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Tratados Internacionales :
9249
del
20/05/2014
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Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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18/06/2014
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Versión de la norma: 1 de 1
del 20/05/2014
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en la totalidad del texto
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Texto Completo Norma 9249
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Texto Completo acta: FB390
N° 9249
- (Nota
de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 38513
del
18 de junio del 2014, la República
de Costa Rica ratifica el presente Protocolo)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL
PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una
de sus partes, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, firmado por la República de Costa Rica el 28
de abril de 2011, cuyo texto es el siguiente:
"PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES
Y CULTURALES
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que, conforme a los
principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables,
Señalando que la Declaración
Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres
e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y
libertades proclamados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica o cualquier otra condición,
Recordando que la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los pactos internacionales de derechos humanos
reconocen que no puede realizarse el ideal del ser humano libre y liberado del
temor y de la miseria a menos que se creen condiciones que permitan a cada
persona disfrutar de sus derechos civiles, culturales, económicos, políticos y
sociales,
Reafirmando la universalidad,
indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales,
Recordando que cada uno de los
Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante denominado el Pacto) se compromete a adoptar medidas,
tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que
disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,
inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto,
Considerando que, para asegurar
mejor el logro de los propósitos del Pacto y la aplicación de sus
disposiciones, sería conveniente facultar al Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en adelante denominado el Comité) para desempeñar las
funciones previstas en el presente Protocolo,
Han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1
Competencia del Comité para recibir
y examinar comunicaciones
1. Todo Estado Parte en
el Pacto que se haga Parte en el presente Protocolo reconocerá la competencia
del Comité para recibir y examinar comunicaciones conforme a lo dispuesto en el
presente Protocolo.
2. El Comité no
recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que
no sea parte en el presente Protocolo.
Ficha articulo
Artículo 2
Comunicaciones
Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas
o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado Parte y
que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de
los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto. Para
presentar una comunicación en nombre de personas o grupos de personas se
requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar que actúa en
su nombre sin tal consentimiento.
Ficha articulo
Artículo 3
Admisibilidad
1. El Comité no
examinará una comunicación sin antes haberse cerciorado de que se han agotado
todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma
cuando la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente.
2. El Comité
declarará inadmisible toda comunicación que:
a) No se haya presentado en
el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos internos, salvo en los
casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible presentarla dentro de
ese plazo;
b) Se refiera a hechos
sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el
Estado Parte interesado, salvo que esos hechos hayan continuado después de esa
fecha;
c) Se refiera a una
cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o haya sido o esté siendo
examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacional;
d) Sea incompatible
con las disposiciones del Pacto;
e) Sea manifiestamente
infundada, no esté suficientemente fundamentada o se base exclusivamente en
informes difundidos por los medios de comunicación;
f) Constituya un
abuso del derecho a presentar una comunicación, o
g) Sea anónima o no
se haya presentado por escrito.
Ficha articulo
Artículo 4
Comunicaciones que no revelen una clara desventaja
De ser necesario, el Comité podrá negarse a considerar
una comunicación que no revele que el autor ha estado en situación de clara desventaja,
salvo que el Comité entienda que la comunicación plantea una cuestión grave de
importancia general.
Ficha articulo
Artículo 5
Medidas provisionales
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de
pronunciarse sobre su fondo, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al
Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que
adopte las medidas provisionales que sean necesarias en circunstancias
excepcionales a fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima o las
víctimas de la supuesta violación.
2. El hecho de que el Comité ejerza las facultades
discrecionales que le confiere el párrafo 1 del presente artículo no implica
juicio alguno sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de la comunicación.
Ficha articulo
Artículo 6
Transmisión de la comunicación
1. A menos que el Comité considere que una
comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, el Comité
pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación
que reciba con arreglo al presente Protocolo.
2. En un plazo de seis meses, el Estado Parte receptor
presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en que se aclare
la cuestión y se indiquen, en su caso, las medidas correctivas que haya
adoptado el Estado Parte.
