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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42070 >> Fecha 20/11/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42070
Reforma Reglamento para la Constitución y Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversión Pública
Texto Completo acta: 1329A4

Nº 42070-PLAN-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA, Y EL MINISTRO A.I. DE HACIENDA



En uso de las facultades establecidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1) y 28 inciso 2) numeral b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978; los artículos 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional, Ley Nº 5525 de 2 de mayo de 1974; y los artículos 79 y 81 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de 18 de setiembre de 2001.



CONSIDERANDO:



I. Que en Costa Rica el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y el Plan Nacional de Inversión Pública han sido creados para orientar; conciliar y armonizar las políticas y acciones de las diversas instituciones públicas en la formulación de los Planes Operativos Institucionales, a la luz de los objetivos y estrategia de desarrollo del Gobierno.



II. Que dentro de los mecanismos para la formulación, evaluación y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública del Bicentenario 2019-2022 (PNDIP2019-2022) por parte del Poder Ejecutivo, se considera prioritario el ordenamiento de la inversión pública y sus procesos, por su efecto sobre el desarrollo socioeconómico, la reactivación económica y generación de empleo.



III. Que el artículo 9 de la Ley de Planificación Nacional, Ley Nº 5525 de 2 de mayo de 1974, señala: "Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica vigilar que los programas de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, y que respeten las diferencias y las necesidades propias de una sociedad multiétnica y pluricultural".



IV. Que el artículo 10 de la Ley de Planificación Nacional, Ley Nº 5525 de 2 de mayo de 1974, señala: "Ningún ministerio u organismo autónomo o semiautónomo podrá iniciar trámites para obtener créditos en el exterior sin la previa aprobación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



La aprobación final de los proyectos de inversión de los organismos públicos, cuando estos proyectos incluyan total o parcialmente financiamiento externo o requieren aval del Estado para su financiación, será otorgada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en cuanto a su prioridad dentro del Plan Nacional de Desarrollo. Este último trámite de aprobación conjunta se seguirá también en el caso de los proyectos de inversión del sector privado que necesiten el aval o garantía del Estado para su gestión financiera. La prioridad de cada proyecto se establecerá tomando en cuenta, entre otras cosas, los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, todo sin perjuicio de lo que establece el inciso 15 del artículo 121 de la Constitución Política.



Para asegurar el cumplimiento de la política general de financiamiento externo, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica participará en las negociaciones de crédito para el sector público. En lo referente a los bancos del Sistema Bancario Nacional, se mantienen vigentes las normas establecidas en las leyes del Banco Central de Costa Rica y del Sistema Bancario Nacional."



V. Que el artículo 80 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de 18 de setiembre de 2001, establece la rectoría del Subsistema de Crédito Público en la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda. Asimismo, establece dentro de sus competencias: "d) El recomendar a la Autoridad Presupuestaria la autorización de las solicitudes de las entidades y los organismos del sector público para contratar operaciones de crédito público. Sin dicha autorización, ninguna entidad del sector público, excepto las del sector financiero bancario, podrá realizar préstamos externos ni internos."



VI. Que el artículo 84 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de 18 de setiembre de 2001, señala: "Facultades del Ministerio de Hacienda en negociación de crédito externo. Sin perjuicio de la participación conjunta de otros órganos en el proceso de negociación, el Ministerio de Hacienda será el único agente con capacidad legal de endeudamiento, gestión y control dela deuda pública de la Administración Central, sin perjuicio de las facultades de asesoramiento del Banco Central de Costa Rica."



VII. Que el Reglamento General del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), Decreto Ejecutivo N° 23323 de 17 de mayo de 1994, en el artículo 12 establece el Área de Inversiones y dispone en su inciso c) que le corresponde: "Desarrollar procesos de asignación, ejecución y evaluación de inversiones públicas que demuestren su coherencia con las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo y su compatibilidad y viabilidad para atender y resolver las necesidades consideradas para su realización".



VIII. Que el Sistema Nacional de Inversiones Públicas, como parte integrante del Sistema Nacional de Planificación, es primordial para lograr la coherencia en la política y en los planes de inversión pública.



IX. Que por todo lo anterior se hace necesario reformular de acuerdo a las necesidades actuales, el marco normativo que oriente el proceso de inversión pública de acuerdo con las mejores prácticas.



Por tanto,



DECRETAN:



REFORMA A LOS ARTÍCULOS 12 y 20 DEL DECRETO EJECUTIVO N° 34694-PLAN-H



Artículo 1º.- Reforma. Refórmese el inciso b) del artículo 12 y el 20 del Reglamento para la Constitución y Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversión Pública, Decreto Ejecutivo N° 34694-PLAN-H de 1 de julio de 2008, para que se lean de la siguiente manera:



"Artículo 12.-Del Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Hacienda contribuirá al fortalecimiento del SNIP y tendrá las siguientes funciones:



a)[...]



b)Negociar los contratos de préstamo del Gobierno de la República con organismos financieros que tengan como finalidad financiar proyectos de inversión pública una vez que se cuente con la aprobación final de inicio de trámites para obtener créditos públicos por parte de MIDEPLAN; y



c)[...]"



 



"Artículo 20.- Del ciclo de vida de los proyectos de inversión. Para el SNIP, el ciclo de vida de los proyectos será el siguiente:



a)Para los proyectos de formación de capital fijo: Perfil, Prefactibilidad, Factibilidad, Diseño y Ejecución.



b)Para los proyectos que no forman capital fijo: Perfil y Ejecución.



Los proyectos de formación de capital fijo podrán cumplir el ciclo de vida en forma total o parcial, pero siempre respetando el orden y términos indicados en este artículo. Las instituciones formuladoras deberán programar su inversión en función del ciclo de vida que deberá llevar cada proyecto, cualquiera que sea su tipología, de acuerdo con lo aquí dispuesto o lo que se disponga en las normas técnicas, lineamientos y procedimientos de inversión pública.



En el caso de que las instituciones requieran realizar un endeudamiento para financiar solo la fase de ejecución de uno o varios proyectos, estas deberán de contar con los estudios de factibilidad, la viabilidad ambiental y el diseño de cada uno de los proyectos antes de realizar la solicitud formal de aprobación final de inicio de trámites para obtener créditos.



De ser necesario financiar la conclusión de la fase de preinversión y la fase de ejecución de uno o varios proyectos por medio de un endeudamiento, las entidades responsables del proyecto deberán tener al menos el estudio de prefactibilidad para cada proyecto según lo establecido en las normas técnicas, lineamientos y procedimientos de inversión pública."




Ficha articulo



Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/2/2024 08:13:40
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