias del
solicitante, con excepción de los honorarios pagados a peritos e intérpretes.
Cuando, en aplicación del artículo 1, se conceda a una
persona asistencia judicial en un Estado contratante con motivo de un
procedimiento del que se haya derivado una decisión, dicha persona gozará, sin
nuevo examen, de asistencia judicial en cualquier otro Estado contratante donde
solicite el reconocimiento o la ejecución de esa decisión.
Ficha articulo
CAPÍTULO II- CAUTIO JUDICATUM SOLVI Y
EXEQUATUR DE LAS CONDENAS EN COSTAS
Artículo 14. No podrá exigirse fianza ni depósito de
clase alguna de las personas físicas o jurídicas que tengan su residencia
habitual en uno de los Estados contratantes y que sean demandantes o
intervinientes ante los tribunales de otro Estado contratante por el solo
motivo de su condición de extranjero o de no estar domiciliados o ser
residentes en el Estado en que se hubiere iniciado el procedimiento.
La misma norma se aplicará a cualquier pago que pueda
exigirse para garantizar las costas judiciales a los demandantes o
intervinientes.
Ficha articulo
Artículo 15. A petición de la persona en cuyo favor se
haya dictado, la condena en costas de un procedimiento impuesta en uno de los
Estados contratantes contra cualquier persona dispensada de fianza, de depósito
o de pago en virtud del artículo 14 o de la ley del Estado en el que se haya
iniciado el procedimiento, será ejecutoria gratuitamente en cualquier otro Estado
contratante.
Ficha articulo
Artículo 16. Cada Estado contratante designará una o
varias autoridades encargadas de transmitir las solicitudes de exequátur a que
se refiere el artículo 15 a la Autoridad Central competente del Estado
requerido.
Cada Estado Contratante designará una Autoridad
Central encargada de recibir las solicitudes y de realizar las diligencias
pertinentes para que se adopte una decisión definitiva respecto a ellas.
Los Estados federales y los Estados en que estén en
vigor varios sistemas jurídicos podrán designar varias Autoridades Centrales.
En caso de no ser competente la Autoridad Central a la que se presente la
solicitud, ésta la transmitirá a la Autoridad Central competente del Estado
requerido.
Estas solicitudes se transmitirán sin intervención de
otra autoridad, sin perjuicio de que pueda utilizarse la vía diplomática.
A menos que el Estado
requerido haya declarado su oposición, las disposiciones anteriores no serán
obstáculo para que la persona en cuyo favor se haya dictado la condena en costas
presente la solicitud de exequátur.
Ficha articulo
Artículo 17. Las solicitudes de exequátur deberán ir
acompañadas de los siguientes documentos:
a) una copia
auténtica de la parte de la decisión en la que aparezcan los nombres de las
partes y la condición en que actúan, así como la condena en costas;
b) cualquier otro
documento acreditativo de que la decisión no puede ser ya objeto de recurso
ordinario en el Estado de origen y de que la misma es ejecutoria en dicho
Estado;
c) una traducción
certificada como fiel y exacta de los documentos anteriores en la lengua del
Estado requerido, cuando no estén redactados en dicha lengua.
La Autoridad competente del Estado requerido resolverá
sobre las solicitudes de exequátur sin oír a las partes, limitándose a
verificar la aportación de las pruebas. A petición del solicitante evaluará el
importe de los gastos de autenticación, traducción y certificación, que serán
considerados como costas del proceso. No podrá imponerse otra legalización o
formalidad análoga.
Las partes no podrán interponer otros recursos contra
la decisión adoptada por la autoridad competente que los previstos por la
legislación del Estado requerido.