Ficha articulo
Artículo 7
Solución amigable
1. El Comité pondrá sus buenos oficios a disposición
de las partes interesadas con miras a llegar a una solución amigable de la
cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en el
Pacto.
2. Todo
acuerdo sobre una solución amigable pondrá fin al examen de una comunicación en
virtud del presente Protocolo.
Ficha articulo
Artículo 8
Examen de las comunicaciones
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba
en virtud del artículo 2 del presente Protocolo a la luz de toda la
documentación que se haya puesto a su disposición, siempre que esa documentación
sea transmitida a las partes interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones privadas las
comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.
3. Al examinar las comunicaciones recibidas en virtud
del presente Protocolo, el Comité podrá consultar, según convenga, la
documentación pertinente procedente de otros órganos, organismos
especializados, fondos, programas y mecanismos de las Naciones Unidas y de
otras organizaciones internacionales, incluidos los sistemas regionales de
derechos humanos, y cualesquiera observaciones y comentarios del Estado Parte
interesado.
4. Al examinar las comunicaciones recibidas en virtud
del presente Protocolo, el Comité considerará hasta qué punto son razonables
las medidas adoptadas por el Estado Parte de conformidad con la parte II del
Pacto. Al hacerlo, el Comité tendrá presente que el Estado Parte puede adoptar
toda una serie de posibles medidas de política para hacer efectivos los
derechos enunciados en el Pacto.
Ficha articulo
Artículo 9
Seguimiento de las observaciones del Comité
1. Tras examinar una comunicación, el Comité hará
llegar a las partes interesadas su dictamen sobre la comunicación, junto con
sus recomendaciones, si las hubiere.
2. El Estado Parte dará la debida consideración al
dictamen del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará
al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya
información sobre toda medida que haya adoptado a la luz del dictamen y las
recomendaciones del Comité.
3. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar
más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte haya adoptado en
respuesta a su dictamen o sus recomendaciones, si las hubiere, incluso, si el
Comité lo considera apropiado, en los informes que presente ulteriormente el
Estado Parte de conformidad con los artículos 16 y 17 del Pacto.
Ficha articulo
Artículo 10
Comunicaciones entre Estados
1. Todo Estado Parte
en el presente Protocolo podrá declarar en cualquier momento, en virtud del
presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no
cumple sus obligaciones dimanantes del Pacto. Las comunicaciones presentadas
conforme a este artículo sólo se recibirán y examinarán si las presenta un
Estado Parte que haya reconocido con respecto a sí mismo la competencia del
Comité en una declaración al efecto. El Comité no recibirá ninguna comunicación
que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las
comunicaciones que se reciban conforme a este artículo quedarán sujetas al
siguiente procedimiento:
a) Si un Estado Parte
en el presente Protocolo considera que otro Estado Parte no está cumpliendo con
sus obligaciones en virtud del Pacto, podrá, mediante comunicación por escrito,
señalar el asunto a la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá
también informar al Comité del asunto. En un plazo de tres meses contado desde
la recepción de la comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación u otra declaración por escrito en la
que aclare el asunto y, en la medida de lo posible y pertinente, haga
referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o
disponibles sobre la materia;
b) Si el asunto no se
resuelve a satisfacción de ambos Estados Partes interesados dentro de seis
meses de recibida la comunicación inicial por el Estado receptor, cualquiera de
ellos podrá remitir el asunto al Comité mediante notificación cursada al Comité
y al otro Estado;
c) El Comité
examinará el asunto que se le haya remitido sólo después de haberse cerciorado
de que se han hecho valer y se han agotado todos los recursos internos sobre la
materia. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de esos recursos se
prolongue injustificadamente;
d) Con sujeción a lo
dispuesto en el apartado c) del presente párrafo, el Comité pondrá sus buenos
oficios a disposición de los Estados Partes interesados con miras a llegar a
una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones
establecidas en el Pacto;
e) El Comité
celebrará sesiones privadas cuando examine las comunicaciones a que se refiere
el presente artículo;
f) En todo asunto que se le
remita de conformidad con el apartado b) del presente párrafo, el Comité podrá
pedir a los Estados Partes interesados que se mencionan en el apartado b) que
faciliten cualquier otra información pertinente; g) Los Estados Partes
interesados que se mencionan en el apartado b) del presente párrafo tendrán
