N° 049-MAG-MCEE
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y MINISTRA
DE COORDINACIÓN DEL EQUIPO
ECONÓMICO
Con fundamento en
las atribuciones que les confieren los artículos 9, 50, 140 incisos 8) y 18,
146 y 188 de la Constitución Política; los artículos 21, 25 inciso 1), 26
incisos a) y b), 27 inciso 1), 99 y 100 de la Ley General de la Administración
Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Fomento a la
Producción Agropecuaria FODEA y la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, la Ley número 7064 del 29 de abril de 1987;
Considerando:
I.-Que el
artículo 50 de la Constitución Política establece que el Estado debe procurar
el mayor bienestar a todos los habitantes del país, promoviendo el mayor desarrollo
en armonía con el medio ambiente. Lo anterior, conlleva para las autoridades
estatales el deber de desarrollar acciones de planificación programática para
el cumplimiento de metas y de fines a los que está llamado con apego a los
elementos esenciales del desarrollo sostenible.
II.-Que de
acuerdo con el numeral 140 incisos 7) y 8) de la Constitución Política, así
como los artículos 26 inciso b) y 27.1 de la Ley General de la Administración
Pública, Ley número 6227 del 02 de mayo de 1978, el Poder Ejecutivo tiene la
obligación de velar por el buen funcionamiento de la Administración Pública,
así como por la unidad de la función administrativa. Para ello, este Poder de
la República está llamado por mandato
constitucional a ejercer la coordinar las acciones entre las instituciones que
le conforman y demás instancias vinculadas con el ejercicio de su quehacer,
como parte del fortalecimiento de la tutela administrativa.
III.-Que de
conformidad con el artículo 188, los bancos estatales son instituciones autónomas
que están sujetas a las directrices derivadas de la política de desarrollo que
el Poder Ejecutivo emita, con ocasión del cumplimiento de las obligaciones
constitucionales explicitadas en el considerando anterior; claramente, las
directrices que deriven del Poder Ejecutivo en materia de planificación
nacional deben ser respetuosas de la autonomía administrativa de la cual gozan
los bancos del Estado.
IV.-Que los
bancos comerciales del Estado tienen una vocación de servicio al lado del deber
de resguardar el patrimonio de las instituciones, sin descuidar los parámetros
de eficiencia y calidad en el ejercicio de sus labores y metas. De forma
particular, en esta acción de resguardo se presta atención al sector
agropecuario que ha visto perjudicada por razones distintas su situación
financiera, afectando directamente su capacidad de pago de los créditos obtenidos
para el desarrollo de su actividad productiva.
V.-Que el Plan
Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública del Bicentenario 2019-2022,
dispone como objetivo estratégico sectorial del Sector Agropecuario y Rural el
bienestar socioeconómico de la población vinculada al agro, visualizada como un
sector innovador, competitivo, inclusivo y sostenible, con una
institucionalidad pública ágil, moderna y articulada con el sector productivo,
la dignificación de las familias, trabajadores, asalariados, personas
productoras del agro y de los territorios rurales. Por lo anterior, es que
resulta necesario privilegiar la producción nacional, siendo los principales objetivos
el aumento del valor agregado agropecuario, la reducción de la pobreza rural, el
desarrollo del conocimiento tecnológico, la transferencia de tecnologías a
través de la extensión agrícola y atención de técnicas más avanzadas, así como
otros servicios de apoyo para garantizar la soberanía alimentaria y el
posicionamiento internacional.
VI.-Que de
conformidad con la Política Nacional de Adaptación al Cambio Climático de Costa
Rica 2018-2030, las instituciones del Estado tienen el deber de incorporar y
adaptar en su planificación al objetico de esa política nacional, de crear
planes regionales de desarrollo agropecuario, incrementar la cobertura de seguros
e incorporar nuevos productos de seguros y reaseguros para el sector
agropecuario pesquero y rural.