Ficha articulo
CAPÍTULO III- COPIAS DE ACTAS Y DE DECISIONES
JUDICIALES
Artículo 18. En materia civil o comercial, los nacionales
de un Estado contratante, así como las personas que tengan su residencia
habitual en un Estado contratante, pueden obtener, en otro Estado contratante y
en las mismas condiciones que sus nacionales, la expedición y, en su caso, la
legalización de copias o certificaciones de registros públicos o de decisiones
judiciales.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV- ARRESTO Y SALVOCONDUCTOS
Artículo 19. El arresto o detención, bien sea como
medida ejecutoria o como medida simplemente cautelar, no podrá aplicarse, en
materia civil o mercantil, a los nacionales de un Estado contratante o a las
personas que tengan su residencia habitual en un Estado contratante en aquellos
casos en que no sea aplicable a los nacionales de ese Estado. Cualquier hecho
que pueda ser invocado por un nacional que tenga su residencia habitual en ese
Estado para obtener el levantamiento del arresto deberá producir el mismo
efecto a favor de un nacional de un Estado contratante o de una persona que
tenga su residencia habitual en un Estado contratante, incluso si ese hecho
ocurrió en el extranjero.
Ficha articulo
Artículo 20. Cuando un testigo o perito, nacional de
un Estado contratante o que tenga su residencia habitual en un Estado
contratante, sea citado personalmente por un tribunal o por una parte con la
autorización de un tribunal, a comparecer ante los tribunales de otro Estado
contratante, no podrá ser perseguido, detenido, o sometido a cualquier
restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado por
condenas o hechos anteriores a su entrada en el territorio del Estado
requirente.
La inmunidad prevista en el párrafo anterior comenzará
siete días antes de la fecha fijada para la declaración del testigo o del
perito y terminará cuando el testigo o perito, habiendo tenido la posibilidad
de abandonar el territorio durante siete días consecutivos tras habérsele
informado por las autoridades judiciales de que ya no era necesaria su
presencia, hubiera permanecido sin embargo en ese territorio o hubiera
regresado voluntariamente al mismo después de haberlo abandonado.
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 2° que aprobó este Convenio se estable lo
siguiente: "Artículo 2.-El Gobierno de la República de Costa Rica, de
conformidad con el artículo 28 de la Convención para Facilitar el Acceso
Internacional a la Justicia, excluye la aplicación de su artículo 20.)
Ficha articulo
CAPÍTULO V- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 22, ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el
sentido de restringir los derechos que pudieran reconocerse a una persona, relacionados
a las materias reguladas por dicho Convenio, de conformidad con las leyes de un
Estado contratante o de conformidad con cualquier otro Convenio en el que dicho
Estado fuera o llegara a ser parte.
Ficha articulo
Artículo 22. El presente Convenio sustituirá, en las
relaciones entre los Estados que lo ratifiquen, a los artículos 17 a 24 del
Convenio relativo al Procedimiento Civil firmado en La Haya el 17 de julio de
1905, y a los artículos 17 a 26 del Convenio relativo al Procedimiento Civil
firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954, para los Estados que fueran parte en
uno u otro de esos Convenios, incluso si se hubiera hecho la reserva prevista
en el segundo párrafo del artículo 28, apartado c).
Ficha articulo
Artículo 23. A menos de que los Estados interesados
convinieren otra cosa, los acuerdos adicionales a los Convenios de 1905 y de
1954 celebrado por los Estados contratantes se considerarán igualmente
aplicables al presente Convenio en la medida en que sean compatibles con éste.
Ficha articulo
Artículo 24.Cualquier Estado contratante podrá hacer
saber, mediante una declaración, la lengua o las lenguas distintas previstas en
los artículos 7 y 17 en las que podrán redactarse o a las que podrán traducirse
los documentos que se dirijan a su Autoridad Central.
Ficha articulo
Artículo 25. Cualquier Estado contratante que tenga
varias lenguas oficiales y que no pueda, por motivos de derecho interno,
aceptar la totalidad de su territorio los documentos a que se refieren los
artículos 7 y 17 y que estén redactados en una de dichas lenguas, deberá
hacerse saber, mediante una declaración, la lengua en la que aquellos deberán
estar redactados o a la que habrán de traducirse para su presentación en las
partes de su territorio que hubieran determinado.
Ficha articulo
Artículo 26. Un Estado contratante constituido por dos
o varias unidades territoriales en las que estén vigentes sistemas jurídicos
diferentes para las materias a que se refiere este Convenio podrá declara, en
el momento de la firma, ratificación, aprobación o adhesión, que el presente
Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales o sólo a una o varias
de ellas, y en todo momento podrá modificar esta declaración mediante otra
nueva.
