Nº
42070-PLAN-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA
MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA, Y EL MINISTRO A.I. DE
HACIENDA
En uso
de las facultades establecidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; los artículos 25 inciso 1) y 28 inciso 2) numeral b) de
la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978;
los artículos 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional, Ley Nº 5525 de 2 de
mayo de 1974; y los artículos 79 y 81 de la Ley de Administración Financiera y
Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de 18 de setiembre de 2001.
CONSIDERANDO:
I. Que en
Costa Rica el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y el Plan Nacional de Inversión
Pública han sido creados para orientar; conciliar y armonizar las políticas y
acciones de las diversas instituciones públicas en la formulación de los Planes
Operativos Institucionales, a la luz de los objetivos y estrategia de
desarrollo del Gobierno.
II. Que
dentro de los mecanismos para la formulación, evaluación y seguimiento del Plan
Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública del Bicentenario 2019-2022
(PNDIP2019-2022) por parte del Poder Ejecutivo, se considera prioritario el
ordenamiento de la inversión pública y sus procesos, por su efecto sobre el
desarrollo socioeconómico, la reactivación económica y generación de empleo.
III. Que el
artículo 9 de la Ley de Planificación Nacional, Ley Nº 5525 de 2 de mayo de
1974, señala: "Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica vigilar que los programas de inversión pública, incluidos
los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho
público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, y que respeten las diferencias y
las necesidades propias de una sociedad multiétnica y pluricultural".
IV. Que el
artículo 10 de la Ley de Planificación Nacional, Ley Nº 5525 de 2 de mayo de
1974, señala: "Ningún ministerio u organismo autónomo o semiautónomo podrá
iniciar trámites para obtener créditos en el exterior sin la previa aprobación
del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
La
aprobación final de los proyectos de inversión de los organismos públicos,
cuando estos proyectos incluyan total o parcialmente financiamiento externo o
requieren aval del Estado para su financiación, será otorgada por el Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica, en cuanto a su prioridad dentro
del Plan Nacional de Desarrollo. Este último trámite de aprobación conjunta se
seguirá también en el caso de los proyectos de inversión del sector privado que
necesiten el aval o garantía del Estado para su gestión financiera. La
prioridad de cada proyecto se establecerá tomando en cuenta, entre otras cosas,
los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, todo sin perjuicio de lo que
establece el inciso 15 del artículo 121 de la Constitución Política.
Para
asegurar el cumplimiento de la política general de financiamiento externo, el Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica participará en las negociaciones
de crédito para el sector público. En lo referente a los bancos del Sistema
Bancario Nacional, se mantienen vigentes las normas establecidas en las leyes
del Banco Central de Costa Rica y del Sistema Bancario Nacional."
V. Que el
artículo 80 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de 18 de setiembre de 2001, establece la
rectoría del Subsistema de Crédito Público en la Dirección de Crédito Público
del Ministerio de Hacienda. Asimismo, establece dentro de sus competencias: "d)
El recomendar a la Autoridad Presupuestaria la autorización de las solicitudes
de las entidades y los organismos del sector público para contratar operaciones
de crédito público. Sin dicha autorización, ninguna entidad del sector público,
excepto las del sector financiero bancario, podrá realizar préstamos externos
ni internos."
VI. Que el
artículo 84 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de 18 de setiembre de 2001, señala:
"Facultades del Ministerio de Hacienda en negociación de crédito externo. Sin
perjuicio de la participación conjunta de otros órganos en el proceso de
negociación, el Ministerio de Hacienda será el único agente con capacidad legal
de endeudamiento, gestión y control dela deuda pública de la Administración
Central, sin perjuicio de las facultades de asesoramiento del Banco Central de
Costa Rica."
VII. Que el
Reglamento General del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (MIDEPLAN), Decreto Ejecutivo N° 23323 de 17 de mayo de 1994, en el
artículo 12 establece el Área de Inversiones y dispone en su inciso c) que le
corresponde: "Desarrollar procesos de asignación, ejecución y
evaluación de inversiones públicas que demuestren su coherencia con las
prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo y su compatibilidad
y viabilidad para atender y resolver las necesidades consideradas para su
realización".
VIII. Que el
Sistema Nacional de Inversiones Públicas, como parte integrante del Sistema
Nacional de Planificación, es primordial para lograr la coherencia en la
política y en los planes de inversión pública.
IX. Que
por todo lo anterior se hace necesario reformular de acuerdo a las necesidades
actuales, el marco normativo que oriente el proceso de inversión pública de
acuerdo con las mejores prácticas.
Por tanto,
DECRETAN:
REFORMA
A LOS ARTÍCULOS 12 y 20 DEL DECRETO EJECUTIVO N° 34694-PLAN-H
Artículo
1º.- Reforma. Refórmese el inciso b) del artículo 12 y el 20 del Reglamento
para la Constitución y Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversión
Pública, Decreto Ejecutivo N° 34694-PLAN-H de 1 de julio de 2008, para que se
lean de la siguiente manera:
"Artículo
12.-Del Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Hacienda
contribuirá al fortalecimiento del SNIP y tendrá las siguientes funciones:
a)[...]
b)Negociar los contratos de
préstamo del Gobierno de la República con organismos financieros que tengan
como finalidad financiar proyectos de inversión pública una vez que se cuente
con la aprobación final de inicio de trámites para obtener créditos públicos
por parte de MIDEPLAN; y
c)[...]"
"Artículo
20.- Del ciclo de vida de los proyectos de inversión. Para el SNIP, el
ciclo de vida de los proyectos será el siguiente:
a)Para
los proyectos de formación de capital fijo: Perfil, Prefactibilidad,
Factibilidad, Diseño y Ejecución.
b)Para
los proyectos que no forman capital fijo: Perfil y Ejecución.
Los
proyectos de formación de capital fijo podrán cumplir el ciclo de vida en forma
total o parcial, pero siempre respetando el orden y términos indicados en este
artículo. Las instituciones formuladoras deberán programar su inversión en
función del ciclo de vida que deberá llevar cada proyecto, cualquiera que sea
su tipología, de acuerdo con lo aquí dispuesto o lo que se disponga en las
normas técnicas, lineamientos y procedimientos de inversión pública.
En el
caso de que las instituciones requieran realizar un endeudamiento para
financiar solo la fase de ejecución de uno o varios proyectos, estas deberán de
contar con los estudios de factibilidad, la viabilidad ambiental y el diseño de
cada uno de los proyectos antes de realizar la solicitud formal de aprobación final
de inicio de trámites para obtener créditos.
De ser
necesario financiar la conclusión de la fase de preinversión y la fase de
ejecución de uno o varios proyectos por medio de un endeudamiento, las
entidades responsables del proyecto deberán tener al menos el estudio de
prefactibilidad para cada proyecto según lo establecido en las normas técnicas,
lineamientos y procedimientos de inversión pública."