VII.-Que el
Sistema de Banca para el Desarrollo, según la Ley número 8634 del 23 de abril
de 2008, es una herramienta financiera generadora de desarrollo en los
distintos sectores de nuestro país, y está constituida por operadores
financieros y no financieros, los cuales deben apoyar el modelo de desarrollo
del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos beneficiarios; además
está llamado a establecer las políticas crediticias aplicables que promuevan el
desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores productivos,
tomando en consideración el plan nacional de desarrollo y las políticas
públicas que se emitan al respecto.
VIII.-Que es
fundamental y prioritario fomentar la producción agropecuaria, pesquera y el
desarrollo rural para el Estado costarricense, de conformidad con el ordinal 50
constitucional y que las personas físicas o jurídicas vinculadas con estos
sectores reciban por parte del Estado una atención acorde con sus necesidades.
Estado está
llamado a girar acciones que contribuyan a elevar la productividad y fortalecer
la competitividad del sector agropecuario y pesquero nacional, tanto de las
zonas rurales como de las urbanas, dedicados a la agricultura, ganadería,
agroindustria, pesca, acuicultura, servicios, comercio, transporte y turismo.
IX.-Que
considerando que el sector agropecuario, pesquero y rural, se ha visto afectado
por una acumulación de fenómenos naturales, afectaciones biológicas y reducción
de precios a nivel internacional lo que ha provocado una reducción de los
ingresos y el poder adquisitivo de las personas productoras, se torna esencial
coordinar acciones, bajo el principio de tutela administrativa, con los bancos
estatales para el fortalecimiento de fomento y desarrollo planteados por el
Poder Ejecutivo para la atención de este sector productivo.
X.-Que es
innegable que los fenómenos climáticos y biológicos han generado la reducción
de la productividad en finca y la disminución significativa de los ingresos de
las personas productoras y consecuentemente, se ha visto afectada la capacidad para
enfrentar los compromisos financieros que han adquirido.
XI.-Que el seguro
agropecuario es un instrumento aplicable en el país para apoyar a las personas
productoras ante los riesgos inminentes del cambio climático, que trae consigo
un aumento de la siniestralidad del sector a causa de fenómenos climáticos y
biológicos. Sin demérito de este mecanismo, resulta claro que se deben adoptar acciones
adicionales para brindar apoyo a las personas productoras, que contribuyan en
la medida legal posible en la atención de sus cargas financieras con distintas
alternativas, de tal forma que cuenten con la posibilidad de estabilizar su
condición financiera y su actividad productiva, en aras de lograr el
fortalecimiento y mejoramiento del sector agropecuario, pesquero y rural.
XII.-Que para el
Poder Ejecutivo es prioridad la atención y potencialización de la actividad
agropecuaria, pesquera y rural, como motor de desarrollo, generador de riqueza,
creador de empleos de calidad, que a su vez, permitan brindar cumplimiento a la
seguridad alimentaria y nutricional para las personas en territorio nacional. Bajo
la rectoría del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se impulsa la presente
directriz para atender la presente necesidad que poseen los diferentes sectores
mencionados para el enfrentamiento de sus obligaciones financieras, ante
fenómenos externos que han impactado su actividad productiva. Por tanto,
Emite la
siguiente:
Directriz
"SOBRE LA
ATENCIÓN DE LAS PERSONAS CON OBLIGACIONES
FINANCIERAS
DEL SECTOR AGROPECUARIO Y/O PESQUERO
AFECTADAS EN
SU CAPACIDAD DE PAGO A CAUSA DE
FENÓMENOS
CLIMÁTICOS O BIOLÓGICOS"
Artículo 1º-Objetivo.
La presente Directriz tiene por objetivo el mejoramiento de acciones por
parte de los bancos estatales en las condiciones para el cumplimiento de las
obligaciones financieras de las personas del sector agropecuario y/o pesquero
del país que han visto afectadas su capacidad de pago debido a situaciones
climáticas o biológicas.