Las declaraciones se notificarán al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos y en ellas se indicarán expresamente
las unidades territoriales a las que se aplicará el Convenio.
Ficha articulo
Artículo 27. Cuando un Estado contratante tiene un
sistema de gobierno en virtud del cual los poderes ejecutivo, judicial y
legislativo estén distribuidos entre las autoridades centrales y otras
autoridades de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación o aprobación
del Convenio, o la adhesión al mismo, o una declaración hecha en virtud del
artículo 26, no tendrán consecuencia alguna en cuanto a la distribución interna
de los poderes de dicho Estado.
Ficha articulo
Artículo 28. Cualquier Estado Contratante, en el
momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá
reservarse el derecho de excluir de la aplicación del artículo 1 a las personas
que no sean nacionales de un Estado contratante pero que tengan su residencia
habitual en un Estado contratante distinto de aquél que hubiera hecho la
reserva, o que hubieran tenido con anterioridad residencia habitual en el
Estado que haga la reserva, si no existiera reciprocidad entre el Estado que
haga la reserva y el Estado del cual sea nacional el solicitante de asistencia
judicial.
Cualquier Estado Contratante en el momento de la
firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá reservase el
derecho de excluir:
a) El empleo del
francés, del inglés o de ambas lenguas, según se prevé en el párrafo 2 del
artículo 7;
b) la aplicación del
párrafo 2 del artículo 13;
c) la aplicación del
Capítulo II;
d) la aplicación del artículo 20;
Cuando un Estado:
e) haya excluido el
empleo de las lenguas francesa e inglesa mediante la reserva prevista en el
apartado a) del párrafo anterior, cualquier otro Estado afectado por ella podrá
aplicar la misma regla con respecto al Estado que haya hecho la reserva;
f) haya hecho la reserva
prevista en el apartado b) del párrafo anterior, cualquier otro Estado podrá
denegar la aplicación del apartado segundo del artículo 13 a los nacionales del
Estado que haya hecho la reserva, así como a las personas que tengan su
residencia habitual en ese Estado;
g) haya hecho la
reserva prevista en el apartado c) del párrafo anterior, cualquier otros Estado
podrá denegar la aplicación del Capítulo II a los nacionales del Estado que
haya hecho la reserva, así como a las personas que tengan en él su residencia
habitual.
Ninguna otra reserva será admitida.
Cualquier Estado contratante podrá retirar en todo
momento una reserva hecha anteriormente. El retiro se notificará al Ministerio
de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos. La reserva dejará de
surtir efecto el día uno del tercer mes siguiente a la notificación.
Ficha articulo
Artículo 29. Cada uno de los Estados contratantes
indicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos,
en el momento de depositar el instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, o posteriormente a ello, las autoridades a que se
refieren los artículos 3, 4 y 16.
Notificará asimismo, en su caso, en las mismas
condiciones:
a) las declaraciones
a que se refieren los artículos 5, 9, 16, 24, 25, 26 y 33;
b) cualquier retiro o
modificación de las designaciones y declaraciones anteriormente mencionadas;
c) el retiro de
cualquier reserva.
Ficha articulo
Artículo 30. Los modelos de formularios anexos al
presente Convenio podrán ser enmendados por decisión de una Comisión Especial
en la que se invitará a participar a todos los Estados contratantes y a todos
los Estados miembros de la Conferencia de La Haya y que será convocada por el
Secretario General de la Conferencia de La Haya. La propuesta de enmienda de
los formularios deberá incluirse en el orden del día de la convocatoria.
Las enmiendas serán adoptadas por la Comisión especial
por mayoría de los Estados contratantes presentes y votantes. Entrarán en vigor
para todos los Estados contratantes el día primero del séptimo mes siguiente a
la fecha en la que el Secretario General las haya comunicado a todos los
Estados contratantes.