derecho a estar representados cuando el asunto sea examinado por el Comité y a
hacer declaraciones oralmente y/o por escrito;
h) El Comité
presentará, a la mayor brevedad posible a partir de la fecha de recepción de la
notificación a que se refiere el apartado b) del presente párrafo, un informe,
como se indica a continuación:
i) Si se llega al
tipo de solución previsto en el apartado d) del presente párrafo, el Comité
limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución a que
se haya llegado;
ii) Si no se llega al
tipo de solución previsto en el apartado d), el Comité expondrá en su informe
los hechos pertinentes al asunto entre los Estados Partes interesados. Se
adjuntarán al informe las declaraciones por escrito y una relación de las
declaraciones orales hechas por los Estados Partes interesados. El Comité podrá
también transmitir únicamente a los Estados Partes interesados cualesquiera
observaciones que considere pertinentes al asunto entre ambos.
En todos los casos,
el informe se transmitirá a los Estados Partes interesados.
2. Los Estados Partes
depositarán la declaración prevista en el párrafo 1 del presente artículo en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de
la misma a los demás Estados Partes. La declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación al Secretario General. Dicho retiro se
hará sin perjuicio del examen de asunto alguno que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo; después de que el
Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración,
no se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado Parte en virtud del
presente artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
Ficha articulo
Artículo 11
Procedimiento de investigación
1. Cualquier Estado Parte en el presente Protocolo
podrá en cualquier momento declarar que reconoce la competencia del Comité
prevista en el presente artículo.
2. Si el Comité recibe información fidedigna que da
cuenta de violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de cualesquiera
de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto, el
Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información
y, a esos efectos, a presentar sus observaciones sobre dicha información.
3. El Comité, tomando en consideración las
observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como
cualquier otra información fidedigna puesta a su disposición, podrá encargar a
uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter
urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del
Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.
4. La investigación será de carácter confidencial y se
solicitará la colaboración del Estado Parte en todas las etapas del
procedimiento.
5. Tras examinar las conclusiones de la investigación,
el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las
observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
6. En un plazo de seis meses después de recibir los
resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le
transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias
observaciones al Comité.
7. Cuando hayan concluido las actuaciones relacionadas
con una investigación hecha conforme al párrafo 2 del presente artículo, el
Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la
decisión de incluir un resumen de los resultados del procedimiento en su
informe anual previsto en el artículo 15 del presente Protocolo.
8. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar dicha declaración
en cualquier momento mediante notificación al Secretario General.
Ficha articulo
Artículo 12
Seguimiento del procedimiento de investigación
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado
a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo a los artículos 16 y
17 del Pacto pormenores de las medidas que haya adoptado en respuesta a una
investigación efectuada en virtud del artículo 11 del presente Protocolo.
2.
Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 6 del artículo 11,
el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le
informe sobre las medidas que haya adoptado como resultado de la investigación.
Ficha articulo
Artículo 13
Medidas de protección
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas
necesarias para que las personas bajo su jurisdicción no sean sometidas a malos
tratos o intimidación de ningún tipo como consecuencia de cualquier comunicación
con el Comité de conformidad con el presente Protocolo.
Ficha articulo
Artículo 14
Asistencia y cooperación internacionales
1. El Comité transmitirá, según estime conveniente y
con el consentimiento del Estado Parte interesado, a los organismos
especializados, fondos y programas de las Naciones Unidas y otros órganos competentes
sus dictámenes o recomendaciones acerca de las comunicaciones e investigaciones
en que se indique la necesidad de asesoramiento técnico o de asistencia, junto
con las eventuales observaciones y sugerencias del Estado Parte sobre esos
dictámenes o recomendaciones.