En el transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior, cualquier Estado contratante podrá notificar por escrito al Ministerio
de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos que se propone hacer una
reserva a la enmienda. El Estado que haya hecho dicha reserva será tratado como
si no fuese parte en el presente Convenio por lo que respecta a esa enmienda y
hasta tanto la reserva no haya sido retirada.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI- CLAUSULAS FINALES
Artículo 31. El Convenio está abierto a la firma de
los Estados que ya fueron miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho
internacional privado en su Decimocuarta Sesión, así como a los Estados no
miembros invitados a participar en su preparación.
El Convenio deberá ser ratificado, aceptado o aprobado
y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en
el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.
Ficha articulo
Artículo 32. Cualquier otro Estado podrá adherirse al
Convenio.
El instrumento de adhesión de depositará en el
Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones
entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado
objeción a dicha adhesión en los doce meses siguientes a la recepción de la
notificación prevista en el número 2 del artículo 36. Podrá asimismo formular
una objeción al respecto cualquier Estado miembro en el momento de una
ratificación, aceptación o aprobación del Convenio con posterioridad a la
adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Reino de los Países Bajos.
Ficha articulo
Artículo 33. Cualquier Estado, en el momento de la
firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declara que el Convenio
se extenderá a todos los territorios a los que representa en el plano
internacional o a uno o varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el
momento en que el Convenio entre en vigor con respecto a dicho Estado.
La declaración, así como cualquier ampliación
ulterior, será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de
los Países Bajos.
Ficha articulo
Artículo 34. El Convenio entrará en vigor el día
primero del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se refieren los artículos
31 y 32.
A partir de ese momento, el Convenio entrará en vigor:
(1)
para cualquier Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera
posteriormente, el día uno del tercer mes siguiente al depósito del instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
(2)
para los territorios o las unidades territoriales a las que se haya ampliado el
Convenio de conformidad con el artículo 26 o 33, el día uno del tercer mes
siguiente a la notificación mencionada en dichos artículos.
Ficha articulo
Artículo 35 . El Convenio estará en vigor durante
cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo
primero del artículo 34, incluso para los Estados que lo hayan ratificado,
aceptado, aprobado o se hayan adherido al mismo con posterioridad.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente
cada cinco años.
Cualquier denuncia deberá notificarse al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, al menos seis meses antes
de que expire el plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a
determinados territorios o unidades territoriales a los que se aplique el
Convenio.
La denuncia solamente tendrá efecto con respecto al
Estado que la haya notificado. El Convenio seguirá en vigor para los demás
Estados contratantes.
Ficha articulo
Artículo 36. El Ministerio de Relaciones Exteriores
del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la
Conferencia, así como a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 32:
(1) las firmas, ratificaciones,
aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 31;
(2) las adhesiones y
objeciones a las adhesiones a que se refiere el artículo 32;
(3) la fecha en que
entrará en vigor el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34;
(4) las declaraciones
citadas en los artículos 26 y 33.
(5) las reservas y
los retiros de reservas previstas en los artículos 28 y 30;
(6) las
comunicaciones notificadas en aplicación del artículo 29.
(7) las denuncias a
las que se refiere el artículo 35.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho
en La Haya, el día 25 de octubre de 1980, en francés y en inglés, siendo ambos
textos igualmente auténticos, en una solo ejemplar, que deberá depositarse en
los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del que se enviará
copia auténtica por vía diplomática a los Estados miembros de la Conferencia de
La Haya de Derecho Internacional Privado en su Decimocuarta sesión, así como a
cualquier otro Estado participante en la preparación de este Convenio en la
presente Sesión.
Ficha articulo
ANEXO AL CONVENIO
FORMULARIO DE TRANSMISION DE SOLICITUD DE ASISTENCIA
JUDICIAL
Convenio para Facilitar el Acceso Internacional a la
Justicia, hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980.
Nombre y dirección de la autoridad encargada de la
transmisión
Dirección de la Autoridad Central receptora
La autoridad encargada de la transmisión infrascrita
se honra en hacer llegar a la Autoridad Central receptora la solicitud de
asistencia judicial, junto con el anexo correspondiente (declaración
relacionada a la situación económica del solicitante), a los efectos previstos
en el capítulo I del citado Convenio.
Posibles observaciones en relación con la solicitud y
la declaración:
Otras observaciones:
Hecho en ______el
________. Firma y/o sello.
FORMULARIO ANEXO A LA CONVENCION
SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL
Convenio para Facilitar el Acceso Internacional a la
Justicia, firmado en La Haya, el 25 de octubre de 1980.
1. Nombre y dirección
del solicitante de asistencia judicial
2. Juzgado o tribunal
ante el cual se ha iniciado o se va a iniciar la acción (si se conoce)
3. a) Objeto (s) de
la acción; cuantía de la misma, en su caso
b) En su caso,
enumeración de las pruebas relacionadas a la acción iniciada o prevista *
c) Nombre y dirección
de la parte contraria*
4. Cualesquiera
plazos o fechas relacionadas a la acción que puedan tener consecuencias de
índole jurídica para el solicitante y que justifiquen un trato de urgencia de
la solicitud*
5. Cualquier otra
información relevante*
6. Hecho en______el ________. Firma y/o sello.
7. Firma del
solicitante
* Táchese
lo que no proceda
Anexo a la
solicitud de asistencia judicial
Declaración
relativa a la situación económica del solicitante
I. Situación personal
8. Apellidos
(apellido de soltera, si procede)
9. Nombres (s)
10. Fecha y lugar de
nacimiento
11. Nacionalidad
12. a) residencia
habitual (fecha de inicio de la residencia)
b) residencia habitual anterior (fecha de inicio y
terminación de la residencia)
13. Estado civil
(soltero (a), casado (a), viudo (a), divorciado (a), separado (a))
14. Nombre y
apellidos del cónyuge
15. Nombres,
apellidos y fechas de nacimiento de los hijos a cargo del (de la) interesado
(a).
16. Otras personas a
cargo del (de la) interesado (a)
17. Información
complementaria sobre la situación familiar
II. Situación
Económica
18. Actividad
Profesional
19. Nombre y
dirección del empleador o del lugar donde ejerce la actividad profesional
20. Ingresos
del (de la)
interesado (a)
del cónyuge
de las personas a su cargo
a) Haberes, sueldos
(incluidas las percepciones en especie)
b) pensión de
jubilación, pensión de invalidez, pensión alimentaria, rentas vitalicias
c) subsidio de
desempleo
d) ingresos de
profesiones no-asalariadas
e) ingresos de
valores y capitales mobiliarios
f) ingresos de bienes
inmuebles
g) otras fuentes de
ingresos
21. Bienes inmuebles
del (de la)
interesado (a)
del cónyuge
de las personas a
cargo del (de la) interesado (a)
(mencione el (los)
valor (es) y la (s) carga (s))
22. Otros bienes:
del (de la)
interesado (a)
del cónyuge
de las personas a
cargo del (de la) interesado (a)
(títulos,
participaciones
créditos, cuentas
bancarias,
fondos de comercio,
etc.)
23. Deudas y otras
cargas financieras:
del (de la)
interesado (a)
del cónyuge
de las personas a
cargo del (de la) interesado (a)
a) Préstamos
(menciónese la índole, cuantía pendiente y reembolsos anuales)
b) Obligaciones
alimentarias (menciónese la cuantía mensual)
c) Alquileres (incluido
el coste de la calefacción, electricidad, gas y agua)
d) Otras cargas
periódicas
24. Impuesto sobre la
renta y contribuciones a la seguridad social durante el año anterior
25. Observaciones del
(de la) interesado (a)
26. En su caso,
relación de los documentos aportados
27. Yo, el (la)
infrascrito (a), informado (a) de las consecuencias penales que puede acarrear
una declaración falsa, certifico por mi honor que la presente declaración es
completa y exacta.
28. Hecho en_____ (lugar)
29. el __________ (fecha)
30. _____________ (firma del interesado (a))
------------------------------ÚLTIMA
LÍNEA------------------------------
ARTÍCULO 2.- El
Gobierno de la República de Costa Rica, de conformidad con el artículo 28 de la
Convención para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia, excluye la
aplicación de su artículo 20.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días
del mes de agosto del año dos mil quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/10/2024 08:58:25
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