2. El Comité también podrá señalar a la atención de
tales órganos, con el consentimiento del Estado Parte interesado, toda cuestión
surgida de las comunicaciones examinadas en virtud del presente Protocolo que
pueda ayudarlos a pronunciarse, cada uno dentro de su esfera de competencia,
sobre la conveniencia de medidas internacionales para ayudar a los Estados
Partes a hacer valer de forma más efectiva los derechos reconocidos en el
Pacto.
3. Se establecerá un fondo fiduciario con arreglo a
los procedimientos de la Asamblea General en la materia, que será administrado
conforme al Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las
Naciones Unidas, para prestar asistencia especializada y técnica a los Estados
Partes, con el consentimiento de los Estados Partes interesados, con miras a
promover el ejercicio de los derechos enunciados en el Pacto, contribuyendo así
al fomento de la capacidad nacional en materia de derechos económicos, sociales
y culturales en el contexto del presente Protocolo.
4. Las disposiciones del presente artículo se
aplicarán sin perjuicio de la obligación de todo Estado Parte de cumplir con
sus obligaciones en virtud del Pacto.
Ficha articulo
Artículo 15
Informe anual
El Comité incluirá en su informe anual un resumen de
sus actividades relacionadas con el presente Protocolo.
Ficha articulo
Artículo 16
Divulgación e información
Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer y
divulgar ampliamente el Pacto y el presente Protocolo, así como a facilitar el
acceso a información sobre los dictámenes y recomendaciones del Comité, en particular
respecto de las cuestiones que guarden relación con tal Estado Parte, y a
hacerlo en formatos accesibles a las personas con discapacidad.
Ficha articulo
Artículo 17
Firma, ratificación y adhesión
1. El presente
Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el
Pacto, lo haya ratificado o se haya adherido a él.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado
que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de
cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.
4. La adhesión se
hará efectiva mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
Artículo 18
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses
después de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente
Protocolo o se adhiera a él después del depósito del décimo instrumento de
ratificación o adhesión, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de la
fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o
de adhesión.
Ficha articulo
Artículo 19
Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al
presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y
les pedirá que le notifiquen si desean que convoque una reunión de los Estados
Partes para examinar las propuestas y tomar una decisión al respecto. Si en el
plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación al menos un
tercio de los Estados Partes se declara en favor de tal reunión, el Secretario
General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
aprobada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y
votantes en la reunión será sometida por el Secretario General a la aprobación
de la Asamblea General y, posteriormente, a la aceptación de todos los Estados
Partes.
2. Toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día
después de que el número de instrumentos de aceptación depositados equivalga a
dos tercios del número de Estados Partes en la fecha de aprobación de la
enmienda. A continuación, la enmienda entrará en vigor para cualquier Estado
Parte el trigésimo día siguiente al depósito de su propio instrumento de
aceptación. Las enmiendas sólo serán vinculantes para los Estados Partes que
las hayan aceptado.
Ficha articulo
Artículo 20
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento mediante notificación por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto seis meses después de
la fecha en que el Secretario General reciba la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que se sigan
aplicando las disposiciones del presente Protocolo a cualquier comunicación
presentada en virtud de los artículos 2 y 10 o de que continúe cualquier
procedimiento incoado en virtud del artículo 11 antes de la fecha efectiva de
la denuncia.
Ficha articulo
Artículo 21
Notificación del Secretario General
El Secretario General de las Naciones Unidas
notificará a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 26
del Pacto los siguientes detalles:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas
al presente Protocolo;
b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo
y cualquier enmienda introducida en virtud del artículo 19;
c) Toda denuncia recibida en virtud del artículo 20.
Ficha articulo
Artículo 22
Idiomas oficiales
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados a que se refiere
el artículo 26 del Pacto."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del
mes de mayo del año dos mil catorce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/10/2024 10:12:15
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